Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 39531-99

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PROMHOGAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1.996, bajo el N° 82, Tomo 737-A y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 885-A.

APODERADOS: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R., LILIANOTH CHONG RON y L.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, 63.789, 62.365 y 5.732, respectivamente.

DEMANDADO: Asociación Civil “PRO-HOGAR”, con domicilio en la ciudad de Maracay e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.996, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero.

APODERADOS: MARIUSKA DEL C.A. y VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.152 Y 12.932, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “30 de julio de 1.999”, cuando los abogados L.B.A., CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.732, 4.830 y 63.789, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PROMHOGAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1.996, bajo el N° 82, Tomo 737-A y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 885-A, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Asociación Civil “PRO-HOGAR”, con domicilio en la ciudad de Maracay e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.996, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.630 y 1.264 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha “02 de agosto de 1.999”, se ordenó emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 1.999, la ciudadana R.J.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.989, en su carácter de presidenta de la ASOCIACION CIVIL PROHOGAR, antes identificada, otorgó poder apud acta a las abogadas MARIUSKA DEL C.A. y VERONIS GARBOZA CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.152 y 12.932, respectivamente. En fecha 10 de agosto las apoderadas judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal una inspección judicial. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado y fijo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo en esa misma fecha, se traslado y se constituyó el Tribunal a los fines de practicar la inspección solicitada. Mediante auto separado de fecha 10 de agosto de 1.999, se fijó la oportunidad para la conciliación de las partes. En fecha 12 de agosto de 1.999, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 29 de noviembre de 1.999, la Dra. M.J.S.P., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del abocamiento. En fecha 01 de marzo de 2000, las partes consignaron escritos de pruebas. En fechas 08 y 13 de marzo las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas. En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado F.R.C.R., antes identificado consignó escrito donde aduce la extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada. Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la admisión de las pruebas. En fecha 30 de marzo de 2000, las apoderadas de la parte demandada consignaron escrito desestimando el escrito donde el apoderado actor alega la extemporaneidad del escrito de oposición. Por auto de fecha 05 de abril de 2000, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. Por auto de esa misma fecha se practicó cómputo de días despacho solicitado por la parte actora. En fecha de 10 de abril de 2000, las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del auto del cómputo antes mencionado, la cual en fecha 17 de abril de 2000, fue oída por este Tribunal en un solo efecto. Evacuadas las pruebas en su lapso de Ley, en fecha 29 de junio de 2000, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. En fecha 04 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 17 de junio de 2000, la Juez Temporal, A.C.L.d.R. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, el Juez Suplente Especial, Dr. J.D.D.E.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 01 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez. En fecha 02 de abril de 2003, se le dio entrada a las resultas del Juzgado Superior Jerárquico donde se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2003, que se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la parte demandada. En fecha 30 de abril de 2000, la Juez Provisoria, Dra. G.M.A.D., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora. Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora. En fecha 05 de abril de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la apelación interpuesta por los apoderados de la parte actora donde el Juzgado Superior Jerárquico declaró parcialmente con lugar la apelación. En fecha 29 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, esta Juzgadora, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la notificación del abocamiento sea fijada en la cartelera de este Tribunal. En fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora. En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber fijado la boleta de abocamiento en la cartelera de este Juzgado. Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia. En fecha 13 de junio de 2011, se suspendió el presente procedimiento en ocasión de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se reanudó la presente causa. En fecha 29 de febrero de 2012, se repuso la causa a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación del abocamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la abogada VERONIS GARBOZA, plenamente identificada se dio por notificada del abocamiento; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte accionante alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 08 de julio de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo 83, que su mandante “OROHOGAR, C.A.” celebró un contrato denominado “CONTRATO DE ASESORAMIENTO PROFESIONAL INTEGRAL” con la Asociación Civil PRO-HOGAR”, con domicilio en la ciudad de Maracay e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de marzo de 1.996 bajo el Nº 17, Tomo 09, Protocolo Primero, en dicho contrato se denominó a su representada como “LA ASESORA” y la Asociación Civil PRO-HOGAR se le denominó “LA ASOCIACION”, el cual está regido por las siguientes Cláusulas que se dan aquí por reproducidas. Que en la ejecución del mencionado contrato su representada dio cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones contractuales. Es de resaltar que los costos de la obra para la Asociación, son inferiores a los precios unitarios referenciales establecidos por la Cámara de la Construcción del Estado Aragua. Que su mandante, no le aplicó a la Asociación el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela en la construcción de 45 casa encomendadas. Que tanto los precios unitarios referenciales como por la Cámara de la Construcción del Estado Aragua y el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, están expresamente establecidos en la cláusula Vigésima del Contrato. Que cumplidas las obligaciones contractuales por su representada para poder dar comienzo a la construcción de las obras civiles encomendadas. Su mandante también se encargó de asesoramiento, gestión y trámite para la consecución del préstamo inherente a la construcción de las viviendas, el cual le fue otorgado a la Asociación Civil Sin F.d.L. PRO-HOGAR por la Institución Bancaria Fivenez Banco Hipotecario S.A. y Banco Fivenez S.A.C.A. Una vez que su mandante concluyó la construcción de las primeras 33 casa comenzó a construir las restantes 12 casas signadas con los números 34-35-36-37-38-39-40-41-42-43-44 y 45. Que en el transcurso de la construcción de éstas casas y por motivos de la celeridad la Asociación Civil PRO-HOGAR de mutuo acuerdo con su mandante convino de ceder la terminación de éstas 12 casas anteriormente descritas a la empresa denominada CONPROCECA, mediante un Acta que firmaron en fecha 04 de marzo de 1.999, que es del tenor siguiente:

ACTA: Entre la Asociación Civil PRO-HOGAR, asociación sin f.d.l. representada en este acto por la ciudadana R.J.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.190.898 y las empresas PROMOHOGAR, C.A., representada en este acto por el Sr. J.D.G., titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nº 8.725.966 y CONPROCECA, representada por la Ing. H.S., C.I. Nº 11.989.173 se ha convenido un acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

La ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR, en cumplimiento de lo establecido en el contrato suscrito con PROMHOGAR, C.A., en fecha 08-07-97 autoriza a dicha empresa traspasar parcialmente la construcción del Proyecto Conjunto Residencial Valle Dorado a la empresa CONPROCECA.

PROMHOGAR, por su parte se compromete a traspasar la conclusión de las casa identificadas 34-35-36-37-38-39-40-41-42-43-44 y 45 a CONPROCECA.

SEGUNDA

Las partes convienen que la cancelación de dicho trabajo de construcción de las casas ya identificadas, se hará a nombre de la empresa CONPROCECA, de acuerdo al presupuesto modificado que se elaboró en fecha 13 de Enero de 1.999 y que cualquier cambio en los precios se hará sólo con autorización escrita de la ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR.

Maracay, a los 04 días del mes de Marzo de 1.999

RUTH. S.D.G.H.S.

Que es el caso, que culminada la obra por su representada la construcción de las 45 viviendas encomendadas, ésta se hizo cargo de gestionar los permisos de habitabilidad de las mismas por ante la Dirección Urbanístico de la Alcaldía del Municipio M.d.E.A., ubicadas todas las casas construidas en la parcela de terreno vía Coropo, Nº 01, asentamiento campesino Cachipo Jurisdicción del Municipio M.d.E.A., Conjunto Residencial denominado Valle Dorado. De estas 45 casas, ya la Asociación ha procedido a protocolizar la venta de varias de ellas. Que hasta la presente fecha no le ha cancelado a su mandante el saldo de la Valuación Nº 07 y la Valuación Nº 08 debidamente recibidas por la Asociación: aduciendo que ellos no le adeudan nada a su mandante por concepto del mencionado Contrato de Asesoramiento Profesional Integral, suscrito entre ambos. En este orden de ideas, hasta la presente fecha la Asociación le adeuda a su mandante por concepto de las obras de construcción ejecutadas en el Conjunto Residencial Valle Dorado, pactados en el mismo documento y el impuesto generado del I.V.A., la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 267.436.651,54). Que esta conducta omisiva de pago por parte de la Asociación Civil PRO-HOGAR, la hace acreedora de las sanciones previstas en los siguientes artículos del Código Civil: 1.160, 1.264, 1.630 y 1.167, fundamentos de derecho de esta demanda. Que de acuerdo a lo pactado, este incumplimiento representa para su mandante, el derecho de considerar incumplido el contrato antes aludido y exigir de la ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR, el pago de las sumas de dinero adeudadas, con los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar. Que por las razones antes expuestas acuden ante esta competente autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto demandan a la ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR, antes identificada, para que convenga en pagarle a su representada lo siguiente: PRIMERO: La expresada suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 267.436.651,54), por concepto del monto de lo adeudado a su representada por las obras de Construcción de las Viviendas antes mencionadas y obras extras que realizó en el Conjunto Residencial Valle Dorado; ubicadas todas las casas construidas en la parcela de terreno vía Coropo Nº 01, asentamiento campesino Cachipo Jurisdicción del Municipio M.d.E.A., Conjunto Residencial denominado Valle Dorado. Monto este por el cual demandan, incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de obligatorio pago al Fisco Nacional, oponiéndolo en toda forma de derecho al demandado, con compensación monetaria al momento del pago, determinado por experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Para que pague los intereses causados y que genere el capital global estimado desde el momento de la admisión de la demanda, hasta concluir el juicio, aplicando la Corrección Monetaria. TERCERO: Los perjuicios que se le sigan ocasionando a su representada “PROHOGAR C.A.” desde la fecha de publicación de la Sentencia que recaiga en este juicio hasta cuando tenga lugar el pago definitivo, provenientes de la misma desvalorización monetaria. Que estiman la presente acción en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 267.436.651,54).

La parte demandada a través de sus apoderadas judiciales VERONIS GARBOZA CASTILLO Y MARIUSKA DEL C.A. dio contestación a la demanda de la manera siguiente:

Que rechazan en todas y cada una de sus partes la acción por incumplimiento de contrato en contra de su representada “ASOCIACION CIVIL PRO-HOGAR” por ser inciertos todos los fundamentos alegados por la demandante quien en forma temeraria responsabiliza a la demandada, de una serie de incumplimientos y por el contrario ha habido sucesivamente incumplimientos por parte de la demandante. Que en el CONTRATO DE OBRAS, la demandante se comprometió con la demandada prestarle asesoramiento en materia de elaboración de anteproyecto y proyecto indicando sus alternativas de construcción del urbanismo y la vivienda, y con la finalidad de desarrollar y construir un CONJUNTO DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES PARA LOS INTEGRANTES DE DICHA ASOCIACION, en el sector ubicado en la Parroquia Samán de Guere, denominado Cachipo del Municipio S.M.d.E.A., de conformidad con las estipulaciones de las Autoridades Municipales, tal y como se establece en la Cláusula Primera del mencionado Contrato de Obras. Urbanización o conjunto que como allí se establece es para los integrantes de la Asociación, de donde se desprende que de ninguna manera tal contrato no constituye para su representada un acto mercantil, pues como queda establecido en dicha demanda siempre se referirá para viviendas de los asociados. Que establece la Cláusula Segunda del mencionado contrato de obras: “Que la asesora (la demandante) se obliga con la demandada su representada a realizar, a prestarle ASESORIA INTEGRAL es decir completa a la asociación, en los aspectos técnicos, legales, organizativos, financieros urbanísticos y muy especialmente en la construcción y ejecución de todas las obra civiles que se relacionen con dicho proyecto de manera de PODER LLEVAR A FELIZ TERMINO EL DESARROLLO Y CONSTRUCCION DEL REFERIDO PROYECTO HABITACIONAL, HASTA LA ENTREGA DE LAS VIVIENDAS A LA ASOCIACION (a la demandada)”. Que este contenido de la cláusula, esta establecido de manera precisa y concisa la obligación principal de la demandante, y que hasta la presente fecha 12 de agosto de 1.999, no ha cumplido.

Que la demandante se obliga a una asesoría integral que no cumplió por cuanto que la demanda se vio en la necesidad de solicitar los servicios de un profesional del Derecho para obtener ASESORIA LEGAL; También solicitó asesoría en los aspectos organizativos ya que ni remotamente la demandante obliga a hacerlo, prestó ese tipo de asesoría en tal sentido y por necesidad la demandada, buscó asesoría en materia de Política Habitacional, en pos de conocer como hacer para obtener de manera más expedita la documentación que requería para cada uno de sus asociados quienes de manera esencial y probar debían reunir los recaudos que exige un programa de interés social. Que esta Asesoría Organizativa y Financiera no la prestó la demandante. Que elaboró la demanda por instrucciones del ente financiero a cada uno de los asociados un censo de estricto cumplimiento para que a cada uno de ellos se les otorgara el crédito; así como realizó todas y cada una de las actuaciones que se necesitaban como: 1) Para la apertura de cuentas de cada asociado en la entidad bancaria que más o menos fue conociendo de tantas que visitó podía dar el financiamiento: A) a la adquisición con la Asociación y B) a cada uno de los integrantes de la asociación. 2) Gestionó y presto toda la colaboración por parte de las integrantes de la Junta Directiva hasta la elaboración de formatos y de requisitos que cada uno debía llenar ante el ente financiero. Que para nada intervino aquí en dichas gestiones la demandante, al punto de no saber que bancos visitaron, cuantas veces, y que les pidió donde les dijeron no o tal vez, para nada se enteraron los miembros de la demandante todas las vicisitudes sufridas por falta de asesoría y del más mínimo conocimiento de obtener financiamiento para una asociación con tales características de interés social. Hecho absolutamente demostrable ante este Tribunal, con los medios idóneos y por su puesto absolutamente desconocidos por la demandante. Que finalmente del contenido de la cláusula segunda que establece “de manera de poder llevar a feliz término el Desarrollo y construcción del referido Proyecto Habitacional, hasta la entrega de Viviendas a la asociación...”. Que también incumplió esta parte de su obligación porque aún a la actual fecha no ha llevado a feliz término el desarrollo y construcción del referido proyecto habitacional por la sencilla razón de que las viviendas no están concluidas no tienen el acabado a que se obligó la demandante, por lo tanto no hay feliz término. Tampoco a la presente fecha ha concluido el contrato por hechos imputables a la demandante porque aún no se le ha hecho entrega a la asociación de las referidas viviendas, tan cierta esta manifestación, que aún, y de ello se puede constatar de la Inspección Judicial que realizó este Tribunal en la Urbanización, el día 10 de agosto de 1.999, y que consta en el presente expediente; no están terminadas por lo que no han sido entregadas , y por ello mantienen en la obra dos vigilantes que custodian dichas casas y poseen las llaves de la viviendas así como las del Depósito de los bines e insumos de materiales y accesorios que deben ser colocados a las viviendas, y de no ser así que hacen dichos ciudadanos vigilantes en las urbanización con las llaves de las casas, y para obtener cualquier información sobre las mismas quienes le dan son ellos. Que la entrega de las viviendas no lo ha hecho la demandante, por lo que este alegato de su demanda es falso y demostrada ya en autos, donde se dejó constancia de la presencia de los vigilantes con las llaves de los inmuebles y a las ordenes de la constructora Promhogar. Que con relación a la cláusula tercera, quien gestionó la financiación del proyecto y/o recursos económicos tanto para el proyecto y para la obtención de los créditos de cada asociado fue la Asociación tal y como lo manifestamos anteriormente, por lo que esta cláusula tercera, no fue cumplida por la demandante. Que tampoco la demandante le ha dado cumplimiento a la cláusula cuarta, por cuanto esta cláusula contiene obligaciones que en detalle asumió la demandante, por cuanto no obtuvo el mejor resultado en calidad, en tiempo y costos así tienen: A) En calidad: la actualmente construida 12-08-99, no es una construcción de calidad, las paredes están desaplomadas, tienen las desnivelaciones por cantidades, están agrietadas, existen zonas abultadas, otras como los muros donde va la brekera eléctrica desproporcionada, torcido y con bloques pegadas en forma dispareja. B) En tiempo, también ha incumplido la demandante por cuanto tal y como lo establece el cronograma de ejecución de obras, dicha urbanización debió ser concluida en el mes de noviembre de 1998 que fue el tiempo que asumió la demandante tardaba en hacer la obra es decir cinco (5) meses todo en atención al cronograma de obras. Que incumplió también en lo relativo a la revisión y vigilancia de las obras efectuadas para observar que las obras se iban efectuando en buena forma, ya que la Asociación demandada se vio en la necesidad de contratar un Ingeniero que inspeccionaran las obras desde el mes de agosto de 1998, ya que para la fecha se había realizado gran parte de la obra sin ninguna inspección calificada, estaba la obra en manos de albañiles y obreros, sin embargo los defectos detectados a esa fecha manifestó la demandante los haría corregir y aun hoy no ha cumplido, máxime si el nombrado ingeniero por la Asociación paso por escrito los defectos a la constructora demandante. Que tampoco atendió la solicitud de reparos que le hiciere asociado alguno quienes en muchas casos al conocer cuál era ya su inmueble le hacían consultas, sin hallar repuesta alguna. Que la demandante no tiene o por lo menos no ha presentado finiquito alguno de obra subcontratada, manifestando así que no tiene organización alguna. Que si no se protocolizó el documento de la última casa, se evidencia que aún no han concluido sus obligaciones y con la solicitud y posterior decreto de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dichos inmuebles, no se podrá vender en consecuencia no se concluirá tampoco con el contrato.

Que en relación a lo establecido en la cláusula sexta, sobre la cesión de la obra a otra constructora, la demandante accedió a ceder la construcción de doce viviendas, que sí efectivamente están quedando con una calidad visible en construcción, y que si dan la talla a lo aprobado por su representada sin lugar a dudas porque esta subcontratada si cumple con el contrato, lamentablemente la demandante tiene la responsabilidad de las restantes 33 casas de la Urbanización. Que en cuanto a la cláusula séptima, ya han manifestado que no se cumplió con la relación, a la octava, tampoco la demandante realizó gestión alguna, no asesoró para la obtención del financiamiento a largo plazo ante institución bancaria alguna por lo tanto este alegato es incierto. Que en cuanto a la cláusula novena y décima, han sido cumplidas por su mandante, a pesar de los retardos de la demandante. En cuanto a la décima primera, todavía la constructora demandante no ha presentado presupuesto de obras por realizar, está incumpliendo también con ello. En cuanto a la cláusula décima segunda, siempre su representada hizo saber a la demandante por innumerables escritos los incumplimientos en que incurría, a lo que siempre la constructora respondió con afirmaciones que los reconocía y enmendaría, al punto de haberle manifestado a las directivas de la asociación en el día sábado 31 de julio de 1.999, que estaba al tanto de las observaciones que las corregiría, y ya pare el día 30 de julio de 1.999, había demandado. Que las cláusulas décima cuarta, décima quinta, décima séptima, vigésima, vigésima primera, también fueron incumplidas, por cuanto se deduce con sus actuaciones aquí descritas en esta contestación, que no tiene la más elemental noción de lo que significa UN CONTRATO DE SERVICIO o de OBRAS, de su desarrollo y conclusión. Que se deduce además que la parte demandante no ha cumplido con este contrato, que no puede ahora ni después pretender cobrar obras extras, que se le dé la cantidad retenida por concepto de garantía o fianza de fiel cumplimiento, como tampoco puede pretender que se pague a ella cantidades por concepto de impuesto al valor agregado o por impuesto otro alguno. Que es totalmente incierto que su mandante le deba cantidad alguna a la demandante por los conceptos por ella señalados en el libelo de la demanda son totalmente infundados. Que es totalmente falso que la asesora demandante haya realizado algún trámite menos aún encargarse de labor alguna ante o para institución Bancaria Fivenez Banco Hipotecario S.A. y Banco Fivenez S.A.C.A, en cuanto a las valuaciones ejecutadas señalados en la demanda, se demuestra que su mandante canceló valuación tras valuación y en forma cobrada por la demandante. Que rechazan la valuación Nº 8, por cuanto la misma jamás fue presentada en consecuencia no existe su motivación tampoco fue aceptada por su representada y en consecuencia rechazan el monto de 56.055.294,52 Bs., por concepto de I.GV.M., el monto de 216.075.474,40 Bs., por concepto de relación desde el 18-06-99; así como el monto de 33.491.698,53 Bs., por concepto de I.V.A.; así como el total del impuesto por cobrar ósea 89.546.993,05 Bs. Que rechazan en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante de las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.264, 1.630 Y 1.167 del Código Civil.

Que rechazan los montos que establece la demandante en la demanda por concepto de deuda, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por cuanto si ha sufrido algún daño ha ido por la propia actuación de la demandante siempre de incumplimiento, y para nada encajan dentro de las disposiciones antes citadas, ya que en derecho nadie puede alegar su propia conducta negligente o de incumplimiento, pues las mismas corren contra ella misma. Que rechazan el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUNTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 267.436.651,54), por concepto de cobro de lo adeudado, pues su representada no lo debe. Que rechazan el cobro del impuesto al valor agregado, así como la mencionada compensación a determinar con experticia complementaria del fallo. Rechazan el cobro de interés capital global alguno solicitado en la demanda que pudieren ir desde la admisión hasta la sentencia definitiva y su corrección monetaria, así como cualquier cobro especificado como daño y perjuicio que se generen desde la publicación de la sentencia hasta su ejecución, por ser falsos los fundamentos de la presente demanda a que se contrae este proceso, y por cuanto son estimables los perjuicios causados a la presente fecha con esta temeraria demanda, y que se le están causando a los miembros de la Asociación que es una agrupación sin f.d.l., que persiguió al contratar con la demandante incumpliente obtener viviendas de interés social, una serie de gastos aún no calculados, porque día a día son superiores a los anteriores, por cuanto la presente demanda está basada en una serie de interminables infundios solicitan que la declare sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y costos procesales, que sin lugar a dudas va a requerir de una experticia complementaria del fallo. Quedando así trabada la litis.-

- II –

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, esta Sentenciadora hace el siguiente análisis:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.

Promovió documento de oferta de venta de fecha 19 de enero de 2000, emanado de la representante de la demandada, donde consta que las viviendas construidas por su representada tienen un costo de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 21.000.000.00), el cual riela al folio 114 de la primera pieza del expediente, la cual en su oportunidad la parte demandada impugnó dicha prueba e hicieron oposición a la misma, por lo que en atención a ello esta Juzgadora en apreciación y análisis de la prueba in comento, aplicando los conocimientos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, considera que el documento promovido no demuestra que las viviendas fueron construidas bajo los parámetros establecidos en el contrato suscrito por las partes, más bien lo que representa como el mismo documento lo expresa: “OFERTA DE VENTA”, por lo que pretende demostrar el accionante con ella no puede ser apreciado como tal y por ende quien decide, lo desecha en derecho conforme a lo establecido en el artículo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De las pruebas contenidas como defensa de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable que arrojen todos y cada uno de los autos a su favor, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Y así se decide.

En atención a los documentos marcados con la letra “A”, los cuales corren insertos del folio 121 al 159 de la primera pieza del expediente las cuales contienen unos recibos por concepto de pago de las valuaciones las cuales en total arrojan una suma de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 62.672.479,20) que le hiciera la demanda a la empresa COMPROSECA, por la construcción de doce (12), las cuales en su oportunidad legal no fueron impugnadas por la parte accionante, pero no es menos cierto que no fueron ratificados en su contenido y firma por el tercero que suscribió dichos recibos, por lo que se desecha conforme al 429 en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo que respecta a los documentos que rielan al folio 160, 161, 163, 165, 166, 168, 170, 171, 172, 174 y 175, de la primera pieza del expediente, se observa que por apelación instaurada por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de este Tribunal, el Juzgado Superior Jerárquico de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, declaró la inadmisión de estas documentales por no haber sido promovidas conforme a derecho, por lo que esta Juzgadora indefectiblemente las desecha y así se decide.

Respecto a las copias fotostáticas de los cheques que rielan a los folios 162, 164, 167, 169 y 173, de la primera pieza del expediente se evidencia que en su oportunidad legal no fueron impugnados por la parte actora, pero no es menos cierto que ellos representan pagos que guardan relación con las documentales que fueron desechados siguiendo la sentencia proferida por el Juzgado Superior Jerárquico de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, por no haber sido promovidos conforme a derecho, siendo esto así esta Juzgadora considera que los montos de dichos cheques son los mismos de los recibos desechados, por lo que los mismo deben correr la misma suerte de las documentales antes mencionada y tienen que ser desechados al no haber sido promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Promovió inspección realizada por el ingeniero A.M., a través del método tecnológico audiovisual asentado en una cinta de video marca MAXELL, GX-SILVER, tipo VHS, EP/SLP, mode 6 hours serial 25215-21401-1, la cual fue evacuada en fecha 10 de abril de 2012, según el acta que riela al folio 318 de la primera pieza del expediente, y donde se dejó sentado lo siguiente: “dicho video a color donde se observa una Urbanización en construcción deshabitadas sus casas, dicho video no tiene audio y proyección osciló aproximadamente con una duración de cuarenta minutos”, esta Juzgadora bajo el análisis de la prueba que la misma nunca se describió cual era la urbanización que se observó, por lo que en aplicación del principio de inmediación el cual según el maestro Chiovenda dice: “que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento; por el contrario, cuando el criterio u opinión del tribunal se forma bajo el influjo de comunicaciones preparadas por un tercero, entonces el procedimiento puede decirse de mediación y no de inmediación”. Ahora bien, esta Juzgadora en aplicación de este principio desecha la prueba del inspección mediante video y así se decide.

Reprodujo el valor probatorio la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 1.999, que riela del folio 86 al 88 de la primera pieza del expediente, en donde se evidencia con la ayuda de un experto designado por este Tribunal se dejó constancia del estado para esa fecha de las viviendas aduce haber construido y entregado, igualmente se observó entre otras cosas lo siguiente: “el mal estado de pintura en las estructuras metálicas, vigas de techo, marcos de puertas y ventanas, están desnivelados, desaplomados y golpeados. Remates defectuosos, paredes desaplomadas, grietas pared del cajetín desaplomado. Insuficiencia y ausencia de las piezas sanitarias. Falta de toma corrientes, interruptores, es decir los puntos de electricidad no tiene sus accesorios. La falta de acabado por estar inconcluso las instalaciones de las ventanas y vidrios de las mismas, falta de puertas de entrada principal, cocina e interiores, falta de cerraduras. Desperfecto y huecos del machihembrado y todas las tejas de las 33 casas están despegadas en la zona aledaña a la claraboya”, esta inspección fue impugnada por la parte actora en su oportunidad, alegando que no hubo control de la prueba dejándolo en estado de indefensión, esta Juzgadora considera que dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia el estado de las obras para la fecha 10 de agosto de 1.999, y la cual fue solicitada por la parte demandada una vez que se hicieron parte del proceso, es decir, que se trata de un inspección judicial y no una inspección extra litem como lo quiere hacer ver el actor, este Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial practicada, observa: Acogiendo a criterios Jurisprudenciales reiterados, se puede concluir que la promoción de la inspección antes del juicio o durante el juicio antes del lapso probatorio se efectúa cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección dentro del proceso si no concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que el solicitante de la inspección que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia de la inspección, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, apreciándose las condiciones necesarias o de urgencia, para la procedencia de la prueba fuera del lapso probatorio, solo requiere el solicitante la evacuación de los particulares a que se contrae la solicitud, señalando la urgencia o la necesidad de realizarla, de esto se evidencia, que es indudable que la inspección evacuada cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 472 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior la inspección promovida objeto de análisis, tiene pleno valor probatorio alguno. Así se establece.-

En cuanto al cronograma de obras marcado con la letra “D”, que riela al folio 176 y 177 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora observa que dicha prueba no aporta nada al proceso aquí debatido por lo que se desecha y así se decide.

Asimismo reprodujeron el documento de préstamo entre el Banco Fivenez y la Asociación Civil “Pro-Hogar”, el cual riela a los folios 23 al 31 de la primera pieza del expediente, y que fue anexado por el demandante junto con el libelo de la demanda, y donde la demandada hace referencia que la accionante estableció un lapso de ocho (8) meses, y para la fecha de la demanda no había concluido la obra, por lo que esta Juzgadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba y adminiculando la misma con la inspección judicial donde se verifica que la obra estaba inconclusa para la fecha de la presentación de la demanda, de manera pues, que lo pretendido con la presente documental es cierto en los hechos alegados por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y así se decide.

Igualmente reprodujo las comunicaciones marcadas con la letra “G” que corren insertas del folio 178 al 197 de la primera pieza del expediente, donde se observa que se cumpla con término de la construcción de las casas entre otras cosas, se evidencia que dichas comunicaciones no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad legal por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos B.E.O.P., H.J.S.S., A.M.C., E.J.B.A., O.A.D.R., M.A.G., en sus deposiciones los mismos aportan hechos relevantes al proceso al todos afirmar que la obra no fue concluida por la parte actora en lo que respecta a 33 de las casas las cuales no están habitables por problemas en la construcción y faltas de piezas de las mismas, que existe la relación contractual entre la Asociación Pro-hogar y la sociedad mercantil PROMHOGAR, C.A., y que los mismos aun cuando fueron repreguntados por los abogados de la parte actora no incurrieron en contradicciones graves por lo que deben ser apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.) a los fines que informara sobre los pagos tributarios efectuados por la FIRMA MERCANTIL “CONSTRUCTORA PROM HOGAR, C.A.”, específicamente el impuesto del valor agregado, así como el impuesto general a las ventas al mayor durante los ejercicio económicos tributarios correspondientes a los años 1.997, 1.998 y 1.999, cuyas resultas corren insertas al folio 338, de donde se desprende del oficio lo siguiente: “no puede suministrársele copias certificadas de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, en virtud de que a la fecha no han ingresado a nuestros archivos. No obstante, de acuerdo a consulta efectuada en el Sistema Venezolano de Información (SIVIT), se constató que no presentó las Declaraciones antes mencionadas”, por lo que esta Juzgadora considera que dicha prueba no aporta nada al proceso y los hechos debatidos en la litis por lo que la desecha y así se decide.

En cuanto a las facturas y recibos que rielan al folios 204 al 254 de la primera pieza del expediente, esta Juzgado las desecha por cuanto la parte promovente no indicó que pretendía demostrar con estas documentales y así se decide.

- III -

Por otro lado en lo que respecta a la relación contractual entre las partes, tenemos que acotar, que el contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código.

Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado, cuando sin ningún motivo no cumplió con lo contenido en los mismos sin excusa alguna. Para demostrar los hechos en que basa su pretensión junto con el escrito libelar, consignó el contrato de obras, de allí se desprende que el contratos produce todo su efecto jurídico y sean debidamente apreciados, en efecto, del contenido del último de ellos se desprende, que las partes al celebrar el contrato de obra, asimismo se observa que la parte demanda aduce que la actora fue la que incumplió con el contrato, por haber hecho una serie de incumplimientos en la obra pactada, tal y como lo estipularon en las cláusulas contractuales. Del análisis contenido en el contrato en las cláusulas contractuales se infiere, que quedó asentada la relación contractual por cada una de las partes contratantes dieron su aceptación recíproca.

Por otro lado, es conveniente a la comprensión de la presente controversia efectuar las siguientes precisiones: El artículo 1630 del Código Civil establece lo siguiente: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

El contrato de obra, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obra es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría. En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede: Estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado; puede consistir también, en la prestación de servicios personales, como sería el caso del médico que atiende al paciente o el abogado que realiza una consulta. Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Este sería el caso de una persona que encargue a un economista la elaboración de un estudio de factibilidades sobre un área determinada que se pretende explotar o puede abrazar incluso la actividad artística, como cuando se encomienda a un pintor la elaboración de una obra de arte.

Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como la mente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

Por esta circunstancia, un autor tan reputado como L.J. indica que el contrato de obras se presenta bajo los más variables aspectos, más variados aún de los que convendría en buena lógica.

La ley distingue dos formas:

Artículo 1.631 del Código Civil Venezolano Vigente: Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

  1. - Cuando el contratista pone los materiales, caso en el cual el contrato se rige por las reglas de la compra−venta, porque se trata de la venta de una cosa futura que ha de ser hecha, construida o elaborada.

    La propiedad del bien se transmite al comitente cuando la obra ha sido concluida conforme a las especificaciones del contrato y luego entregada;

  2. - Y cuando solo suministra la mano de obra, poniendo los materiales el dueño. Es obligación fundamental del contratista ejecutar la obra y entregarla dentro del plazo o plazos convenidos.

    Las partes en el contrato de obra se denominan: Una comitente o dueño de la obra y otra contratista, operario, obrero y artesano. En realidad los términos más aceptados son comitente y contratista. A su vez el precio se denomina compensación, honorario o retribución.

    Observa este Tribunal que el presente caso se trata de un contrato de obras por etapas o pudiera ser de tracto sucesivo. En la cual se cumplieron varias etapas en el desarrollo habitacional que se estaba ejecutando. Asimismo el Tribunal observa, que en el contrato existía una obligación de parte del contratista de realizar una obra determinada por un precio determinado y condicionado a la aprobación del comitente mediante las valuaciones aprobadas. De los autos, se desprende que era sin lugar a dudas la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL PROM HOGAR C.A., la única empresa encargada de realizar la obra, esto a tenor de la misma afirmación de la demandada y de lo que se desprende del contrato consignado por la parte accionante junto con su escrito libelar. También se desprende de los autos, que las firmas estampadas en el contrato de obra corresponden a los representantes legales de cada una de las partes. Evidencia igualmente el Tribunal, que no existe vicio en el consentimiento o por lo menos, este no fue argumentado ninguna de las partes.

    Por otro lado, observa este Tribunal que la empresa accionante demanda el cumplimiento del contrato de obra suscrito con la accionada, bajo el argumento del incumplimiento por parte de esta última en los pagos a los cuales se había comprometido.

    Siendo así las cosas, la parte accionante debe probar que se comporto de manera diligente, como un buen padre de familia, realizando todas las gestiones para la realización de la obra y su conservación de la misma. Por su parte, debe la accionada demostrar que realizo los pagos oportunos a la demandante para que la empresa accionante pudiera terminar la obra encomendada, y que fue por causa de la accionante que la obra se paralizo, o demostrar que por causa no imputable a la accionada no pudo cumplir con sus obligaciones, provocando la mora y consecuencialmente el retardo en la ejecución de la obra.

    En el caso que nos ocupa, de los autos se extrae que la Asociación Civil Pro Hogar, había pactado la construcción de un Urbanismo que resolvería los problemas habitacionales de sus afiliados, a través de un contrato de obra. A medida que se iba ejecutando la obra, la Asociación Civil, realizaba los pagos mediante las valuaciones que le eran presentadas; cuando la asociación civil empezó a solicitar las correcciones por defectos en la obra y que se le diera cumplimiento en lo pactado por la empresa constructora en el contrato, no cumpliendo la accionante tal y como fue demostrado en las pruebas aportadas al proceso, trayendo como consecuencia la paralización de la obra y la no conclusión de la misma.

    Que ambas partes acordaron, que la Asociación se comprometía a cancelar el valor de los trabajos ejecutados, según mediciones de valuaciones y la contratista “SOCIEDAD MERCANTIL PROM HOGAR C.A.”, a entregar la obra en un terminó de ocho (08) meses contados a partir de la protocolización del mencionado contrato. Por lo que se aprecia que la empresa contratista no realizó la construcción de las casas bajo los parámetros establecidos en el contrato.

    En cuanto a ello, debemos precisar lo referido al tema de la resolución o cumplimiento de un contrato y sus efectos en las obligaciones. En tal sentido, es conveniente reseñar lo que establece el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Asimismo se observa de la revisión exhaustiva de las actas del proceso la parte actora no aportó nada que le favoreciere en el lapso procesal correspondiente, y en atención a ello hay que hacer el siguiente análisis; en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, que nos traduce en este sentido lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; principio este que se encuentra en consonancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba.

    En el presente caso le correspondía a la parte demandante demostrar que el demandado de autos no cumplió con lo pactado en el contrato, hechos estos los cuales alego en su escrito libelar aduciendo que se le adeudaba un monto por concepto de falta de pago por valuaciones, por lo que la carga de la prueba recaía indefectiblemente en el accionante y al asumir este una conducta pasiva ya que no promovió en el tiempo hábil consagrado por la Ley Adjetiva Civil, solo se limitó a consignar los recaudos junto con el libelo de la demanda y invocar el mérito favorable de los autos y a traer un documento que no aportaba nada a lo debatido en la presente litis, siendo esto así queda evidenciado que no demostró el hecho alegado que originó la presente demanda y así se decide.

    Ahora bien, por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos narrados, esta Juzgadora observa que la carga de la prueba la tenía la parte accionante esto en atención a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, y al evidenciarse que este no realizó ninguna actuación encaminada para tal fin, pues como se señaló anteriormente no aportó prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que la presente demanda deba prosperar, indefectiblemente esta Juzgadora concluye que la misma debe sucumbir en derecho. Así se decide.

    Por otro lado en lo que corresponde a los daños alegados por la parte demandada en su escrito de contestación donde aduce la existencia de unos presuntos daños, no especificando los mismos y las causas que lo generaron, para quien decide hace concluir que no se llenaron los extremos consagrados en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual los mismos no pueden prosperar en derecho aunado a que tampoco trajo a los autos elementos probatorios para llegar a la convicción de quien decide otorgárselos, por lo que los daños alegados por la parte demandada no pueden prosperar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil “PROMHOGAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 1.996, bajo el N° 82, Tomo 737-A y reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 1.998, bajo el N° 60, Tomo 885-A, contra la Asociación Civil “PRO-HOGAR” con domicilio en la ciudad de Maracay e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de Marzo de 1.996, bajo el N° 17, Tomo 09, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 27 de noviembre de 2013.

    LA JUEZA

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. L.R.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m., y se libraron boletas.

    El secretario,

    LMGM/Joel

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