Decisión nº 2014-89 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Turmero, 18 de septiembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0066.

MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO, por declinatoria de competencia, procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., entidad de Comercio domiciliado originalmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital estado Miranda, el 07/07/1.977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el Registro Fiscal de Información (R.I.F.) Nº J-00103686-5; con domicilio procesal en el Edificio Protinal, avenida E.M. diagonal al estadio J.B.P., Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTANTES LEGALES: Apoderados Judiciales, G.G.K. y Á.M.D., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.030.313 y V-12.030.313, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros 94.059 y 101.492.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-1299529389, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada J.L.G., Defensora Pública competente en Materia Agraria, Nº 01, del estado Aragua.

-I-

ANTECEDENTES

El 07/03/2014, tal como fue acordado la apertura de un cuaderno separado, esta Instancia acuerda fijar de oficio Inspección Judicial en el terreno objeto de la solicitud; y el 31/03/2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., solicitó el diferimiento de la misma, la cual se fijó para el día 29/04/2014. (Folios 01 al 36- Cuaderno de Medida).

El 28/04/2014, la Secretaria de esta Instancia mediante acta oral certifica que mediante llamada telefónica la Dirección Administrativa Regional informó que no tenían disponibilidad del vehículo para la práctica de Inspección Judicial fijada para el 29/04/2014; y mediante auto de esta misma fecha, esta Instancia acordó la practica de la misma para el día 28/05/2014. (Folios 37 al 45- Cuaderno de Medida).

El 27/05/2014, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., solicitó el diferimiento de la Inspección Judicial pautada para el 28/05/2014, esta Instancia acordó una nueva oportunidad para el día 10/06/2014. (Folios 46 al 59- Cuaderno de Medida).

El 10/06/2014, tal como fue acordado se celebró Inspección Judicial en el área objeto de la solicitud. (Folios 60 al 64- Cuaderno de Medida).

El 17/07/2014, el practico fotográfico designado por esta Instancia consignó Informe fotográfico y audiovisual de la Inspección Judicial practicada el día 10/06/2014. (Folios 65 al 78).

El 25/07/2014, se agregó mediante nota de Secretaría oficios procedentes de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, de la Corporación de Salud (CORPOSALUD), y de la Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), todos del estado Aragua; contentivos de informes relacionados con la Inspección Judicial realizada el 10/06/2014. (Folios 79 al 102).

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El abogado, G.Á.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.548.850, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.492, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “PROAGRO, C.A.”, en su escrito de reforma del Libelo de Acción Posesoria Agraria y Solicitud de Medida de Protección, asegura que:

“(…) La Sociedad de Mercantil PROAGRO, C.A., es una empresa que con su innovación y desarrollo satisface las necesidades de alimentación de los venezolanos, ya que es la principal productora a nivel nacional de aves del corral, huevos y alimentos balanceados para animales en Venezuela, pero produce además, subproductos del pollo como jamón, salchichas de pollo y otros (…) Contribuyendo así al logro de las estrategias nacionales de soberanía, desarrollo y de seguridad alimentaria y nutricional de la población, cumpliendo con el precepto constitucional establecido en el Articulo 305 (…) Es una empresa que cumple con la responsabilidad social empresarial, y en este sentido tiene activado 61 centros operativos en 14 Estados del País, generando más de 5.000 empleos directos y 52.600 indirectos, asimismo es una Sociedad que aporta al País entre un 25% y 30% de alimentación (…) PROAGRO dispone de granjas avícolas en todo el país en donde se lleva a cabo el proceso de cría y engorde de pollos. Luego de que los pollos han alcanzado alrededor de 1,9kg. Deben ser enviados al matadero para ser beneficiados, para llevar a cabo este proceso, la empresa cuenta con mataderos especializados ubicados en Bejuca (Edo. Carabobo) y Tejerías (Edo. Aragua). El resto de los ingresos de Protinal/ Proagro proviene de la venta de subproductos del pollo como jamón de pollo, boloña, mortadela, salchichas, etc, y de la venta de huevos, pollos vivos y otros (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria).

El solicitante expone en su escrito que el 19/01/2014, la administradora de la Granja Guayas 1, percibió la presencia de un grupo de personas liderada por los ciudadanos que posteriormente se identificaron ante ella como W.B. y F.B., ambos integrantes de la COOPERATIVA CHADAL.WOSAG, RIF J-1299529389. Alega también que estas personas presuntamente rompieron la cerca perimetral del Sector La Pavera de la Granja Guayas, con los siguientes linderos: NORTE: CAÑOTE; SUR: GRANJA GUAYAS; ESTE: BARRIO LA LINEA; OESTE: CARRETERA PANAMERICANA, ubicado en Carretera Panamericana, Sector Guayas, Casa Nº 63, Las Tejerías, Municipio S.M., estado Aragua. Predio rustico propiedad de PROAGRO C.A., y que los ciudadanos antes mencionados luego de romper la cerca perimétrica penetraron arbitrariamente la propiedad privada, asentándose en un área de aproximadamente 4 Ha, talaron árboles de forma indiscriminada y con los mismos crearon cerca perimetral alrededor del área invadida.

Por otra parte el solicitante expone, que por lo dicho anteriormente, el 15/06/2013, interpuso denuncia penal ante la Comandancia del Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; posteriormente el 04/06/2013, planteó la Solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que la misma fue practicada por esta Instancia el 17/06/2013 (Folios 92 al 157); y que en dicha Inspección se dejó constancia que en el predio se encuentran personas ajenas a la Granja, distintas a los accionistas, directores, administradores y trabajadores adscritos a dicha empresa.

La parte actora, basa su demanda en los artículos 151, 152, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en su escrito de Reforma del libelo de la demanda, solicitó lo siguiente:

(…) 1. Se admita y se sustancie conforme a Derecho el presente escrito contentivo de la REFORMA Acción Posesoria Agraria incoada contra la COOPERATIVA CHADAI WOSAG y se declare CON LUGAR en la definitiva; 2. Se DIFIERA la Inspección fijada para el día 31 de Marzo del presente año 2014, a las instalaciones del predio GRANJA GUAYAS, habida cuenta los hechos y el derecho invocado en la presente reforma, y en consecuencia se libren nuevas notificaciones a los Órganos emplazados para tal fin; 3. Sea acordada la Medida de Protección Agroalimentaria a los fines de que sea resguardada la Granja Guaya propiedad de Proagro/Protinal de todos los atentados al medio ambiente y las acciones por parte de los invasores que afectan la producción agroalimentaria de dicha empresa; 4. Se haga lo conducente por parte de este distinguido Tribunal a los fines de que cese el despojo por parte de los ciudadanos W.B. y F.B. y demás integrantes de la Cooperativa Chadal Wosag, quienes ingresaron a la Granja de forma intempestiva sin ningún propósito agroproductivo y ocasionando lesiones al medio ambiente además de que dicha Cooperativa se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial. 5. Se tome en cuenta los derechos posesorios que le corresponden a mi representada Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A. quien debido a su actividad agraria avícola por mas de 70 años en diferentes granjas, y específicamente en granja Guayas por mas de 30 años, ha suministrado al país un gran aporte alimenticio, además de propietario, es poseedor legítimo de Granja Guayas (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

El solicitante, estableció como domicilio procesal, Edificio Protinal, Avenida E.M. diagonal al Estadio J.B.P., Valencia estado Carabobo.

-III-

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL DEMANDANTE

  1. - Copia fotostática simple, Documento del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, contentivo del documento Constitutivo de Proagro/ Protinal. Marcado con la letra “A”. (Folios 54 al 74).

  2. - Copia fotostática simple, Documento de Sustitución de Poder conferido por la ciudadana A.V.D.R.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.358.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.222, en su carácter de Consultora Jurídica de la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., a favor del abogado G.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.030.313, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.059, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 411, de los libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carbobo. Marcada con la letra “B”. (Folios 75 al 85).

  3. - Copia fotostática simple, Documento de Compra Venta, celebrado entre el ciudadano G.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 384.855, en su carácter de Presidente de PROTINAL, C.A. y la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., el 07/07/1977, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, estado Carabobo, el 04/11/1977, quedando inserto en los libros bajo el N° 2, Tomo 104-4 y registrado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 21/09/1982. Marcada con la letra “C”. (Folios 86 al 91).

  4. - Copias fotostáticas Certificadas de la Inspección Judicial realizada por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado como Sol.2013-0031, en el lote de terreno. Marcado con letra “D”. (Folios 92 al 157).

  5. - Copia fotostática simple de la sentencia N° 000927, del 11/10/2011, proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, con competencia en el Estado Falcón (caso de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. y Trabajadores), mediante la cual se declaró Con Lugar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria. Marcada con la letra “E”. (Folios 158 al 181).

  6. - Documento Original de Justificativo de Testigos debidamente autenticado ante la Notaria de la Victoria estado Aragua, el 30/12/2013, a los fines de dejar constancia del testimonio de la ciudadana A.C.C.B., C.I. 14.683.503 y del ciudadano E.A.T.T., C.I. 17.681.195, para dejar constancia del despojo ocasionado. Marcado con la letra “F”. (Folios 182 al 185).

  7. - Copia fotostática simple, de la ratificación de la denuncia penal, consignada el 05/06/2013 ante el Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Marcado con la letra “G”. (Folios 186 al 193).

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional, que rigen el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...”

Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:

…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:

… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva de este juzgado).

Asimismo, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. (…)” (Resaltado de esta Instancia Agraria)

Para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, como en el caso de autos, debe configurarse conjuntamente la presencia de una producción agraria establecida; que es el bien tutelado; y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Es decir, debe hacerse constar la existencia cierta de la generación de una producción agraria; y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que se cierne sobre la misma.

A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto que la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., desarrolla una actividad agrícola sobre una extensión de terreno ubicado en el Sector la Pavera de la Granja Guayas, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Guayas, Casa Nº 63, Las Tejerías, Municipio S.M. del estado Aragua; producción que esta dirigidos al consumo de la población, tal como se pudo constatar en el acto de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, 10/06/2014 que riela a los folios (60 al 64 cuaderno de medida), cumpliéndose de esta forma con el primer requisitos.

En este orden de ideas, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial en la cual estableció entre otros particulares: 10/06/2014 que riela a los folios (60 al 64) del Cuaderno de Medidas en su “PARTICULAR PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: Se observo durante el recorrido de Inspección la existencia de un aproximado de 400 comederos plásticos en condición nueva y 2 rollos de malla plástica, en el mismo recorrido se observo la cantidad de 12 galpones para la producción de pollos de engorde, con las siguientes características y condiciones: Galpones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (10) y (12) equipados con comederos y bebederos automáticos de plástico con una cantidad aproximada de 10.000 aves cada uno en buenas condiciones de salud y desarrollo, con 5 semanas de edad, los galpones (7), (8),(9) y (11) se encuentran en desuso por deterioro de la infraestructura; en los galpones (5) y (6) se pudo observar, que tienen áreas de techos deterioradas al igual que la malla protectora de los mismos, de igual forma se observo que el sistema crematorio para aves muertas esta en desuso por deterioro, por lo cual están utilizando una fosa para las aves muertas, es todo. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO: el tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia de lo siguiente: Se Inspecciono un área aledaña a la referida Granja, delimitada en algunos tramos con cerca de alambre de púa, que está siendo ocupada por tres miembros de la Cooperativa chadai wosag N° Rif J- 29952938-9, observándose en dicha área de terreno los siguientes cultivos: aproximadamente (50) matas de lechosas en pleno crecimiento y desarrollo y aproximadamente (78) plantas de cítricos en pleno crecimiento y desarrollo; igualmente se pudo visualizar un vivero de plantas ornamentales, asimismo se pudo observar en la referida área una tubería que pertenece a PDVSA, siendo una de sus coordenadas UTM: N: 1134551; E: 702674; y una vivienda en buenas condiciones, es todo”.

Observando igualmente esta sentenciadora, un área de vegetación quemada, tal como lo expone el informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por la Ingeniero Marylena Froget, Coordinadora General de la ORT- Aragua (Folios 79 al 84) del Cuaderno de Medidas, que expresó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) – Es importante acotar que la “Asociación Cooperativa Chadai Wosag, R.L.”, posee expediente aperturado con Procedimiento de Registro Agrario con Carta Agraria, bajo el Nº 5/3-RCA-10/8251; mientras que la “Granja Guayas”, afiliada a la Empresa PROAGRO, no posee ningún tipo de solicitud ante este Instituto Nacional de Tierras. –Al momento de la Inspección se procedió al recorrido por las instalaciones de la “Granja Guayas”, observando la existencia de doce (12) Galpones Avícolas, orientados a la producción de línea pesada (pollos de engorde) (…) verificando que ocho (08) galpones se encuentran operativos (…) Dicha granja, posee un total de 74.600 pollos de engorde, con una edad promedio de treinta y dos (32) días; la nómina del personal está constituida por siete (07) empleados. – Posteriormente se visitó el área ocupada por la “Asociación Cooperativa Chadai Wosag, R.L.” (…) Actualmente posee una pequeña área sembrada bajo la modalidad de conuco, con los siguientes rubros: cambur, lechoza y limón. El ciudadano W.E.B.R., manifesto la existencia de treinta (30) bovinos doble propósito, los cuales no se observaron durante la inspección debido a que los tenía por el extremo norte del predio. Se observó un área de vegetación baja quemada, lo cual es preocupante debido a que la tubería de gas atraviesa dicho lote de terreno. – De acuerdo al levantamiento topográfico realizado en fecha 19/09/2012, en Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19, se determinó que el predio denominado “Asociación Cooperativa Chadai Wosag, R.L.”, posee una superficie de diez hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (10 ha con 9.366m2) y cuyos linderos son: NORTE: Via del antiguo Tren del Encanto y terrenos del sector Terrazas de B.V.. Sur: Carretera Cañaote. Este: Carretera Cañaote y Tubería de PDVSA- Gas. Oeste: Terrenos del sector, vía del antiguo Tren del Encanto, Quebrada de Guayas y terrenos ocupados por Granja Guayas (…) los suelos de los predios se clasifican como Clase VII, para Agroforestería y Plantaciones Forestales (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual forma en el acto Inspección estuvo presente la Licenciada Imar Nieto, Inspectora en S.P., adscrita a CORPOSALUD- Aragua, quien en su informe avalado por la Ingeniera A.C., Coordinadora Regional de Contraloría Sanitaria (Folios 86 al 64) del Cuaderno de Medidas, entre otras cosas expuso lo siguiente:

(…) Se sugiere dada la situación: - Saneamiento profunda de todos los galpones de la granja con el personal especializado. – Reubicación y reestructuración de viviendas aledañas a los galpones y habitadas por trabajadores de la granja, reiterados de los poluentes generados por los pollos que puedan ocasionar afecciones respiratorias, entre otras cosas. – Realizar acondicionamiento en infraestructura de galpones. – Reparar o cambiar incinerador. – Evaluación expertos en uso y condición de fosas. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Por otra parte, se desprende del informe presentado el 09/07/14, por la Ingeniera Raymalis Quintana, Coordinadora INSAI- Aragua, a través de la Ingeniera Agrónomo en Producción Animal M.B. (Folios 98 al 101) del Cuaderno de Medidas, donde expuso lo siguiente:

(…) Procedimos a la ejecución de la inspección comenzando por un recorrido general en toda la Granja pudiéndose constatar lo siguiente: - En la unidad de producción existen 12 galpones los cuales 8 están operativos. – Las dimensiones de los galpones son de 120 mts de largo x 11 de ancho. – Los pollos que se encontraban en los galpones tenían hasta la fecha 32 días de nacidos ya próximos a ser beneficiados con un peso estimado de 2 kilos. – La población total de pollos era de 74000. – El alimento es almacenado en silo para ser distribuidos en los comederos de manera manual a cada galpón. – La tasa de mortalidad es de 0.01%. En el recorrido también pude detallar algunas irregularidades que afectan directamente a la producción y cumpliendo con mi deber como técnico del Instituto de S.A.I. observe lo siguiente: - Se detecto aguas servida a un lado de los galpones provenientes de las viviendas cercanas. – Se observo pollos muertos y ratas muertas en avanzado estado de descomposición a los lados de los galpones.- Los animales muertos son depositados en una fosa sin tapa y ningún tratamiento para minimizar la contaminación y el problema que acarrea esto a nivel sanitario. – En algunos de los galpones existen resto de palos y partes de techos que se han caído, producto de deterioro del mismo. – No usan incinerador. El personal de la Cooperativa alega que se encuentran en esa área trabajando desde el 2010 con animales específicamente bovinos y en la actualidad cuentan con 39 animales; sin embargo no se detallo ningún rastro de que en el lugar hagan vida los mismos. Es importante señalar que este terreno no esta en condiciones para alojar ningún animal ni vegetal ya que aquí se encuentra tuberías de gas, además que la tierra como tal no es apta para ningún cultivo encontrándose compactada y sedimentada. (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo; informe presentado el 12/08/14, por la Ingeniera C.C., Directora Estadal del Poder Popular para ele Ambiente- Aragua, (Folios 102 al 114) del Cuaderno de Medidas, donde concluyó y recomendó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) – En cuanto al terreno donde se encuentra la Cooperativa “EL CHADDAI WOSAG” el mismo se ubica en una zona protectora de montaña, lo que limita el uso de los mismos para determinadas actividades desde el punto de vista ambiental, motivado a que es una ABRAES, (área Bajo Régimen de Administración Especial). – Con relación a la Tubería de Gas PDVSA que atraviesa los terrenos demandados por la Granja Avícola, la misma debe ser considerada por la Autoridades Competentes, a objeto de revisar la compatibilidad de usos con el sector agrícola y pecuario, igualmente no se puede realizar ningún tipo de tala o quema controlada por parte de los integrantes de la mencionada Cooperativa. – En cuanto a la Granja SOCIEDAD DE COMERCIO PROAGRO C.A., se recomienda dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por efectuar descarga de aguas servidas a través de una canal de desagüe de lluvias, en contravención a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1, del Decreto 883, de fecha11/10/1995, publicado en el Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.021 (…). - Por otro lado a lo referido al uso de fosas para la destrucción de restos animales (pollos muertos), generando con ello gran concentración de olores putrefactos considerados como focos de contaminación motivado a que, la empresa avícola cuenta con un equipo de incineración el cual se encuentra inoperativo por razones desconocidas. – Es importante señalar que la granja realiza la disposición de cadáveres aves en cuatro fosas ubicada en sus instalaciones de las cuales tres están completamente colapsadas. – Por cuanto, se verificó a través de la Coordinación de Calidad Ambiental de éste Ministerio, que la mencionada empresa NO se encuentra inscrita en el RACDA, (Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente), incumpliendo así con lo establecido en el articulo 24 del DECRETO N° 883 de fecha 11/10/1995, el cual establece las NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS. – Igualmente se ordene la clausura inmediata de las fosas utilizadas como método de destrucción de restos animales. – Se ordena la reactivación y puesta en óptimo funcionamiento del equipo de incineración ubicado en esa unidad de producción agrícola. – Se ordene la prohibición del uso de drenaje del canal de agua de lluvia para el vertido de aguas servidas de origen domestico, y la construcción de un séptico sumidero que cumpla con la regulación técnica y sanitaria para el tratamiento efectivo de dichos efluentes. – Se prohíba arrojar los cadáveres de las aves así como también desechos sólidos en los alrededores de la granja, asimismo realizar una limpieza general de estos restos en las cercanías de los galpones. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Al respecto, de los informes referidos y los distintos medios aportados, existen suficientes elementos que evidencian pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente en el predio, así como haberse evidenciado elementos determinantes que pueden afectar la producción la cual requiere que sea consona con el ambiente, esto a los fines de evitar y prever cualquier daño carácter ambiental y a la producción existe, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa que una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.

Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la por finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida Cautelar de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agroalimentaria que efectivamente se constató en la Inspección Judicial de fecha 10/06/2014, sobre un lote de terreno Granja Guayas, ubicado en el Sector la Pavera de la Granja Guayas, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Guayas, Casa Nº 63, Las Tejerías, Municipio S.M. del estado Aragua, a los fines de proteger la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., peticionada por los Apoderados Judiciales, abogados Á.M.D. y G.G.K., identificados en autos, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los miembros de la COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-29952938-9, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva; asimismo, a los fines de garantizar que la producción sea desarrolla en consonancia con el ambiente se ordena a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., a cumplir con las recomendaciones de los informes presentado por los funcionarios de CORPOSALUD- Aragua, quien en su informe avalado por la Ingeniera A.C., Coordinadora Regional de Contraloría Sanitaria, en el cual sugirió: - Saneamiento profunda de todos los galpones de la granja con el personal especializado. – Reubicación y reestructuración de viviendas aledañas a los galpones y habitadas por trabajadores de la granja, reiterados de los poluentes generados por los pollos que puedan ocasionar afecciones respiratorias, entre otras cosas. – Realizar acondicionamiento en infraestructura de galpones. – Reparar o cambiar incinerador. – Evaluación expertos en uso y condición de fosas. Así como también, cumplir con las conclusiones y recomendaciones dadas por la Ingeniera C.C., Directora Estadal del Poder Popular para ele Ambiente- Aragua, en su informe, el cual establece: – En cuanto al terreno donde se encuentra la Cooperativa “EL CHADDAI WOSAG” el mismo se ubica en una zona protectora de montaña, lo que limita el uso de los mismos para determinadas actividades desde el punto de vista ambiental, motivado a que es una ABRAES, (área Bajo Régimen de Administración Especial). – Con relación a la Tubería de Gas PDVSA que atraviesa los terrenos demandados por la Granja Avícola, la misma debe ser considerada por la Autoridades Competentes, a objeto de revisar la compatibilidad de usos con el sector agrícola y pecuario, igualmente no se puede realizar ningún tipo de tala o quema controlada por parte de los integrantes de la mencionada Cooperativa. – En cuanto a la Granja SOCIEDAD DE COMERCIO PROAGRO C.A., se recomienda dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por efectuar descarga de aguas servidas a través de una canal de desagüe de lluvias, en contravención a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1, del Decreto 883, de fecha11/10/1995, publicado en el Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.021 (…). - Por otro lado a lo referido al uso de fosas para la destrucción de restos animales (pollos muertos), generando con ello gran concentración de olores putrefactos considerados como focos de contaminación motivado a que, la empresa avícola cuenta con un equipo de incineración el cual se encuentra inoperativo por razones desconocidas. – Es importante señalar que la granja realiza la disposición de cadáveres aves en cuatro fosas ubicada en sus instalaciones de las cuales tres están completamente colapsadas. – Por cuanto, se verificó a través de la Coordinación de Calidad Ambiental de éste Ministerio, que la mencionada empresa NO se encuentra inscrita en el RACDA, (Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente), incumpliendo así con lo establecido en el articulo 24 del DECRETO N° 883 de fecha 11/10/1995, el cual establece las NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS. – Igualmente se ordene la clausura inmediata de las fosas utilizadas como método de destrucción de restos animales. – Se ordena la reactivación y puesta en óptimo funcionamiento del equipo de incineración ubicado en esa unidad de producción agrícola. – Se ordene la prohibición del uso de drenaje del canal de agua de lluvia para el vertido de aguas servidas de origen domestico, y la construcción de un séptico sumidero que cumpla con la regulación técnica y sanitaria para el tratamiento efectivo de dichos efluentes. – Se prohíba arrojar los cadáveres de las aves así como también desechos sólidos en los alrededores de la granja, asimismo realizar una limpieza general de estos restos en las cercanías de los galpones. Así se decide.

-V-

DE LA MEDIDA AMBIENTAL

Se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 243, faculta al Juez Agrario para dictar las Medidas Preventivas, para resguardar los recursos naturales y mas aun por el derecho tutelado, por tener un impacto tanto la seguridad agroalimentaria, así como la vida y la salud de los actuales y futuras generaciones, de la anterior consideración es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia de fecha 14/05/2014, Exp. N° 12-1166, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual ratifica la competencia del Juez Agrario en materia Ambiental y establece la importancia del Principio Precautorio o Indubio pro natura, a saber:

“Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

…omissis….

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…

.

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).

De este criterio dictado por el m.T. de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.

En caso de autos se observa que se peticiona una medida de protección ambiental específicamente a los ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, estas áreas surge por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial y poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

Ahora bien, la doctrina sobre las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), según el autor H.M. establece:

“las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

En este sentido, considera esta instancia establecer que este tipo de medida de protección están dirigidas a la protección de este recurso natural, por estar enmarcada dentro del ámbito del derecho ambiental, el cual se rige por el principio precautorio, o indubio pro natura, que promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, al ser considerado el más importante de todos, debido a que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable, por lo cual su protección no esta dirigido al resguardo de derecho individuales o particulares.

Al respecto, se debe entender que estar sometido el lote terreno a un régimen ambiental especial, que cuenta con factores ecológico, que da vida al ambiente, y el cual se encuentra subsumidos al principio precautorio, en el cual se diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que el juez agrario dentro de sus facultades, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural.

En este sentido se desprende del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras, en cual dejo asentado lo siguiente:

“(…) Se observó un área de vegetación baja quemada, lo cual es preocupante debido a que la tubería de gas atraviesa dicho lote de terreno. – De acuerdo al levantamiento topográfico realizado en fecha 19/09/2012, en Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19, se determinó que el predio denominado “Asociación Cooperativa Chadai Wosag, R.L.”, posee una superficie de diez hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados (10 ha con 9.366m2) y cuyos linderos son: NORTE: Via del antiguo Tren del Encanto y terrenos del sector Terrazas de B.V.. Sur: Carretera Cañaote. Este: Carretera Cañaote y Tubería de PDVSA- Gas. Oeste: Terrenos del sector, vía del antiguo Tren del Encanto, Quebrada de Guayas y terrenos ocupados por Granja Guayas (…) los suelos de los predios se clasifican como Clase VII, para Agroforestería y Plantaciones Forestales (…)”.

En este orden se indica, la Dirección Ambiental del estado Aragua que rindiera el informe sobre lo observado en el acto de la Inspección Judicial, indico:

“– En cuanto al terreno donde se encuentra la Cooperativa “EL CHADDAI WOSAG” el mismo se ubica en una zona protectora de montaña, lo que limita el uso de los mismos para determinadas actividades desde el punto de vista ambiental, motivado a que es una ABRAES, (área Bajo Régimen de Administración Especial). – Con relación a la Tubería de Gas PDVSA que atraviesa los terrenos demandados por la Granja Avícola, la misma debe ser considerada por la Autoridades Competentes, a objeto de revisar la compatibilidad de usos con el sector agrícola y pecuario, igualmente no se puede realizar ningún tipo de tala o quema controlada por parte de los integrantes de la mencionada Cooperativa.”

En este sentido, este Juzgado considera, que constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- está dirigida a la tutela de los derechos humanos, específicamente el derecho al medio ambiente seguro, sano y ecológicamente, frente a las actividades que se pudieran realizarse en lote objeto de estudio; así como del periculum in mora, que tanto no se permita en el lote objeto de litigio acto de quema y tala que son susceptibles de degradación del ambiente, además que existe un peligro latente por existencia de una tubería de gas que pertenece a PDVSA, en donde se observa en sus cercanía una quema lo cual produce un riesgo a la población y la producción colindante protegida por esta instancia, y ser estos actos contrarios a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, y por el interés general que existe del daño -grave o irreversible- que ésta podría causar, en virtud que los derechos al medio ambiente por sui carácter de orden público trascienden el interés particular, es por ello que resulta forzoso dictar medida de protección ambiental sobre el área sometido al régimen de administración especial (ABRAE) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, especificado en las Coordenadas siguientes UTM: N: 1134551; E: 702674, consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema por parte de la COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-29952938-9, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos, que se esta desarrollando en el referido (ABRAE), que pudiera implicar su destrucción o degradación y por ser una medida que transciende derechos particulares, en consecuencia, se ordenando a las partes intervenientes o como a cualquier tercero a velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental, es por ello, que debe informar al Tribunal sobre cualquier otro acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción al lote de terreno protegido, esto los fines de que se garantice sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA que efectivamente se constató en la Inspección Judicial de fecha 10/06/2014, sobre un lote de terreno Granja Guayas, ubicado en el Sector la Pavera de la Granja Guayas, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Guayas, Casa Nº 63, Las Tejerías, Municipio S.M. del estado Aragua, a los fines de proteger la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., peticionada por los Apoderados Judiciales, abogados Á.M.D. y G.G.K., identificados en autos, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los miembros de la COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-29952938-9, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva; asimismo, a los fines de garantizar que la producción sea desarrolla en consonancia con el ambiente se ordena a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., a cumplir con las recomendaciones de los informes presentado por los funcionarios de CORPOSALUD- Aragua, quien en su informe avalado por la Ingeniera A.C., Coordinadora Regional de Contraloría Sanitaria, en el cual sugirió: - Saneamiento profunda de todos los galpones de la granja con el personal especializado. – Reubicación y reestructuración de viviendas aledañas a los galpones y habitadas por trabajadores de la granja, reiterados de los poluentes generados por los pollos que puedan ocasionar afecciones respiratorias, entre otras cosas. – Realizar acondicionamiento en infraestructura de galpones. – Reparar o cambiar incinerador. – Evaluación expertos en uso y condición de fosas. Así como también, cumplir con las conclusiones y recomendaciones dadas por la Ingeniera C.C., Directora Estadal del Poder Popular para ele Ambiente- Aragua, en su informe, el cual establece: – En cuanto al terreno donde se encuentra la Cooperativa “EL CHADDAI WOSAG” el mismo se ubica en una zona protectora de montaña, lo que limita el uso de los mismos para determinadas actividades desde el punto de vista ambiental, motivado a que es una ABRAES, (área Bajo Régimen de Administración Especial). – Con relación a la Tubería de Gas PDVSA que atraviesa los terrenos demandados por la Granja Avícola, la misma debe ser considerada por la Autoridades Competentes, a objeto de revisar la compatibilidad de usos con el sector agrícola y pecuario, igualmente no se puede realizar ningún tipo de tala o quema controlada por parte de los integrantes de la mencionada Cooperativa. – En cuanto a la Granja SOCIEDAD DE COMERCIO PROAGRO C.A., se recomienda dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por efectuar descarga de aguas servidas a través de una canal de desagüe de lluvias, en contravención a lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1, del Decreto 883, de fecha11/10/1995, publicado en el Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.021 (…). - Por otro lado a lo referido al uso de fosas para la destrucción de restos animales (pollos muertos), generando con ello gran concentración de olores putrefactos considerados como focos de contaminación motivado a que, la empresa avícola cuenta con un equipo de incineración el cual se encuentra inoperativo por razones desconocidas. – Es importante señalar que la granja realiza la disposición de cadáveres aves en cuatro fosas ubicada en sus instalaciones de las cuales tres están completamente colapsadas. – Por cuanto, se verificó a través de la Coordinación de Calidad Ambiental de éste Ministerio, que la mencionada empresa NO se encuentra inscrita en el RACDA, (Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente), incumpliendo así con lo establecido en el articulo 24 del DECRETO N° 883 de fecha 11/10/1995, el cual establece las NORMAS PARA LA CLASIFICACION Y EL CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA Y VERTIDOS O EFLUENTES LIQUIDOS. – Igualmente se ordene la clausura inmediata de las fosas utilizadas como método de destrucción de restos animales. – Se ordena la reactivación y puesta en óptimo funcionamiento del equipo de incineración ubicado en esa unidad de producción agrícola. – Se ordene la prohibición del uso de drenaje del canal de agua de lluvia para el vertido de aguas servidas de origen domestico, y la construcción de un séptico sumidero que cumpla con la regulación técnica y sanitaria para el tratamiento efectivo de dichos efluentes. – Se prohíba arrojar los cadáveres de las aves así como también desechos sólidos en los alrededores de la granja, asimismo realizar una limpieza general de estos restos en las cercanías de los galpones. tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el ABRAES, (área Bajo Régimen de Administración Especial) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, especificado en las Coordenadas siguientes UTM: N: 1134551; E: 702674, consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema por parte de la COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-29952938-9, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 17.052.784 y el segundo sin identificar en autos, que se esta desarrollando en el referido (ABRAE), que pudiera implicar su destrucción o degradación y por ser una medida que transciende derechos particulares, en consecuencia, se ordenando a las partes intervenientes o como a cualquier tercero a velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental, es por ello, que deberán informar al Tribunal sobre cualquier otro acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción al lote de terreno protegido, esto los fines de que se garantice sino en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena Notificar tanto a la Sociedad Mercantil PROAGRO, C.A., hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a la COOPERATIVA CHADAI WOSAG, RIF J-29952938-9, representada por los ciudadanos W.B. y F.B., ya identificados, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras Aragua (INTI), a la Dirección Ambiental del estado Aragua, al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a la Dirección de Contraloría Sanitaria de CORPOSALUD, y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, haciéndole saber que el cumplimiento de la referida Medida Provisional de Protección Ambiental y de la Medida Provisional de Protección Agraria, es vinculante para todas las Autoridades Públicas, así como para cualquier particular en acatamiento a los Principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; motivo por el cual, deberá garantizarse el cumplimiento de las citadas Medidas.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C..

Exp. 2014-0066.

YHF/aoc/kbb.-

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