Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2007-000085

Parte Accionante: sociedad mercantil STANFORD BANK, s.a., Banco Comercial, antes denominado Banco G.d.V., C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y stado Miranda, en fecha 10 de Octubre de de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A de los libros llevados ante ese Registro, ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: ciudadanos F.D.J. HURTADO VEZGA, CARINE L.L.B., B.P.A., A.B.C.C., F.J.M., D.C.,, M.R. y E.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980, 45.021, 13.902, 117.758, 65.846 y 140.723 respectivamente.-

Parte Accionada: sociedad mercantil CORPORACION RAISMA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el No. 40, Tomo 108-A-Sgdo., RIF. J0211557-A., y el ciudadano R.F.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.051.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: C.J. ESCALONA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.519.-

Motivo: Cobro de Bolívares.

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, quien la solicitó en los siguientes términos:

...consigno copias certificada del documento de propiedad de una Casa y la Parcela de Terreno en donde esta construida, distinguida con el No. 81, ubicada en la calle La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, identificada con el número de Catastro 15-3-3D-1611-6-30-0-0-1-16, la cual pertenece en la actualidad al codemandado R.F.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.965.051, plenamente identificado en autos, documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el No. 4, del Tomo 15, del Protocolo Primero de los libros llevados a tales efectos por la mencionada oficina registral, a los fines de que ese Honorable Tribunal decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…...

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes transcrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue sociedad mercantil STANFORD BANK, s.a., Banco Comercial, contra sociedad mercantil CORPORACION RAISMA, C.A., y el ciudadano R.F.R.M., todos plenamente identificados declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano R.F.R.M. sobre el inmueble que a continuación se detalla:

  1. - Una casa quinta y la parcela de terreno en donde esta construida, distinguida con el No. 81, ubicada en la Calle La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el Número de Catastro 15-3-1.-3D-1611-6-30-0-0-1-16. La parcela de terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (552,70M2) y la quinta sobre el construida tiene una superficie de construcción de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (380M2). La casa quinta consta de cuatro (4) niveles, sala, comedor, cocina, lavandero, cinco (5) dormitorios, un estudio, una habitación de servicio, seis (6) baños, un (1) caney, estacionamiento techado para dos (2) carro; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-oeste: EN DOS (2) tramos rectos que miden el primero ocho (8) metros con tres (3) centímetros; y el segundo once (11) metros con treinta (30) centímetros, con la Calle de la Solera: NOR-ESTE: en veintisiete (27) metros con ochenta y ocho (88) centímetros, con la parcela No. 82 de la misma Urbanización La Tahona; SUR-ESTE: en veintiún metros con ochenta y seis centímetros (21,86mts) con zona verde de la misma Urbanización y; SUR-OESTE: en veintiséis metros con treinta centímetros (26,0mts) con la parcela No. 80 de la misma Urbanización. El referido inmueble es propiedad del ciudadano R.F.R.M., según documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el No. 4, del Tomo 15, del Protocolo Primero de los libros llevados a tales efectos por la mencionada oficina registral.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 25 días del mes de Junio de 2012.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:21 A.M.,.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.

BDSJ*JV*Sonia.-

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