Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH19-X-2011-000052

Asunto principal: AP11-V-2011-0000759

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, y modificados sus estatutos conforme se evidencia de documentos inscritos por ante la indicada Oficina de Registro en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 123-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L.P. y J.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-536.124, V-6.847.650, V-6.916.376, V-8.227.967, V-9.814.517, V-8.245.934, V-8.228.454 y V-8.216.943, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.V.E., T.F.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.963.429 y V-3.717.649, respectivamente; y Sociedad mercantil INVERSIONES 012001, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 130-A-Cto., de fecha 29 de octubre de 2008.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 21 de junio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., contra los ciudadanos A.V.E. y T.F.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 012001, C.A., ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

Consta al folio 122 Y 123 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2011-000759, que en fecha 22 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de junio de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar que su representada celebró un contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-28823, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 88 de los libros respectivos, según el cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de COSNTRUCTORA ARATA, C.A., hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta Mil Trescientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. F. 4.840.309,80), para garantizar a FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, en su condición de acreedor de CONSTRUCTORA ARATA, C.A., el reintegro por parte de ésta última, del Anticipo de Obra recibido de acuerdo al Contrato Nº FP-C0-2006-08-001, celebrado entre éstos, referido a la “Ampliación de la Contraloría General de la República, Distrito Capital, I Etapa, Estacionamiento”. Que según el contrato, dicha fianza comenzó a regir a partir de la fecha en que CONSTRUCTORA ARATA, C.A., afianzada, recibió el aludido anticipo de FUNDACIÓN PRO PATRIA 2.000 y permanecería vigente hasta cuando se hubiere efectuado su total reintegro a su contratante, mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato de obras celebrado entre CONSTRUCTORA ARATA, C.A. y FUNDACIÓN PRO PATRIA 2.000.

Que a la vez se celebró un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-28822, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 88 de los libros respectivos, por un monto de Un Millón Seiscientos Trece Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.613.436,60), que garantizaba a la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2.000, el fiel, cabal, oportuno cumplimiento por parte de CONSTRUCTORA ARATA, C.A., como afianzado, de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de aquélla, la que se mantendría vigente hasta la firma de Acta de Recepción definitiva de la obra supra citada.

Que en la misma fecha, 11 de agosto de 2006, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 88 de los libros respectivos, los ciudadanos A.V.E. e I.C.G.D.V., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.963.429 y V-3.814.772, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de CONSTRUCTORA ARATA, C.A., para garantizar a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., las resultas de la fianza otorgadas a aquélla, garantizando dicha fianza las acciones de regreso de su representada en contra de CONSTRUCTORA ARATA, C.A., que se mantendría vigente hasta que se extingan las obligaciones garantizadas, sin límite de tiempo.

Refiere que en fecha 20 de julio de 2009, FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, demandó por cobro de bolívares y ejecución de fianza a CONSTRUCTORA ARATA, C.A., y a su representada, LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., como fiadora según los contratos de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento antes mencionados. Que la misma fue admitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de noviembre de 2010, decretándose medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de su mandante hasta por la cantidad de Bs. F. 6.010.745,62, y por Bs. F. 3.278.588,52, si recayese sobre cantidades de dinero y notificándose a la Superintendencia de Seguros.

Que dicha demanda se fundamenta en el presunto incumplimiento en la Ejecución de la obra contrato FP-CO-2006-08-001, cuyo objeto era la realización de la obra “Ampliación de la Contraloría General de la República, Distrito Capital, I Etapa, Estacionamiento”, determinado por la contratante FUNDACIÓN POR PATRIA 2000, mediante procedimiento administrativo, donde se pronunció sobre el incumplimiento del plazo estipulado para la culminación de los trabajos y rescindió unilateralmente el contrato de obra celebrado entre FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000 y CONSTRUCTORA ARATA, C.A. Procedimiento este que se apertura el 16 de octubre de 2008 y resulto el 12 de enero de 2009. Indica que la demanda de cobro de bolívares incoada en contra de su representada resulta con motivo de las fianzas prestadas a favor de la última de las nombradas, como afianzada, cuyas acciones de regreso garantizaban los ciudadanos A.V.E. e I.C.G.D.V. en su carácter de fiadores de CONSTRUCTORA ARATA, C.A.

Que con vista a tal demanda su representada requirió de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. y de los ciudadanos A.V.E. e I.C.G.D.V., cumplieran con el depósito de las sumas adeudadas, lo cual a su decir, no cumplieron, que por el contrario, los referidos ciudadanos procedieron a insolventarse vendiendo simuladamente un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Número 2-A, ubicado en el piso dos (2), Torre Paraíso II (Torre B), que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS PARAÍSO I y II, ubicado en la Calle Negrín, entre el Callejón Negrín y Residencias Floral Negrín, Urb. La Florida, Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano T.F.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2008, inscrita bajo el Nº 2008.689, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; Y que seis meses después éste vendió el mismo inmueble a INVERSIONES 012001, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, inscrita bajo el Nº 2008.689, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

.Indica que tales ventas fueron simuladas por cuanto a su decir, existía una causa simulandi, precio irrisorio, entre personas de confianza, no hubo movimiento de dinero y que los vendedores iniciales continúan ocupando el inmueble.

Que procede a demandar en virtud que las dos supuestas ventas del referido inmueble fueron hechas con intención, a su decir, de no dar cumplimiento a la obligación de regresar a su poderdante, las sumas que ésta tuviera que pagar por la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas a favor de CONSTRUCTORA ARATA, C.A., por lo que son nulas y solicita que dicho inmueble sea restituido al patrimonio de A.V.E..-

En el capítulo IV del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, indicó dicha representación lo que de seguida se transcribe: “…Por cuanto ha sido suficiente demostrando con los documentos públicos anexos a la demanda (Contratos de Fianzas) la condición de acreedor de nuestra representada frente al codemandado A.V.E. y ha sido demostrado el interés de nuestra patrocinada para intentar el presente juicio de simulación con motivo de las reiteradas maniobras de insolvencia llevas a cabo por éste ciudadano y el ciudadano T.F. como comprador del inmueble, maniobras éstas que procuran evitar que haga efectivo el cobro de la acreencia que tiene LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., frente a su fiador.

Así mismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.825 del Código Civil según el cual el fiador tendrá derecho para que el deudor le obtenga el relevo o le caucione las resultas de la fianza o consigne medios de pago en caso de que se le demande el pago, como efectivamente ha sucedido con la demanda interpuesta ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO mediante la cual se solicita la ejecución de los contratos de Fianza de Anticipo y Fiel cumplimiento y se decretaron medidas en contra de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.,.

Con fundamento en el propio contrato de fianza o contragarantía autenticado en fecha 11 de Agosto de 2.006, ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda anotado bajo el No. 13, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, anexo al presente libelo que establece la facultad de LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., de solicitar las medidas cautelares sobre los bienes de sus deudores a los fines de caucionar el pago.

Y, finalmente probados como están los elementos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción de existencia del derecho reclamado (FOMUS BONIS IURIS) la cual emana de los contratos de fianza suscritos por A.V.E. y de la demanda que ha sido incoada contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. por ejecución de los contratos de Fianza constituidos a favor de la FUNDACION PROPATRIA 2.000 por presunto incumplimiento de la afianzada CONSTRUCTORA ARATA, C.A; así como ha quedado probada la presunción de que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, (“PERICULUM IN DAMNI”), al existir la posibilidad cierta de que el inmueble propiedad del fiador o contragarante de nuestra representada sea nuevamente enajenado, tal como ya lo hizo, la cual haría aún más difícil el reintegro o regreso de las cantidades que como fiadora de CONSTRUCTORA ARATA, C.A. tendría que pagar nuestra patrocinada, y tratándose en este caso que la actora es una compañía de Seguros sobre la cual cualquier disminución de patrimonio pudiera afectar a los miles de asegurados que han confiado a LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, y en defensa de dichos intereses, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, con el objeto de solicitar se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble sobre el que han recaído las ventas que se denuncian como simuladas, concretamente sobre el apartamento distinguido con el Número 2-A, ubicado en el piso dos (2), Torre Paraíso II (Torre B), que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS PARAÍSO I y II, ubicado en la Calle Negrín, entre el Callejón Negrín y Residencias Floral Negrín, Urb. La Florida, Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con superficie dicho apartamento de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 MTS.2), constante de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, terraza con jardinera, estudio con baños y jardinería, pasillo de distribución con closet de lencería, dormitorio principal, con closet, vestier, baño incorporado y jardinería, dos (2) dormitorios con closet, uno de ellos con balcón y jardinera, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, tendedero, habitación y baño de servicio, siendo sus linderos: NORTE: Escalera general, foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 2-B; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE; Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y le corresponde por anexo dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los Nos. 31 y 35, situados en la planta sótano y un (1) maletero distinguido con el N° 14, situados en la planta sótano dos (2). El inmueble en cuestión, tiene un porcentaje de condominio de un entero con ochenta y siete por ciento (1,87%) según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 08 de Junio de 1.987, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 27°. Dicho inmueble pertenece en esta fecha a INVERSIONES 012.001, C.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2.009, inscrita bajo el No. 2008.689, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008…”

- II -

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el presente asunto, los actores acompañaron a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000759, los siguientes recaudos constituidos por: contrato de Fianza de Anticipo Nº 86-28823, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 88 de los libros respectivos, anexo marcado “B1”, (folios 29 y 30); Instrumento de Anexo del contrato de Fianza de Anticipo, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 43, Tomo 93 de los libros respectivos, anexo marcado “B2” (folios 31 y 32); Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 85-28822, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 88 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, (folios 33 y 34); Copia del expediente que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, marcado “E” (folios 35 al 57); Copias de Resoluciones administrativas de inicio de procedimiento administrativo y resolución de contrato de obra, marcadas “F1” y “F2” (folios 58 al 60 y 61 al 80); Documento de propiedad del inmueble identificado en autos protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de junio de 1987, inscrita bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 27, anexo marcado “G” (folios 81 al 86); Venta del citado inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2008, inscrita bajo el Nº 2008.689, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, anexo marcado “G” (folios 87 al 91); Balance personal del ciudadano A.V.E., anexo marcado “H” (folios 92 y 93); Documento de venta del mismo inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2009, inscrita bajo el Nº 2008.689, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, marcado “I” (folios 94 al 98); Copia de cheque anexo marcado “J” (folios 99 al 101); Acta constitutiva de INVERSIONES 012001, C.A., anexo marcado “K” (folios 102 al 119).-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:

Apartamento distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el piso dos (2), Torre Paraíso II (Torre B), que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS PARAÍSO I y II, ubicado en la Calle Negrín, entre el Callejón Negrín y Residencias Floral Negrín, Urb. La Florida, Sabana Grande, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Con superficie dicho apartamento de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 Mts2), constante de las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, terraza con jardinera, estudio con baños y jardinería, pasillo de distribución con closet de lencería, dormitorio principal, con closet, vestier, baño incorporado y jardinería, dos (2) dormitorios con closet, uno de ellos con balcón y jardinera, un (1) baño auxiliar, cocina, lavandero, tendedero, habitación y baño de servicio, siendo sus linderos: NORTE: Escalera general, foso de ascensores, pasillo de circulación y apartamento 2-B; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE; Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y le corresponde por anexo dos (2) puestos de estacionamiento, marcados con los Nos 31 y 35, situados en la planta sótano y un (1) maletero distinguido con el N° 14, situados en la planta sótano dos (2). El inmueble en cuestión, tiene un porcentaje de condominio de un entero con ochenta y siete por ciento (1,87%) según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital de fecha 8 de Junio de 1987, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 27°. Dicho inmueble pertenece en esta fecha a INVERSIONES 012.001, C.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2009, inscrita bajo el Nº 2008.689, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 215.1.1.13.525, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., contra los ciudadanos A.V.E. y T.F.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 012001, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

EL SECRETARIO Acc.,

D.S.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-

EL SECRETARIO,

D.S.P.

Asunto: AH19-X-2011-000052

INTERLOCUTORIA.-

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