Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA GAS, S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido modificaciones, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.B.C. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.854 y 5.241, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.M.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.856.299.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON Mc LOUGHLIN, G.F.V., G.L.B., J.I.M.V., R.C.G., A.N., V.R.D.L.R., M.A.E., M.M., H.P.M., M.A.B., M.V., J.J.Á. y V.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 16.835, 58.652, 66.629, 70.933, 69.985, 99.335, 101.679, 107.567, 70.884, 98.479 y 117.869, en su orden.-

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

EXPEDIENTE: 25.251.-

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2005, por el abogado M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.241, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A, ya identificada, mediante la cual solicitó para su representada un derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, donde se encuentra, a su decir, actualmente una tubería de gas correspondiente al Gasoducto denominado Arichuna-Guarenas, presuntamente propiedad del ciudadano J.M.P.T., ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, solicitó al Tribunal declarara con lugar la solicitud formulada en el libelo y acordara a favor de su representada la constitución de un derecho real de servidumbre sobre la parcela de terreno identificada anteriormente por un plazo de 20 años. De igual forma, solicitó la citación del ciudadano J.M.P.T..-

En fecha 04 de agosto de 2005, mediante diligencia el co-apoderado actor M.L.O., consignó el instrumento poder que acredita su representación y plano que hace mención en el escrito de solicitud.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada J.M.P.T., para que compareciera ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que tuviera lugar el acto de designación de expertos. Asimismo, se dio comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la citación del demandado. En esa misma fecha, se dejó constancia que faltaron fotostatos para proveer.

Por nota de Secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se dejó constancia de la elaboración de la compulsa y se libró el oficio de comisión acordados en el auto de admisión.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó se le nombrara correo especial a los fines del traslado de la comisión de citación.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el abogado V.R.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.M.P.T., consignó escrito de oposición a la solicitud de constitución de servidumbre realizada por PDVSA Gas, S. A, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, en vista de que el objeto de la solicitud es enfocado de manera distinta en los capítulos que conforman el libelo, se exhortó a la parte actora a que los determinara con precisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, por lo que se difirió el nombramiento de expertos para el tercer (3er) día de despacho siguiente al cumplimiento de lo allí requerido.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual dice dar cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 30 de noviembre de 2005, mediante auto expreso fueron agregadas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

Mediante auto razonado dictado en fecha 08 de diciembre 2005, se declaró la nulidad del auto de fecha 12 de agosto de 2005 e inadmisible la solicitud que dio origen a las presentes actuaciones, por cuanto no reúne los requisitos que exige el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la solicitud.

A través de auto de fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que decidiera la misma. En esa fecha, se libró oficio remitiendo el expediente.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó la corrección de la foliatura de este expediente y como consecuencia de ello, se dejó sin efecto el oficio librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó librar uno nuevo en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, se recibió el presente expediente y se le dio nuevamente entrada en los libros respectivos.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a esa fecha, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, para la designación de expertos a las 11:00 a.m.

A través de acta de fecha 24 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos, se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado, por lo que la parte demandante designó como experto al ciudadano O.J.C.O., ingeniero agrónomo; por su parte el Tribunal, en vista de la incomparecencia de la parte demandada procedió a designar como expertos a los ciudadanos L.M.E., licenciado en administración, por el presunto afectado y por parte del Tribunal designó al ciudadano L.A.P.O., Técnico Superior en Finanzas. Dichos ciudadanos, que fueron designados como expertos, se encontraban presentes en el Tribunal, razón por la cual prestaron en el mismo acto el juramento de Ley. El Tribunal los exhortó a que consignaran el respectivo informe dentro de los tres (3) días continuos siguientes a su designación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto N° 310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, los ciudadanos L.E., O.C. y L.P., en su carácter de expertos designados en la presente causa, solicitaron una prórroga del lapso para la consignación del informe de treinta (30) días continuos, solicitud acordada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2007, los expertos designados L.E. y L.P. manifestaron que por cuanto se encontraban esperando información de PDVSA GAS para la culminación del informe de experticia, solicitaron una prórroga de veinte (20) días a los fines de consignar el respectivo informe, solicitud acordada mediante auto de fecha 28 de junio de 2007.

En fecha 06 de agosto de 2007, los expertos designados en la presente causa consignaron escrito contentivo del informe de experticia que le fuera encomendado.-

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada realizó una serie de peticiones dirigidas al Tribunal, relativas al procedimiento aquí iniciado.

En fecha 13 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de objeciones realizadas al escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada.

Por diligencias de fechas 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del informe de avalúo y de diversos folios del expediente, solicitud acordada mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, el abogado J.J.Á., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada impugnó el avalúo consignado por los expertos por las razones allí explanadas. Asimismo, solicitó al Tribunal declarara la litispendencia de este proceso por existir otro juicio que sigue su mandante contra PDVSA ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por último solicitó a este Tribunal que declarara su incompetencia para conocer de este procedimiento cuando se haga contencioso, por cuanto al ser PDVSA una empresa del Estado debe conocer la sede Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el abogado M.L.O., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora PDVSA GAS, S. A. y consignó cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por un monto de TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 321.446.463,00), que en la actualidad equivalen a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.321.446,46), conforme, a su decir, al monto establecido en el informe que presentaron los expertos designados, ante lo cual, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007 ordenó depositar dicho cheque en la cuenta de este Juzgado en la Entidad Financiera Banfoandes y se ordenó consignar a los autos copia de la planilla de depósito.

A través de escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora realizó una serie de observaciones a la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de agosto de 2007.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expone las razones por las cuales considera que este Tribunal es competente para conocer la presente causa

Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito consignado en fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha 25 de febrero de 2008, mediante auto razonado, este Tribunal ordenó la notificación del demandado ciudadano J.M.P.T., a los fines de que conociera el contenido del mismo, en el cual se estableció que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación debía manifestar si aceptaba o no la indemnización ofrecida, en el entendido que si en el lapso señalado el referido ciudadano manifestare su desacuerdo respecto del monto consignado por la solicitante, se seguirían los trámites del juicio ordinario. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la demandada.

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 25 de febrero de 2008. Asimismo, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, oportunidad en la cual se libró el respectivo oficio y despacho de comisión.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado J.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no acepta la indemnización ofrecida por PDVSA Gas.

A través de escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas relacionadas con las cuestiones previas.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por el accionado, este Tribunal emite el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

La parte accionada promueve, en primer término, como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y de forma subsidiaria, la litispendencia y la acumulación por conexión, éstas últimas contempladas en el Ordinal Primero de Artículo 346 del Código de Procedimiento, lo que contradice la regla procesal prevista en el Artículo 349 eiusdem, pues pretende el promovente que el juzgador resuelva primero lo que debe ser decidido una vez determinada la competencia, lo que implicaría subvertir el orden procesal.

Así las cosas, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 01 de diciembre de 2003, se dejó establecido que:

(…) …La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (…)

.

En tal virtud, este Tribunal se pronunciará en este fallo sólo respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 antes mencionado en concordancia con el artículo 67 eiusdem y así se establece.

-III-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA LITISPENDENCIA.

La parte accionada propone la defensa previa mencionada en el epígrafe en los términos siguientes:

(…) El artículo 61 del CPC (sic) establece lo siguiente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con prosperidad.

De lo antes expuesto, se deduce que para que se configure el supuesto de litispendencia, es necesario la concurrencia de los supuestos siguientes: primero, que haya identidad de causas y que las mismas se hayan interpuesto ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes.

La identidad de causas supone plena coincidencia entre los elementos que componen las pretensiones, a saber: objeto y causa.

La identidad de personas se refiere a la coincidencia de sujetos procesales entre las dos (2) causas, independientemente de la posición procesal que ocupen éstos en cada uno de los procesos acumulados, esto es, como demandantes o como demandados.

La identidad de título, quiere decir que ambas demandas estén fundadas en la misma causa, razón o concepto.

La identidad de objeto está referida a la coincidencia de pretensiones ejercidas por dichos sujetos. Dicha identidad debe entenderse desde el punto de vista sustancial, más no formal.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, existen dos (2) causas que se sustancian en tribunales distintos y que comparten identidad de sujetos, objetos y títulos, a saber:

i. Primer Juicio

El primero juicio es el incoado por el ciudadano J.M.P.T., antes identificado, en contra de Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), por concepto de daños y perjuicios derivados de la ilegal instalación y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado “Hacienda La Trinidad”, propiedad de nuestro representado, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda, sin que mediase celebración de un convenio de servidumbre, o de una sentencia por parte del tribunal competente que autorizara la referida obra, previo el pago de indemnizaciones que en derecho corresponden a J.M.P.T.,. (sic)

Esta acción por daños y perjuicios se intentó para que Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) conviniera, o sea condenada, a lo siguiente:

PRIMERO: El pago de la suma de un mil trescientos noventa millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.1.390.949.046,oo), por concepto de daño emergente y el lucro cesante causados a J.M.P.T..

SEGUNDO: Que condene a PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., para que regularicen la ocupación ilegal de la franja de terreno de la Hacienda La Trinidad, a la que hemos hecho referencia en la demanda.

A tal efecto, solicito que PDVSA Petróleo, S.A., convenga o sea condenada a suscribir el respectivo contrato de servidumbre y a costear su inscripción en el registro inmobiliario respectivo. En caso de que a la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, corresponda a otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A. las actividades relacionadas con los hidrocarburos gaseosos, o en el caso en que el gasoducto de autos pase a ser de la propiedad de otra filial de Petróleos de Venezuela, S.A., solicito que la ejecución sea realizada por la empresa que se trate, pero con la mediación (sic) intervención y facilitación de PDVSA Petróleo, S.A. o quien la suceda en el tiempo, de ser el caso. .

Tercero: Que la demandada sea condenada en pagar daños y perjuicios ocasionados a mi representado, así como los costos y costas del presente juicio.

CUARTO: Solicito que todos los montos a ser resarcidos por la demandada le sean aplicada la correspondiente corrección monetaria, ya que las cantidades antes señaladas son los montos correspondientes hasta el día de hoy, razón por la cual solicito que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, esta Corte de lo Contencioso Administrativo ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar con los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, el valor equivalente a la suma hoy solicitada.

Dicha demanda fue presentada por (sic) ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; la misma fue admitida en fecha 14-06-2005 (sic), y la citación de la demandada Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) fue llevada a cabo en fecha [1-11-2005] (sic); actualmente, dicho proceso se encuentra en fase de contestación, tal y como consta en el expediente signado con el Nº AP42-G-2005-000023, según la nomenclatura llevada a cabo por ese tribunal. Copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y constancia de la citación de PDVSA cursan en el expediente.

A los efectos del presente escrito, interesa identificar los elementos que componen dicha causa, a saber:

• Sujetos: J.M.P.T. y Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.).

• Causa: Construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto sin mediar un convenio de servidumbre, o una sentencia previa que autorizara dichos trabajos.

• Objeto: Indemnización por daños y perjuicios(…)”. (Negritas y subrayado por el accionado).

ii. Segundo Juicio

El segundo juicio es el que (sic) sustancia en este tribunal, en el PDVSA GAS, S.A., demandó a J.M.P.T., para que reconociera el monto de una indemnización derivada de una supuesta servidumbre sobre una franja de terreno de la “Hacienda La Trinidad”, propiedad de nuestro mandante, no para iniciar y construir una obra sino para “regularizar” la situación de hecho irregular que se presenta con un gasoducto que tiene años de construido en terrenos que pertenecen a nuestro mandante (“Hacienda La Trinidad”. Vale la pena resaltar que tanto PDVSA GAS, C.A., como Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), pertenecen a la casa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual es un hecho notorio; luego, debe entenderse que en ambos casos se está en presencia de un solo sujeto. En este caso, la citación de J.M.P.T., se llevó a cabo en fecha 27-3-2008). Los elementos de esta causa son los siguientes:

• Sujetos: J.M.P.T. y PDVSA GAS, C.A.

• Causa: Servidumbre

• Objeto: Reconocimiento del monto de una indemnización por daños y perjuicios…”

Al respecto, la parte accionante manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, en el caso bajo análisis nos encontramos con dos causas que se sustancian en Tribunales distintos: uno ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde el ciudadano J.M.P.T. tiene incoada una acción contra PDVSA Petróleo, S.A., y el otro, que cursa actualmente por (sic) ante este Tribunal, donde PDVSA Gas, S.A., tiene demandado al ciudadano J.M.P.T..

Como usted podrá apreciar, ciudadana Jueza, en las dos (02) causas, el ciudadano J.M.P.T. aparece como parte, pero su contraparte no es la misma, pues mientras que el juicio que se lleva en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su contraparte es la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en cambio en la demanda que cursa por (sic) ante este Tribunal contraparte es la Sociedad Mercantil PDVSA Gas, S.A., o sea dos (02) personas jurídicas distintas con personalidad jurídica propia y patrimonio autónomo e independiente la una de la otra, conforme a sus estatutos y actas constitutivas, por lo que el supuesto a que alude la norma contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso bajo análisis; por cuanto no hay la identidad de persona, objeto y título, por la sencilla razón de que en el juicio que se sigue ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic), mi representada PDVSA Gas, S.A.; no es parte en ese juicio, y por tanto es extraña en esa litis por tratarse PDVSA Gas, S.A. de una persona jurídica distinta a la demandada en ese juicio (sic) o sea: PDVSA Petróleo S.A. por lo que no es correcta la interpretación que da el demandado en su escrito de Cuestiones Previas, que rechazamos y contradecimos, de que por el hecho de pertenecer a PDVSA Gas S.A. y PDVSA Petróleo S.A.; a la “casa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. …debe entenderse que en ambos casos se está en presencia de un solo sujeto”, lo que no es cierto pues, la realidad jurídica es que esas filiales gozan de personalidad jurídica propia y disponen de patrimonio autónomo e independiente, al respecto y en relación con el significado y alcance de los términos “Filial” y “Casa Matriz”, me permito transcribir párrafos de la sentencia Nº 558 del 18-04-2001 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra reza así: “Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, sin son sociedades fundadas directa por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que puedan obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los controlantes, u otras personas que reciben ordenes (sic) o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie lo desmienta, o signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

Por tanto el supuesto a que alude la norma contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no procede en el caso bajo análisis, por cuanto no hay la identidad de los elementos que componen la causa, y por consiguiente (sic) improcedente resulta el pedimento del demandado de que se aplique la norma contenida en el artículo 61 ejusdem, así lo pido con todo respeto lo declare ese Tribunal. (…)

. (Negritas por el accionante).

Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, incluida la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en copia certificada cursa inserta en la segunda pieza del presente expediente desde el folio 161 al 188, ambos inclusive, lo siguiente:

Nuestro Código Adjetivo Civil contempla, como defensa previa, la litispendencia, que constituye un motivo de incompetencia, pues se verifica cuando entre una causa pendiente y otra posterior, existe triple identidad, es decir, de objeto, de las partes y del título, tal y como lo prevé el Artículo 61, que se trascribe parcialmente a continuación:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Al respecto, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, afirma:

(…) En estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente. Es lo que dispone el Artículo 61 del C.P.C. (…) Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio de 2004, sostuvo con relación a la litispendencia lo siguiente:

(…) En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…

Visto lo alegado por las partes contrincantes, tanto en pro como en contra del argumento de la litispendencia hecho valer como cuestión previa de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal Civil, resulta transcendente traer a colación lo que doctrina tan calificada como la que el Dr. P.A.Z., en su texto “Cuestiones Previas” (Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1.992) definió al respecto, así:

“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad de personas; de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas” de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores.”

Si aplicamos al caso la tesis expuesta por el Dr. Zoppi, al observar con detenimiento las actuaciones traídas a los autos acerca de la existencia de controversia sustanciada ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual interviene empresa filial de PDVSA (PDVSA PETROLEO, S.A.) que no es la misma que dio origen al presente procedimiento de reconocimiento de servidumbre (PDVSA GAS, S.A.) y que aunque ambas personas jurídicas forman parte del mismo grupo económico y empresarial, cada una de ellas conserva una autonomía societaria, operativa y jurídica al punto de tenerlas como dos (2) sociedades de comercio completamente independientes una de la otra, con su propia estructura, sede social, conformación, lo que no permite aplicar las reglas de la litispendencia a la luz de la doctrina referida y así se decide.-

Por lo expuesto, quien aquí decide considera declarar la improcedencia de la cuestión previa de litispendencia opuesta por la parte demandada y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN.

La representación judicial de la parte demandada expresa que:

(…) En el caso bajo estudio, existen dos (2) causas que se sustancian en tribunales distintos y que son conexas por existir “identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes” (art. (sic) 52.3 (sic) CPC (sic)), tal y como se muestra a continuación:

iii. Juicio prevenido

Tal y como se señaló con anterioridad, el juicio prevenido al cual solicitamos se acumule la presente causa es el incoado por el ciudadano J.M.P.T.,, (sic) antes identificado, en contra de Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) por concepto de daños y perjuicios derivados de la ilegal instalación y puesta en marcha de un gasoducto sobre una franja de terreno correspondiente al fundo denominado “Hacienda La Trinidad”, propiedad de nuestro representado, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza, Estado Miranda, sin que mediase celebración de un convenio de servidumbre, o de una sentencia por parte de (sic) tribunal competente que autorizara (sic) la referida obra, previo el pago de indemnizaciones que en derecho le corresponden a J.M.P.T..

La citación de la demandada Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.) fue llevada a cabo en fecha [1-11-2005] (sic).

A los efectos de la presente cuestión previa, interesa identificar los elementos que componen dicha causa, a saber:

• Sujetos: J.M.P.T. y Corpoven, S.A. (hoy PDVSA Petróleo S.A.).

• Causa: Construcción, instalación y puesta en marcha de un gasoducto sin mediar un convenio de servidumbre, o una sentencia previa que autorizara dichos trabajos.

• Objeto: Indemnización por daños y perjuicios.

iv. Juicio previniente

Asimismo, el juicio previniente es el que se sustancia en ese tribunal, en el cual PDVSA GAS, S.A. demandó a J.M.P.T. para que reconociera el monto de una indemnización derivada de una supuesta servidumbre sobre una franja de terreno de la “Hacienda la Trinidad”, propiedad de nuestro mandante, no para iniciar y construir una obra sino para “regularizar” la situación de hecho irregular que se presenta con un gasoducto que tiene años de construido en propiedad ajena (“Hacienda La Trinidad”).

En este caso, la citación de J.M.P.T. se llevó a cabo en fecha [27-3-2008] (sic).

Los elementos de esta causa son los siguientes:

• Sujetos: J.M.P.T. y PDVSA Gas, S.A.

• Causa: Servidumbre.

• Objeto: Reconocimiento del monto de la indemnización por daños y prejuicios.

2. La necesaria acumulación

De lo antes expuesto se puede concluir que existe plena identidad entre la causa y el objeto de las causas antes señaladas, siendo diferentes (sólo en apariencia) los sujetos.

Asimismo, consta en el expediente que en la causa que se sustancia por (sic) ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo la citación en fecha 1-11-05 (sic); mientras que en el caso que se sustancia en el presente tribunal (sic), la citación del juicio contencioso se llevó a cabo en fecha [27-3-2008]; luego, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52.3 (sic) del CPC (sic), lo procedente es que la decisión competa al Juez que haya prevenido, esto es, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así solicitamos con el debido respeto sea declarado por este tribunal (sic).(…)

. (Negritas y subrayado por el demandado).

Por su parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito fecha 6 de marzo de 2008, rechazó la defensa previa opuesta por su contraparte, en los términos siguientes:

(…) Rechazo y contradigo la Cuestión Previa de acumulación por razones de conexión opuesta por el demandado, por cuanto no existe conexión alguna entre la causa que se ventila ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la que se sustancia actualmente por (sic) ante este Tribunal, por las razones siguientes: Establece el Artículo 52, ordinal 3º, que existe conexión entre varias causas, cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Decíamos en el capítulo anterior, al hablar de la litispendencia, que la norma contenida en el artículo 52 eiusdem (sic) no procedía en el caso bajo análisis porque no hay identidad entre las personas, el objeto y el título, lo cual ratificamos nuevamente aquí.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado ordinal 3º del artículo 52 antes citado, existe conexión, cuando hay identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes. Al respecto, el demandado sostiene que en las dos (02) causas que se ventilan en la actualidad por (sic) ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por (sic) ante este Tribunal son conexas por “existir identidad de título y de objeto”; entendiéndose por identidad de título la causa o razón de ser de la demanda; y por objeto la pretensión de lo demandado. La identidad de título significa que ambas demandas deben fundarse en la misma causa, razón y concepto; y la identidad de objeto debe estar referida a la coincidencia de las pretensiones ejercidas.

Ahora bien, ciudadana Jueza, la causa o motivo que impulsó al demandado, J.M.P.T., para accionar contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; por (sic) ante la Corte Segunda de lo Contencioso, fue por no habérsele cancelado la supuesta deuda que se le debe por la construcción e instalación de una tubería de gas en terrenos de su propiedad sin la supuesta autorización. En cambio, la causa por la cual mi representada acudió a la vía judicial fue para que se le acordara la constitución de una servidumbre sobre un terreno propiedad del demandado ante su negativa de acceder amigablemente a la constitución de una servidumbre, tal como consta de la solicitud de constitución de servidumbre que cursa en el respectivo expediente, la cual no ha sido reformada en modo alguno, como podrá apreciar ciudadana Jueza por la lectura de la citada solicitud, hoy libelo de demanda, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En cuanto a la identidad de objeto, ésta (sic) está relacionada a la coincidencia de las pretensiones de los sujetos de la litis. En el caso del proceso que se sigue en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la pretensión de demandante, J.M.P.T., en la demanda incoada contra PDVSA Petróleo, S.A.; es el pago de una indemnización por concepto de unos supuestos daños causados; en cambio en la demanda que cursa actualmente por (sic) ante este Tribunal, el objeto es la obtención de un derecho real de servidumbre, previo cumplimiento de las normas establecidas en la legislación vigente, tal como consta en el petitorio de la solicitud de constitución de servidumbre antes mencionada, por lo que en lo referente a este particular tampoco ha quedado evidenciado la identidad del título y del objeto a que alude el artículo 52, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito de este Tribunal, con el debido respeto, desestime por improcedente la Cuestión Previa de acumulación por conexión formulada por el demandado. (…)

.

Así las cosas, la conexión, como causa de modificación de la competencia, se verifica cuando dos o más causas tienen en común uno o dos de sus elementos, previendo el legislador como casos de conexión los siguientes:

(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…

En relación al artículo en referencia, nuestro m.T. de la República ha sostenido:

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo incluir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. F.A.. Exp. Nº 00-387. 22 de mayo de 2.001). (Subrayado del Tribunal).

Visto el criterio citado, así como también los supuestos previstos en la citada norma, contenida en el artículo 81 procesal, en el ordinal 2º se establece como causal de improcedencia de la acumulación que se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles y otros sustanciados en Tribunales Especiales y en el 3º, refiere el caso de los procedimiento incompatibles.

En relación a la improcedencia de la acumulación, según el ordinal 2° del Artículo 81, antes citado, el procesalista A.R.R., expresa:

(…) Tampoco son acumulables los autos que cursan en tribunales civiles y mercantiles ordinarios, con otros que cursen en tribunales especiales o viceversa. La prohibición protege al mismo tiempo dos principios fundamentales: el que asegura la naturaleza imperativa y absoluta de la competencia por la materia, que impide a un tribunal conocer de asuntos que no le competen por la materia, el cual quedaría derogado si se permitiese esta clase de acumulación, y el principio de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados, que no podría lograrse si se admitiese la acumulación prohibida a que nos estamos refiriendo, porque los tribunales especiales tienen generalmente también un procedimiento especial para las causas que le han sido atribuidas, incompatible con el procedimiento ordinario que se sigue generalmente en los tribunales civiles y mercantiles…

En el presente asunto se hizo referencia a la existencia de una controversia que se sustancia ante un Tribunal Contencioso Administrativo y el que aquí se tramita, que es de naturaleza civil, siendo el contencioso un juicio que por indemnización por daños y perjuicios intentó el demandado de marras y el contenido en actas procesales un reconocimiento de servidumbre que –según las disposiciones de ley- se corresponde con una sustanciación de naturaleza voluntaria, por lo menos preliminarmente, configurándose así las dos (2) causales previstas en los ordinales 2º y 3º de la citada norma, que hacen improcedente la llamada acumulación por conexión y así se decide.-

-IV-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA LITISPENDENCIA. 2) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 ibídem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de nuestra norma adjetiva, se ordena notificar a las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.M.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

EMQ/RGM.-

Exp.25.251.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR