Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-C-2007-000322

En fecha 08 de Mayo de 2.007, este Tribunal recibió exhorto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., librad en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por Sociedad Mercantil PROMOTORA RAZETTI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHAMPIÓN MARINE, C.A.-

Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2.007, este Tribunal, le dio entrada al Exhorto, fijando así el segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 16 de mayo de 2.007, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de practicar el avaluó del inmueble suficientemente identificado en autos, cumplidas con las formalidades del acto, se encontraron presentes el ciudadano L.L.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Champion Marine, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado con el No. 95.643, asimismo, el Tribunal deja constancia que la parte actora Promotora Razetti, C.A., no compareció ni por si, ni mediante Apoderados.- Seguidamente, la parte demandada designó como experto al Ingeniero F.C., previamente identificado en autos, y consignó en el mismo acto, carta de aceptación debidamente firmada por el experto, la parte demandada, solicitó al Tribunal procediera a nombrar los peritos restantes; seguidamente, el Tribunal, procedió a designar experto por la parte demandante, al ciudadano E.G.P., previamente identificado en auto; y por el Tribunal designó al Ingeniero Civil H.R.M., identificado en autos; a quienes se ordenó notificar mediante boleta a objeto de que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho, a los fines de que acepten o no el cargo para el cual fueron designados y en el primero de los casos presten el juramento de Ley; advirtiéndole al ciudadano F.C., antes identificado, que de conformidad con el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, deberá comparecer ante este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:00 a.m., a fin de que preste el juramento de Ley; en esa misma fecha se libraron las boletas antes ordenadas.-

En fecha 21 de mayo de 2.007, se recibió carta de aceptación, suscrita por el Ingeniero F.J.C., identificado en autos, mediante la cual juro cumplir fiel y cabalmente el cargo designado.- En fecha 31 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos E.G.P. y H.R.M..- En fecha 04 de junio de 2.007, se recibieron cartas de aceptación, suscritas por el Ingeniero H.R. M., y el ciudadano E.G.P.M., mediante la cual juraron cumplir fielmente con el cargo designado.- en fecha 06 de junio de 2.007, comparecieron los ciudadanos F.J.C.U., H.R.M. y E.G.P., identificados en autos, solicitando a este Tribunal, se les conceda un lapso de diez (10) días hábiles para la ejecución del trabajo propuesto y elaboración del informe respectivo.- En fecha 07 de junio de 2.007, se dictó auto, mediante el cual se le concedió el lapso solicitado por los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 de septiembre de 2.007, compareció el ciudadano F.J.C.U., actuando en su carácter de experto, mediante la cual solicitó respetuosamente la fijación de la fecha para la entrega del Informe de avalúo ordenando.- En fecha 19 de septiembre de 2.007, se dictó auto avocándose el ciudadano Juez Provisorio, al conocimiento de la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la continuación de l presente incidencia; para lo cual se les concedió a las partes tres (03) días de despacho siguientes, a objeto de que ejercieran o no el recurso contenido en la citada norma.- En fecha 25 de septiembre de 2.007, compareció el ciudadano L.L.L., identificado en autos, asistido por el Abogado P.E.S., solicitando fijación de oportunidad para reunión de los peritos, las partes y el Juez, en concordancia con los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil.- en fecha 03 de octubre de 2.007, se recibió diligencia suscrita por el Ingeniero H.R., mediante la cual solicita de este Tribunal, la fijación de la fecha y hora para entregar el Informe de avalúo y discutir el justo precio del terreno en estudio.- en fecha 10 de octubre de 2.007, se dictó auto fijando el tercer (3°) día de despacho, a fin de que las partes concurran ante este Tribunal, a los fines contenidos en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil.- en fecha 16 de octubre de 2.007, se llevó a cabo el acto de fijación de justiprecio del inmueble objeto de la presente acción; se dejó constancia que se encontró presente la parte demanda y que no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial; igualmente comparecieron al acto los ciudadanos F.C. y H.R.M., identificados en autos, y se dejó constancia que no compareció el perito designado por el Tribunal, a la parte demandante, ciudadano E.G.P.; en tal sentido se declaro desierto el acto y a los fines de efectuarse la reunión planteada se fijó nueva oportunidad para el día 23 de octubre de 2.007 a las 10:00 a.m.-

En fecha 23 de octubre de 2.007, tuvo lugar al acto, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto; y de los peritos designados; en el acto intervino el perito designado ciudadano E.G.P.M., y expuso: “El valor final determinado es producto de cálculo objetivos y universalmente aceptados, el valor del terreno se determinó por el método del mercado el cual considera las últimas operaciones regístrales aplicando método estadístico, el cual nos arrojó los valores ahí concluidos, las construcciones fueron determinadas por otro método aceptable como lo es el método del costo, en tal sentido el valor final que es la sumatoria de los dos valores arrojados está soportado por formulas matemáticas y métodos aceptados universalmente”, seguidamente intervino el ciudadano L.L.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad MERCANTIL CHAMPION MARINE, C.A., parte demandada, y expuso: “En concordancia con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad fijada procedemos a declarar las observaciones pertinentes al Justiprecio que se consignará en este acto, por lo cual dejamos constancia, que para la parte demandada el valor del bien a ser rematado debe fijarse en concordancia con los usos y densidades de construcción otorgados por la Alcaldía del Municipio Bolívar y los permisos otorgados, como también por el plan rector urbano vigente el cual fue publicado en Gaceta, el que le atribuye una zonificación máxima establecida como AR6-C3, el que permite entender que tiene las mayores variables en cuanto a densidad de construcción y densidad de población, con los usos de construcción en cuanto ha viviendas multifamiliares y comercio en general (máximas densidades otorgadas en la Gaceta Oficial actualmente vigente); y lo cual fue entregado a los partiros toda la información requerida a tales fines”, asimismo, intervino el abogado E.G., en su condición de representantes legales de la empresa demandante PROMOTORA RAZETTI, C.A, y expuso: “Procedo a consignar la copia simple de la sustitución del poder y la copia certificada a los ad efectum videndi, a los fines de su confrontación. Con fundamento a lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, nosotros impugnamos el avaluó presentado en este acto, en primer lugar porque el proyecto de urbanismo invocado como referente para establecer el estatus urbano del referido urbano ya no esta vigente, por cuanto es público y notorio que la Alcaldía a previsto el desarrollo de un Terminal de Pasajero en un área que cumbre casi el 50% del terreno comentado y el resto del área esta destinado para una OCV denominada M.B., en donde se va ha desarrollar un conjunto de viviendas de tipo social de los financiados por el CONAVI, y otra parte que esta siendo ocupada por dos partes en dos viviendas que serán desalojados en su oportunidad.- En segundo lugar, en las ponderaciones matemáticas, se ha tomado en cuenta valores referenciales que corresponden a terrenos con características urbanas distintas al que es objeto de avaluó, por ejemplo se desestima que ese terreno está rodeado por cinco barriadas populares, Barrio Universitario, Barrio Razetti I, II, y III, y por la propia metodología y la ponderación estadísticas que se han hecho que distorsionan estos valores, cuyas pruebas consignaremos en el curso de los días que se generen con esta incidencia, consignando en ese acto escrito constante de seis (6) folios útiles; y solicitó copia certificada del informe presentado y de dicho acto”; una vez oídas las observaciones, intervinieron los peritos designados y expusieron: “Consignamos el Informe de Justiprecio efectuado por nosotros, y mantenemos los criterios utilizados y el justiprecio final”; luego de oídas las intervenciones realizadas por los peritos y las partes, el Tribunal acoge el justiprecio fijado por los Peritos, por ser este vinculante, respetando los derechos tanto de las partes como de los terceros; seguidamente intervinieron las partes, ciudadano L.L.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad MERCANTIL CHAMPION MARINE, C.A., por la parte demandada, y el abogado E.G., en su condición de representante legal de la empresa demandante PROMOTORA RAZETTI, C.A, los cuales en dichas intervenciones impugnaron el informe de avalúo presentado por los peritos designados, razones que allí se dan por reproducidas, seguidamente el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y el poder consignados por la parte demandante en dicho acto; en esta misma fecha se certificaron copias consignadas.-

Asimismo se evidencia de autos que el informe de avalúo, presentado por los peritos, realizado en fecha 20 de junio de 2.007, en el cual especifican el objetivo de la siguiente manera: “Determinar el valor actual de mercado de una parcela de terreno, ubicada en la margen derecha de la Avenida Interurbana (Vía Alterna), en dirección Puerto La Cruz-Barcelona, Parroquia El Carmen, en Jurisdicción del Municipio S.B. del Estado Anzoátegui”, valorando dicho inmueble con un monto de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.291.527.008,51); y estimando en el monto antes indicado en Bolívares Fuertes TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.291.527.00851).-

En fechas 08 y 15 de noviembre de 2.006, se recibieron diligencias presentadas por los ciudadanos H.R.M. y F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.077.840 y 3.969.778,respectivamente, expertos designados en la presente causa, en la cual informan al Tribunal el calculo de sus Honorarios Profesionales.

El Tribunal pasa a dictar su fallo en la presente incidencia y al respecto observa:

El asunto puesto bajo estudio del Tribunal, se contrae a un exhorto mediante el cual se comisionó para la práctica del avaluó del inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente ciento cuarenta mil metros cuadrados de superficie (140.000, mts2) y las dos casa quintas enclavadas en el, ubicado en la margen derecha de la vía alterna en dirección Puerto La Cruz-Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., avaluó este que fue realizado por los expertos F.J.C.U., H.R.M. y E.G.P., quienes valoraron dicho inmueble en el monto de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.291.527.008,51); y estimando en el monto antes indicado en Bolívares Fuertes TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.291.527.00851), avaluó este, que fue impugnado por la representación de la parte demandante, por considerar en primer lugar porque el proyecto de urbanismo invocado como referente para establecer el estatus urbano del referido urbano ya no esta vigente, por cuanto es público y notorio que la Alcaldía a previsto el desarrollo de un Terminal de Pasajero en un área que cumbre casi el 50% del terreno comentado y el resto del área esta destinado para una OCV denominada M.B., en donde se va ha desarrollar un conjunto de viviendas de tipo social de los financiados por el CONAVI, y otra parte que esta siendo ocupada por dos partes en dos viviendas que serán desalojados en su oportunidad.- En segundo lugar, en las ponderaciones matemáticas, se ha tomado en cuenta valores referenciales que corresponden a terrenos con características urbanas distintas al que es objeto de avaluó, por ejemplo se desestima que ese terreno está rodeado por cinco barriadas populares, Barrio Universitario, Barrio Razetti I, II, y III, y por la propia metodología y la ponderación estadísticas que se han hecho que distorsionan estos valores; por su parte la parte demandada no impugnó el referido avaluó por cuanto los criterios allí establecidos son ajustados a las variables fundamentales establecidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar como el plan rector urbano del área metropolitana de Barcelona, Lechería, Puerto la Cruz y Guanta , además de que todos los referenciales se ajustan a valores del estado y entendiendo que la propiedad en cuestión aquí justipreciada se encuentra ubicada en el centro del área metropolitana de la ciudad, por ser su propio distribuidor de tránsito ya construido, bordea su mayor lindero una de las vías mas importante de la ciudad, posee todos los servicios requeridos para desarrollar en esa propiedad hasta tres mil ciento cincuenta apartamentos, un centro comercial, área para colegios, centro médicos, zonas verdes, plazas y etc.; por otro lado es importante mencionar que la ubicación de la propiedad en cuestión, se encuentra cerca del Hospital Razetti, que esta a cien metros aproximadamente, la Universidad de Oriente núcleo m.d.O. y Estadio Monumental J.A.A. ,como también grandes zonas comerciales y entendiendo que siendo un terreno también ubicado hay muchos intereses por variar esta realidad, en cuanto a los Barrios la propiedad tiene cuatro linderos, de esos cuatro linderos el más importante que es de cuatro Kilómetros que colinda con la Vía Alterna o Avenida J.A.A., los otos dos linderos colinda con terrenos desocupados y solo un lindero que da hacia el norte con una población urbana de mas de 40 años, que tienen todos los servicios, vialidad, cloacas, aguas blancas, que permite entender que no es ningún barrio sino un asentamiento que cumple con todas las normativas de una población digna de habitar en el Municipio S.B., también podemos destacar que al frente de la propiedad se estén desarrollando de forma significativa grandes desarrollos inmobiliarios de alta densidad, además de que todo crecimiento de la ciudad como del resto del área metropolitana esta al frente de esa propiedad, lo que conlleva a establecer que los valores aquí determinados en la propiedad justipreciada podría ser mayor por estar en el centro de la ciudad con mayor expansión de construcción en la ciudad de alta densidad, para terminar, ratificamos que la máxima zonificación en el plan rector urbano es como dijimos es AR6-C3, con las máximas densidades de construcción y de habitantes por hectáreas que se encuentren en toda la ciudad.

En el lapso probatorio indicado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, ningunas de las partes aportaron prueba a esta incidencia de sus alegatos, considerando este sentenciador, que al no demostrar la parte impugnante lo por ello alegado, el avaluó realizado por los expertos F.J.C.U., H.R.M. y E.G.P., y al ser vinculante el justiprecio para el Juez, conforme al artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación realizada por la parte demandante debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara valido y vinculante avaluó realizado por los expertos F.J.C.U., H.R.M. y E.G.P., en consecuencia queda valorado el inmueble objeto de la experticia en el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.291.527.00851). Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa de esta incidencia a la parte demandante. Así también se decide.

Regístrese y Publíquese. Se ordena la remisión de la misma al Tribunal de origen..-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2.008.- años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D..

La Secretaria Acc.,

Abg. G.A..

En esta misma fecha, siendo las once (11:20 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.,

Abg. G.A..

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