Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Febrero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AH15-V-1990-000011.

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORRO DE LOS EMPLEADOS DE ROYAL PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., INSCRITA EN LA Superintendencia de Cajas de Ahorro, cooperativas y afines bajo el Nº 732, Sector Privado, de este domicilio, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio L.C.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 8.429.

PARTE DEMANDADA: N.C. Y G.Y.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-3.405.541. y V- 6.534.319, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio).

TIPO DE SENTENCIA: Perención.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 1990, por el Abogado L.C.M.E., en su carácter de Apoderado actor, contra los ciudadanos N.C. Y G.Y.D.D.C..

En fecha 19 de septiembre de 1990, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y en esa misma fecha ordenó la intimación de la parte demandada, librando la respectiva Compulsa de intimación. En la misma fecha se acordó aperturar cuaderno de medidas en el cual se decreto medida preventiva de embargo, se comisiono al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda, con facultad para nombrar Perito Avaluador y Depositario Judicial. Se libró Oficio y Despacho, a los fines legales pertinentes.

En fecha 20 de septiembre de 1990, consignaron los emolumentos a los fines del traslado del alguacil para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 1990, compareció el abogado L.C.M.E., mediante diligencia solicitó nombramiento de alguacil especial a los fines de que se proceda con la intimación ordenada. En la misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado y nombro al Ciudadano J.C., alguacil especial de conformidad con el artículo 91 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 1990, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de alguacil especial consignó resultas de la intimación del ciudadano N.C..

En fecha 31 de octubre de 1990, compareció el abogado L.C.M.E., mediante diligencia solicitó copia certificada de la letra de cambió cursante en autos.

En fecha ocho de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano H.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.220, por ante la Coordinación del Archivo Sede, solicitó se remitiera el presente expediente al archivo sede, en virtud que el mismo se encontraba en resguardo del Archivo Judicial.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto dando entrada al presente expediente y el cuaderno de medidas procedente del Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial entregado por el Archivo Sede el 05 de Diciembre de 2013. Asimismo, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Enero de 2014, compareció la ciudadana G.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.319, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.209, mediante diligencia solicitó levantamiento de la Medida de Enajenar y Grabar que pesa sobre el bien inmueble de la parte demandada.

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de Septiembre de 1990, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdM/LM/fv.-

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