Decisión nº 186-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Expediente No. VP01-L-2011-001969

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.D.L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.929.074 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados M.M. y W.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados J.S., L.D., J.N., M.D., E.R., L.G. y E.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 57.132, 91.937, 124.143, 81.277, 20.159, 65.377 y 168.737 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 3 de agosto de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 18 de abril de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 24 de abril de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 6 de junio de 2012, la cual fue diferida hasta el 17 de julio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, prolongándose hasta el 15 de noviembre de 2012, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 2 de enero de 1984, comenzó a prestar servicios laborales, profesionales, directos, bajo subordinación y de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ocupando últimamente el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

Que su cargo lo ejerció en las oficinas administrativas de la empresa por todo el tiempo que lo unió con ella, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. F. 10.013,00.

Que en fecha 14 de enero de 2011, estaba suspendida por la Dra. A.E.H., Médico Psiquiatra-Psicoanalista, por presentar Síndrome Depresivo Ansioso Reactivo. Que dicho diagnóstico lo presentó en virtud de una actitud asumida por algunas personas enviadas desde la empresa a su casa desde el 04-01-11 hasta el 14-01-11, siendo sometida a hostigamiento y presión por diez días, ello habida cuenta que se le quiso involucrar en un caso robo, con extorsión de funcionarios policiales, llegándosele a amenazar de ponerla presa por tres meses, ello bajo amenaza de que ciertas personas tomarían represalias con su esposo y sus dos hijos.

Que el 14 de enero de 2011, fue a dar una declaración en las oficinas de la patronal accionada, ubicada en El Tablazo, ello por insistencia de algunos representantes de la empresa. Que el acto y/o interrogatorio en cuestión se inició a las 08:30 a.m. y culminó a las 12:00 M; que fue atendida por el ciudadano Á.R., en representación del Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); que habiendo terminado de declarar, el mencionado ciudadano le pidió que lo acompañara a la oficina del ciudadano P.V., en la que se encontraba presente otro ciudadano que le presentaron como funcionario del DIM, siendo que éste último nunca se identificó y estaba vestido de civil; que de seguidas se le amenazó e insultó, diciéndole que para no ir presa debía firmar la renuncia al cargo que ocupaba, la cual suscribió siendo ya las 04:00 p.m.; que se encontraba incomunicada, presionada, acorralada y hostigada; que la renuncia fue el único escape a tal situación.

Que todo ello resulta ilógico, ya que al ser una empleada de dirección y confianza, no era necesario colocarla en esa circunstancia, ya que podía ser despedida por la empresa sin justa causa por no tener estabilidad laboral.

Que todo lo realizaron con el único propósito de violar sus derechos constitucionales de los cuales ya era acreedora, puntualmente del beneficio de jubilación, ya que cuando firmó la viciada carta de renuncia, tenía 32 años de servicios reconocidos (para los efectos de la jubilación) por la Sociedad Mercantil demandada, razón por la que tenía derecho a acceder al mismo, esto según el “Plan de Jubilación” de la empresa que entró en vigencia el 01-07-2004, el cual fue reconocido en fecha 30-05-2005 por su Gerente General ciudadano R.R., cumpliendo así su deber de afiliarse al plan de forma voluntaria, realizando aportes obligatorios respectivos, los cuales eran deducidos de su salario y cumpliendo la edad y el tiempo de trabajo exigidos.

Que tiene 32 años de antigüedad reconocidos por la patronal accionada, ello por haber ingresado el 02-01-1984 y haber laborado 5 de ellos para la empresa PDVSA; de igual modo indica que en varias oportunidades solicitó se le otorgara la jubilación.

Como derecho invoca lo establecido en el artículo 85 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, así como el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente los artículos 3, 10, 59 y 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De otro lado, hace alusión a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Señala que los presupuestos requeridos para optar a la jubilación establecida en el Plan de Jubilación son: 55 años de edad (para la mujer) y la elegibilidad para la pensión de jubilación.

Que el trabajador que tenga para el día anterior a la fecha normal de jubilación, 15 o más años de servicios acreditados, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

Que el Capítulo IX (Literal A) del mencionado Plan, prevé el cálculo de la pensión mensual inicial de jubilación y establece que la misma se calculara de acuerdo al salario básico mensual, el porcentaje de beneficio aplicable (2.8%), el servicio acreditado y los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador elegible con sus respectivos intereses, de modo que este y sus sobrevivientes puedan cobrar al menos 16 mensualidades al año (12 pensiones mensuales, más una bonificación de fin de año equivalente a 4 pensiones).

Que por los fundamentos de derecho y los hechos expuestos se hace beneficiaria de una jubilación de Bs. F. 13.756,36, la cual demanda. De igual modo solicita el pago retroactivo de dicho beneficio desde el 01-12-2010 y éstas se ordene la indexación de éstas, hasta el momento en que comience a recibir las correspondientes pensiones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la ex trabajadora A.G., haya estado suspendida médicamente de sus actividades laborales para el día 14 de enero de 2011, fecha en la que presentó su carta de renuncia voluntaria.

Que lo cierto es que la misma se encontraba disfrutando de su período vacacional y que su fecha de reincorporación a sus actividades laborales era el 21 de enero de 2011. Señala que en el expediente personal de la demandante no consta que la empresa haya recibido una suspensión médica.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 4 de enero de 2011, hayan sido enviadas personas en nombre de la empresa, a la residencia de la parte actora para hostigar, presionar o amenazar a su persona o familiares.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.G. haya acudido el 14 de enero de 2011, a las oficinas de la demandada a rendir declaración alguna ante el ciudadano Á.R. por solicitud de la demandada, siendo igualmente falso que haya asistido a la oficina del ciudadano P.V., en PEQUIVEN, por lo que niega que a la trabajadora se le haya manifestado que para no ir presa debía firmar la renuncia al cargo que ocupaba. Indica que la carta de renuncia fue firmada y entregada de forma voluntaria por la accionante a la Gerencia de Recursos Humanos, contando con su pleno consentimiento.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante se le hayan violado sus derechos constitucionales en razón de haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo establecidos en el Manual Plan de Jubilación de POLINTER. Indica que para hacerse acreedora del plan de jubilación debía cumplirse una serie de pasos internos en la organización, iniciándose por la solicitud realizada por el trabajador, lo cual nunca fue realizado por la demandante.

Niega y rechaza que la demandada deba otorgar Pensión de Jubilación a la parte actora debido a que la misma se retiró de la empresa mediante renuncia voluntaria que presentara en fecha 14-01-2011.

Refiere lo establecido en el Capítulo X del Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, según el cual los derechos y obligaciones del trabajador cesan si la prestación de sus servicios cesa por cualquier causa distinta a los diferentes tipos de jubilación, por lo que habiendo culminado la relación laboral por renuncia voluntaria, niega, rechaza y contradice que deba cancelar por concepto de jubilación vitalicia a la reclamante las cantidades indicadas en su escrito libelar.

Que en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que a la parte actora le corresponde reclamar la pensión de jubilación; niega, rachaza y contradice que la demandante sea elegible para obtener la solicitada Pensión de Jubilación, ya que según lo establecido en el Capítulo VI del Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, para que un trabajador pueda jubilarse deberá cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa, y que hasta la fecha la ciudadana A.G. mantiene una deuda de Bs. F. 99.566,98.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la decisión No. 294 de fecha 13-11-2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Indica que la demandante hasta la fecha de su renuncia ocupaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, por lo que era considerada como una empleada de confianza, no amparada por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual podía haber sido despedida incluso sin justa causa, por lo que resultaría ilógico pensar que la demandada pudiendo prescindir de sus servicios, hubiere ejercido alguna medida de presión o coacción para que renunciara.

Que en razón de lo expuesto, solicite se declare SIN LUGAR la demanda incoada por reclamo del Beneficio de Jubilación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: si la renuncia suscrita por la parte accionante en fecha 14 de enero de 2011, fue presentada de forma voluntaria, o si por el contrario se debió a la coacción que ejerciera la demandada sobre la ciudadana demandante. De otro lado se deberá determinar si la demandante cumple o no con los requisitos de elegibilidad para acceder al Beneficio de Jubilación, establecidos en el mencionado Manual Plan de Jubilación (y su Reglamento) y, por ende, si procede o no la condenatoria a la accionada, de lo reclamado en el escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la renuncia que presentara en fecha 14 de enero de 2011, se produjo a consecuencia de la coacción que sobre ella ejerciera la demandada. De otro lado, se tiene que la patronal reclamada tiene la carga de probar que la accionante no cumple con los requisitos de elegibilidad para la Pensión de Jubilación, establecidos en el Manual Plan de Jubilación (y su Reglamento) y, por ende, la no procedencia de la condenatoria a la misma de lo reclamado en el escrito libelar. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante el auto de providenciación de las pruebas. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de las ciudadanas D.A.D.C., E.D.Á., J.P. y de la Dra. A.E.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.157976, 5.069.718, 4.516.185 y 9.176.564 respectivamente.

    En relación a las testigos en referencia se observa que acudieron para ser interrogadas, las ciudadanas D.A. y E.D.Á..

    D.A.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo, tenemos que dijo conocer a la accionante ciudadana A.D.L.C.G.; que conoce de la existencia de la Sociedad Mercantil POLINTER, ya que fue jubilada de allí el año pasado; que conoce la trayectoria de la demandante; que la Sra. ARELIS empezó a trabajar como 2 meses después que ella (la testigo) se inició en PLASTILAGO (nombre inicial de la empresa demandada); que desempeñó varios cargos muy importantes en la empresa; que es una persona intachable, con mucha dignidad y honestidad; que laboró durante muchos años (36) y que realmente trabajaba con mucho profesionalismo; que los requisitos que se deben cumplir para la jubilación son el tiempo de servicio y la edad; que realmente no es necesario pedir la jubilación porque cuando llegan a la edad de 55 años y se tienen los años de servicio, la misma empresa llama, esto es, les pasa (a los trabajadores) una notificación informándoles que a partir de tal fecha se les jubilará; que hay un intermedio de un mes en el que la empresa organiza una serie de actividades y cursos a los jubilados en el que se los prepara para esa nueva etapa; señala que la jubilaron el año pasado y que no hizo ninguna solicitud; que trabajó 26 años conjuntamente con la demandante y que se considera su amiga; que estudiaron juntas en bachillerato y luego coincidieron en la empresa.

    E.D.Á.: En relación a los dichos de la prenombrada testigo tenemos que ésta dijo conocer a la demandante; que conoce de la existencia de la Sociedad Mercantil POLINTER y que se encuentra jubilada en la actualidad; que para jubilarse cumplió con los requisitos de edad y tiempo (sin que la empresa le exigiera de otra condición y/o requisito); que durante el tiempo que laboró con la demandante, ésta mantuvo una actitud intachable; que todos los trabajadores la querían; que era muy objetiva y que no se dejaba guiar por sentimentalismos; que en su caso tuvo una relación de trabajo bastante amplia y que los trabajadores le manifestaban aprecio; que su gestión nunca fue cuestionada; que como trabajó en el área de Recursos Humanos (la testigo) tuvo una relación de trabajo cercana con la demandante; que la reclamante fue pilar fundamental en la empresa; que al momento de la “fusión”, aún cuando había personas que tenían mayor nivel académico, ella (la testigo) se mantuvo en la organización y que una de las que propuso eso fue la demandante; que la reclamante siempre tenía manifestaciones de cariño de la gente y que se considera su amiga de la Sra. Arelis; indica que el Departamento de Recursos Humanos era el que se encargaba de tramitar lo relacionado a la jubilación; señala en tal sentido que lo que se estila es la entrega de una carta al trabajador firmada por el Gerente de Recursos Humanos; señala que en su caso, se encontraba de vacaciones y cuando regresó se encontró con que la empresa estaba haciendo una lista de las personas potenciales a ser jubiladas; que ya ella sabía que cuando cumpliera los 55 años ya ella estaba optando; que a veces la empresa con ocasión de la ejecución de proyectos especiales, deja a algunas personas por mas tiempo del requerido para la jubilación, pero que cuando se cumplen los 55 años y tienen más de 15 años de servicios, el trabajador ya se considera como jubilado y la empresa le hace llegar la respectiva carta; que hay personas que no desean ser jubilados aún y se lo hacen saber a la empresa, quedando a potestad de ésta si los deja o no, pero que en su caso ella recibió la jubilación y la aceptó porque la quería; pero que le consta que es la empresa la que le comunica a los trabajadores mediante la entrega de una carta cuando los mismos son jubilables, siendo que así se inician los trámites respectivos para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

    Considera este Juzgado que las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, son coherentes entre sí y guardan relación con lo alegado en la presente causa, coadyuvando a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la misma. De igual modo observa quien decide que si bien las mismas manifiestan considerarse amigas de la accionante, a juicio de quien decide, sus dichos no comprometen la verdad, ello porque no advierte este Tribunal, que tales relaciones rocen los límites de la amistad íntima. Más aún, tanto la larga trayectoria laboral cumplida por las prenombradas ciudadanas dentro de la empresa demandada, así como la forma en la que culminaron las relaciones laborales de las mismas, esto es, a través del otorgamiento a ambas del beneficio de jubilación (cuyos supuestos de procedencia son los que se debaten en el presente procedimiento), comportan elementos que merecen especial apreciación y consideración en la resolución de la controversia de marras, razones por las cuales, los dichos de las mismas son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.1.- DE LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MÉDICO (RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES)

    En relación a la testimonial de la experto médico, DRA. A.E.H., se deja constancia que ésta expuso lo siguiente:

    En primer lugar se tiene que la misma ratificó la firma y contenido de las documentales que aparecen rieladas en actas como emanadas de ella. De seguidas manifestó que la demandante acudió a su consultorio el día 7 de enero de 2011, ello cuando contaba con 56 años; que para el momento en que llegó se le hizo una inspección general de su apariencia, advirtiéndose que lucía muy ansiosa, esto es, muy desestabilizada en su estado general (lo que le llamó poderosamente la atención); que su edad cronológica coincidía con su edad aparente; que en cuanto a su estado de conciencia se le observó ansiosa y con un discurso “enlentecido”; que se encontraba “ubicada” en persona, tiempo y espacio, pero tenía alteraciones en la memoria, tanto en la reciente como en la pasada, ello debido a la situación emocional por la que atravesaba en ese momento; que no fue una situación orgánica sino aguda, reactiva; que sus pensamientos eran de curso lento y que su afectividad estaba alterada, con mucha variación en su estado anímico, tendiendo más a la depresión; que su razonamiento estaba alterado por su estado emotivo; que su juicio (el de la accionante) estaba afectado por la situación que estaba viviendo laboralmente; que su alimentación estaba bastante alterada y presentaba pérdida del apetito; que no se constató que consumiera alcohol o que tuviera hábitos tabaquicos o cafeinicos; que su sentido de la realidad estaba alterado por la situación laboral precisa que estaba viviendo; que por todo ello se le diagnosticó un Síndrome Ansioso Depresivo de Tipo Reactivo; que ante tales impresiones concluyó que la paciente requería tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico; aclaró que el tratamiento psicoterapéutico consiste en escuchar a la persona para saber lo que le pasa; que la accionante tenía tal afectación de su estado general que podía tender a una agravación de su cuadro depresivo ansioso; que llegó a manejar la posibilidad de una hospitalización, pero que en ese momento le indicó antidepresivos y ansiolíticos porque era la primera visita; que le fijó la siguiente consulta para 4 días después, esto para ver si con el tratamiento indicado era suficiente; que posteriormente constató que la paciente respondió al tratamiento psicoterapéutico y que el psicofarmacológico fue bien tolerado; que la atendió nuevamente el 17 de enero de 2011; que las citas de “control” se verificaron el 24 de enero de 2011 una, otra el 31 de enero de 2011 y posteriormente otra el 8 de febrero de 2011; que para ese momento la paciente le indicó que por razones económicas le costaba un poco acudir regularmente a las consultas, por lo que le recomendó que continuara con el tratamiento psicofarmacológico y que los posteriores chequeos se efectuaron vía telefónica; que posterior a la referida consulta del 8 de febrero de 2011, le emitió a la actora un informe el día 9 de febrero de 2011, ello en atención a la salvaguarda de su estado general, su evolución y su responsabilidad médica; que esto lo refiere porque la demandante es una paciente que acudió a las sesiones indicadas pero que su estado clínico seguía evolucionando y no estaba estable; que se le indicó a la paciente que aún cuando continuara con su tratamiento psicofarmacológico, ello no era suficiente, ya que ameritaba seguir acudiendo a consultas psicoterapéuticas, por lo que le dejó claro el riesgo de profundización de su cuadro; que igualmente le acordó cita para el martes 15 de febrero de 2011; que se trató de un cuadro muy puntual, siendo que no se ha concluido el tratamiento y que aún mantiene el tratamiento psicofarmacológico, lo cual amerita una supervisión regular, ya que a largo plazo hay que verificar si se va a mantener o si se va retirar o dosificar de otra manera; que luego de la primera consulta, suspendió a la Sra. ARELIS y se le acordó un reposo, ello puesto que es una persona que se encontraba muy desestabilizada y que en su estado no podía reinsertarse a su ambiente laboral (ya que era un riesgo hasta para su propia vida); que ésta no podía estar en la calle; que es una persona que no está en su sano juicio, el cual se encuentra interferido, sus pensamientos alterados, su memoria, su razonamiento y capacidad de tracción, ello no porque fuera una persona que tuviera un juicio alterado estructuralmente, sino que se debía a la situación que estaba viviendo en ese momento y que por supuesto, una persona que esta ansiosa y deprimida, que no esta durmiendo ni comiendo, no puede tomar decisiones acertadas; que en virtud de eso fue que se le hizo una evaluación muy cercana para determinar si podía recuperarse con un tratamiento resguardada en su casa o si por el contrario, requería hospitalización; señaló que no tenía la precisión de si la paciente estaba acompañada, pero supone que alguien la llevó porque la señora no estaba en condiciones de manejar; señala que si alguien acude a una consulta con ella en su consultorio, es una consulta individual, pero que si por ejemplo hubiese llegado en una silla de ruedas la hubiese hecho acompañar de un familiar o si hubiese considerado que un familiar le suministrara otras informaciones para hacer un diagnóstico acertado, obviamente lo hubiese requerido; que a pesar de la situación por la que pasaba la paciente, la misma tenía un estado físico y mental que le permitía indagar para dar un diagnóstico; que en virtud de su estado era mas recomendable estar sola con un especialista; que cuando un paciente acude a una consulta, suele evaluar todo lo que el paciente refiere, independientemente de la estructura que tenga; que para ella (la testigo experto) eso es válido y que es su trabajo hacer una evaluación de lo que esa persona esta narrando: que le toca a ella como profesional, ir articulando su discurso para poder llegar a un diagnóstico; también señala que aunque la paciente se encontraba ubicada en espacio, tiempo y persona, su memoria se encontraba alterada y que el contenido que relataba era la situación laboral que estaba viviendo en ese momento; que su capacidad de razonamiento y abstracción estaba alterada (por la situación vivida); que no es posible que los hechos narrados por la paciente no correspondieran con la realidad, esto ya que la señora no estaba delirando ni alucinando, por lo que puede decir que no tenía una estructura psicótica, sino que la situación que se estaba presentando era una desestabilización por una situación de base y que en su caso era una estructura que obedecía a una situación puntual; que si hubiese sido una persona que hubiese estado alucinando o delirando no hubiese respondido a ese tipo de fármacos por lo que el tratamiento psicofarmacológico se correspondió al diagnóstico dado.

    En relación a los dichos de la prenombrada experta médico, tenemos que la misma ratifico el contenido y firma de la documental rielada al folio 72, así como de las rieladas en los folios del 74 al 83; del mismo modo aportó con detalle los fundamentos en los cuales se basó el diagnóstico emitido a la ciudadana demandante, todo lo cual coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual, son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas informativas:

    a.- Solicitó se oficiara a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal si en la misma se tiene un Manual de Plan de Jubilación y su Reglamento, para los Trabajadores de la referida empresa y sus sobrevivientes, siendo que en caso afirmativo, se sirvieran remitir a este Tribunal, copia certificada del mismo. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales las resultas respectivas (insertas entre los folios del 252 al 274); así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ello a fin de que dicha instancia informara a este Tribunal, si es cierto que cursa por ante la misma, denuncia formulada por la ciudadana A.D.L.C.G.D.M., ello según No. de Investigación 24-F2-0168-2011, por la presunta comisión de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en caso afirmativo, se sirviera la misma remitir a este Juzgado, copia certificada del expediente respectivo o, en su defecto, enviar un breve resumen de las actuaciones y el status en que se encuentra ésta (en el supuesto de que hubiere reservas de actas). Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de la información solicitada (anexas a los folios 200 y entre el 206 y el 249), mediante las cuales se deja constancia de la denuncia que efectuara la accionante en contra del mencionado ciudadano P.V.. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la información suministrada, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    c.- Solicitó se oficiara al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a los fines de que dicho despacho jurisdiccional informara a este Juzgado, si cursa o cursó por ante el mismo, Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana A.D.L.C.G.D.M., realizada por la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y que fuera ventilada en el Expediente No. VP01-S-2011-000300, siendo que en caso afirmativo, se sirviera remitir a este Tribunal copia certificada de todas las actuaciones del mismo. En relación a la prueba informativa en referencia, se observa que hasta la presente fecha, no constan las respectivas resultas en las actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la accionada, ubicada en el Municipio Miranda, Complejo Petroquímico del Zulia “Ana María Campos” (El Tablazo). En relación a la misma, se deja constancia que en aras de practicar la misma se libró el correspondiente Exhorto de Inspección Judicial, sin que hasta la presente fecha rielen anexas a las actas las resultas respectivas, razón por la cual este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió recibos de pago (insertos entre los folios del 59 al 69). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió comunicación dirigida por la accionada a la demandante, en la cual se le hace un reconocimiento para los efectos de la jubilación, de una antigüedad acumulada al mes de mayo de 2005 de 26 años y 9 meses de servicios (folio 70). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió comunicación dirigida por la reclamada a la accionante, en la cual se le notifica que a partir del 1º de junio de 2003, era promovida al cargo de Gerente de Administración y Finanzas (folio 71). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió comunicación dirigida por la demandada a la reclamante, de fecha 05-12-2005, mediante la cual se le invita a un agasajo por motivo de la entrega de emblemas para el personal al que le fuera reconocido para a los efectos de la jubilación, los años de servicios prestados en la empresa PDVSA, entre otras (folio 73). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió Informe Médico suscrito por la Dra. A.E.H., contentivo de diagnóstico médico realizado a la accionante (folio 72). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada y siendo que ésta fuera ratificada en su contenido por su firmante, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f.- Promovió legajos en los que se evidencia que la demandante fue objeto de tratamiento médico por presentar Síndrome Depresivo Ansioso Reactivo (folios del 74 al 83).

    En tal sentido, tenemos que en relación a las documentales rieladas en los folios 80 y 81, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, alegando que se trataba de copias simples, desconociéndose a todo evento la firma (acuse de recibo) que aparece en el texto de éstos. A tal efecto la parte actora insistió en su valor probatorio y PROMOVIÓ PRUEBA DE COTEJO sobre dichas documentales, indicando como documento indubitado la instrumental que riela al folio 252.

    Suscitado lo anterior, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica respectiva, ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia (ver folios del 290 al 301), el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    ”Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) CONSTANCIA inserto al folio ochenta (80); 2) INDICACIONES inserto al folio ochenta y uno (81) del expediente de causa; FUERON EJECUTADAS por el ciudadano A.P. quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como OFICIO inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente, señalado como indubitado para el cotejo”

    Respecto de la conclusión que antecede, tenesmos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, siendo que aunada a la ratificación que de tales documentales efectuara la Dra. A.E.H., es por lo que, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales rieladas en los folios 80 y 81. Así se establece.

    De seguidas y en relación al resto de las documentales en cuestión, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    g.- Promovió constancia de autorización de afiliación al plan de jubilación en el cual se autoriza a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa, para que se realizara la afiliación de la demandante, autorizándose a efectuar los respectivos descuentos de sus salarios relativos a los aportes al fondo de jubilación (folio 84). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    f. Promovió Manual del Plan de Jubilación y su Reglamento, perteneciente a la Asociación de Trabajadores Jubilados de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER) Sociedad Civil (folios 85-107). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los recibos de pago promovidos en las documentales identificadas ut supra, así como de la constancia de autorización de afiliación al plan de jubilación realizada por la demandante. En relación a la misma se observa que la parte accionada manifestó que no los presenta, argumentando que se trata en todo caso de instrumentales que en modo alguna coadyuvan a la resolución de lo controvertido (no así con respecto a la documental que riela inserta en el folio 84, la cual indicó que no lo objeta); en tal sentido la parte actora promoverte manifestó no insistir en dicho medio probatorio; razón por la cual, este Juzgado desecha el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    a.- Promovió identificada con la letra “A”, copia simple de la “carta de renuncia voluntaria” que la accionante entregara a la relamada en fecha 14-01-2011 (folio 110). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    b.- Promovió identificada con la letra “B”, copia simple del Manual del Plan de Jubilación y su Reglamento (folios 111-132). En relación a tal documental, se observa que la misma ya fue valorada ut supra por quien decide, por lo que lo arriba expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

    c.- Promovió identificada con la letra “C”, copia simple del “finiquito de prestaciones sociales” donde se reflejan los montos a reintegrar por concepto de Fideicomiso de la Asociación de Jubilados Manual del Plan de Jubilación y su Reglamento (folio 133). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    d.- Promovió identificada con la letra “D”, copia simple de un estado de cuenta, en el que se evidencia una deuda de la accionante por la cantidad de Bs. F. 35.000,00, por concepto de préstamo para pago de vivienda (folio 134). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    e.- Promovió identificada con la letra “E”, copia simple de un estado de cuenta, en el que se evidencia una deuda de la reclamante por la cantidad de Bs. F. 9.884,00, por concepto de préstamo para la adquisición de un vehículo (folio 135). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    f.- Promovió identificada con la letra “F”, copia simple de un estado de cuenta, en el que se evidencia una deuda de la demandante por la cantidad de Bs. F. 36.122,00, por concepto de préstamo para la adquisición de línea blanca y marrón (folio 136). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    g.- Promovió identificada con la letra “G”, copia simple de un estado de cuenta, en el que se evidencia una deuda de la accionante por la cantidad de Bs. F. 17.985,98, por concepto de préstamo para prima de seguro de vehículo (folios 137 y 138). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    h.- Promovió identificada con la letra “H”, copia simple de un estado de cuenta, en el que se evidencia una deuda de la reclamante por la cantidad de Bs. F. 1.025,00, por concepto de gastos pendientes por reportar (folio 139). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    i.- Promovió identificada con la letra “I”, copia certificada de Expediente contentivo de Oferta Real de Pago consignada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (folios del 140 al 164). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    j.- Promovió identificada con la letra “J”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de POLINTER, celebrada en fecha 15 de mayo de 2009, en la que se evidencia la modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales referidos al capital social y donde se demuestra que el accionista mayoritario de la accionada es el Estado venezolano representado por PEQUIVEN S.A. (folios 165-171). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la misma será adminiculada con el resto del material probatorio, esto a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO GRAFOTÉCNICO

    En relación a la misma, se observa que en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 15 de noviembre de 2012, la experta grafotécnica designada, ciudadana C.Z., acudió a la celebración de la misma y expuso las técnicas utilizadas para la elaboración del informe técnico respectivo, así como las conclusiones alcanzadas con la labor que realizara. Así las cosas y en relación al Informe de Experticia en referencia, este Tribunal (tal y como quedó ut supra establecido) le otorga pleno valor probatorio, cumplidas como han sido las condiciones para su procedencia y validez. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana A.D.L.C.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  7. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  8. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  9. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, si la renuncia suscrita por la parte accionante en fecha 14 de enero de 2011, fue presentada de forma voluntaria o si por el contrario se debió a la coacción que ejerciera la demandada sobre la ciudadana demandante.

    En tal sentido tenemos que la parte demandante manifestó que el 14 de enero de 2011 (encontrándose suspendida por la Dra. A.E.H., Médico Psiquiatra-Psicoanalista, por presentar Síndrome Depresivo Ansioso Reactivo), fue a dar una declaración en las oficinas de la accionada empresa POLINTER C.A., siendo atendida por el ciudadano Á.R., en representación del Departamento de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), y que luego se dirigió a la oficina del ciudadano P.V., en la misma dependencia, siendo que se encontraba presente otro ciudadano que le presentaron como funcionario del DIM; que se le amenazó e insultó, diciéndosele que para no ir presa debía firmar la renuncia al cargo que ocupaba, lo cual hizo porque se encontraba incomunicada, presionada, acorralada, hostigada y que la referida renuncia fue el único escape a tal situación. La demandada por su parte negó y rechazó que la accionante haya estado suspendida médicamente de sus actividades laborales para el día 14 de enero de 2011, fecha en la que presentó su carta de renuncia voluntaria y que lo cierto es que la misma se encontraba disfrutando de su período vacacional y que la fecha de reincorporación a sus actividades laborales era el día 21 de enero de 2011. También señaló que en el expediente personal de la demandante no consta que la empresa haya recibido una suspensión médica de la hoy reclamante.

    En relación a lo alegado se hace necesario citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

    …esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

    La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

    ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolusbonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolusmalus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido.

    Así pues, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, se puede apreciar que en la presente causa la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido amenazada incomunicada, presionada, acorralada y hostigada por el ciudadano P.V. (siendo que la renuncia fuera el único escape a tal situación). Dicho en otras palabras, este sentenciador concluye que en el presente caso, la parte actora no logró probar en las actas, la alegada coacción por parte de la patronal que la llevara a firmar su carta de dimisión. Así se establece.

    Sin embargo y pese a lo ut supra señalado, tenemos que logró ser probado de actas procesales, específicamente de las documentales rieladas en los folios 72 y del 74 al 81, así como de la testimonial aportada por la experto médico, Dra. A.E.H., que a la demandante en fecha 7 de enero de 2011, se le diagnosticó un SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO DE TIPO REACTIVO; quedó determinado de igual modo que tal diagnóstico obedeció a una situación laboral que estaba viviendo la accionante en ese momento y que si bien la paciente acudió a las sesiones indicadas, su estado clínico seguía evolucionando y no estaba estable, por lo que ameritaba seguir acudiendo a consultas psicoterapéuticas, señalando la mencionada profesional de la medicina, que aún a la fecha de su declaración, no se ha concluido el tratamiento de la reclamante. De igual modo consta en las actas que la suspensión de la demandante y el reposo otorgado a ésta, se debió a que se encontraba muy desestabilizada y que la misma no podía reinsertarse a su ambiente laboral. También quedó evidenciado que teniendo la demandante su juicio alterado (se encontraba ansiosa, deprimida, sin dormir, ni comer) no podía tomar decisiones acertadas. Ello lleva a determinar a quien decide, que si bien no se verificara de actas procesales la alegada coacción ejercida por la patronal demandada, por órgano del ciudadano P.V., esto para provocar u obtener la renuncia que presentara la parte accionante en fecha 14 de enero de 2011, no es menos cierto que la hoy demandante, no se encontraba psicológica y emocionalmente estable en el momento en el que suscribió la carta de renuncia. Así se decide.

    En el mismo sentido se hace necesario destacar que la parte demandada como ya se indicó, negó y rechazó que la accionante haya estado suspendida médicamente de sus actividades laborales para el día 14 de enero de 2011, agregando que lo cierto es que la misma se encontraba disfrutando de su período vacacional y que la fecha de reincorporación a sus actividades laborales era el 21 de enero de 2011. Sin embargo rielan en actas procesales documentales insertas en los folios 80 y 81 (sobre las cuales se realizó prueba de cotejo, de cuyos resultas ya se pronunció este Juzgado al momento de su valoración), de las cuales se evidencia la recepción por parte del ciudadano A.P. (quien actuaba en su condición Administrador de Contraloría de la demandada) de la constancia médica expedida a la hoy demandante, mediante la cual se deja informaba a la patronal del hecho cierto de haber recibido la demandante, tratamientos psicoterapéutico y psicofarmacológico, y en las que además se le indica a la reclamante continuar en reposo médico, así como los medicamentos que le fueran recetados; todo ello crea certeza en quien decide que para la fecha en la que la parte demandante suscribió y consignó su carta de renuncia por ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, ésta última se encontraba al tanto del estado clínico en el que se encontraba la hoy reclamante, lo cual a todas luces -y tal y como quedó ut supra determinado- limitaba en gran medida su capacidad de razonamiento y decisión. Es por ello, que logró ser desvirtuado en el presente caso que la demandada desconociera el estado de salud y/o médico (de reposo) en el que se encontraba la demandante, así como el diagnóstico realizado a ésta, para el momento en el que presentara la renuncia bajo examen. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal observa que aún en ausencia de los elementos probatorios relativos a la alegada coacción por parte de la patronal (para obtener la renuncia de la accionante) o del estado clínico diagnosticado a la reclamante, en uso de la sana crítica prevista en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual ha sido denominada por la doctrina como el limite de la soberanía con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal, se tiene que resultaría ilógico pensar que encontrándose la demandante ciudadana A.G. disfrutando de su período vacacional (tal y como lo arguye la demandada), la misma acudiera antes de culminar el referido disfrute, a presentar formal carta de renuncia a su cargo. Lo mas sensato hubiese sido esperar que culminara el referido período de vacaciones para luego tramitar la obtención del beneficio de jubilación; aunado a ello, carece más aún de lógica pensar que una persona, se insiste en esto, cumpliendo de sobra con los requisitos de tiempo y edad, establecidos para la procedencia de un derecho laboral de la importancia de la “Jubilación”, simplemente dimita ante la empresa responsable de otorgarla, sacrificando a consecuencia de ello, su derecho a la jubilación (beneficio irrenunciable éste tan anhelado por todos y cada uno de los trabajadores que día a día prestan servicios de tipo subordinado); todo ello, a juicio de quien decide, constituyen razones y elementos que coadyuvan a determinar que en el presente caso la renuncia efectuada por la hoy reclamante carece de valor, no por no haberse verificado la alegada coacción, sino por haberse constatado suficientemente en actas que la demandante no se encontrada en ejercicio de sus plenas capacidades mentales al momento de suscribir la misma. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar si la demandante cumplió o no con los requisitos de elegibilidad requeridos para la procedencia del otorgamiento a ésta de la Pensión y/o Beneficio de Jubilación, establecidos en el Manual Plan de Jubilación (y su Reglamento) y, por ende, si procede o no la condenatoria de lo reclamado en el escrito libelar.

    En relación a ello, tenemos que la parte demandante alega ser acreedora del beneficio de jubilación, ello bajo el supuesto de que para el momento en el que firmó la viciada carta de renuncia tenía 32 años de antigüedad, reconocidos por la accionada a los efectos de la jubilación, siendo que cumplía con los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de la empresa que entró en vigencia el 01-07-2004, específicamente los referidos a su deber de afiliarse al referido plan de forma voluntaria, realizando aportes obligatorios los cuales eran deducidos de su salario y cumpliendo la edad y el tiempo de trabajo exigidos. La demandada por su parte, niega la procedencia de tal beneficio bajo el supuesto de que para que la demandante se hiciera acreedora del plan de jubilación debían cumplirse una serie de pasos internos en la organización, iniciándose por la solicitud realizada por la trabajadora accionante, lo cual nunca fue realizado por ésta, ello aunado a que la misma se retiró de forma voluntaria de la empresa, perdiendo con ello su derecho a la jubilación, tal y como lo establece el Capítulo X del Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, según el cual los derechos y obligaciones del trabajador cesan si la prestación de sus servicios culmina por cualquier causa distinta a los diferentes tipos de jubilación.

    Ahora bien, en cuanto al hecho de que para la procedencia del otorgamiento del beneficio de la jubilación, debían cumplirse una serie de pasos internos en la organización, iniciándose con la solicitud que al respecto debía realizar la accionante, quien decide considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    En atención a los términos en los que quedó trabada la controversia (en lo que al derecho a la jubilación se refiere), se procede a citar el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado y para el cumplimiento de esa obligación se dejaron establecidos entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así:

    …El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis).

    2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

    .

    En este mismo orden de ideas, el artículo 3º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, disponía que:

    …En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

    .

    Así, con fundamento en las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P. contra CANTV, estableció que la Jubilación es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3 de fecha 25 de enero de 2005, al a.l.d. contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el Sistema de Seguridad Social, es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

    En este sentido señaló que el Sistema de Seguridad Social, entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social-, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, tiene por objeto común el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho de pensiones y jubilaciones.

    Asimismo indicó que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público o privado, distintos de la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

    Que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forman parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 y de la Enmienda de la Constitución de 1.961, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    De otro lado y como complemento de la presente decisión este Juzgado reproduce un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (Caso S.S. VS C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA), el cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, finalmente advierte la Sala que el demandante afirma que para el momento que renunció a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela superaba el tiempo de servicio y la edad requerida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En tal sentido, tratándose de un derecho social que no debe ser vulnerado, la Sala ordena que al momento de dictar nueva decisión, se verifique de los elementos probatorios que cursan en el expediente, si el demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha ley, y se de ser así, le ordene a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, realicen los trámites respectivos, para que se acuerde el beneficio de jubilación

    .

    Adicionalmente a ello, tenemos que se evidencia de las testimoniales aportadas por las ciudadanas D.A.D.C. y E.D.Á., que la empresa maneja una modalidad y/o práctica interna, según la cual la misma patronal pasa una carta a los empleados jubilables, firmada por el Gerente de Recursos Humanos, siendo que realmente no es necesario pedir y/o solicitar tal beneficio (jubilación), ya que al llegar a la edad de 55 años y acumular los años de servicios exigidos, la misma demandada hace legar una notificación al trabajador indicándole la fecha a partir de la cual procederá el otorgamiento de su jubilación; indicaron también que la misma empresa realiza una lista de las personas potenciales a ser jubiladas y que en ocasiones la accionada, en atención a la ejecución de proyectos especiales, permite seguir trabajando a personas que ya son elegibles para ser jubilados.

    Así pues, evidenciado por este sentenciador que para el momento en el que la parte demandante suscribió su renuncia, superaba sobradamente tanto los años de servicios, como la edad requeridos para la procedencia de su derecho a obtener el beneficio de jubilación, tal y como lo establece el tantas veces mencionado Manual Pan de Jubilación y su Reglamento (suscrito por la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales C.A., Sociedad Civil) y siendo que en cuanto a la solicitud de la misma, tenemos que no sólo quedó acreditado que la misma empresa tenía como práctica pasar una carta y/o notificación a las personas potencialmente elegibles para la jubilación, es por lo que a juicio de quien decide, tanto la referida condición, como la del tener solventadas todas las deudas que tuviere pendientes la accionante con la demandada, sólo constituyen unos requisitos de mero trámite, que en ningún caso pueden convertirse en razones valederas y/o suficientes para justificar y soportar la declaratoria de improcedencia de un derecho irrenunciable y ya adquirido, como lo es el derecho a la jubilación y, en razón de todo ello, es por lo que se declara PROCEDENTE EN DERECHO, la reclamación del BENEFICIO DE JUBILACION, peticionada por la demandante ciudadana A.D.L.C.G. y demandada a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; Así se decide.

    En relación a la defensa invocada por la demandada referida a la renuncia efectuada por la demandante, quien decide refiere las consideraciones realizadas ut supra en tal sentido y las da aquí por reproducidas, en razón de lo cual, mal se podría aplicar la consecuencia jurídica establecida el Capítulo X del Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, alegada por la accionada. Así las cosas y por todo lo antes expuesto, se tiene que resultan improcedentes las defensas de fondo opuestas por la reclamada en aras de enervar la pretensión de la demandante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se establece que el beneficio acordado deberá ser pagado a partir del día 15 de enero de 2011, tomando como base para el cálculo de las pensiones no canceladas, así como las pensiones a ser pagadas con posterioridad, el salario mensual (NO CONTRADICHO POR LA DEMANDADA) de Bs. F. 13.756,39, tal y como fue indicado en el escrito libelar.

    En consecuencia, se ordena el pago de las correspondientes pensiones de jubilación a partir del 15 de enero de 2011, ello hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario mensual de Bs. F. 13.756,39, con los aumentos salariales que recibieron y/o reciban los trabajadores activos de la demandada Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último. La determinación de estos aumentos se realizará mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2005 (Caso L.R. y OTROS), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, así como al fallo No. 816, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-07-2005, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, el cual indicó entre otras cosas:

    A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición

    .

    En tal sentido, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones no pagadas hasta la fecha, que resulten de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos que serán calculados desde el 15 de enero de 2011, hasta la ejecución del presente fallo; ello sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses de mora no serán objeto de indexación.

    Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las pensiones no pagadas que resulten de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la accionante por las pensiones no recibidas, excluyendo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoada por la ciudadana A.G., en contra de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER).

SEGUNDO

Se ordena el pago de las pensiones de jubilación en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las pensiones no pagadas hasta la fecha, así como la realización de la corrección monetaria, en los mismos términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, ello en el marco del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, Carboquímicas y Similares.

QUINTO

Se ordena notificar del contenido del presente fallo a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 186-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

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