Decisión nº 163-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.065

PARTE ACTORA: sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., M.E.A., R.R. y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867, 7.891.695, 13.004.693, 16.355.507, 15.261.380, 17.951.746, 17.648.186, 19.211.809 y 20.281.492, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio P.C.L., LENNYE RIVERA GARCÍA y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.343, V-7.604.546 y V-12.694.927, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.708, 47.267 y 95.170, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

FECHA DE ENTRADA: 29 de febrero de 2012.

MOTIVO: Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

I

NARRATIVA

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado en ejercicio G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.951.746 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°, a demandar a la sociedad mercantil Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio, aduciendo que el día 5 de febrero de 2007, la empresa PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo una de ellas la que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de dicha Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 1996, bajo el N° 65, Tomo 10-A, donde se cambió su denominación social por la actual PDVSA GAS, S.A., otorgó Buena Pro a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), anteriormente identificada para la ejecución de la obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF - 7 Y ZEF - 8”, por un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 15.670.925.171,00), equivalente a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.670.925,17), según contrato N° 4600005439.

Sigue alegando el apoderado actor que su representada el día 21 de marzo de 2007, constituyó fianza de fiel cumplimiento, identificada con el N° 50-1012948, a favor de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.567.092,51), monto éste que fue ajustado según lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 46 de los libros respectivos; con el objeto de garantizar a PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones de ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., frente a PDVSA GAS, S.A., contraídas con ocasión al contrato N° 460005439, para “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R - ZEF - 7 Y ZEF - 8”.

De la misma manera arguye el apoderado actor, que su representada constituyó fianza laboral identificada con el N° 59- 1011062, a favor de la ya identificada sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 848.161,04), monto que también fue ajustado a la reconversión monetaria, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el N° 59, tomo 46 de los libros respectivos; con el objeto de garantizar a PDVSA GAS, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo a las que se vea obligada a satisfacer ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., frente a PDVSA GAS, S.A., contraídas con ocasión al contrato N° 460005439, para “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF – 7 Y ZEF – 8”.

Por otro lado manifiesta el apoderado actor, que la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMIZUCA), presentó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 1° de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 88 de los libros respectivos, a los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente, como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., para que fueran afianzadas por la sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sin embargo el día 4 de marzo de 2009 su representada recibió la comunicación N° ACJ – 09 – 010, emitida el 23 de enero de 2009 por la empresa PDVSA GAS, S.A., en la cual fue requerido el pago de la Fianza Laboral N° 59-1011062; en vista que la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., no cumplió con el pago de los conceptos laborales a sus trabajadores, lo que ocasionó la paralización de la obra que se llevaba a cabo, en virtud de tal situación la Gerencia de Proyecto Gas Anaco de la empresa PDVSA GAS S.A., haciendo uso de los mecanismos contractuales establecidos en la Ley de Contrataciones Públicas, según gaceta oficial N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, procedió a efectuar el pago directo de las deudas contraídas por la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., con su trabajadores, tales como:

CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492.330,91) a personal SISDEM y Cooperativos.

CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.267,00) a personal indirecto.

De igual forma, alega que el día 30 de octubre de 2009 su representada recibió comunicación N° ACJ – 09 – 995, emitida el 22 de octubre de 2009 por la empresa PDVSA GAS, S.A., donde indicó que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue firmada Acta de paralización de la obra por problemas laborales de la empresa ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., en virtud de ello, PDVSA GAS, S.A., reclamó indemnización por el incumplimiento de la mencionada empresa en la ejecución del contrato N° 4600005439, motivo por el cual comparece por ante este Despacho a demandar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., y a los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A. .

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ordenándose notificar al Procurador general de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Abogado en ejercicio G.I., actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a darle el correspondiente impulso procesal con relación a la citación de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar las citaciones correspondientes.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó citar a la parte demandada.

El alguacil de este Tribunal en fecha siete (7) de julio de dos mil doce (2012), dejó constancia del envió a través de M.R.W. del oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) fue agregado a las actas el oficio signado con el N° 009172, de fecha catorce (14) de agosto de 2012 emanado de la Procuraduría General de la Republica.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio E.P., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas instrumento Poder, donde consta su representación.

Por auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a los demandados.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), la apoderada actora, procedió a indicar la dirección de la parte actora.

En fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano J.C.V..

El alguacil de este Tribunal en fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), dejó constancia de la imposibilidad de localizar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., y al ciudadano C.K.S.A..

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado actor, solicitó la citación cartelaría, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), este tribunal ordenó citar por medio de carteles a los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) la apoderada actora, solicitó se libre nuevamente el cartel de citación de los demandados.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a los demandados.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la apoderada actora consignó a las actas los ejemplares de los periódicos, donde aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados.

La secretaria de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), la apoderada actora procedió a solicitar le sea designado un defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó designar como defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio F.R.A..

Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), el apoderado actor solicitó se nombrará a otro abogado como defensor Ad-Litem, en virtud que el designado funge como apoderado actor en la presente causa.

Por auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó revocar la designación del abogado F.R., como defensor Ad-Litem, y a tal efecto fue designado el abogado en ejercicio J.A.C..

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano J.C..

El abogado en ejercicio J.A.C., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) aceptó el cargo recaído en su contra, prestando el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor, solicitó la citación del defensor Ad-Litem designado en la presente causa.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por el apoderado actor e instó a consignar las copias simples a los fines de su certificación.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado actor consignó a las actas las copias fotostáticas simples requeridas.

Por auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), este tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor Ad-Litem designado al efecto.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación del abogado en ejercicio J.C..

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio P.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó a las actas instrumento poder, donde se evidencia su representación.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el Abogado en ejercicio P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a consignar a las actas escrito de cuestiones previas contenidas en los numerales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio G.I., actuando como apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Pruebas en la presente incidencia.

Por auto de esa misma fecha, este Tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte demandante.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal, el abogado en ejercicio P.C.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Electromecánico Industrial del Zulia C.A., (EMIZUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y de los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y 8° relativa a la Prejudicialidad, alegando las mismas por los siguientes motivos:

Con relación a la establecida en el ordinal 7°, alega el apoderado de la parte demandada que en este proceso se configura la existencia de una condición, por cuanto el demandante fundamenta su pretensión, en el supuesto incumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato administrativo, otorgado a su representada por la filia de la Estatal Petrolera denominada PDVSA GAS, S.A., para la ejecución de la obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF- 7 y ZEF- 8”, sin que exista o medie procedimiento administrativo alguno, en el cual su representada tuviera la oportunidad de defenderse y haber tenido el control de las pruebas que el pueda determinar el por qué, de la paralización del contrato y subsiguiente determinación del culpable de la inejecución de la obra si fuera ese el caso, ya que sólo consta una simple notificación hecha por la empresa contratante (PDVSA GAS, S.A., ) a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de que su representada no ha cumplido con una obligación contractual y esta proceda a demandar la ejecución de las fianzas objeto del presente litigio, sin mediar a través de un acto administrativo para así reguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, debido a que la declaratoria de la decisión del contrato administrativo constituye un acto de carácter sancionatorio derivado del incumplimiento del mismo por parte de la empresa contratista, motivo por el cual resulta necesario la sustanciación de un procedimiento administrativo donde se respeten los derechos y garantías constitucionales de los interesados, de manera previa a cualquier decisión.

Por otro lado, la cuestión previa alegada de conformidad con el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, expresa el apoderado judicial de la parte demandada, que la misma fue opuesta en razón de los incidentes laborales que existieron en la ejecución de la Obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF-7 y ZEF- 8” adjudicada a su representada, ya que la misma fue sometida a consideración de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Freites del estado Anzoátegui, con ocasión a una situación sobre los derechos de los trabajadores al servicio de la referida obra, la cual fue paralizada por mutuo consentimiento, entre la empresa PDVSA GAS, S.A., y su representada.

Sigue manifestando el apoderado judicial, que dicha Inspectoría dictó una decisión radicalmente nula, por haberse extralimitado de sus atribuciones dadas por su competencia, y en razón de ello se procedió a demandar la nulidad de dicho acto por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, asunto signado bajo el N° BP02-2009-000181, y dicha decisión recae fundamentalmente de la ejecución de la fianza laboral, debido a que si es declarado nulo ese acto por el Tribunal Contencioso Administrativo, no habría lugar a la ejecución de la misma y mucho menos al incumplimiento del contrato y tendría la empresa PDVSA GAS, S.A., que otorgar el finiquito respectivo.

DE LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA:

Asevera el apoderado actor, Abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.658, que las circunstancias alegadas por la parte demandada con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existen tal y como se evidencia del contenido del título a través de los cuales exigen la cancelación inmediata de las cantidades adeudadas, toda vez que la contragarantía suscrita por los codemandados y autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 1° de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 88, tiene por objeto garantizar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL las cantidades afianzadas a favor de ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., estableciendo de manera expresa y clara que su representada podrá exigirle el caucionamiento y/o el pago de las sumas adeudadas, aún antes que LA OCCIDENTAL efectúe pago alguno, y aún antes de que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor.

Sigue alegando el apoderado actor, que el incumplimiento de la demandada ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., como se puede evidenciar a través del oficio N° ACJ – 09 – 010, del 23 de enero de 2009, así como la comunicación N° ACJ – 09- 995, de fecha 22 de octubre de 2009, ambos emitidos por PDVSA GAS, S.A., donde le fue requerido a su representada, el pago total de las sumas afianzadas, en virtud que la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ha incumplido con las obligaciones comerciales y laborales que contrajo con ocasión al Contrato de Obra N° 4600005439, resulta suficiente para que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, acuda ante este Órgano Jurisdiccional a exigir el pago o el caucionamiento, tal y como lo indica la garantía antes citada y de conformidad con lo establecida en el artículo 1825 del Código Civil.

Continua manifestando que la contratación pública N° 60000, celebrada entre ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., y PDVSA GAS, S.A., tiene una duración de 180 días continuos, como se desprende del anexo identificado con la letra “B”, evidenciándose de esta manera que dicho plazo se encuentra vencido, asimismo aduce que ningún causal establecidos en el contrato, señala que para rescindir del contrato es necesario la instauración de un procedimiento administrativo, sin embargo, expresa que en la cláusula DÉCIMA SEXTA fue establecido los supuestos y mecanismos para la terminación anticipada, y ninguno de ellos implica la instauración de dicho procedimiento, aunado a ello que cualquier reclamo sobre la modalidad de terminación anticipada debe ser formulado ante el contratante, es decir la empresa PDVSA GAS, S.A, razón por la cual no es objeto de controversia en el presente proceso.

Por otro lado con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó el apoderado actor que para que se configure la prejudicialidad es indispensable la estrecha relación o incidencia en el objeto de ambas causa, y por cuanto la parte demandada no indicó a que se debe la presunta relación, así como tampoco mencionó el recurso que abarca de alguna manera a la obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R – ZEF – 7 Y ZEF – 8”, y que sólo se limitó a indicar que existe un procedimiento, sin relación aparente, consignando a las actas una copia simple del recibo de Distribución, el cual no contiene sellos húmedos ni firma, en virtud de ello procedió a impugnar el mismo y a solicitar al tribunal sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE INCIDENCIA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - documento de fianza de fiel cumplimiento identificado con el N° 50-1012948, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 60, tomo 46 de los libros respectivos llevados por esa oficina.

  2. - documento de fianza laboral identificado con el N° 59-1011062, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 59, tomo 46 de los libros respectivos llevados por esa oficina.

  3. - documento de Contragarantía, debidamente autenticado ante la Notaría Publica de Maracaibo, el día 1° de septiembre de 1995, el cual quedó inserto bajo el N° 76, tomo 88.

  4. - Cartas de Reclamo, emitidas por la empresa PDVSA GAS, S.A., signadas bajo los Nos. ACJ-09-010 y ACJ-09-995, de fechas 23 de enero de 2009 y 22 de octubre de 2009, respectivamente.

Con respecto a los anteriores documentales identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4, esta Juzgadora observa que los mismos constituyen instrumentos de carácter público y privado, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

IV

MOTIVACION:

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Según L.E.C.E. las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En el presente proceso la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, referidas a la condición o plazo pendiente y 8° relativa a la prejudicialidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es menester de esta Operadora de Justicia citar lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

7°. La existencia de una condición o plazo pendiente.

8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

…omissis…

.

En este sentido esta Operadora de Justicia, considera pertinente evocar lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De igual manera establece el artículo 352 ejusdem, lo siguiente:

…o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la condición o el plazo pendiente de la obligación cuyo cumplimiento pretende el demandante.

Cabe destacar que los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.

Al respecto, resulta oportuno citar la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2003, en el juicio Banco Provincial, S.A. Vs. República Bolivariana de Venezuela, Exp. N° 00-1063, S.N° 1137, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

.

En este sentido, cabe destacar que el apoderado de la parte demandada, Abogado en ejercicio P.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.708, aduce que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante fundamenta su pretensión, en el supuesto incumplimiento de una obligación contractual derivada de un contrato administrativo, es decir el otorgado por su representada Electromecánico Industrial del Zulia, C.A., (EMIZUCA) por la filial de la Estatal Petrolera denominada PDVSA GAS, S.A., para la ejecución de la obra “ESTACIONES DE RECOLECCIÓN CAMPO ZAPATO MATA R- ZEF- 7 y ZEF- 8, sin que exista o se haya mediado un procedimiento administrativo alguno, donde su representada tuviera la oportunidad de defenderse y haber tenido el control de las pruebas que pudiesen determinar el porqué de la paralización del contrato y subsiguiente determinación del culpable de la inejecución de la obra si fuera el caso, con la sola existencia de una simple notificación realizada por la empresa contratante PDVSA GAS,S.A., a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de que su representada no ha cumplido con una obligación contractual, y ésta proceda a demandar la fianza, sin haber sido agotado el procedimiento administrativo, violándose de esta manera el Derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, ahora bien luego de una revisión exhaustiva realizada tanto al contrato de “FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO”, como al de la “FIANZA LABORAL”, se pudo constatar que no se encuentra estipulado ninguna cláusulas mediante la cual las partes contratantes hayan convenido en agotar un procedimiento administrativo para proceder a demandar por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de cualquier incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., ( EMIZUCA), tal y como se evidencia de la condiciones generales que a continuación de trascriben:

ARTICULO 1. “ LA COMPAÑIA” indemnizará a “EL ACREEDOR”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

ARTICULO 2. Los incumplimientos que cubre este contrato son los que ocurran durante su vigencia.

ARTICULO 3. El vencimiento del plazo de este contrato no extingue la responsabilidad de la “COMPAÑIA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento del “AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTICULO 4. “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑIA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza.

ARTICULO 5. Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones a “LA COMPAÑIA”.

ARTICULO 6. Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑIA”.

ARTICULO 7. En caso de que “LA COMPAÑIA” efectúe un pago bajo este contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado.

ARTICULO 8. La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑIA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la contestación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

ARTICULO 9. “EL ACREEDOR” quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente contrato en caso de que el mismo “ACREEDOR” o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaración falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolosos.

ARTICULO 10. Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑIA” con motivo este contrato deberá efectuarse por escrito.

ARTICULO 11. Toda modificación o adición que haya de hacerse a este contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros. Excepto los casos previstos en el reglamento de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros.

ARTICULO 12. Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato la ciudad de ANACO, ESTADO ANZOÁTEGUI, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra…

(en cursiva por el tribunal).

Por otro lado, también observa esta Sentenciadora que luego de haber revisado el contrato identificado como “CONTRATO DE OBRA”, signado bajo el N° 4600005439, se pudo constar que no fue estipulado en ninguna de sus partes que exista una condición o plazo pendiente en la cual se haya establecido, que en caso de incumplimiento con las obligaciones impuestas en el referido contrato por alguna causa imputable a la contratista esta deba ser debatida mediante un procedimiento administrativo, por el contrario las partes determinaron en la cláusula Décima Sexta, numeral 2.9 lo siguiente: “…De incurrir LA CONTRATISTA en alguna de las causales anteriormente establecidas, LA COMPAÑÍA, mediante escrito razonado, notificará a LA CONTRATISTA el incumplimiento producido. LA CONTRATISTA dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles propondrá por escrito a LA COMPAÑÍA las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento que se le imputa. LA COMPAÑÍA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anterior, le manifestará por escrito la aceptación o rechazo de la propuesta. Finalizado este último plazo sin que se haya llegado a un acuerdo, ambas partes aceptan, expresamente, que el CONTRATO se considerará terminado, en forma automática y sin necesidad de algún otro tramite…” (Subrayado y en negrilla por este Tribunal).

De igual manera, se evidencia que la parte accionante acudió ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de Demandar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA) y a los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., antes identificados por el Cobro de Bolívares, derivado de las Fianza de Fiel Cumplimiento signada bajo el N° 50- 1012948 y la Fianza Laboral N° 50-10111062, fundamentando su pretensión en la Contragarantía otorgada por la sociedad mercantil demandada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha primero (1°) de septiembre de 1.995, quedando anotado bajo el N° 76, tomo 88, identificado con la letra “F”, el cual tiene por objeto garantizar a C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las cantidades afianzadas a favor de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., donde fue establecido que dicha empresa de seguro podrá exigir el caucionamiento y/o el pago de las sumas adeudadas aún antes que la Occidental efectúe pago alguno, y aún antes de que se produzca la subrogación legal de los derechos a su favor.

Bajo esta óptica, esta Juzgadora de conformidad con los argumentos anteriormente señalados, considera que no existe ninguna condición o plazo pendiente que deba cumplirse antes que la parte accionante procediera a demandar a la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA), en consecuencia debe ser declararada sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio P.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.708, contenida en ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, debido a que no existe una condición mediante la cual las partes contratantes acordaron agotar un procedimiento administrativo, antes de acudir a un Órgano Jurisdiccional para exigir el pago o el caucionamiento indicado en la garantía. Así se Decide.-

Ahora bien, para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, concerniente a la Prejudicialidad, al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:

Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

.

Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia

.

Dentro de esta perspectiva, el Dr. L.C.E., en su obra “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:

Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.

Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:

…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.

Sobre la Prejudicialidad, A.B., en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…

.

Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido

...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último

.

Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:

1) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

2) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

3) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

4) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.( subryada del tribunal).

Así las cosas, manifiesta la parte demandada que procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que existe una demanda por nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Freites del estado Anzoátegui, por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto asignado bajo el N° BP02-N-2009-000, la cual incidiría fundamentalmente en la decisión de la ejecución de la fianza laboral, debido a que si es declarada la nulidad de ese acto administrativo, no habría lugar a la ejecución de la misma, y mucho menos al incumplimiento del contrato, y; en consecuencia tendría la empresa PDVSA GAS, S.A., que otorgar el finiquito respectivo, a tal efecto consignó conjuntamente con su escrito de cuestiones previas, planilla de Recepción de Recurso de Nulidad presentado contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría antes señalada.

Bajo esta perspectiva, cabe destacar que la parte demandada se limitó a consignar un documento en el cual se lee: “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, de fecha 17 de abril de 2009, sin anexar al mismo ninguna prueba que conlleve a comprobar la existencia que dicha demanda fue admitida, menos aún que existe un proceso en curso, determinándose de esta manera que el mencionado comprobante por si sólo no reúne los requisitos formales para tenerse como prueba de la cuestión prejudicial invocada.

Por otro lado es importante mencionar que la naturaleza de este Proceso es de jurisdicción civil, y no de carácter administrativo derivado de una relación laboral, donde se encuentre supeditado a la decisión que pueda dictar el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que la misma pueda influir con efecto de cosa juzgada en el fallo final de esta causa, razón por la cual la acción intentada por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no es dependiente de ningún proceso, ni está sujeto a sus resultas de conformidad con los argumentos Ut supra citados, referidos a la prejudicialidad, en consecuencia esta Juzgadora considera que la defensa previa opuesta, no prospera en derecho. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROMECÁNICO INDUSTRIAL DEL ZULIA, C.A., (EMIZUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de marzo de 1979, bajo el N° 22, Tomo 11-A y reformada mediante acta de asamblea registrada por ante la misma oficina de registro, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y los ciudadanos C.K.S.A. y J.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.953 y V-4.527.979, respectivamente y de igual domicilio, Abogado en ejercicio P.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.708, contenidas en los ordinales 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente y 8° relativa a la Prejudicialidad del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17ª) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°. Así se Decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al un (01) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 163-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Gsr/ymf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR