Decisión nº DP11-L-2010-000819 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000819

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.650.925.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.847.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 120-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.606, 10.902, y 49.010, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LOS HECHOS

(NARRATIVA)

En fecha 04 de junio de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana S.F.C. contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 08 de junio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 10 de junio de 2010, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 21 de octubre de 2010 (folios 57 y 58), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, asi como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas, siendo objeto de reiteradas prolongaciones, culminando en fecha 25 de marzo de 2011, por lo que se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 01 de abril de 2011 (folios 231 y 232); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de abril de 2011 a los fines de su revisión (folio 237). Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (folios 238 al 241) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, el Juez, Abg. C.T. se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la reposición de la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, ratificando así el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de abril de 2011.

En fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de varias prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 30 de mayo de 2012, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara la Ciudadana S.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.650.925 en contra de la Empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 03), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios personales en calidad de Ejecutivo de Ventas, para la empresa demandada en fecha 02 de agosto de 2004.

Que para la fecha del despido percibía un salario mensual de Bs. 12.000,00, y un salario diario de Bs. 400,00.

Que el cargo de Ejecutivo de Ventas lo ocupo a tiempo completo hasta el día 01 de junio de 2010, fecha en la cual consideró fue despedida injustificadamente, dado a que se estaba desmejorando en sus condiciones de trabajo, redundando en una desmejora salarial.

Que tuvo como tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días.

Que en fecha 01 de junio de 2010, procedió a incorporarse a sus labores, luego de disfrutar de un periodo vacacional, bajo vía Internet, el listado de los diferentes clientes o establecimientos comerciales asignados a su actividad laboral, el cual es enviado a su correo personal por el representante de la empresa, siendo de su sorpresa que inconsultamente se me había disminuido considerablemente la cantidad de clientes asignados por equipo de ventas.

Que tal disminución de clientela evidentemente redundaría en el monto de las comisiones que percibiría mensualmente, disminución que estaría en el orden del 40% sobre el monto a percibir en su salario.

Que antes de salir de vacaciones tenia asignada una clientela de 139 establecimientos comerciales de los cuales 77 eran clientes activos y ahora se le estaba adjudicando una clientela apática, solamente de 100, de los cuales 51 son clientes activos.

Que envió comunicación a sus superiores jerárquicos, sobre su grave y preocupante situación, de la cual no obtuvo respuesta alguna.

Que visto el despido indirecto, solicita se aperture el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acordando en la definitiva su reincorporación a su puesto de trabajo, con la clientela que tenia adjudicada antes del respectivo despido, y que se proceda a la cancelación de sus salarios caídos, durante todo el tiempo que dure dicho procedimiento.

Que asimismo demanda la cancelación de la prestación efectiva de sus servicios, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0673 de fecha 25 de mayo de 2009.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 231 y 232), lo que de seguida se transcribe:

Que la demanda interpuesta es improcedente, por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos esta prevista únicamente en los casos en que el accionante hubiere sido despedido de manera directa y considere que tal despido es injustificado, y no en los casos en que el accionante se hubiere retirado como trabajador al servicio de la parte demandada, aun cuando tuviere a su decir motivos que hubieren justificado la decisión de retirarse justificadamente.

Que la demanda es improcedente en cuanto a la supuesta desmejora en las condiciones de trabajo, toda vez que la cartera de clientes de la empresa es dinámica y por múltiples razones no puede garantizarle a ala accionante ni a ningún Ejecutivo de Ventas que atenderá un número de clientes de manera fija.

Que la parte actora no puede precisar las supuestas desmejoras de las cuales dice fue objeto, limitándose a señalar meras presunciones carentes de base probatoria.

Hechos que niegan, rechazan y contradicen:

Que la demandante hubiese sido despedida por la empresa en fecha 01 de junio de 2010, ya que del libelo de demanda se desprende que se retiro como trabajadora, alegando justificaciones para tal retiro.

Que percibiera un salario mensual de Bs. 12.000,00 representado en un salario diario de Bs. 400,00. La accionante convino con la empresa en un pago de un salario mensual, representado por una comisión, lo que implica que recibiría un salario variable, cuyos montos están determinados en los recibos de pago consignados.

Que hubiere sido despedida de manera indirecta por la empresa, aun cuando la acción propuesta no es procedente, en ningún momento la actora fue desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Que el Supervisor o Jefe Inmediato le hubiere respondido de manera desafortunada e irónica al momento en que decidió retirarse de la empresa.

Que se le hubiere causado daño alguno a la accionante, que hubieren motivado su retiro justificado como trabajadora al servicio de la empresa.

Que el comportamiento de la accionada se encuentre subsumido en el contenido de los literales b) y e) del Parágrafo Primero del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento se redujo la comisión convenida a pagar a la accionante como contraprestación por sus servicios ni desmejoro en forma alguna las condiciones de trabajo de la accionante.

Que la empresa este obligada a reenganchar a la accionante con la misma clientela que tenía adjudicada, así como que deba pagarse salarios caídos a la accionada, toda vez que en ningún momento procedió a despedirla.

Que la accionada este obligada a cancelarle a la accionante cantidad alguna, como consecuencia del presente procedimiento, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, ni por ningún otro concepto alguno.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(MOTIVA)

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la ocurrencia del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la accionante ciudadana S.F.C.. Y así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la ocurrencia del despido indirecto y consecuencialmente la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que señalan que la accionante nunca fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, tal y como lo señala en su escrito libelar, ni hubo reducción de las comisiones convenidas a pagar.

En consecuencia, recae en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la ocurrencia del despido. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ANEXADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (01) folio útil, Comunicación dirigida al Sr. F.R., en su condición de Supervisor Región Centro, promovida con el objeto de demostrar que la accionante manifestó la desmejora en las condiciones de trabajo, por la reducción de clientes, la cual fue realizada para ser entregada en persona pero no se le quiso recibir por lo que se envío vía correo electrónico. La parte demandada señala que no tiene efecto probatorio, ya que esta suscrito por la propia parte accionante, además que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la validez de los documentos electrónicos. La parte actora insiste en la misma, los documentos electrónicos tienen validez y la única forma que sean suscritos por la otra parte es que sean devueltos tal y como debería haber sido en este caso y no se hizo, sin embargo se evidencia que fueron recibidos en los correos de estas personas. En este sentido este tribunal, del análisis de lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, que señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y evidenciando que los mismos se tratan de documentos que emanan de la misma parte promovente los cuales fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgador la desecha del proceso. Y Así se decide.

    En dos (02) folios útiles, Notificaciones o participaciones de la desmejora, promovido con el objeto de demostrar el número de clientes que percibía al momento de ser despedida, evidenciándose una desmejora, además de que se le elimino la cadena Luxor, lo cual representaba uno de sus mayores ingresos mensuales, al ser eliminado los mismos, se le reducen las comisiones y al ser reducidas se ve afectada económicamente, ambas notificaciones aun cuando fueron emanadas de la accionante fueron recibidas en los correos electrónicos de los jefes inmediatos, donde se evidencia la dirección de la empresa que es en la ciudad de Valencia. La parte demandada señala que los dichos de parte no pueden ser objeto de prueba para la parte que los ha dicho, y estos son emanados de la parte actora. La parte actora insiste en su validez. Este Juzgador evidencia que los mismos se tratan de documentos que emanan de la misma parte promovente los cuales fueron impugnados por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y Así se decide.

    En siete (7) folios útiles, Documento denominado Anexo 1, el cual fue promovido a los efectos de demostrar la cantidad de 139 clientes donde la accionante realizaba cotidianamente la actividad para la cual fue contratada, haciéndose la salvedad de que esa era la clientela que durante los cinco (5) años de trabajo, ella visitaba. La parte demandada la impugna por no estar suscrita por nadie, no se indica ni quien lo emana por cuanto no tiene validez. La parte actora señala que se evidencia que se trata de un correo electrónico que le enviaba la empresa a la trabajadora, porque esa era la manera como se comunicaban, informando sobre la clientela que tenía. Este tribunal observa que se trata de un reporte de listado de clientes por equipo de ventas, el cual no se encuentra suscrito en forma alguna ni por la accionante ni por la empresa, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso. Y así se decide.

    En cinco (5) folios útiles, Instrumento denominado Anexo 2, promovido a los efectos de demostrar la disminución de la cantidad de clientes asignados, anteriormente eran 139 clientes, en esta aparece que son 100, tomándose en consideración para determinar que hubo una desmejora en las condiciones de trabajo. La parte demandada la impugna por no estar suscrita por nadie, no se indica ni quien lo emana por cuanto no tiene validez, además que la ley con respecto a los documentos electrónico establece la validación de firmas y aquí no aparece por ningún lado, por lo que no puede ser objeto de prueba. La parte actora insiste en su validez. Este tribunal observa que se trata de un reporte de listado de clientes por equipo de ventas, el cual no se encuentra suscrito en forma alguna ni por la accionante ni por la empresa, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, marcada con la letra A, documento denominado Contrato de Trabajo, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso así como los lugares y establecimientos a los cuales estaba asignada para realizar la actividad, haciéndose constar que durante cinco (5) años, Cinco (5) meses y Veintinueve (29) días presto sus servicios hasta que la empresa cambio su política, demuestra la relación laboral. La parte demandada, señala que en la cláusula sexta se establece el número de clientes, la relación laboral no esta discutida, el número mínimo de clientes activos es de 46 y no se tuvo ningún otro cambio, a pesar de que este no esta suscrito, fue promovido el mismo contrato por la parte demandada. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las condiciones pactadas por las partes para la prestación de los servicios por parte de la accionante. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, marcado con la letra B, documento denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, promovido a los efectos de demostrar cual era el salario percibido, el tiempo de trabajo y el número de comisiones que percibía que entro en franca desmejora al haber sido eliminado un número fuertes de establecimiento a los cuales prestaba servicios. La parte demandada señala que se mencionan comisiones, sábado, domingos y feriados y luego antigüedad, vacaciones y utilidades, que no se trata de un sueldo fijo sino de comisiones tal y como esta previsto en el contrato, la misma gozaba de comisiones y demás beneficios, lo que no esta discutido en este asunto. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las comisiones y demás beneficios percibidos por la accionante con ocasión a los servicios prestados para la empresa demandada. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, Marcado con la letra C; documento denominado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, promovido a los efectos de demostrar cual era el salario percibido, el tiempo de trabajo y el número de comisiones que percibía que entro en franca desmejora al haber sido eliminado un número fuerte de establecimiento a los cuales prestaba servicios. La parte demandada señala que se mencionan comisiones, sábado, domingos y feriados y luego antigüedad, vacaciones y utilidades, que no se trata de un sueldo fijo sino de comisiones tal y como esta previsto en el contrato, la misma gozaba de comisiones y demás beneficios, lo que no esta discutido en este asunto. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las comisiones y demás beneficios percibidos por la accionante con ocasión a los servicios prestados para la empresa demandada. Y así se decide.

    En cuarenta y ocho (48) folios útiles, Marcado con la letra D, documentos denominados RECIBO DE PAGO, promovido a los efectos de demostrar el salario que venia percibiendo y que era un salario fijo que se incrementaba con las ventas lo que generaba un ingreso en las comisiones que venia devengando, las cuales tuvieron una merma considerable al haberle reducido la cantidad de clientes. La parte demandada señala que en todas se menciona una comisión, es variable y no porque la percepción sea variable sino porque la comisión se conserva, la misma depende de las ventas tal y como se señala en el contrato, se observa como en los meses varía. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las comisiones y demás beneficios percibidos por la accionante con ocasión a los servicios prestados para la empresa demandada, así como del carácter variable del salario percibido por la misma. Y así se decide.

    En treinta y seis (36) folios útiles, Marcado con la letra E, documento que contienen comisiones como demás ingresos que recibió el demandante, promovido a los efectos de demostrar las comisiones percibidas durante el tiempo de servicio, las cuales iban en incremento por las cantidades de clientes, a pesar de que en el año 2004 cuando se firmo el contrato, se establecía el numero de la cartera de clientes, éste venia aumentando. La parte demandada señala que no depende de un salario fijo, es variable, es una comisión, siempre estuvo en ese 1,5% de las cobranzas realizadas. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las comisiones y demás beneficios percibidos por la accionante con ocasión a los servicios prestados para la empresa demandada, así como del carácter variable del salario percibido por la misma. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, Marcado con la letra F; constante de documento denominado “clientes con mayor porcentaje en ventas”, promovido a los efectos de demostrar la comunicación que le enviara la accionante a la señora L.C., jefe inmediato, donde se establecen las desmejoras en las que se estaban incurriendo al disminuirle la cantidad de clientes, de 139 a 100 y quitarles los principales esta era la incidencia que iba a tener, el mismo se envío vía correo electrónico, lo cual cumple con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que prevé que esta comunicación es valida, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada señala que la señora no es jefe inmediata de nadie, es asistente de contabilidad, fue promovida como testigo, la documental no se encuentra suscrita por nadie, real y efectivamente no puede producir ningún efecto, solo se mencionan unos porcentajes, pero que no llevan a probar nada. Este tribunal observa que efectivamente la documental promovida no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, aunado al hecho de que no contribuye en modo alguno al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presenta causa, razón por la cual la desecha del proceso. Y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. PUNTO PREVIO. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTERPUESTA: En cuanto a lo explanado como punto previo en el presente capitulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, razón por la cual este juzgador consideró improcedente su valoración. Así se establece.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 2.043-11 al BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Michelena, Centro Comercial ARA, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    i) Si la accionante S.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.925, es o fue titular de la cuenta número 1190042282, abierta a su nombre en esa institución bancaria.

    ii) De la fecha en la cual fue abierta la señalada bancaria.

    iii) De la totalidad de los depósitos efectuados por la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA C. A., en la referida cuenta bancaria N° 1190042282, cuya titular es o fue la ciudadana S.F.C., antes identificada, entre los meses de mayo de 2009 y junio de 2010, ambos inclusive.

    Se evidencia al folio 252 al 266, comunicación de fecha 30 de junio de 2011, emanada de la Oficina de Desempeño y Calidad del Banco Mercantil, mediante la cual informan:

    (…) les informamos que la ciudadana S.F.C., C.I.: V-9.650.925, figura en nuestros registros como titular de la cuenta corriente Nº 1190-04228-2, abierta en fecha 22/09/2003, status: activa, se anexa los movimientos, desde el día 01/05/2009 hasta el día 29/06/2010, donde podrán observar los abonos los pagos realizados por concepto de pago de nomina, a nombre de la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., Rif.: J-300969665, siendo el ultimo pago efectuado por abono de nomina el día 10/05/2010.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa efectúo los pagos correspondientes a la demandante, durante el periodo allí señalado. La parte actora no tiene observación que hacer al respecto. Este Juzgador le otorga valor probatorio a las resultas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los pagos efectuados por la empresa a la accionante. Y así se decide.

  4. DE LOS TESTIGOS: Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos LUIS COLMENARES Y M.M., identificados en autos. Se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos, motivo por el cual este tribunal no tiene prueba que valorar. Y Así se decide.

  5. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En trece (13) folios, marcado “1”, original de Contrato de Trabajo y sus respectivos anexos, celebrado entre la empresa REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana S.F., en fecha 02 de agosto de 2004, debidamente suscrita por la accionante, el cual fue promovido con el objeto de demostrar las condiciones de trabajo y demás estipulaciones pactadas por las partes, así como las obligaciones asumidas por la demandante en la prestación de sus servicios como Ejecutiva de Ventas, de los mismos dichos de la parte actora se puede evidenciar que la empresa cumplió con lo pactado, evidenciándose en la cláusula sexta que la demandante tiene una cartera de clientes y que se le garantizan 46 clientes, en el libelo ella misma señala que quedo con mayor cantidad que estas. La parte actora señala, que dicho contrato fue firmado en el 2004, a la que le fue asignada una clientela que fue aumentada hasta llegar a 132 clientes, por la actividad cotidiana realizada por la misma trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo, la cual fue disminuida, y de allí se parte en afirmar la existencia del despido. Con respecto a los anexos al contrato, señala la parte actora, que el contrato no señala la adhesión de ningún documento, y los mismos son de fecha anterior a la suscripción del referido contrato, por lo que al ser copia simple y no estar suscrito por la accionante, solicita no se le confiera valor probatorio alguno. La parte demandada señala que los anexos forman parte de las condiciones que posteriormente se plasmaron en el contrato, por lo cual se encuentran adheridos al mismo. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las condiciones pactadas por las partes para la prestación de los servicios por parte de la accionante. Y así se decide.

    En dieciocho (18) folios útiles, marcado “2” al “13”, Recibos de Pagos efectuado por la empresa a la accionante, durante el último año que duro la relación de trabajo, promovido con el objeto de evidenciar las cantidades canceladas por los diferentes conceptos que le correspondían, durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes. La parte actora señala que la documental marcada “2” no esta firmada por la accionante, por lo que la desconoce, en cuanto a los restantes señala que se deje constancia de cual era el salario percibido por la trabajadora, y el monto que generaba en base a las comisiones, era un salario bajo que se ajustaba con el pago de las comisiones. Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los pagos recibidos por la accionante con ocasión a la prestación de sus servicios, y las comisiones percibidas por la misma, la cual varía de mes a mes. Y así se decide.

    En un (01) folios útil, marcado “14”, comunicación original entregada por la accionante a la empresa, debidamente suscrita por S.F., mediante la cual hace entrega a la empresa de los implementos allí señalados y que hasta esa fecha estuvieron en poder de la accionante, evidenciando que hizo entrega voluntaria de los implemento de trabajo que se señalan en la referida comunicación, evidencia la voluntad de retirarse. La parte actora señala que fue entregada al señor F.R., cuando la trabajadora considero que fue despedida injustificadamente, haciendo la salvedad que los documentos anteriores donde manifestó su preocupación por la disminución de clientes, ninguna fueron recibidos por el, sino que se le señalo que de no entregar los implementos se le consideraría una apropiación indebida, por lo que al ser despida procedió a la entrega de los mismos. La parte demandada hace el señalamiento que en ninguna de las catas del proceso ni en el libelo de la demanda se habla de un despido injustificado. Este tribunal observa que la referida documental solo comprende un inventario de artículos de la empresa que estaban en posesión de la accionante, mas no demuestra de manera alguna el motivo por el cual se efectúo dicha entrega, ni mucho menos si se trato de un retiro voluntario o en su defecto un despido indirecto, razón por la cual al no contribuir dicha documental con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este Juzgador la desecha del proceso. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados por la accionante en los términos que más abajo se señalan:

    El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que corresponde la carga de la prueba de las causas de despido al empleador; pero cuando éste niega la ocurrencia del mismo, o como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1161-06, 04-07; y Nº 2000-08, 05-12, en los casos de negación pura y simple del despido, la carga de la prueba corresponde al trabajador.

    A continuación, debe determinarse si en las actas procesales consta la manifestación unilateral de voluntad patronal de poner fin a la relación de trabajo en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto al folio 99 al 103 del expediente, Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes, y reconocido por la misma parte actora en la Audiencia de Juicio, como instrumental igualmente promovida dentro de su acervo probatorio (folios 133 al 137), mediante el cual se establece, específicamente en su Cláusula Sexta, lo que a continuación se señala:

    “(…) Sexta: “El Vendedor” deberá cumplir con un Presupuesto de Ventas mensual y con un Presupuesto de Clientes Activos mensual (cantidad de Clientes a los cuales como mínimo debe realizarse una venta efectiva en el mes), que para el mes de Agosto del 2004, se establece en; Presupuesto de Venta SESENTA Y DOS MILLONES DE Bolívares (Bs. 62.000.000,00), Presupuesto de Clientes Activos de CUARENTA Y SEIS (46) clientes. Ambos Presupuestos podrán ser modificados por “La Empresa” cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la circunstancia del mercado…”

    Así pues, evidencia este Juzgador, que desde el inicio de la relación existente entre las partes, se establecieron plenamente las condiciones bajo las cuales regiría dicha prestación de servicio, indicándose la cantidad de clientes mensuales que debían ser atendidos por la hoy accionante, lo que corresponde según la referida cláusula a la cantidad de 46 clientes. Asimismo, se evidencia la potestad de la empresa de modificar tanto el presupuesto de venta mensual como el de clientes activos mensuales, cuando lo considere conveniente y dependiendo de las circunstancia del mercado.

    Ahora bien, alega la accionante que dicha cantidad de clientes fue incrementándose a lo largo de los años que duro la prestación de sus servicios, lo que consecuencialmente deviene en un incremento de las comisiones y por tanto de los ingresos percibidos por ella; sin embargo es evidente y así quedo demostrado a los autos, que la relación se rige por un contrato preestablecido y aceptado por ambas partes. No existe prueba alguna en el presente expediente, que determine la existencia de un despido indirecto, toda vez que lo que existió fue la exigencia por parte de la empresa, del cumplimiento del referido contrato, es decir, retornar a las condiciones que originariamente fueron pactadas y aceptadas por la accionante el comienzo de su relación, para con el empresa demandada, aunado al hecho de que la misma parte actora alego en su escrito libelar, que le fue manifestado que era la nueva política de la empresa, mas no se expresa de manera tacita sobre la existencia de un despido injustificado, para considerar procedente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el presente asunto.

    Asimismo, del resto de las probanzas consignadas tampoco se evidencia manifestación expresa del empleador de poner fin a la relación de trabajo, por lo que al no quedar satisfecha la carga de la prueba en los términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara sin lugar la calificación de despido solicitada.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de la demandante ya que no se demostró la manifestación del empleador de poner fin a la relación de trabajo, a tenor del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000819

CT/NC/kgp.-

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