Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.P. y J.S., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 25.916 y 90.474 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. Sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Sgdo.

  2. F.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.747.432.

  3. M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.371.905,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.F. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 823 y 21.555, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISIÓN

I

Se inició el presente juicio por interposición de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., en contra de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., F.J.G.P. y M.P.G., por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2003, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a

este Juzgado, admitiéndose el 4-9-2003.

Posteriormente, el 10-11-2003 la parte actora reformó la demanda, siendo admitida el 25-11-2003.

En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de los co-demandados F.J.G.P. y M.P. de González, consignó documento poder que acredita su representación. Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovieron cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia de fecha 6 de enero de 2005.

Notificadas las partes de dicho fallo, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y proveyéndose oportunamente, siendo negada la inspección judicial promovida por la parte actora, apelando contra dicho auto el accionante, oyéndose tal recurso en el sólo efecto devolutivo, siendo declarado con lugar, por lo que este tribunal en acatamiento a lo decidido por la alzada, ordenó la notificación de las partes a fin de que ambas tuvieran conocimiento del día y hora en que se llevaría a cabo tal inspección, la cual no pudo ser evacuada ante la falta de colaboración por parte del representante del Banco donde debía llevarse a cabo la misma.

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

  1. -Que celebró un contrato de comisión en fecha 1º de octubre de 2000 con la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., por medio del cual la demandante se obligó a realizar la representación y promoción de los productos autorizados y fabricados por la comitente, a través de su venta y el cobro de las facturas a los clientes a nombre del comitente para ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de este último, o para ser enterados en caja recibidora de sus oficinas en cheque no endosable (sin excepción) el mismo día en que fueren recibidos.

  2. - En dicho convenio se estipuló que la demandante recibiría como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas efectuadas, la cual se cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas; y que la misma

    ejecutaría sus actividades de venta y cobranza utilizando su propia organización de personal.

  3. - Que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, prorrogable por ese mismo período, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra con treinta días de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, conviniéndose además que ambas partes podrían rescindir el contrato de común acuerdo, y en caso de resolución unilateral debería haber una causal justificada, siendo que en el caso concreto el contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, sin que las partes hubieren notificado su voluntad de no prorrogarlo.

  4. - Que el ciudadano Negil González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.925, fue designado por la demandante como supervisor encargado de todas las actividades de venta y cobranza relacionadas con el contrato. Que el mencionado ciudadano, a raíz de haber realizado a título personal la promoción y contactos necesarios, solicitó y obtuvo de la Comitente (demandada) una cotización para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha 23 de octubre de 2000, referida a diez millones (10.000.000) de sobres especiales de facturación utilizados por dicha empresa, Código: 500106-42. Con las siguientes características: Impresos: dos (2) colores al frente. Solapa impresa a un (1) color, Retiro: (Trama) impresos a un (1) color. Elaborados en papel bond 24. En cajas de 500 sobres cada una, y donde se estableció como precio unitario la cantidad de bolívares dieciséis con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16,58) para un total general de bolívares ciento ochenta y nueve millones ochocientos cuarenta y un mil sin céntimos (Bs. 189.841.000,ºº), incluyendo IVA, estableciéndose los plazos de entrega y condiciones de pago.

    Correlativamente, la actora recibió una cotización similar respecto a la misma mercancía, donde se establecía un precio unitario de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13,82) por cada sobre, en el entendido de que para la cotización para la CANTV incluía un veinte por ciento (20%) más, lo cual era el equivalente a la comisión estipulada en el contrato.

    Que a través de dicha cotización, gestionada a través de Negil González, quien a su vez fue autorizado para representar a la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., ante la CANTV, esta última acordó emitir la orden de compra Nº SO29912679 de fecha 25 de octubre de 2000, a favor de la demandada (Comitente) cuyo monto fue la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,ºº).

    Adujo que a partir de esa fecha se mantuvo sin solución de continuidad, este tipo de relación comercial con la CANTV, relativa a la venta de sobres de facturación bajo la intermediación de la demandante, quien recibía a través de Negil González las comisiones.

  5. - Que en fecha 15-6-2002, sin mediar decisión judicial alguna ni causa que lo justificara, la co-demandada, La Tienda del Sobre, C.A., optó por rescindir unilateralmente el contracto con la actora y continuó las operaciones de venta de sobres con CANTV sin su intermediación, con el propósito de no reconocerle el pago de las comisiones establecidas en el contrato. La actora alegó el derecho de percibir las comisiones por todas las ventas que se han seguido realizando entre la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., y la sociedad mercantil CANTV, con posterioridad a la resolución unilateral del contrato, en virtud de que las mismas tienen su causa en las gestiones de promoción e intermediación mantenidas y consolidadas en el tiempo por la demandante.

  6. - Que el monto total de las ventas realizadas desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003, asciende a la cantidad de seiscientos veintitrés millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con 83/100 (Bs. 623.951.661,83).

  7. - Que el veinte por ciento (20%) del referido monto equivale a la cantidad de ciento veinticuatro millones setecientos noventa mil trescientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 124.790.333,ºº), por concepto de comisión, cantidad cuyo pago demanda a través del presente juicio. Asimismo, demanda las cantidades que por concepto de comisión se sigan causando por las ventas de sobre que continúen celebrando entre las sociedades mercantiles antes señaladas, hasta tanto se produzca la terminación del contrato, y que sean determinadas mediante experticia complementaria al fallo.

  8. - En su reforma, la parte actora adujo que la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A. no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio, al no haber publicado su acta constitutiva estatutaria, calificándola como una sociedad irregular o sociedad de hecho. En consecuencia, también demanda como responsables solidarios a los ciudadanos F.J.G.P. y M.P. de González.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada , fundamentó su contestación en los siguientes términos:

  9. - Niegan, rechazan y contradicen la demanda y su reforma, alegando que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora y que no es procedente en cuanto al derecho que pretenden deducir de los mismos.

  10. - Negaron y rechazaron ser deudores de cantidades de dinero a favor de Office Trade de Venezuela 1020, C.A., por supuestos derechos de comisiones por un monto equivalente al veinte por ciento (20%).

  11. - Afirma que el contrato de comisión constituye principio de prueba de una relación contractual entre las partes; no obstante niega que constituya plena prueba de la existencia de deudas líquidas y de plazo vencido a favor de la parte actora en el carácter de comisionista, o que las negociaciones con CANTV se consideren realizadas con su exclusiva intermediación. En este sentido, alega el contenido de la cláusula primera del contrato de comisión.

  12. - Adujo que ninguna de las pruebas producidas por la parte actora, tal como los avisos de pagos a los proveedores, constituyen plena prueba de la existencia de negociaciones entre la parte demandada y la empresa CANTV, ni que aquella hubiera percibido pagos por tales conceptos. Que dichos instrumentos no se encuentran suscritos por algún representante de CANTV o de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., en señal de conformidad por haber recibido el pago allí referido y por los conceptos allí expresados, y que las negociaciones allí señaladas fueron realizadas por intermediación de Office Trade de Venezuela o su representante Negil González, con la expresa autorización de la tienda del sobre.

  13. - Impugnaron las copias consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda marcadas con la letra “G”. Asimismo, alegó que no podía considerarse prueba del derecho reclamado los indicios resultantes de documentos privados a los cuales la parte actora hace referencia como fundamentales de su acción, que sólo constituyen fotocopias de instrumentos privados.

  14. - Niega, rechaza y contradice que las supuestas negociaciones realizadas por la demandada y la compañía CANTV fueran realizadas por la intermediación de la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A., o de su supuesto representante Negil González. Que no consta en los instrumentos acompañados por la actora a su demanda, que ésta hubiere sido autorizada para llevar a cabo tales negociaciones, según la cláusula primera del contrato de comisión.

    En tal sentido, oponen la misiva que corre inserta al folio 12 del cuaderno de medidas del presente expediente, emitida por su representada en fecha 13 de junio de 2002, suscrita por J.G., presidente de La Tienda del Sobre, C.A., dirigida a CANTV con el sello húmedo de recibido el 12 de junio de 2002, por medio de la cual se hace constar que el ciudadano Negil González no presta sus servicios como ejecutivo de cuenta de la empresa demandada, señalando que quedaba sin efecto alguna transacción o negociación que se relacione con La Tienda del Sobre, C.A. Asimismo, señala que sus representantes autorizados serían: K.G. y J.F., para realizar cualquier negociación, firma, documentación, entrega de facturas y asistir a cualquier gestión de negociación con CANTV.

    Adujo que el Sr. J.F. es quien tiene el carácter de comisionista, lo cual consta en los comprobantes que rielan a los folios 13, 17, 22, 24 al 29, 32, 39, 43, 45 al 49, 51, 53 por concepto de pago de comisiones.

    Para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por una parte la actora promovió:

    Instrumentales, a saber,

  15. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre

    de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 9 al 14 del presente expediente.) , contentivo del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., denominada LA COMITENTE y, la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A., denominada LA COMISIONISTA. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copia certificada de un documento debidamente autenticado que no fue atacado pro el adversario, el mismo es apreciado en todo su valor probatorio y, en consecuencia se tiene por demostrada su existencia. Así se declara.

  16. - Dos (2) originales de cotizaciones emitidas por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de fechas 23-10-2000, suscritas por F.J.G., dirigidas a la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A., y CANTV, respectivamente. La primera de ellas establece como precio total del negocio, la cantidad de Bs. 158.239.000,ºº, mientras que la segunda dirigida a CANTV es por la cantidad de Bs. 189.841.000,ºº. Por cuanto dichos instrumentos fueron consignados en originales, y dado que emanan de la contraparte, al encontrarse suscritas por el Presidente de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., surten el valor que de ellas emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la accionada, a quien se le opuso, desconocido formalmente dichos instrumentos, esta juzgadora los tiene por reconocidos en virtud de la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada. Así se declara. La prueba descrita constituye un indicio que deberá ser adminiculado al resto de las probanzas consignadas por la actora.

  17. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 15 de agosto de 2000, donde señala que autoriza al ciudadano Negil González como representante de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., que riela al folio 18 del presente expediente.

  18. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 1º-11-2000, por medio de la cual se hace constar que se autorizó al Sr. Negil González a retirar la orden de compra para la elaboración de 10.000.000,ºº de sobres de facturación. (folio 19).

  19. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida al Banco Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2001, por medio de la cual se hace constar que se autorizó al Sr. Negil González, representante de ventas de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., para retirar carta donde señala que esta sociedad mercantil es cliente de la institución financiera a los fines de hacer del conocimiento de CANTV tal información. (folio 21).

  20. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 6 de abril de 2001 donde autoriza que los próximos pagos sean autorizados en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de La Tienda del Sobre, C.A.

    Los instrumentos probatorios identificados con los Números 3, 4, 5 y 6, señalados anteriormente constituyen cartas o misivas que emanan de la parte demandada, las cuales se encuentran dirigidas a terceros, y están relacionadas con la existencia del contrato de comisión. Al tratarse de instrumentos que emanan de la contraparte, ésta debió manifestar formalmente si los reconoce o los niega, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio se determina por las reglas de valoración de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito. Ahora bien, comoquiera que los señalados instrumentos fueron consignados en originales, los mismos al no ser formalmente negados, se tienen por reconocidos. Así se declara.

  21. - Copia simple de carnet de identificación del ciudadano Negil González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.925, como Gerente Comercial de La Tienda del Sobre, C.A., el cual fue atacado por la parte demandada, por lo que al tratarse de un documento privado y haber sido aportado en fotostato, no se le atribuye valor probatorio alguno, siendo desechado el referido documento no pudiendo surtir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

  22. - Copia simple de orden de compra Nº 029912679, de fecha 25 de octubre de 2000, emitida por la CANTV y dirigida a La Tienda del Sobre, C.A., por un total de Bs. 165.000.000,ºº. (folios 24 al 26). De conformidad

    con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio pueden hacerse valer en juicio siempre que sean ratificados mediante la prueba testimonial, o para este caso, mediante la prueba de informes dirigida a CANTV. De la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende la ratificación del instrumento, por consiguiente, el mismo se desecha al no surtir ningún efecto probatorio en el presente juicio, y así se declara.

  23. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha seis (6) de abril del año dos mil uno (2001), emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A. por concepto de abono al pago de la factura 1670 de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,ºº. (folio 27).

  24. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 18 de abril de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono orden de CANTV, por un monto de Bs. 3.000.000,ºº. (folio 28).

  25. - Copia simple de cheque librado por La Tienda Del Sobre, C.A., contra el Banco Caracas a la orden de Negil González, de fecha 18 de abril de 2001, por el monto de Bs. 3.000.000,ºº. (Folio 29)

  26. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 17 de mayo de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 4.000.000,ºº. (folio 30).

  27. - Original de comprobante de egreso de fecha 27 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,ºº. (folio 31).

  28. - Original de comprobante de egreso de fecha 27 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,ºº. (folio 32).

  29. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 29 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 1.000.000,ºº. (folio 34).

  30. - Original de comprobante de egreso de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001), emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de adelanto de comisión, por un monto de Bs. 150.000,ºº. (folio 35).

  31. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 17 de agosto de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de pago de comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 3.000.000,ºº. (folio 36).

  32. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 6 de septiembre de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 5.445.254,ºº. (folio 37).

  33. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 7 de noviembre de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a deuda por comisiones, por un monto de Bs. 2.000.000,ºº. (folio 38).

  34. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de febrero de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.500.000,ºº. (folio 39).

  35. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 1º de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a cuenta, por un monto de Bs. 861.602,ºº. (folio 40).

  36. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a cuenta, por un monto de Bs. 1.000.000,ºº. (folio 41).

  37. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 30 de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 1.500.000,ºº. (folio 42).

  38. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 4 de septiembre de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión, por un monto de Bs. 4.000.000,ºº. (folio 43).

  39. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de octubre de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de cancelación total de la deuda de comisión, por un monto de Bs. 2.000.000,ºº. (folio 45).

  40. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 30-10-2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión, por un monto de Bs. 1.500.000,ºº. (folio 46).

    Los instrumentos probatorios identificados con los Números 9 al 25, constituyen pruebas documentales privadas simples que fueron consignadas por la parte actora como recaudos anexos al libelo de demanda en copias fotostáticas y sólo en originales fueron consignados los correspondientes al 27 de junio y 9 de agosto de 2001, siendo ratificados en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, dado que se tratan de documentos privados no auténticos, los mismos carecen de valor probatorio al ser consignados en copias simples. Lo anterior se fundamenta en criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia, conforme al cual cuando la parte promovente produce una copia simple de un instrumento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce -fidedignamente o no- el instrumento. Respecto a los documentos privados el artículo 430 remite a estas reglas sobre reconocimiento, y a las reglas sobre la tacha de falsedad, sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos. En consecuencia, esta juzgadora desecha los comprobantes de egresos consignados en copias simples. Así se declara.

    Con relación a los comprobantes de egresos consignados en originales de fechas 27 de junio y 9 de agosto de 2001, éstos se tienen como documentos emanados de la parte demandada, los cuales al no ser desconocidos formalmente, surten plenos efectos probatorios de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  41. - Dieciséis (16) copias simples de los avisos de pago a proveedores emitidos por CANTV, que rielan a los folios 47 al 62 de este expediente, correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre,

    noviembre y diciembre de 2002, y de enero, abril, mayo, junio y julio de 2003. De una revisión de los documentos antes mencionados se observa que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, a su vez, la parte actora los promueve como documentos emanados de un tercero, atribuyendo su autoría a la CANTV. Asimismo, la parte demandada impugnó los referidos avisos, por cuanto los mismos no se encontraban debidamente suscritos. Visto que la actora no promovió la respectiva prueba de informes a los fines de ratificar que los documentos aquí descritos emanan de dicha empresa, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los desecha como prueba en el presente juicio. Así se declara.

  42. - Copia simple de cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, librado contra la cuenta de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de fecha 4 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.800.000,ºº (folio 44 del expediente). En virtud que el documento privado descrito emana de un tercero ajeno al presente juicio, y toda vez que no fue ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser desechado, por lo que no surte ningún valor probatorio. Así se precisa.

    En cuanto a la prueba de informes, se ofició a la CANTV a fin de que informase respecto a los pagos mediante transferencia efectuados en la cuenta Nº 1035375494 en el Banco Mercantil, a su proveedor La Tienda del Sobre C.A., manifestando dicha empresa haber efectuado tales transferencias a la aquí demandada, cancelando además otras facturas no indicadas en la relación que fuera requerida, lo que evidencia que la empresa CANTV desde junio del año 2002 hasta octubre del año 2005 (fecha de emisión del informe) canceló facturaciones a La Tienda del Sobre C.A. Así se establece.

    Finalmente promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos R.B., GAMAR MARQUEZ, Y.B., G.T., Y.Á., O.T., A.A., J.F. y Y.P., siendo evacuadas las de los ciudadanos R.B., Y.B. y Y.Á..

    Respecto a la segunda de las nombradas la representación de la parte demandada señaló la nulidad del referido acto, porque a su decir, la testigo fue identificada en la comisión como Y.B. y al comparecer se hizo presente una ciudadana de nombre Y.M.B.P.. Observa esta sentenciadora que la testigo fue identificada con su primer nombre y su primer apellido y el hecho de que se haya indicado, como lo realizó el promovente Bermudes con “s”, estableciendo la cédula de la referida ciudadana que su apellido finaliza con “z”, no es motivo para viciar tal acto de nulidad, por ende se desecha tal planteamiento. Así se establece.

    Observa esta sentenciadora que los dichos de los ciudadanos dirigidos a afirmar que les consta la convención celebrada entre los aquí demandantes y demandados, no aportan nada al juicio, puesto que dicho contrato que ya fuera valorado supra, es admitido por ambas partes, por ende ni la celebración del mismo, ni la comisión pactada es un hecho controvertido.

    Precisa esta sentenciadora que los ciudadanos R.B., Y.Á. y Y.B., están contestes en que conocieron al ciudadano Negil González, quien fungía como representante de ventas de la empresa La Tienda del Sobre C.A; que en junio del año 2002 finalizó la relación entre los intervinientes en el presente juicio, por voluntad de la empresa La Tienda del Sobre. El primero y el último de los testigos indican además que les consta que una vez finalizada la relación comercial entre Office Trade de Venezuela y la Tienda del Sobre, esta última continuó operando con la empresa CANTV.

    Establece quien decide que de los dichos de los testigos adminiculados a las restantes pruebas ya valoradas permiten inferir que la demandante dejó de prestar servicios como comisionista a favor de la demandada el 15 de junio del año 2002, por voluntad de ésta. Así se establece.

    La demandada a fin de demostrar sus afirmaciones, hizo uso de las siguientes probanzas:

    Instrumentales

  43. - Original de comprobante de egreso Nº 0472 de fecha 24 de

    septiembre de 2002, por Bs. 450.000,ºº, comisión derivada de la factura Nº 2205 de fecha 11 de septiembre de 2002 pagada por CANTV.

  44. - Tres (3) originales de comprobantes de egresos del 4, 9 y 14 de octubre de 2002, por un monto total de Bs. 1.100.000,ºº por comisión CANTV. El último de los comprobantes especifica que el concepto de comisión es por las facturas Números 2218, 2219, 2220 y 2221 todas de fecha 2 de octubre de 2002 pagadas por CANTV.

  45. - Original de comprobante de egreso Nº 0154 de fecha 26 de diciembre de 2002 por Bs. 1.372.500,ºº comisión derivada de la factura Nº 2251 de fecha 20 de noviembre de 2002 pagada por CANTV.

  46. - Originales de comprobantes de egresos Números 0054, 0069, 0090, 0136, 0138, 0163, de fechas 15, 22 y 27 de noviembre de 2002, 6 y 13 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003 por concepto de pago de comisión por un monto total de Bs. 1.372.500,ºº derivadas de las facturas contra CANTV Números 2245 y 2246 de fecha 12 de noviembre de 2002, documentos éstos que rielan a los folios 24 al 31 del cuaderno de medidas del expediente. Dichos pagos fueron realizados todos a favor del J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV.

  47. - Originales de comprobantes de egresos Números 0187 del 14 de enero de 2003 por la cantidad de Bs. 3.165.000,ºº por concepto de comisión con base a las facturas contra CANTV Números 2252, 2255, 2258, 2259, 2260 y 2257, de fechas 20 de noviembre de 2002, la primera y el resto del 27 de noviembre de 2002, señalando que se pagaron Bs. 5.000,ºº de más a ser descontados en la próxima comisión. Dichos pagos fueron realizados todos a favor del J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV, documentos que rielan a los folios 32 al 38 del cuaderno de medidas.

  48. - Originales de comprobante de egresos Nº 0483 del 2 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 4.312.500,ºº por concepto de comisión con base a las facturas contra CANTV Números 2296, 2298, 2301, de fechas 2 de abril de 2003, las dos primeras y la tercera del 9 de abril de 2003, documentos éstos que rielan a los folios 39 al 42 del cuaderno de medidas. Dichos pagos fueron realizados todos a favor del J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV.

  49. - Original de comprobante de egreso Nº 0541, del 13 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 1.437.500,ºº por concepto de comisión de las facturas contra CANTV Números 2317 del 30 de abril de 2003. El pago de dicha comisión fue efectuado a J.F., tal como se desprende de los folios 43 y 44 del cuaderno de medidas del expediente.

  50. - Original de comprobantes de egresos Números 0508, 0512, 0545, 0578 y 0585 del 9, 12, 20, 21 y 29 de mayo de 2003 por la cantidad total de Bs. 1.437.500,ºº por concepto de adelanto de comisión de CANTV derivados de la factura contra CANTV Nº 2327 del 21 de mayo de 2003. Comisión que fue pagada a J.F., según instrumentos que rielan a los folios 45 al 50 del cuaderno de medidas.

  51. - Originales de comprobantes de egresos Números 0613, 0829, 0119 (en copia), 0215, 0239, 0379, 0496, por un monto total de Bs. 8.411.602,ºº por concepto de comisión sobre las facturas contra CANTV, las dos primeras a favor de J.F. y el resto a favor de Negil González. Por medio de las presente pruebas la parte demandada pretende demostrar la liberación de las obligaciones de La Tienda del Sobre, C.A. con Office Trade de Venezuela 1020, C.A.

  52. - Copia simple de comprobante de egreso sin número del 16 de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 2.000.000,ºº, por concepto de cancelación total de deuda por comisión.

    Vistas las pruebas identificadas con los Números 1 al 10, consignadas por la demandada, contentivas de las facturas o comprobantes de pago emitidos por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., por concepto de pago de comisión a favor de J.F., esta juzgadora observa que al emanar de la parte actora y estar dirigidas a un tercero que no es parte del presente juicio, las mismas no pueden hacerse valer contra la actora, por cuanto se tratan de instrumentos privados que no crean en ella la carga de su desconocimiento, y que al pretender hacer valer la existencia de una relación contractual con el ciudadano J.F., debieron ser ratificadas por éste mediante la prueba de testigos. Tal medio probatorio concebido de tal manera y dirigido a beneficiar al promoverte viola el principio de alteridad de la prueba Este instrumento se desestima por violar el principio de alteridad

    de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciados en juicio, razón por la cual no pueden surtir ningún efecto probatorio. Mientras que, con relación a los comprobantes de egresos identificados con los Números 0119, 0215, 0239, 0379 y 0496 por concepto de pago de comisión a favor de Negil González, al tratarse de un documento privado emanado de las partes de este juicio, el mismo surte plenos efectos probatorios, toda vez que la actora hizo valer el principio de comunidad de la prueba, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio los identificados comprobantes. Así se declara.

  53. - Original de comunicación emanada de La Tienda del Sobre, C.A., del 13 de Junio de 2002, dirigida a CANTV, la cual riela al folio 12 del cuaderno de medidas. Mediante la misma le hace saber a CANTV que el Sr. Negil González ya no trabaja para La Tienda del Sobre, por lo que señaló que quedaba sin efecto cualquier transacción relacionada con La Tienda del Sobre, C.A. Asimismo, identifica como únicos representantes de la compañía a los Sres: N.G. y J.F., quienes quedaban autorizados para hacer cualquier negociación, firma de documentación, entrega de facturas y asistencia a reuniones con CANTV. Si bien la actora impugnó el documento descrito, no obstante en el auto de admisión de pruebas se declaró extemporánea dicha impugnación. Ahora bien, a los fines de ratificar dicha comunicación y su contenido, fue requerida por la demandada prueba de informes dirigida a CANTV. Dicha prueba fue debidamente evacuada y riela al folio 247 del cuaderno principal, donde ratifica el contenido de dicha comunicación. Observa esta juzgadora que no constituye un hecho controvertido el contenido de la comunicación antes indicada, más aún cuando la parte actora hace valer con base en el principio de comunidad de la prueba aquellos instrumentos consignados por la demandada. En este sentido, y visto que fue debidamente ratificada la prueba promovida, se tiene por cierta la comunicación de fecha 12 de junio de 2002. Así se declara.

    II

    Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia y analizados los medios probatorios desplegados por cada parte, este sentenciadora observa:

    PUNTO PREVIO

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D A C T I V A

    Adujo la parte demandada que la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., no tiene cualidad para interponer la presente acción, en virtud de la revocatoria de la autorización otorgada al ciudadano Negil González para actuar como comisionista de La Tienda del

    Sobre. Estima esta Juzgadora que la excepción de fondo gravita sobre el tema decidendum del presente juicio, esto es, el cumplimiento del contrato, dado que es la parte demandada quien alega no estar sujeta a cumplirlo, aduciendo no haber dado autorización a la actora para llevar a cabo las operaciones por las cuales hoy pretende el pago de la comisión. En este sentido, se observa que el contrato de comisión cuyo cumplimiento se acciona fue suscrito entre las partes de este juicio, sin embargo, la eventual obligación que pudiera tener la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., respecto de presuntas operaciones realizadas por la actora en calidad de comisionista de aquélla, es una cuestión que debe resolverse al tratar el fondo de la controversia, sin que puedan servir los alegatos de la demandada relativos a no encontrarse sujeta al cumplimiento de obligación alguna, como un argumento justificativo de la falta de cualidad de la actora. Por el contrario, dado que la litis comprende la discusión sobre la vigencia de las obligaciones contenidas en el contrato de comisión celebrado entre las partes, son éstas quienes tienen legitimación para actuar en juicio como parte actora y parte demandada. En este sentido, esta Juzgadora acoge el criterio del autor L.L., quien con relación al tema de la cualidad o legitimatio ad causam señaló lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto

    determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad para obrar y contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    De conformidad con lo expuesto por la doctrina y de acuerdo con la norma de derecho común que regula la acción de cumplimiento de contrato (ex artículo 1.167), aplicable al caso de marras de a tenor con el artículo 8 del Código de Comercio, debe tenerse como legitimada activa para interponer la presente acción a la parte que fuere víctima del incumpliendo de su co-contratante, contra quien puede exigir el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. En consecuencia, la actora habiendo demostrado haber suscrito el contrato de comisión con la demandada, se debe tener como legitimada para interponer la demanda de cumplimiento del mismo. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la parte demandada de falta de cualidad del actor, Así se decide.

    D E L A F A L T A D E C U A L I D A D P A S I V A

    Los representantes judiciales de los co-demandados F.G.P. y M.P. de González, opusieron la excepción de falta de cualidad pasiva de sus representados, afirmando que la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., fue legalmente constituida, y en consecuencia, los socios no son personal y solidariamente responsables frente a terceros de los actos que hubieren realizado en nombre de la sociedad mercantil.

    Considera pertinente esta juzgadora, dado el fundamento conforme al cual se opone la excepción de falta de cualidad de los co-demandados ya identificados, y tomando en cuenta la afirmación efectuada por la actora en su libelo, según la cual la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., no había cumplido las formalidades relativas a la publicidad del documento constitutivo-estatutario de la sociedad, determinar si en efecto

    fueron cumplidas las formalidades que ordenan los artículo 211 y siguientes del Código de Comercio para tener por legalmente constituida a la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.

    En este sentido, se observa que riela a los folios 75 al 79, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía anónima La Tienda del Sobre, C.A., celebrada en fecha 21 de abril de 2003 y la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 45-A-Sgdo. Asimismo, riela a los folios 91 al 98, ejemplar de la publicación El Correo Comercial, de fecha 29 de mayo de 1992, Nº 1.333, el cual en sus páginas 8, 9 y 10, contiene la publicación del documento constitutivo estatutario de las sociedades inscritas por ante el Registro Mercantil, incluyendo entre otras a La Tienda del Sobre, C.A., la cual aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-Sgdo.

    De conformidad con el artículo 212 del Código de Comercio, una vez registrada la sociedad mercantil, deberá publicarse en un periódico que se edite en la circulación del mismo tribunal, constituyendo el ejemplar del periódico la prueba de dicha publicación. De lo anterior se desprende que las publicaciones en los diarios tienen plenos efectos frente a terceros a los fines de servir como prueba de haber cumplido con los requisitos de inscripción de las sociedades mercantiles por ante el Registro de Comercio. En consecuencia, debe tenerse a la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., como legalmente constituida y, por consiguiente, sujeto de derecho distinto a sus accionistas y administradores quienes respecto de terceros no son responsables ni solidaria ni personalmente de los actos que éstos celebren con la sociedad, la cual al adquirir personalidad jurídica propia y autonomía patrimonial, responde frente a terceros de las operaciones jurídicas realizadas en su propio nombre. En razón de los argumentos antes expuestos, y toda vez que el contrato de comisión fue suscrito entre la actora y la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A.; los ciudadanos F.J.G.P. y M.P. de González, no pueden ser considerados partes de la relación contractual, no

    puede oponérseles dicho contrato ni las obligaciones en él contenidas, como si las hubieren efectuado en nombre y por cuenta propia, ya que éstos actuaron como representantes de la comitente, por lo que en virtud del principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, dicho contrato de comisión sólo surte efecto entre las partes contratantes, no pudiendo extenderse sus efectos frente a terceros.

    De lo anterior se colige que no siendo los co-demandados F.J.G.P. y M.P. de González partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y por cuanto de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que regula en forma genérica la acción de cumplimiento de contrato, ésta debe ser interpuesta contra el contratante que no ejecuta su obligación, mal puede incoarse el juicio contra terceros que no asumieron obligación alguna frente a la actora. En atención a lo expuesto, y acogiéndose al criterio de los autores Chiovenda y Loreto se declara con lugar la defensa opuesta por el apoderado judicial de los co-demandados F.J.G.P. y M.P., es decir, la falta de cualidad de los mencionados co-demandados para sostener el presente juicio. Así se declara.

    D E L F O N D O

    La presente controversia tiene su fundamento en una relación de naturaleza contractual existente entre las sociedades mercantiles La Tienda del Sobre, C.A., y Oficce Trade de Venezuela 1020, C.A., mediante la cual ésta última se obligó a ejercer actos de comercio en su propio nombre y por cuenta de aquélla. Es el caso que la comisionista adujo que desde el 15 de junio de 2002 fue resuelto el contrato de comisión de forma unilateral por la comitente, hecho éste que contradijo la demandada señalando que, de conformidad con la cláusula primera del contrato, la comisionista sólo podía efectuar aquellas operaciones de representación y promoción que hubieren sido autorizados por la comitente.

    A los fines de comprobar dicha afirmación, aportó como prueba una comunicación de fecha 13 de junio de 2002 suscrita por el ciudadano J.G., en su carácter de Presidente de La Tienda del Sobre, C.A., dirigida a CANTV, donde se hace constar que el ciudadano Negil González

    no prestaba sus servicios como ejecutivo de cuentas de la demandada, señalando que quedaba sin efecto alguna transacción o negociación relacionada con la compañía La Tienda del Sobre, C.A., designando como sus representantes a los ciudadanos N.G. y J.F..

    Asimismo, contradice las afirmaciones de la parte actora con fundamento en que las operaciones realizadas con CANTV no dependieron exclusivamente de la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A., y negó que los instrumentos probatorios consignados por la actora constituyeran documentos fundamentales de la pretensión.

    Con relación a la falta de presentación del instrumento fundamental, debe precisarse que éste lo constituye aquel instrumento del cual se deriva la relación material de las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. En este sentido, se observa que el contrato de comisión celebrado entre las partes fue acompañado por la actora junto con su libelo de demanda (folios 10 al 12 del cuaderno principal). Asimismo, del contenido del petitorio se evidencia que la actora pretende el reconocimiento y pago de la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las ganancias con motivo de las ventas de sobres realizadas a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), con base a la obligación contenida en la cláusula tercera del convenio.

    Conforme lo antes expuesto, es evidente que el instrumento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de comisión, en el cual se encuentran consagrados una serie de derechos y obligaciones, sobre los cuales versa la presente demanda.

    En consecuencia, se desprende que las obligaciones de la comisionista se encontraban previstas en las cláusulas Primera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del contrato, según las cuales la actora se obligaba a realizar la representación y promoción que fueran autorizados por la comitente como lo era la venta y el cobro a nombre de ésta. Al quedar obligada en nombre y representación de la comitente para realizar las cobranzas de las facturas de sus clientes, también tenía la obligación de depositar mensualmente en la cuenta bancaria de la comitente, las sumas pagadas en la misma fecha en que fueran recibidas; quedando

    facultada para solicitar y retirar la relación de pagos canceladas a la comitente por parte del comprador.

    Asimismo, asumía la obligación de no representar a otra persona natural o jurídica que ejerciera la misma actividad económica y comercial de la comitente, así como mantener toda la información referente a su gestión en forma confidencial, salvo autorización de la comitente.

    Mientras que de conformidad con la cláusula tercera, la comitente debía cumplir con una contraprestación a favor de la comisionista consistente en una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas realizadas, pagadera de forma mensual.

    Ahora bien de las pruebas se desprende que dicha relación se originó en fecha 3 de noviembre de 2000, y según la cláusula Segunda, la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de su firma. Asimismo, se pactó que sería prorrogable por este mismo período a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo. Asimismo, en la cláusula Novena se estipuló el hecho que ambas partes de común acuerdo podrían rescindir el contrato -estipulación que resulta consecuente con el principio del contrato ley-; para ello, debía existir una causal justificada para la resolución unilateral del mismo.

    De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez, en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atender al propósito y a la intención de las partes contratantes teniendo por norte las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En este sentido, observa esta juzgadora que a pesar de que la cláusula novena prevé una aparente posibilidad de resolución unilateral del contrato la misma está sujeta a la existencia de lo que han denominado las partes “una causal justificada”. No obstante ello, no se desprende del convenio una identificación de cuáles serían las causas justificadas que darían lugar a la resolución de forma unilateral del contrato de comisión. A su vez, las partes mediante el principio de autonomía de la voluntad, decidieron que el referido contrato fuera prorrogable, y para el caso de no querer continuarlo, quedaban sujetos a la obligación de notificarlo a la otra parte con treinta (30) días de

    anticipación, tal como lo prevé la cláusula segunda del acuerdo. De lo anterior debe interpretarse que, en todo caso, no había lugar a una posible revocatoria unilateral de la comisión encomendada a Oficce Trdae de Venezuela 1020, C.A., por cuanto estaba estipulado que en caso de no desear continuar con la prórroga de la relación contractual, la misma debía ser notificada a la comisionista.

    De los autos sólo se desprende la comunicación suscrita por el representante de La Tienda del Sobre, C.A., de fecha 13 de junio de 2002 dirigida a CANTV, donde quedaba revocada la representación que de ella hiciere Negil González frente a CANTV, y para la cual fue autorizado por la citada empresa, según consta de comunicación de fecha 15 de agosto de 2000. Se colige así, que para el mes de octubre de 2001, ya había transcurrido un año de haberse celebrado el contrato de marras, de allí que para la fecha en que fue revocada la representación asumida por el mencionado ciudadano se encontraba vigente la primera prórroga del contrato, la cual vencía el 3-11-2002. Así se precisa.

    Pretende la demandada que la interpretación de la cláusula primera del contrato de comisión lleve a la conclusión de que cada operación que hubiere efectuado la actora por cuenta de La Tienda del Sobre, C.A., requería de una autorización expresa, distinta y autónoma respecto del contrato de comisión, a los fines de que la demandada pudiera considerarse obligada al pago de la comisión en el porcentaje pactado por las operaciones que realizare en su representación la sociedad mercantil Oficce Trade de Venezuela 1020, C.A. Dicha interpretación, a juicio de esta juzgadora contradice las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de obligaciones contractuales.

    Al respecto, el artículo 1.160 del Código Civil expresamente prevé:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    (Resaltado del Tribunal).

    En materia contractual, la buena fe es un requisito fundamental que debe estar presente durante la etapa preparatoria y durante toda la vigencia del contrato. La buena fe contractual ha sido tratada por diversos

    autores, entre ellos E.B., quien la define en los siguientes términos:

    La buena fe contractual consiste no ya en un estado de ignorancia, sino en una actitud de activa cooperación que lleva a cumplir la expectativa ajena con una conducta positiva propia, la cual se desarrolla a favor de un interés ajeno.

    (Betti, Emilio, Teoría General de las Obligaciones. Madrid, 1969, t. I, p. 77.)

    Sobre el concepto de la ejecución de buena fe del contrato, el autor F.M., sostiene que:

    La observancia de la buena fe objetiva (lealtad) por parte de los contratantes (acreedor y deudor) significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de la finalidad del contrato.

    (Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1955.).

    En este mismo orden de ideas, el autor I.G.G., en la obra Teoría General de los Contratos, realizando un análisis de las diferentes acepciones del elemento de buena fe, incluye la referida a la buena fe del intérprete del contrato y sostiene que:

    La buena fe significa que quien lleve a cabo la labor ha de proceder con absoluta objetividad e imparcialidad al tratar de precisar la materia y los límites del acuerdo de voluntades. En este caso no podemos hablar propiamente de un principio que sea particular a la interpretación del contrato, sino de una actitud que se debe exigir al intérprete. En otro sentido, la buena fe, como principio rector del trabajo del intérprete y que éste debe tomar en cuenta al llevar a cabo su labor, la buena fe debe regir la conducta de las partes, en el momento de la celebración del contrato, durante la subsistencia del negocio jurídico y en el período de ejecución del contrato.

    (Resaltado del Tribunal).

    Habida cuenta de la importancia que en materia contractual tiene la buena fe de las partes que manifiestan su voluntad de ser sujetos de una determinada relación jurídica, es preciso examinar cuidadosamente si los otorgantes, al declarar su voluntad, han procedido uno frente al otro, con

    lealtad, sin reservas y sin artificio alguno para ocultar o disimular su intención real sobre los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato celebrado, de modo que exista congruencia en cada período respecto de la intención o el propósito que tuvieron en cuenta para llegar al acuerdo de voluntades.

    Al respecto, se observa que no obstante haber la parte actora negado conferir a la empresa Office Trade de Venezuela 1020, C.A., autorización para realizar por su propio nombre y por cuenta de La Tienda del Sobre, C.A., operaciones comerciales con CANTV, relativas a la venta de sobres especiales para facturación; ha quedado demostrado en el presente juicio que en fecha 15 de agosto de 2000, el Presidente de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., remitió una carta dirigida a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde expresamente señaló que autorizaba a Negil González como representante de su compañía La Tienda del Sobre, C.A. Asimismo, de las pruebas se evidencia que las operaciones realizadas por Negil González con CANTV, en su carácter de comisionista de la demandada, datan del 23 de octubre de 2000, fecha en la cual fueron elaboradas las cotizaciones por parte de La Tienda del Sobre, C.A., es decir, la comisionista se encontraba ejecutando actividades de promoción, inclusive sin mediar la autorización a la que tanto alude la parte demandada.

    Constituye una circunstancia paralela al contrato suscrito entre las partes, que la empresa comitente haga del conocimiento (mediante cartas, comunicaciones, misivas) de terceros, que son parte de los negocios realizados, la representación que atribuye al comisionista, sin que ello pueda constituir un requisito sine qua non, para reconocer que entre el representado y el representante existe un vínculo jurídico, denominado contrato de comisión.

    Al relacionar la prueba referida con los comprobantes de egresos consignados en originales de fechas 27 de junio y 9 de agosto de 2001, de los cuales se desprenden tres pagos efectuados por la demandada a la compañía Office Trade de Venezuela 1020, C.A., representada por Negil González, por concepto de “abono a comisión de facturación de CANTV”, y el último “por concepto de adelanto de comisión”, los cuales

    ascienden a la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,ºº), debe concluirse de manera impretermitible, que sí existió por parte de La Tienda del Sobre, C.A., autorización a la demandante para llevar a cabo las ventas de los sobres por cuenta de la demandada, en calidad de comitente. Dicha operación debe reputarse reglamentada en el contrato de comisión suscrito por las partes, en virtud del cual la comisionista recibiría una contraprestación equivalente al 20% de las ventas que realizare una vez que se hubiera hecho efectivo el cobro por parte de la comitente.

    En el caso de marras, si la parte demandada consideraba que existía alguna causal justificada que le facultara para la resolución del contrato de comisión, la conducta proba y ajustada en derecho consistía en que la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., debía demostrar ante un tribunal la existencia de alguna de las causas autorizadas por la ley para declarar procedente la resolución del contrato. De allí que, mediante una sentencia, fuera el juez quien calificara que la conducta de la comisionista derivaba de un incumplimiento suficiente para autorizar la resolución, no pudiendo la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., en franca contradicción a lo pactado por las partes en el contrato de comisión, arrepentirse unilateralmente del contrato que vincula a las partes, sin incurrir ella misma en un incumplimiento sancionable, más aún cuando el contrato se presenta deficiente y ambiguo, en virtud de no haber determinado las causales que a juicio de las partes, serían consideradas justificables de una resolución unilateral. Dicha circunstancia, no podía ser manipulada al arbitrio de una sola de las partes; de lo contrario rompería el equilibrio contractual que se habría pretendido mantener mediante lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, relativa a la notificación anticipada del deseo de no continuar el contrato. Deducir lo contrario, constituiría una franca violación a la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, pues si bien el Código de Comercio, prevé que en los contratos de comisión, el comisionista tiene la facultad de revocar la comisión en cualquier estado del negocio; en el caso de marras las partes modificaron dicha previsión mediante el acuerdo contenido en la cláusula segunda del contrato, privando así la voluntad de las partes,

    frente a la supletoriedad de la norma mercantil.

    El correcto actuar por parte del comitente consistía en acudir a las vías legales de resolución de los contratos y no ejecutar una ruptura unilateral del contrato, caso en el cual tomó el riesgo de convertirse ella misma en incumplidora, como sucedió en el caso de marras.

    Por tales razones, esta juzgadora desecha la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada quien hacer valer el contenido de la cláusula primera del contrato de comisión, bajo la interpretación de que una vez comunicada CANTV el 12 de junio de 2002 de los nuevos representantes de La Tienda del Sobre, quedó revocada la representación de Negil González y por ende la autorización de Office Trade de Venezuela 1020, C.A., de continuar ejecutando las obligaciones derivadas del contrato de comisión. En este sentido cabe destacar que mal podría oponer la parte demandada como una prueba de revocatoria de las autorizaciones dadas a la actora una carta o comunicación dirigida a CANTV, quien ni siquiera es parte del contrato de comisión, ya que en todo caso, la notificación debía estar dirigida a Office Trade de Venezuela 1020, C.A. Aunado a ello, las pruebas consignadas por la parte demandada con el objeto de probar que había quedado liberado de las obligaciones que tenía frente a la demandante, fueron desechadas, por tratarse de instrumentos emanados de la propia parte y violar el principio de alteridad de la prueban al pretender beneficiar al promoverte mismo. En el caso de los comprobantes de pago identificados con los Números 0119, 0215, 0239, 0379 y 0496, si bien fueron recibidos por Negil González, los mismos son medios inconducentes para demostrar que el contrato de comisión había perdido vigencia, y con él las obligaciones asumidas por la comitente frente a la actora. Así se resuelve.

    La parte actora alega que al haberse producido la resolución unilateral del contrato, y por cuanto la demandada (comitente) continuó con las operaciones de venta de los sobres a CANTV, sin su intermediación, no obstante el hecho de que las gestiones de promoción e intermediación fueron consolidadas por ella, Office Trade de Venezuela 1020, C.A., tenía derecho a percibir las comisiones por todas las ventas que se hubieren continuado realizando con posterioridad a la resolución

    del contrato, las cuales ascienden a la cantidad de ciento veinticuatro millones setecientos noventa mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 124.790.333,ºº), así como las cantidades que sean percibidas por las ventas celebradas hasta la terminación del contrato de comisión, calculadas mediante experticia complementaria al fallo.

    Así tenemos que si bien es cierto que la prueba con base a la cual

    la actora determina el monto al que ascienden las ganancias derivadas de las ventas realizadas por La Tienda del Sobre, C.A., a CANTV, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003, fue desechada por tratarse de documentos emanados de un tercero ajeno al juicio (CANTV), sin que se encontraran suscritos por persona alguna, no es menos cierto que la empresa CANTV INFORMÓ HABER PAGADO A La Tienda del Sobre C.A., las facturas relacionadas por la actora tanto en el libelo como en el escrito de promoción de pruebas, emitidas entre el mes de junio del año 2002 y el 23-7-2003, por un monto de Bs. 623.951.661,83, debiendo la demandada pagar a la actora el 20% de comisión sobre dicha cantidad, es decir, Bs. 124.790.333,00. Así se establece.

    Respecto a la pretensión de la actora de condenatoria a la demandada del pago de las comisiones que siguieran generándose hasta la definitiva terminación del contrato, es necesario establecer que habiéndose señalado supra que el contrato se había prorrogado hasta el 3 de noviembre del año 2003, y en pleno conocimiento la accionante de la voluntad de la actora de no proseguir con el contrato, ante la actitud asumida por ésta, que llevó a aquélla a accionar judicialmente el cumplimiento, resulta forzoso inferir que dicho contrato precluyó al vencimiento de la referida prórroga anual, esto es, el 3-11-2003, por ende se acuerda el pago de la comisión del 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por LA TIENDA DEL SOBRE C.A., a la CANTV (debidamente reconocidas por ésta a través de la prueba de informes que se valorara) desde el 23-7-2003 (exclusive) hasta el 3 de noviembre 2003 (inclusive), determinación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá solicitarse a la CANTV, la relación de los pagos efectuados a la aquí demandada en las referidas fechas y del monto total pagado, deberá la demandada pagar a la actora el 20%. Así se resuelve.

    III

    Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad de la parte.

SEGUNDO

Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos J.G.P. y M.P. de GONZALEZ, alegada por la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., F.J.G.P. y M.P.G., identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

  1. Bs. 124.790.333,00, correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83 suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003.

  2. El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-7-2003 (exclusive) hasta el 3-11- 2003 (inclusive).

La cantidad señalada en el literal b) se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se solicitará a la CANTV, la relación de los pagos hechos a la demandada en las referidas fechas y del monto total cancelado, deberá la demandada pagar a la actora el 20%.

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 7-6-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp.39.329.

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