Decisión nº 288 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente nº 45.367

Recibido el anterior escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, junto con sus anexos, todo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Hágase la anotación en los libros respectivos.

Ocurre la ciudadana M.C.C.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.704.518, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de presidenta de la junta directiva de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de abril de 2012, bajo el n° 19, tomo 86-A Sgdo., de los libros de registro respectivos; debidamente asistida por la profesional del derecho L.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 115.143.

Alega que su representada se dedica a la explotación de la actividad petrolera, principalmente en la exploración para la búsqueda de yacimientos minerales de petróleo crudo y su extracción, de las denominadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos como actividades primarias, en un área específica de influencia.

Asimismo, señala que:

un grupo de personas de las comunidades de La Paz, Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., se encuentran paralizando y perturbando las operaciones del Taladro PDV-04 que se encuentra perforando el Pozo P-206, de la localización DFK03, afectando gravemente el normal desarrollo de las actividades de alta complejidad que allí se despliegan, pues el día 15-05-2013 aproximadamente a las 08:40 pm cuando el Supervisor de 24 horas, ciudadano R.P. informó que se acercó un vacuum propiedad de PDVSA con Chofer y ayudante PDVSA para cargar fluido de desecho y realizar el desplazamiento de fluido cuando el mismo, fue interceptado por personal de la comunidad en la entrada del taladro, quienes no permitieron el acceso del vaccum y en varias oportunidades amenazaron al chofer exigiéndole ‘que no cargara fluido porque le estaban quitando participación en las actividades del taladro’ e incluso le dijeron ‘que si iban custodiados por la Guardia les iría peor’…

(Negrillas agregadas)

La representación legal de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, alegó en el escrito libelar como consideraciones de derecho, que:

…solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCIÓN DE A.C., contra la amenaza manifiesta, directa y contundente de paralizar las operaciones de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que en definitiva es una afrenta contra la industria petrolera nacional, por parte del grupo de personas pertenecientes a la comunidad de La Paz, municipio J.E.L..

(Negrillas agregadas)

En las líneas finales, la presidenta de la junta directiva de la empresa Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, solicita que se ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona u organización, el cese del conflicto y como consecuencia de ello el restablecimiento inmediato de las operaciones del identificado equipo, a fin de evitar la continuidad de las aparentes pérdidas económicas.

Finalmente, solicita una medida cautelar innominada o “tutela anticipatoria” de conformidad con el tenor del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, no sin antes verificar que la parte presuntamente agraviada haya cumplido con los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en orden a lo cual observa:

La actividad petrolera nacional, de vigoroso crecimiento en la última década, es interés de protección especial y tutela de parte de este Tribunal, sin embargo, para que tal tutelaje sea posible, se precisa el cumplimiento de requisitos mínimos de proponibilidad de dicha pretensión, no se trata de formalismos que traben el ejercicio de la acción, sino de condiciones que faciliten la ejecución de una eventual sentencia y que permitan una constitución material del contradictorio, único modo de proceder en materia de a.c..

En relación a los requisitos que se piden para proponer la demanda de amparo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alista los que debe cumplir la demanda constitucional para su admisión. Estos son:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Negrillas agregadas)

De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada no aportó mayores datos que pudieran considerar cumplidos los requisitos dispuestos en los ordinales destacados, esto es, del numeral 2, referente a la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviado y del presunto agraviante; y del numeral 3, que respecta a la identificación suficiente de este último.

Estudiados estos incisos desde la perspectiva del Texto Político Fundamental vigente –habida cuenta de que la ley de amparo es preconstitucional– debe advertirse que tal postura del legislador no obedece a un apego a formalismos excesivos, desterrados de la justicia por el constituyente (ex artículo 26 constitucional), sino que responde a requerimientos de índole práctico, pues para la efectiva realización de la notificación y citación de los presuntos agraviantes, es necesaria la certidumbre de su identidad, lo cual demuestra el aprecio a la seguridad jurídica, y se encuentra adminiculando al derecho a la defensa.

En el caso de autos, se aprecia que los únicos datos que se aportan de los presuntos agraviantes, es que corresponde a un colectivo de personas residenciada en una comunidad de la población de La Paz, Parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L.d.E.Z., es decir que incumple el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por vía de consecuencia incumple el cardinal 2 de la misma norma.

Con tal actitud, la parte presuntamente agraviada, imposibilita el substrato fáctico que orienta al logro del trámite procesal citatorio, que busca poner a derecho a las partes.

Además, se intuye que el amparo va dirigido contra un numeroso grupo de personas, sin que ellas se encuentren identificadas, lo que una vez más obstruye la feliz práctica de la debida citación.

Sobre la necesidad de indicar claramente a los presuntos agraviantes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1776 dictada el 25 de septiembre de 2001, (caso: N.P.A. y otros), ratificada entre otras recientemente por la sentencia número 285, del 8 de abril de 2013, (caso: R.G.d.C.), acotó que la frase “si fuere posible” insertada en el texto del ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no supone una excepción a la obligación de identificar al presunto agraviante, sino que apunta a la comprensión de que tal identificación debe ser “suficiente”, es decir, abundante, si ello es posible. En esa oportunidad, la Sala señaló:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional

. (Negrillas agregadas)

Por lo establecido, se constata que en la solicitud de amparo no se encuentran cubiertos los requisitos extendidos en el artículo 18 de la ley orgánica que rige la materia, y así se declara.

Por su lado, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disciplina lo que se transcribe:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

A la luz del precepto transcrito, esta Juzgadora se encuentra facultada para aplicar el despacho saneador a la presente acción, en consecuencia, se ordena notificar a la parte querellante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y en el horario de despacho indicado en la tablilla del Tribunal, identifique suficientemente a la parte presuntamente agraviante, en especial referencia a la persona sobre la cual recaerá la citación que eventualmente habrá de practicarse, todo a los fines de que corrija la omisión de la cual adolece su escrito de amparo, para luego resolver sobre su admisión. Líbrese boleta de notificación.

Consta igualmente en el escrito de amparo, pedimento cautelar innominado, consistente en lo que sigue:

…[Que] se ordene a los agraviantes y a cualquier otra persona natural o jurídica, que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección, constitucional, bajo las circunstancias antes expuestas, el cese del conflicto así como abstenerse de paralizar la producción petrolera, que incidan en el normal desarrollo de sus actividades económicas del país, en virtud que los actos descritos le están ocasionando daños a mi representada, como a la colectividad en general, y por ende al estado. En tal sentido, con el propósito de evitar que durante al tramitación de la presente acción de amparo los agraviantes continúen efectuando los actos denunciados, y ante la amenazas proferidas de los agraviantes de efectuar y continuar con el conflicto y como consecuencia de ello, la paralización de las actividades en cualquier otra momento y en cualquier otra instalación petrolera, solicito respetuosamente decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN O TUTELAR ANTICIPATORIA, a los fines de lograr el cese del conflicto, asegurando el ejercicio al derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento a la actividad económica de mi representada, de tal manera que los agraviantes no paralicen las operaciones o impidan el normal desarrollo de las actividades de perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que lesionen o conculquen el derecho a la propiedad y al libre ejercicio económico.

Así mismo, para la ejecución de la medida, solicito se oficie al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ) y a la Policía Nacional Bolivariana (PNB), a fin de que gestionen con sus dependencias el resguardo de las instalaciones…

Como argumento adicional de apoyo a la solicitud de tutela cautelar, invoca el criterio de la autora H.R.D.S. y el artículo 53 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

El Tribunal, para resolver el pedimento cautelar y conteste con el criterio que sobre la materia ha venido tejiendo, observa, sin prejuzgar el mérito, que la medida cautelar solicitada por la representante legal de la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, tiene una naturaleza autosatisfactiva, y la ejecución de una precautelativa en los términos en que ha sido solicitada, equivaldría a adelantar la ejecución misma del fallo, si es que no opinión sobre el mérito de la causa, lo cual estaría ocurriendo sin oír a la totalidad de los involucrados, lo cual delata la inconveniencia de una medida dictada en esos términos.

En la sentencia n° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels c.a.) la Sala Constitucional del M.T. sentó las bases de los poderes cautelares del juez constitucional, permitiendo el decreto de medidas cautelares cuando la urgencia del caso lo precise, pero dejando en criterio del juez, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, la procedencia y conveniencia de la medida cautelar. En el referido fallo, la Sala sentenció su reiterado criterio, así:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(…)

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. (Negrillas de este fallo)

También ha señalado este Tribunal que el bien jurídico tutelado y su ponderación con los demás derechos que están en juego, aunado a la importancia de oír al resto de los involucrados para justificar la magnitud de la lesión, son los criterios que toma este Tribunal para declarar que en el presente caso no procede la medida cautelar solicitada, teniendo además en cuenta que no existe causa aparente que sugiera la sustanciación aletargada del presente juicio, y siendo un p.d.a. propio del primado de la brevedad, celeridad y sumariedad, no se causa daño al dejar de dictar la medida cautelar solicitada, la cual en todo caso sería el equivalente a la ejecución anticipada (y quizá precoz) del fallo definitivo.

En consecuencia, se niega la medida cautelar innominada de protección, solicitada por la ciudadana M.C.C.d.C., actuando con el carácter de representante legal de sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, parte presuntamente agraviada de la presente causa. Así finalmente se decide.

En criterio tejido al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: en el juicio de a.c. intentado por la sociedad mercantil Petrourdaneta, s.a., filial de Pdvsa, en contra del colectivo de una comunidad de la población de La Paz, de la parroquia J.R.Y.d.m.J.E.L.d.e.Z., a los cuales no identifica, se ordena a la representación legal o judicial de la presunta agraviada corregir en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, en los términos señalados en el presente fallo y de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 de la misma ley. Notifíquese a la ciudadana M.C.C.d.C..

Asimismo, niega la medida cautelar innominada de protección solicitada por la representación legal de la parte quejosa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

Elun/yrgf

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el nº______, del libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente n° 45.367 Lo certifico, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Elun/yrgf

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