Decisión nº 2012-21 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 30 de mayo de 2012.

202° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada en la Solicitud de Medida de Protección Agraria, interpuesta por el abogado en ejercicio L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/10/1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A y su posterior modificación el 10/03/2000, bajo el N° 70, Tomo 11-A; (R.I.F. J-30219675-2), en contra de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos RINCONES GASCUES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M.A.S., M.A.H.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.088.241, V-17.985.093, V-12.565.538, V-17.038.834, V-9.645.127, V-17.578.736, V-8.629.610, V-14.453.252, V-16.436.203, V-13.701.873, V-11.242.132, V-9.675.519, V-14.610.781, V-14.183.911, V-12.041.998, V-13.702.689, V-16.586.106, V-11.755.486, V-13.179.287, V-13.133.021 y V-17.365.420, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 02/05/2.012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, escrito presentado por el abogado en ejercicio L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, contentivo de Solicitud de Medida de Protección Agraria, en contra de “RINCONES GASCUES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M.A.S., M.A.H.R.”, ya identificados, quien lo recibe, dándole entrada en la misma fecha, y posteriormente declarándose Incompetente mediante decisión del 07/05/2.012.

El 15/05/2.012, mediante Oficio Nº 1317 del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estado Aragua y Carabobo, remite el presente expediente, el cual es recibido por éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la misma fecha, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 18/05/2.012. Folios (114 al 116).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El abogado, L.H.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, en su escrito, solicita una Medida de Protección Agraria, que asegura la no interrupción de las actividades de producción, ventas de productos elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas, transporte y actividades administrativas [sic], en razón de hacer cesar cualquier amenazas de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción; y que la misma sean vinculante para todas las autoridades públicas en cumplimiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como el Régimen Socioeconómico y la función del Estado en la Economía [sic]; todo ello en virtud de las presuntas paralizaciones de las actividades realizadas a dicha empresa por los ciudadanos “RINCONES GASCUES ABRAHAN, B.G.R., F.D.E., MUÑOZ M.T., DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANA, TORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY, PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M.A.S., M.A.H.R.”, ya identificados.

El solicitante expone en su escrito que su representada SERVIPORK C.A., realiza sus actividades y funciones de producción en la planta ubicada en el callejón San Luís, Parcela N° 26, sector Coporo, la Morita, Municipio F.L.A. del estado Aragua, generando productos alimenticios elaborados cárnicos, carnes frescas y congeladas para consumo humano; asimismo señala que desde comienzos del mes de marzo del dos mil doce, se han venido propiciando presuntamente unas interrupciones del proceso productivo sin justificación legal alguna, por partes de los trabajadores de la empresa [sic], argumentando que la empresa no les deja prestar servicios en horas extraordinarias y eso ha sido suficiente para ellos, donde bajo amenazas e improperios obligan a los demás trabajadores a no prestar servicios personales en su jornada ordinaria de trabajo. [sic].

Por otra parte el solicitante consignó las Inspecciones Oculares realizada por la Notaría Pública de Cagua, realizadas el 02/03/2.012, en el departamento de “Mezcla y Embutidos” donde los trabajadores presuntamente han venido ejecutando una baja notable en las metas de producción, haciendo sin motivo alguna una operación que coloquialmente se denomina “Operación Morrocoy” [sic]. La segunda Inspección fue el 07/03/2.012, y la tercera realizada el 26/04/2012 donde la Notaría dejó constancia que en los departamentos de producción de productos alimenticios elaborados cárnicos y carnes frescas y congelada, denominados “Embutidos y Mezclas, Hornos y Cocina, Higiene de Planta y Empaque Livianos”, que se encontraban interrumpidas la actividades en una forma arbitraria e ilegal [sic], toda vez que los trabajadores de dichos departamentos se negaron a prestar sus labores ordinarias dentro de las jornadas de trabajo, unos presuntamente en solidaridad con los dirigentes antes identificados, y otros por presión y miedo ante las presuntas amenazas e improperios. De esta manera, continua el solicitante exponiendo que, la totalidad de los trabajadores continuaron días después en diferentes turnos sin laborar y que en la jornada nocturna del 27/04/2.012 que administrativamente había sido suspendida, los trabajadores con las presuntas amenazas de vías de hechos a los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad sin motivo alguno violentaron la normativa de seguridad, accediendo a la plata en una forma irresponsable e irrespetuosa, sin ejercer labor alguna, simplemente haciéndole caso a la voz la ciudadana Y.C. antes identificada, quien ejerce el Cargo de Secretaria de Finanzas de la organización sindical denominada SINTRAEMBUTIDOS, la cual ejerce la administración de la convención colectiva vigente [sic]

Concluye el actor en su escrito, solicitando el decreto de una Medida Cautelar de Protección que asegure la no interrupción de las actividades de producción, actividades administrativas, servicios y transporte ejercidas por su representada y que haga cesar cualquier amenaza de interrupción, paralización y desmejoramiento de la producción de conformidad con los establecido en los Artículos 26, 112 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 196 de La de Tierra y Desarrollo Agrario, consistiendo dicha medida en:

“(…) PRIMERO: Ordenando a los ciudadanos: RINCONES GASCUES, ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nro.18088241, domiciliado en URBANIZACIÓN LA OVALLERA, CALLE 6, PALO NEGRO EDO. ARAGUA; B.G., RENNY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.985.093 domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, UD 17 SECTOR 13, 1-03, MARACAY; F.D., EDGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.565.538, domiciliado en VILLA DEL CARMEN CHIQUINQUIRA, 96, MARIARIA Edo Carabobo; MUÑOZ MIRANDA, TERRY, titular de la cédula de identidad Nro. 17.038.834 domiciliado en el Barrio A.E.B., CALLE RICAUTE, 92, MARACAY; DIAZ OLIVO, MANUEL titular de la cédula de identidad Nro. 9.645.127, domiciliado en Barrio F.d.M., Callejón A.N.. 29. Maracay; BAEZ AMUNDARAY, WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nro. 17578736, domiciliado en Calle 14 Nr. 36, sector el Museo de Cantv, S.R.; SUAREZ GIMENEZ, JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.629.610, domiciliado en Vereda 19, Nro.5, barrio Parapal I, Maracay; HERNANDEZ, JORGE titular de la cédula de identidad Nro. 14.453.252, domiciliado en Calle el C.N.. 6, S.R., La Morita, Edo. Aragua; CHIRINOS, JOHANA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.436.203, domiciliado en Calle los Próceres Nro. 24 Barrios F.d.M.; TORREALBA, YANERIS titular de la cédula de identidad Nro. 13701873, domiciliado en Barrio 13 de Junio, Calle B.N.. 55; APONTE PEÑALOZA NICASIO titular de la cédula de identidad Nro 11.242.132, domiciliado en vereda 3 Nro. 61, barrio Fuerza de Aragua; A.R., titular de la cédula de identidad Nro 9.675.519 domiciliado en Calle 13 de septiembre Nro. 15, S.R., sector el Valle; SOLARTE HENRY, titular de la cédula de identidad Nro. 14.610.781, domiciliado en Calle colón Nro 50, Barrio A.S.; PARRA MARCOS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.183.911, domiciliado en Calle A.B.N.. 26, S.R.; H.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro 12.041.998, domiciliado en Manzana C, Nro 12, Urbanización P.R.; W.R.A.U., titular de la cédula de identidad Nro 13.702.689, domiciliado en Barrio J.A.P., Calle A.C., Nro. 8; Y.M.C.G., titular de la cédula de identidad Nro 16.586.106, domiciliado en Rio B.I., Calle turismo Nro. 32-A; ESTALY R.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.486, domiciliado en Barrio Fuerzas de Aragua, Calle Principal Nro. 26; L.M.L., titular de las cédulas de identidad Nro 13.179.287, domiciliado en Barrio la c.d.C.; J.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nro 13.133.021 domiciliado en Barrio la C.d.C. I, calle 11, Nro 352, Sector S.I.; y M.A.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. 17.365.420, domiciliado en Calle Caropo Nro. 20-2, Barrio Venezuela. S.R., pudiendo también ser notificados y/o citados en la dirección de la empresa supra indicada y a cualquier otro ciudadano, se abstengan de realizar cualquier amenaza o acto que directa o indirectamente impliquen interrupción, paralización, perturbaciones y obstaculización de la producción de productos elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas, de SERVIPORK, C.A.

Estableció como domicilio procesal, Urbanización Calicanto, 4ta, Transversal, Centro profesional del Norte, Quinto Piso, Oficina 50, Maracay estado Aragua,

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1- Copia fotostática simple, Documento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, del 15/10/2.003, anotado bajo el Nº 06, Tomo 147 de los libros llevados por esa Notaría; en el cual, el ciudadano J.R.C.P., Segundo Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.”, confiere Poder Especial a los abogados, L.A.H.G. y S.H.T., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-627.526 y V-10.283.448, respectivamente. Marcado con letra “A”. (Folios 09 al 13).

2- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 02/03/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.”, Marcado con letra “B”. (Folios 14 al 34).

3- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 07/03/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.”. Marcado con letra “C”. (Folios 35 al 47).

4- Copias Certificadas de la Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública de Cagua el 27/04/2012, a la empresa “SERVIPORK C.A.” Marcado con letra “D”. (Folios 48 al 105).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 07 de mayo de 2.012, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, mediante decisión que cursa a los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:

“(…) En razón de lo anterior, se trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual nos indica lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Con vista a lo anterior, entendemos que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. Ahora bien, no puede escapar a la vista de este Sentenciador que en el caso aquí debatido encuadra en los dos requisitos antes señalados, ya que el solicitante es un particular – Sociedad Mercantil Servipork C.A.- y las presuntas violaciones también emanan de particulares; y en ese sentido, este Juzgador considera que en el caso de marras, el Tribunal competente para conocer es un Juzgado de Primera Instancia Agraria ya que de conformidad con el señalado artículo queda claramente establecido que las controversias que se susciten entre particulares que guarden relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva deben ser ventiladas por los Juzgados de Primeras Instancia Agraria. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que en la presente causa la demandante en su escrito libelar señala entre otras cosas que los ciudadanos: RINCONES GASCUES ABRAHAN, ,B.G.R., F.D.E., MUÑOZ MIRANDATERRY, DIAZ O.M., BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, SUAREZ GIMENEZ JOSE, H.J., CHIRINOS JOHANATORREALBA YANERIS, APONTE PEÑALOZA NICASIO, A.R., SOLARTE HENRY,PARRA MARCOS, H.J.R.P., W.R.A.U., Y.M.C.G., ESTALY R.P.P., L.M.L., J.M.A.S., y M.A.H.R., suficientemente identificados, han venido propiciando presuntamente interrupciones del proceso productivo de su representada sin justificación legal alguna, lo que constituye un supuesto peligro inminente de amenaza sobre la producción de productos alimenticios elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas que desarrolla SERVIPORK, C.A. las cuales son de orden Público y que se circunscriben en la producción de alimentos para la satisfacción de la población nacional, enfocado en las fases de producción, distribución y comercialización de los productos alimenticios elaborados cárnicos y carnes frescas y congeladas; basando su pretensión de conformidad con los artículos 26, 112, 115, 253, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando así se le decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida de Protección Innominada solicitada por el abogado en ejercicio L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.” ,contra la presunta amenaza a la interrupción y paralización sobre la producción de productos alimenticios, que los últimos prenombrados han ocasionado [sic]. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina,

desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de cualquier Solicitud Autónoma en la cuales el peticionante busque tanto la protección en una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, en la cual no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Innominada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud, que por Medida de Protección Innominada, interpusiere el abogado en ejercicio, L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-627.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.667, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil “SERVIPORK C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 24/10/1994, bajo el Nº 54, Tomo 650-A y su posterior modificación el 10/03/2000, bajo el N° 70, Tomo 11-A; (R.I.F. J-30219675-2) contra la presunta amenaza de interrupción y paralización a la actividad de producción de alimentos, ocasionada por los ciudadanos, RINCONES GASCUES ABRAHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.088.241, B.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.985.093, F.D.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.565.538; MUÑOZ MIRANDATERRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.038.834, DIAZ O.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.645.127, BAEZ AMUNDARAY WILLIAM, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17578736, SUAREZ GIMENEZ JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.629.610, H.J. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.453.252, CHIRINOS JOHANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.436.203, TORREALBA YANERIS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13701873, APONTE PEÑALOZA NICASIO titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.242.132, A.R., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.675.519, SOLARTE HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.610.781, PARRA MARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.183.911, H.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.041.998, W.R.A.U., titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.702.689, Y.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.586.106, ESTALY R.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.755.486, L.M.L., titular de las Cédula de Identidad Nro V-13.179.287, J.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.133.021 y M.A.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.365.420.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los treinta días del mes de mayo del año dos mil doce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Exp.2012-0021

LJM/dvr

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