Decisión nº 753 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se inicia el presente procedimiento por demanda recibida del Organo Distribuidor signada con el No.7537, constante de treinta y seis (36) folios útiles, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el Profesional del Derecho ALEJANDRO BASTIDAS RAGG1O, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.661.895, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.904, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, SA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de Junio de 2.003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Segundo. Representación que consta según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de Noviembre de 2.003 y anotado bajo el No. 01, tomo 43 de lo libros de autenticaciones; en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z..

Se le da entrada a la misma y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal previo a resolver sobre su admisión, debe hacer una evaluación de la pretensión del actor, quien en su escrito de demanda hace las siguientes referencias fácticas:

 Que en fecha 23 de Abril de 1997, se celebró un contrato de COMODATO entre LAGOVEN, S.A. y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 41, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones;

 Que LAGOVEN, S.A. dio en préstamo de uso a la comodataria, un inmueble hoy día propiedad de PDVSA Petróleo, S.A. En dicha parcela esta construida una edificación conocida como la antigua Escuela M.Á.G., ubicada en la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.. El inmueble dado en COMODATO forma parte de mayor extensión y tiene una superficie de siete mil ochenta y siete metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (7.087,84 m2) y las mejoras y/o bienhechurías construidas en el terreno antes identificado, tienen un área de construcción de un mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (1.762 m2).

 Que el área de terreno, fue adquirido conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 17 de Abril de 1997, anotado bajo el N° 60, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, y las mejoras y bienhechurías en virtud de la transferencia en plena propiedad que le hizo la República de Venezuela a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y la aplicación de la Resolución N° 3.465 del 31 de Diciembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.790 de fecha 02 de Enero de 1976, dictada por el antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos, hoy Ministerio de Energía y Minas.

 Que según la cláusula Segunda del Contrato de comodato, el término de vigencia del mismo fue de diez (10) años, contados a partir de la firma de dicho documento, quedando igualmente establecido que el término seria prorrogable por periodos sucesivos de la misma duración, a menos que una de las partes manifestare a la otra por escrito, la voluntad de darlo por terminado. En todo, caso las partes podrán dar por terminado el contrato cuando así lo consideren conveniente.

 Que la fecha de terminación del mismo fue el 23 de Abril del presente año 2007.

 Que en fecha 08 de Marzo de 2007, el Gerente General de la División de Exploración y Producción Occidente de PDVSA Petróleos, S.A., envío una comunicación al Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z., para informar que en, relación a la solicitud de renovación del contrato efectuada por dicha Alcaldía en fecha 19 de Enero de 2.007, la misma fue negada, así como notificó que el día 23 de Abril de 2007, el inmueble debía ser entregado a PDVSA Petróleo, SA., solvente de todos los servicios;

 Que el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la notificación del ciudadano Alcalde o del representante Legal de esa Alcaldía, en el sentido de que no sería renovado el Contrato de Comodato, lográndose la misma en la persona del Sindico Procurador Municipal, en cuya oportunidad éste expuso: “No entregaremos el inmueble de la Alcaldía ya que para los mismos fines que PDVSA esta pidiendo el reintegro ejemplo labor social, esta Institución también la presta desde el punto de vista de Salud, Cultura, Deportes, etc., no encontrando ninguna sustentación lógica del desalojo”;

 Que tal Funcionario expuso al Tribunal o a título personal, puesto no indicó si seguía instrucciones de la Cámara Municipal o del propio Alcalde, por lo que tal declaración es una opinión subjetiva y personal de éste, quien aun cuando ejerce la representación legal de la Alcaldía, no puede actuar de manera personal; así como al exponer «No entregaremos el inmueble de la Alcaldía” está fuera de todo asidero jurídico, ya que mal puede tal funcionario negarse a cumplir con los términos del contrato suscrito por quien ejercía la función de Alcalde en esa época.

 Que el inmueble no es propiedad de la Alcaldía, sino propiedad única y exclusivamente de PDVSA Petróleo, S.A., y la relación contractual que une a las partes está perfectamente clara y ajustada a la Ley;

 Que se invocan los preceptos de los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, y por tanto PDVSA Petróleo, S.A., no tiene la obligación de motivar su decisión, ni explicar el uso que le va a dar a su propiedad, ni la Alcaldía tiene por que invocar a su favor el uso que se le está dando al mismo.

 Que demanda por consecuencia a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.Z., por el Cumplimiento de Contrato de Comodato celebrado entre las partes y pide la desocupación del inmueble que lo contiene.

Estudiada la pretensión del accionante, es evidente que el representante judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., si bien ocurrió ante este órgano jurisdiccional para demandar a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B., por el cumplimiento de contrato de comodato, es innegable la imperiosidad de este Oficio Jurisdiccional reconocer la naturaleza de los entes que se encuentran involucrados con el referido contrato, reconociendo para ello que la actora es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva y que ésta demanda al Municipio S.B., esto es se demanda a una unidad del poder público nacional. La presencia de entes u órganos representantes del Poder Público en sus diversas modalidades pueden modificar la regla general predominante en la materia (civil), siendo una de las excepciones por las cuales se altera el conocimiento sobre asuntos de esta índole. Se reitera, no obstante la presencia de ciertos elementos vinculados con el aspecto civil de los contratos, existe la evidencia que como accionada está la autoridad local, quien eventualmente actuó bajo la investidura funcionarial, suscribiendo el pretendido comodato.

Así, es oportuno estudiar la novísima distribución de competencias desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), que se citará en lo sucesivo, pues en virtud de ésta, el conocimiento de la presente causa correspondería a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, a nivel regional, en nuestro caso, región occidental, sustrayendo dicha competencia de sí misma y asignándola a este último.

Así, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004)), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran. Ante este silencio, así como la inexistencia de la ley especial que regule la referida jurisdicción, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha veintisiete (27) octubre del año dos mil cuatro (2004), mediante Sentencia N° 01900, en el Expediente N° 2004-1462, dejó por sentado cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, delimitando además el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. A continuación se cita la misma:

“(…) Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; (competencia ésta que era propia de la Sala Político Administrativa, por interpretación del citado artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:“(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido. Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial. En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades. Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.” (…) En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: (…) -Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: 1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.(…)”

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que las demandas propuestas contra los Municipios -si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal-, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Teniendo como cimiento los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a la demanda intentada por la la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, SA., en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.Z., a fin de obtener el cumplimiento de un contrato celebrado con la mencionada ALCALDÍA, evidentemente reviste carácter afín a las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia en comento. Así se decide.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía, previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Resolución.

LA SECRETARIA

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