Decisión nº 389 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)

201º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2012-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), bajo el Nº 35 tomo 223-A- segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.D.V., Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 162.511.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.

Transcurrido como han sido los lapsos procesales establecidos en el auto de abocamiento de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra la designación de quien suscribe, se expone lo siguiente:

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil doce (2012), mediante oficio número 7918/21, de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual declina el presente expediente continente del recurso de nulidad contencioso administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por parte de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A a través de su apoderada judicial la profesional del derecho, M.D.V. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.511, contra la P.A. Nº 290-2011 dictada en fecha treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde le fue impuesta multa de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 266.808,02).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil doce (2012) este Tribunal da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha tres (03) de Agosto del dos mil doce (2012) ordenándose la apertura del cuaderno separado, a fin de dar respuesta a la medida cautelar de suspensión de efecto propuesta.

En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012), se deja expresa constancia de la notificación realizada a cada una de las partes, procediendo a fijarse el momento de celebración de la audiencia oral y publica, para el día doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012).

Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso, así como las pruebas aportadas conjuntamente

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA

Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro m.T. de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

…esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ha ordenado de manera arbitraria, pagar multa por la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs.266.808,02), vulnerando los derechos subjetivos a la tutela judicial efectiva, lo cual legitima a la recurrente a interponer la presente demanda de nulidad de conformidad del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de impugnar la P.A. número 209 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que reposa en el expediente número 036-2010-06-00140.

Manifiesta la recurrente, que en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), el funcionario de inspección o supervisión del trabajo y la seguridad social e industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acatando la orden de servicio número 108-10, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la Urbanización la Atlántida, Calle Tacagua, final avenida la Armada, Parroquia C.L.M. y como resultado de ese acto supervisorio el referido funcionario indicó una serie de cumplimientos y supuestos incumplimientos.

Por otro lado, aduce que en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana N.R., actuando en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social (adscrito a la unidad de Supervisión de esa Inspectoría del Trabajo), con el objeto de reinspecciona, indicando que de los incumplimientos advertidos en la primera inspección, dos de ellos persistía.

Sucesivamente, arguye que con ocasión de la inspección y reinspección antes señaladas la precitada funcionaria resolvió imponer sanción a la entidad de trabajo recurrente, por lo supuesto incumplimiento que el centro de trabajo demandante no cumple con el suministro de equipos de protección personal de manera adecuada conforme a las condiciones presentes en los sitios de trabajo, tales como lentes de seguridad, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, resultando a su vez la trasgresión del supuesto de hecho del artículo 624 y 633 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, señala que otro supuesto incumplimiento por parte del la recurrente indicado por el funcionario del trabajo, que dicha entidad de trabajo no notificó dentro de cuatro (04) días continuos a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción del estado Vargas de los accidentes de los ciudadanos J.V.G., H.G., C.W., transgrediendo de esta forma los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 624 y 633 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, indica que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) se presenta ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, informe de propuesta de sanción, posteriormente en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), se deja constancia en el expediente administrativo de la notificación de la accionada, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), la accionada en sede administrativa consigna escrito de alegatos y defensas con sus anexos pertinentes.

De otro modo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la accionada (recurrente) consigna escrito de pruebas, luego en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) emite auto de admisión de pruebas el órgano administrativo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) se dicta auto mediante el cual se deja constancia de terminación de la articulación probatoria y luego en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), el Inspector del Trabajo de estado Vargas, dictó P.a. número 209/11, mediante el cual impone multa por la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 266.808,02).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la recurrente fue notificada de la p.A. antes indicada, subsiguientemente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la accionante consigna fianza al Banco de Venezuela de Crédito.

Asimismo, la parte accionante aduce que la multa impuesta por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, debe ser declarada nula, en virtud de que dicho órgano no es competente por la Ley para imponer sanciones en materia de seguridad y s.l., de conformidad a el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.

En ese orden de ideas, indica que conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión en el expediente número 2010-0218, caso Group 4 Securicor G4S C.A., el cual reprodujo que los Inspectores del Trabajo carecen de competencia para imponer multas relativos a supuestos previstos en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo.

De conformidad con lo anterior establecido, la recurrente expresa que visto que el acto administrativo hoy recurrido mediante el presente recurso de nulidad es nulo, conforme a lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando sean dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

Desde otro punto de vista, establece que aun si se considerara que la Inspectoría del Trabajo es competente, considera que necesario señalar que la P.a. recurrida se basó en el artículo 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que en síntesis expresa el obligatorio cumplimiento de uso del equipo de protección personal en caso de no ser posible evitar el riesgo por otro medio, y que los patronos deben dotar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos entre otros, y demás equipos de seguridad requeridos para la protección eficaz de los trabajadores.

En sintonía a lo precedido, la recurrente arguye que de las inspecciones realizadas por los funcionarios se evidencia que la accionante dota a sus trabajadores de los equipos de protección personal necesarios para prestar sus servicios, por consiguiente dicha entidad de trabajo no ha infringido ninguna disposición sin embargo la Inspectoría del Trabajo en cuestión en su P.a. hace referencia que la recurrente no dota a sus trabajadores, con deficiencias visuales con lentes de seguridad.

De otra forma, la recurrente denuncia que la citada P.a. recurrida incurre en vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la citada decisión se fundamente en hechos falsos, igualmente delata que aun cuando suponiendo el caso que la recurrente incumpla con lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Inspectoría del Trabajo incurre en vicio del falso supuesto de derecho al mal interpretar el artículo 236 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al erróneamente multiplicar la sanción impuesta por el número de trabajadores de la nómina total, siendo que lo correcto sería multiplicar el número de trabajadores afectados.

Reitera que el Inspector de Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al multiplicar la sanción por 109 trabajadores sin que exista prueba alguna que demuestre las deficiencias visuales de todos los trabajadores de nómina total de la accionante, lo cual configura el vicio denunciado en virtud de la falsedad de los hechos que todos los trabajadores sufran de deficiencia visual.

Con relación a la sanción impuesta contentiva a que la demandante no notificó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, señala nuevamente que la Inspectoría del Trabajo no es competente visto que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73 tiene por objeto regula lo referido en caso de infortunio, accidentes de los trabajadores, y que dicha declaración debe ser notificada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

Desde otra perspectiva, argumenta que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, deroga las normas establecidas en el artículo 565, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quita la competencia a las Inspectorías del Trabajo en cuanto a la declaración de accidentes o enfermedades ocupacionales y menos de las sanciones que corresponde al INPSASEL.

Consecuentemente, señala que el Inspector en cuestión vuelve a incurrir en falso supuesto de derecho en la mala interpretación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el funcionario multiplico la sanción por el número de trabajadores de la nómina total de la accionante siendo lo correcto por el número de trabajadores afectados.

Por todas las razones antes establecidas por la recurrente de la presente demanda de nulidad, relativo al cambio de competencia, solicita se declare con la lugar la presente demanda y sea anulada la P.a. número 209-11 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar ratifica el escrito de nulidad que se interpuso al inicio, asimismo manifiesta que los dos (02) supuestos por los cuales fueron sancionados la recurrente se subsumen en materia de seguridad y s.l., lo cual a consideración de esa representación la Inspectoría del Trabajo no es competente sobre la señalada materia debido a que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le atribuye al INPSASEL para sancionar en materia de seguridad y s.l., continua reiterando que la Inspectoría del Trabajo no es competente manifiesta, por lo que el acto administrativo debe ser declarado nulo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo a relativos a que todos actos administrativos expedido por una autoridad incompetente debe ser declarados nulos de manera absoluta, sin embargo en el supuesto caso que este Tribunal declare la competencia de la Inspectoría del Trabajo la cuestionada P.A. dicha decisión incurre en vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que se basa sobre hechos inciertos debido a que la entidad de trabajo recurrente si cumple con el suministro de materiales con sus trabajadores, y en el vicio de falso supuesto de derecho al multiplicar el valor de la multa por el número total de la nómina, cuando el artículo señala que se debe multiplicar por el número de trabajadores afectados, igualmente con respecto a la no notificación de accidentes de trabajo la misma inspectoría señala solo tres (03) trabajadores lo que le resulta una mala interpretación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió elementos de pruebas en la audiencia de juicio, ni tampoco al momento de la interposición de la presente demanda de nulidad de la P.A. recurrida.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO REMITIDO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Consta al folio cincuenta y cuatro (54) oficio número 639/11, de fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, remite adjunto al citado oficio copias certificadas de todas las actuaciones que contiene el expediente administrativo número 031-2010-06-00140.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar el expediente administrativo donde reposan todas las actuaciones que dio origen a la P.A. hoy recurrida y sometida a consideración de que decide, en este sentido lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

Consta al folio cincuenta y cinco (55), memorando emitido de la Unidad de Supervisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los misma se evidencia memorando de la Unidad de Supervisión recibido por la Sala de Sanciones en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), solicitando se sirva de iniciar procedimiento de sanción en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, conforme a los artículos 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58), informe de propuesta de sanción emitida por la Unida de Supervisión de la Guaira, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia informe remitido al Inspector del Trabajo del estado Vargas, sobre la inspección realizada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), a la entidad d trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., asimismo se observa que en dicha inspección el funcionario inspector determinó no cumple con los siguientes; a) que la entidad de trabajo inspeccionado no cumple fijar los anuncios de los horarios y concesión de días y horas de descanso en lugares visibles con sello y firma de la Inspectoría del Trabajo b) no cumple con el suministro de equipos de protección personal de manera adecuada conforme a las condiciones presentes en los sitios de trabajo, específicamente lentes de seguridad con formula adaptada, infringiendo lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, conjuntamente con infracción del supuesto señalado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) la entidad de trabajo no notifica a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción dentro de los cuatro (04) días continuos después de haber ocurrido el accidente, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta al folio cincuenta y nueve (59) acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia inicio de procedimiento sancionatorio de multa en virtud del informe presentado por la funcionario de inspección contentivo del incumplimiento a la normativa laboral y normativas de higiene y seguridad industrial por parte de la recurrente, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) del expediente, cartel de notificación de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), del procedimiento sancionatorio de multa en contra de la recurrente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa cartel de notificación del procedimiento sancionatorio de multa en su contra recibido en fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), por la accionada ( recurrente), en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, escrito suscrito por la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia las razones de hecho y de derecho por el cual solicita que sea declarado improcedente el procedimiento sancionatorio de multa al Inspector del Trabajo del estado Vargas, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio setenta (70) al folio setenta y tres (73) del expediente copia simple de poder notariado otorgado a la profesional del derecho A.A., visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia copia simple de poder notariado otorgado a la profesional del derecho A.A. otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), aun así este Tribunal, las desechas en virtud que no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) del expediente, copia simple de Rif. y certificado de registro, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se aprecia número de Registro de Información Fiscal ante el SENIAT y certificado de Registro ante el Registro nacional de Empresas y establecimientos Llevados por el Ministerio del Trabajo expedido por dicho ente en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), aun así este Tribunal, las desechas en virtud que no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio setenta y seis (76) al folio cien (100) del expediente, asamblea general ordinaria de accionista celebrada por la recurrente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma de evidencia Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), aun así este Tribunal, las desechas en virtud que no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta al folio ciento uno (101) del expediente auto emitido por la Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia auto donde se indica la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días hábiles para las partes interviniente en el procedimiento sancionatorio de multa, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento dos (102) al folio ciento dieciocho del expediente, diligencia suscrita por la profesional del derecho A.A., visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia diligencia donde la señalada apoderada judicial consigna escrito de pruebas con sus respectivos elementos probatorios, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120) del expediente autos emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fechas veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se observa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y auto de cierre de lapso probatorio y su posterior remisión del expediente correspondiente para su decisión, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiséis (126) del expediente, P.A. número 209-11 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia decisión del Inspector in comento en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), la cual resolvió imponer multa a la parte recurrente por la cantidad de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs.266.808,02), en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130) del expediente, oficio sin numero de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), dirigido a la entidad de trabajo recurrente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se observa remisión copia de la P.a. número 209-11 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), igualmente se verifica la remisión de 7 planillas de liquidación a fin de la cancelación de los montos sancionados en los banco recaudadores en el plazo de cinco (05) días hábiles, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente, poder notariado otorgado por la entidad de trabajo recurrente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se verifica poder conferido a los profesionales del derecho que en dicho poder indica ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), aun así este Tribunal, las desechas en virtud que no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y cuatro, diligencias suscrita por la apoderada judicial de la recurrente de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce y diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia diligencias suscrita por la apoderada judicial de la recurrente mediante el cual consigna ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas documentos mediante los cuales acredita a la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito como fiador solidario de la recurrente protocolizados ambos documentos en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012) suscrita por la profesional del derecho de la entidad de trabajo accionada en el procedimiento administrativo y auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia diligencia donde solicita al órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, asimismo auto donde expiden copias certificadas del expediente administrativo, en este sentido este Tribunal las adminiculara con el acervo probatorio a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la representación del Ministerio que la decisión del Inspector del Trabajo se basó en los hechos constatados por el funcionario de inspección o supervisión del trabajo y la seguridad social e industrial de la Inspectoría del Trabajo, en la visita realizada en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), a la sede de la recurrente y la misma funcionaria de inspección posteriormente reinspeccionó en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), constatando es esa última que los incumplimientos señalados en la primera visita persistía.

Asimismo se aprecia que lo incumplimientos por parte de la accionante fueron los de SH09 y Sh10, en hechos que constaron en el expediente administrativos y fueron verificados por los funcionarios de la Inspectoría actuante.

Manifiesta el Ministerio Público, que las multas antes señaladas, se fundamentaron en lo establecido en los artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente aduce que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su Capítulo V, específicamente el artículo 133 ejusdem, indica la competencia para la sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo corresponde al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es por lo que solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado por este Tribunal de Juicio con lugar conjuntamente con la suspensión de los efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

DE LA FIJACIÓN DE HORARIO

De la revisión exhaustiva del presente expediente observa este Tribunal, que conforme al expediente administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se verifica que ciertamente en el informe de propuesta de sanción presentado por la funcionaria del trabajo que realizó la inspección, entre los Items incumplidos por la recurrente indica que la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., no cumple con el requerimiento de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso en lugares visibles, sin embargo en la P.A. cuestionada, se observa que el Inspector del Trabajo no se pronunció expresamente de imponer multa determinada con respecto a este presunto incumplimiento, es decir hubo un silencio con respecto a uno de los Items presuntamente incumplidos específicamente a lo previsto al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se desprende que el monto total de multa impuesta por el Inspector del Trabajo en su decisión es por la cantidad total de doscientos sesenta y seis mil ochocientos ocho bolívares con cero dos céntimos (Bs. 266.808,02), monto obtenido de la sumatoria impuesta solamente de los presuntos incumplimientos de no dotar de materiales necesarios a los trabajadores de dicha entidad de trabajo y de notificar a la Inspectoría del trabajo de los accidentes de trabajo, dentro de los cuatro (04) días continuos siguiente de haberse presentado el hecho, por consiguiente este Tribunal con respecto este punto, considera que existe materia sobre cual pronunciarse visto que no es un punto controvertido en la P.A. en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

DE LA COMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA

La parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo no es competente para sancionar a las entidades de trabajo por incumplimiento de normativa de seguridad y s.l. en virtud que dicha competencia está atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicita sea anulada la citada P.A. de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido este Tribunal pasara a determinar cuál es el órgano competente a fin de regular la normativa relacionado con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo.

Se verifica del presente expediente, que la funcionaria de inspección inició ante la Sala de Sanciones procedimiento sancionatorio de multa, en virtud de la reinspección realizada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), determinó la reincidencia de incumplimientos de normativas del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad, entre uno de ellos el incumplimiento de la no dotación de materiales, equipos de protección personal de manera adecuada específicamente lentes de seguridad con formula adaptada, trasgrediendo de esta manera el artículo 793 que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 793. Es de obligatorio cumplimiento el uso del equipo de protección personal cuando no sea posible eliminar el riesgo por otro medio. Los patronos deberán suministrar gratuitamente vestidos, guantes, anteojos, caretas, cinturones y calzado de seguridad y demás equipos requeridos para proteger eficazmente a los trabajadores, y éstos deberán usarlos en su trabajo y conservarlos en buen estado.

De la norma citada, este Tribunal entiende el obligatorio cumplimiento del patrono de proveer a sus trabajadores gratuitamente de todos los implementos necesarios a fin de evitar cualquier eventualidad perjudicial futura bien sea su integridad física o en la salud de los trabajadores.

Ahora bien a efectos de determinar la competencia del órgano sancionador de las normativas de condiciones de higiene y seguridad, esta Juzgadora procederá a señalar lo establecidos en las leyes relativas en materia de seguridad y s.l.:

Considera necesario señalar lo previsto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo relacionado a la competencia de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales:

Artículo 18. 6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la disposición transitoria Primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala lo siguiente:

Disposición Transitoria Primera. Las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo de los organismos o entes de la administración pública con competencia en las materias antes señaladas serán transferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. con excepción de las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de trabajo. (Subrayado de este Tribunal).

De las anteriores disposiciones, colige esta Juzgadora que las funciones de inspección y vigilancia del área de condiciones de seguridad y s.l. está atribuida al el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales con las excepciones atribuidas a las Unidades de Supervisión del Ministerio con competencia en materia de Trabajo.

Por otro lado, estima oportuno señalar lo establecido en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente el cual es del tenor siguiente:

Artículo 232: Unidades de supervisión: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. (subrayado del Tribunal)

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo:

a: La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

b: Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c: Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias descritas.

De lo anterior se determina que en cada estado estará al servicio una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo que ejercerá funciones de inspección o supervisión de normativas de condiciones de trabajo, seguridad social e higiene.

Señalado todos los argumentos legales, este Tribunal determina que las Inspectorías del Trabajo a través de la Unidad de Supervisión, tienen competencia para inspección e impartir directrices concernientes a normativas de condiciones de trabajo, seguridad social e higiene, dicha competencia atribuida de conformidad a lo previsto en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el numeral 6 del artículo 18 ejusdem, ambas disposiciones hacen alusión a la efectiva competencia de funciones de inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo atribuida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, como también señala las excepciones a las competencias generales de las Unidades de Supervisión Adscrita a la Inspectorías del Trabajo, dicho esto este Juzgadora aprecia que las Inspectorías del Trabajo a través de las Unidades de Supervisión tiene competencia para inspeccionar cuestiones de condiciones de trabajo, seguridad social e higiene. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la competencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas para realizar labores de inspección por medio de la Unidad de Supervisión, este Tribunal en atención al aparente vicio de falso supuesto de derecho, incurrido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, relativo a la mala interpretación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al multiplicar el monto de multa, por el total de los trabajadores que refleja la nómina, esta Juzgadora entrará a verificar si existe la ocurrencia del vicio en cuestión.

Riela del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiséis (126) P.A. supra identificada la cual pretende la recurrente sea anulada, que ciertamente el funcionario sustanciador en sede administrativa, resolvió sancionar el presunto incumplimiento de acuerdo el informe del funcionario inspector del artículo 793 referido a la no dotación de materiales y equipos necesarios por parte del patrono a sus trabajadores, resultando imponer una multa conforme a la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arrojó una cantidad de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con cero un céntimos (Bs.133.404,01), ahora bien este Tribunal considera necesario citar los artículos reguladores en caso de un supuesto incumplimiento de lo contenido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 236 del Reglamento de la misma Ley.

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente de dos (2) salarios mínimo y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término prudencial se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayo del equivalente a cuatro (04) salarios mínimo.

Artículo 236. el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de la Unidad de Supervisión, cuando se constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimiento que le fueron advertidos y;

…Omisiss…

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existe incumplimiento relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajador afectados sin perjuicio de los previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (subrayado de este Tribunal)

De conformidad con los anteriores artículos, se observa con respecto al artículo 633, que en caso de que el patrono infractor no subsana las incorrecciones en el tiempo prudencial se impondrá una multa equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayo del equivalente a cuatro (04) salarios mínimo, por otro lado el artículo 236 señala que cuando un patrono incurre en las sanciones prevista en los artículos 627,629,630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma se calculara entre el “número de trabajadores afectados, dicho esto, en lo sucesivo esta Juzgadora verificará si el cálculo empleado por la Inspectoría del Trabajo del estado fue el más ajustado al supuesto sometido a su consideración.

Se aprecia en la P.A. cuestionada el funcionario Inspector del Trabajo impuso en el Item de incumplimiento del artículo 793 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad sanción por la cantidad de ciento treinta y tres mil cuatrocientos cuatro bolívares con cero un céntimos (Bs.133.404,01) calculados correspondiente a un salario mínimo, por la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) multiplicados por ciento nueve (109) trabajadores presuntamente afectados.

Igualmente, esta Sentenciadora verificó que para la fecha en que se inició procedimiento sancionatorio de multa, mediante informe de la funcionaria de inspección, se constata que fue el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el salario mínimo para ese entonces era de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), lo cual en el citado informe cursante del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y siete (57), dicho informe no indica expresamente el número trabajadores de afectados, sin embargo en la P.A. si señala que el número de trabajadores presuntamente afectados fueron de ciento nueve (109) trabajadores.

Siendo así, resulta para este Tribunal señalar su apreciación de la manera siguiente: en primero lugar el origen de los ciento nueve (109) trabajadores tomados en cuenta por el Inspector como presuntos trabajadores afectados, a efectos de obtener el calculo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no tiene fundamento alguno, visto que en el presente expediente de la causa, no cursa diagnóstico médico presentado por la funcionaria de inspección conjuntamente con el respectivo informe de propuesta de sanción, que demuestre la necesidad de uso de lentes con formula visual, que logre crear la certeza y convicción que los presuntos ciento nueve (109) trabajadores necesitan lentes de seguridad con su respectiva formula adaptadas, además se aprecia en la P.A., que el mismo Inspector del Trabajo hace alusión de que la entidad de trabajo no presentó la nómina de trabajadores actualizada, lo cual surge incongruente el origen de la determinación de los ciento nueve (109) trabajadores, que según indica que son afectados, si ciertamente no consta en el presente expediente la nómina actualizada de los trabajadores con los datos y requisitos que el mismo aduce en su Providencia hoy recurrida, lo que resultaría la incógnita del origen del cual se basó el Inspector para determinar ciento nueve (109) trabajadores presuntamente afectados.

En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora considera necesario desestimar la apreciación deliberada por parte del Inspector del Trabajo, en virtud de que transgrede el Principio de Proporcionalidad consagrado en el derecho Administrativo, es este sentido estima imperativo señalar lo contenido en la Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana Autores: A.R. BREWER-CARIAS, HIDELGARD RONDON DE SANSO y G.U.T., página 44:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Sin una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos limites, máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas la decisión que tome tiene que ser proporcional al supuestos de hecho

De lo anterior se colige que la administración no debe ser desproporcionar ya que al incurrir en la desproporcionalidad estaría incurriendo en arbitrariedad, asimismo se desprende que cuando existan normas que establezca un limite mínimo y un limite máximo, la administración debe tomar en cuenta según la gravedad de la falta del administrado.

Dicho esto, se evidencia a todas luces que el Inspector del Trabajo no indagó lo suficiente a fin de buscar la verdad e imponer la sanción lo más ajustada a derecho, vale decir que el Inspector solo se limitó a señalar que la entidad de trabajo no cumple específicamente con la dotación de lentes con sus respectivas fórmulas visuales de ciento nueve (109) trabajadores, sin tener un informe médico que convalidara tal aseveración, aplicando una multa tan exorbitante en detrimento del Principio de Proporcionalidad, sin tener la certeza que en realidad dichos trabajadores sobrellevan una deficiencia en la vista, es por lo que este Tribunal desestima la apreciación determinada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

Reitera nuevamente la recurrente que la Inspectoría del trabajo no es el órgano competente para imponer sanciones relativas a la normativa de seguridad y s.l., en virtud que en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le compete es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo de acuerdo el Informe presentados por la funcionaria respectiva se evidencia que se impuso sanción conforme al artículo 565 en concordancia con el 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, continente al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de no notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de los accidentes laborales dentro de las cuatro (04) días continuos luego de haber ocurrido el infortunio.

Delimitado lo anterior, considera importante en el presente caso traer a colación lo establecido en el Capítulo II De la Declaración de los Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 73 y 74:

Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley. (subrayado de este Tribunal)

Artículo 74. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

Con respecto a las normas citadas, se aprecia que el órgano a quién el patrono está en la obligación de notificar de los accidentes de trabajos o enfermedades ocupacionales será: al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato dentro de las primeros 24 horas de la ocurrencia del accidente o el diagnostico de la enfermedad ocupacional.

Asimismo se verifica el deber de informar y declarar los accidentes o enfermedades ocupacionales que será regulado conforme a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y conforme al artículo 133 ejusdem el órgano competente y garante que sea cumplido la citada del medio ambiente de trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que en consecuencia este Tribunal determina de acuerdo a la especialidad del asunto, que la Inspectoria es incompetente para conocer de los asuntos relacionados con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales de acuerdos a las norma precedidas, en este sentido resulta forzoso desestimar la percepción del Inspector del Trabajo del estado Vargas, y declarar el presente recurso de nulidad con lugar conforme al numeral 4 del artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda contentiva de la Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, en contra, de la P.A. Nº 209/2011, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

CUARTO

Se ordena la notificación mediante Oficio al Ministerio Público.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

LA JUEZA

Abg. O.A.U.B.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

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