Decisión nº PJ0192009000632 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2008-000569

ANTECEDENTES

El día 15/04/2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) escrito continente de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPÓSITO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER YOVINO, C.A., representado por los abogados L.J.C. y L.J.J.I. contra el ciudadano P.A. representado por la ciudadana L.M.G.B., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que las actividades normales del Taller Yovino, C.A., son: reparación de latonería, pintura y mecánica en general, cambio de partes automotrices; reparación de partes de latonería; pintura en general, actividades que desarrolla hace más de 21 años en un taller de su propiedad ubicado en la Calle Caracas con Callejón Generoso, Galpones números 2 y 3 de Ciudad Bolívar.

Que el 16 de octubre de 2002 el ciudadano P.A. trasladó voluntariamente al referido taller de su representada, un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Yaris 5 puertas, placas FAZ 19P, serial de carrocería 3TDKW113820126552, año 2002, el cual presentaba y presenta graves y notables daños, para que después de obtener la orden de una aseguradora se lo reparara, solicitando se le hiciera un presupuesto de la respectiva mano de obra, el cual se le hizo y entregó en esa fecha, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).

Que mientras buscaba la orden de la aseguradora para esa reparación el ciudadano P.A. encomendó por corto tiempo a su representada el depósito o estacionamiento, es decir, la guarda y el cuido del mencionado vehículo de su propiedad, obligándose a pagar por esos conceptos.

Que aproximadamente un mes después, en noviembre de 2002, el ciudadano P.A. acudió a la sede del Taller Yovino, C.A., manifestando que la aseguradora le negó la orden de reparación, ratificando, así, su voluntad sobre el depósito de su vehículo por el lapso de un mes en el Taller de su representada, constatando al efecto, que estaba y está, bien cuidado, resguardado y que no ha sido movido del sitio donde fue depositado, prometiendo que pronto pagaría los gastos del depósito para llevarse su vehículo.

Que en su condición de representante legal de la depositaría, además de los gastos por el depósito y estacionamiento, le exigió el pago de los daños económicos que le estaba y está causando por el tiempo que trascurría ya que ocupa un espacio utilizado en su taller para sus actividades normales de reparaciones de otros vehículos no de estacionamiento, impidiéndole percibir ingresos económicos por esa actividad.

Que posteriormente, un año después, ante su exigencia para que se llevara su carro, pagando los gastos y los daños causados por el extenso tiempo de su depósito, el ciudadano P.A. reiteró su obligación de retirarlo y cancelar esos conceptos reclamados durante el tiempo transcurrido desde la fecha en que lo depositó en la sede del Taller Yovino, C.A.

Que dichas promesas las reiteró el mencionado ciudadano hace aproximadamente siete (7) meses, cuando acudió nuevamente a la sede de su representada, pero que lamentablemente, el ciudadano P.A. no ha vuelto a la sede del Taller Yovino, C.A., para cumplir esas obligaciones legales y convencionales.

Que desde el día 16 de octubre de 2002, hace más de 2000 días el referido vehículo depositado ha estado estacionado, guardado y custodiado en el interior del taller de su representada, ocupando un espacio que le ha impedido asumir las reparaciones de otros vehículos y percibir los ingresos económicos correspondientes, sin que su propietario P.A. haya querido cumplir sus referidas obligaciones.

Que el deposito del citado vehículo, por tan largo tiempo, no puede constituir un empobrecimiento para su representada, por lo que, el depositante P.A. está obligado a cancelar los conceptos referentes a la conservación, guarda y custodia del vehículo de su propiedad.

Que la ocupación por tan extenso tiempo de un espacio en el interior del taller por razones imputables al dueño del citado vehículo, le ha causado daños económicos a su representada consistentes en que al ocupar un importante espacio del taller, que no es utilizado para estacionamiento de vehículos, por culpa suya ha dejado de percibir ingresos económicos por reparaciones de otros vehículos, ya que esas reparaciones se hacen en corto tiempo.

Que por cuanto han sido inútiles las gestiones que ha realizado su representada, para que dicho ciudadano cumpla esas obligaciones, es por lo que demanda al ciudadano P.A. por resolución de contrato verbal de depósito, pago de los conceptos correspondientes y la cancelación de los respectivos daños económicos, para que convenga voluntariamente en cumplir, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes obligaciones: Primero: en resolver el contrato verbal y voluntario de depósito del vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Yaris. Segundo: en cancelarle a su representada la suma de cinco mil doce Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.012,50) por los conceptos correspondientes al estacionamiento o depósito del mencionado vehículo (guarda, cuido, conservación y custodia). Tercero: a cancelar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de sus obligaciones de retirar en breve tiempo su vehículo y pagar los conceptos generados por su depósito voluntario, consistiendo esos daños en los ingresos económicos que ha dejado de percibir su representada al estar privada por tan largo tiempo de la libre disposición de su taller. El monto de este concepto es de tres mil siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 3.007,50) y también demanda los daños que se sigan causando por dicho concepto hasta el cumplimiento total de las obligaciones del demandado. Cuarta: que hasta que no pague los conceptos inherentes a su largo depósito y los daños económicos especificados, no pueda retirar el vehículo dado en depósito. Quinta: a pagar las costas y costos procesales.

Solicitó la indexación de los conceptos y sumas demandadas.

El día 17/04/2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

El día 16/05/2008 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano P.A., en su carácter de demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el lapso para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho ni por sí ni por medio de apoderado.

El día 11/08/2008 ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000569 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las siguientes consideraciones:

El demandante dice haber celebrado un contrato de depósito voluntario verbal con la parte accionada mediante el cual recibió un vehículo Toyota Yaris cuyos seriales y placas ya han sido especificados en la parte narrativa de esta decisión. Dice que recibió el vehículo el 16 de octubre de 2002 y que transcurrido seis años –en la fecha de admisión de la demanda– el vehículo se ha mantenido estacionado en el interior del taller ocupando un espacio que le ha impedido asumir las reparaciones de otros vehículos y percibir los ingresos económicos correspondientes.

Afirma que el demandado no ha cumplido con las obligaciones de todo depositante y por esa razón demanda la resolución del contrato, el pago de una cantidad por el depósito y mantenimiento del vehículo y una indemnización por lucro cesante.

El 30/06/2008 se dictó una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia propuesta por la parte demandada.

El 26/11/2008 el Juzgado Superior dict0ó una sentencia que declaró con lugar un recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra una previa decisión del 31/07/2008 que negaba una petición de reposición. En el fallo del Superior se revocó la decisión del 31/07/2008 ordenando la reposición al estado de iniciarse los lapsos para el ejercicio de los recursos o actos procesales a que hubiere lugar contra la sentencia del 30 de junio de 2008 que resolvió la cuestión previa de incompetencia. El Superior determinó de manera expresa que esos lapsos se iniciarían al día siguiente del recibo en el Juzgado a quo de la sentencia de reposición.

Esos recursos o actos procesales no pueden ser otros que la regulación de la competencia contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346-1 del Código Procesal Civil o, en su defecto, la contestación de la demanda. De acuerdo con el artículo 358 eiusdem la contestación debía efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal si no fuere solicitada la regulación de la competencia.

Pues bien, la sentencia de la alzada se remitió el 8/1/2009 y se recibió en este órgano judicial el 12/1/2009, dentro del lapso que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de enero hogaño se le dio entrada al expediente. Por tanto, al día siguiente, tal como lo ordenó el Tribunal Superior, se inició el cómputo del lapso para que la parte accionada solicitara la regulación de la competencia. Este recurso no fue interpuesto por lo que siguiendo la directriz del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la contestación debió verificarse a más tardar el 21 de enero.

El demandado no solicitó la regulación de la competencia ni contestó la demanda. En el lapso probatorio los apoderados del demandado promovieron las siguientes:

En el capítulo I del escrito de pruebas invocó la aplicación de los artículos 1751 y 1387 del Código Civil. El primero establece que el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario. El segundo prohíbe la prueba de testigos para comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.

Las disposiciones normativas no son medios de prueba que puedan promoverse en el debate probatorio; ellas forman la cuestión jurídica del litigo que puede ser ofrecida por las partes ya en la demanda o en la contestación, ya en cualquier oportunidad posterior, como los informes, o bien puede ser aplicada de oficio por el Juez quien conoce el derecho y está obligado a aplicarlo para resolver un caso concreto así no lo hayan invocado las partes.

Con respecto a la presunción de gratuidad del depósito que prevé el artículo 1751 Código Civil el Juzgador quiere destacar que en la demanda se afirma que demandante y demandado pactaron verbalmente un depósito a título oneroso de un vehículo propiedad del accionado. En diversos pasajes de la demanda se alude al carácter remunerativo del depósito, así en la cara posterior del folio 2 se afirma lo siguiente: “…Mientras buscaba la orden de la aseguradora para esa reparación el ciudadano P.A. encomendó por corto tiempo a mi representada el depósito o estacionamiento, es decir, la guarda y el cuido del mencionado vehículo de su propiedad, obligándose a pagar por esos conceptos…”

Más adelante en el mismo folio expone la parte demandante: “…un mes después, en noviembre de 2002, el ciudadano P.A. acudió a la sede del TALLER YOVINO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, manifestando que la aseguradora le negó la orden de reparación, ratificando así, su voluntad sobre el depósito de su vehículo por el lapso de un mes en el taller de mi representada, constatando al efecto que estaba, (y está), bien cuidado, resguardado y que no ha sido movido del sitio donde fue depositado, prometiendo, además, que pronto pagaría los gastos del depósito para llevarse su vehículo…”.

El artículo 1751 del Código Civil pone en cabeza del depositario la carga de comprobar que el depósito es oneroso, so pena de que el contrato se repute gratuito si no hay pruebas de lo contrario.

Ahora bien, en el caso de autos la parte accionada no dio contestación a la demanda y el efecto primordial que produce esta omisión es que la carga de la prueba se traslada al demandado –inversión de la carga de la prueba– quien ahora deberá probar algo que le favorezca. El Magistrado de la Sala Constitucional J.E.C. en un ensayo titulado “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el CPC” el cual aparece reproducido en la obra colectiva LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Ediciones LIBER, 2ª edición, 2006) enseña que:

El primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderado, o por medio del defensor ad litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar

El demandante nada tiene que probar por cuanto ante la inasistencia del demandado a contestar la demanda el artículo 362 del CPC establece que vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

Este dispositivo normativo prevé tres hipótesis: una explícita y las otras dos a las que se llega por inferencia lógica. La primera es que la pretensión no sea contraria a derecho y el demandado no contesta la demanda y no promueve pruebas. En este supuesto el legislador ordena que se sentencie en su contra suprimiéndose los lapsos de oposición, admisión y evacuación de pruebas, el término para la presentación de informes y observaciones a los mismos y abreviándose el lapso para dictar sentencia que pasa de 60 a 8 días.

La otra hipótesis implícita es que la pretensión no sea contraria a la Ley y el demandado no conteste la demanda, pero promueva alguna prueba, las cuales sean declaradas inadmisibles. Aquí no puede operar la supresión y reducción de los lapsos procesales porque el respeto al derecho a la defensa obliga a que se espere el resultado de una eventual apelación contra el auto de inadmisión de las pruebas el cual, de resultar favorable al demandado, produce el efecto que prevé la parte final del artículo 402 del CPC: la fijación de un plazo para que se evacuen las pruebas luego de lo cual se procederá a recibir los informes y las observaciones que formulen las partes.

Si la apelación es denegada por el Superior se produce la confesión ficta porque a pesar de que el demandado sí promovió pruebas éstas no le fueron admitidas y entonces no habrá probado algo que le favorezca el cual es uno de los requisitos de la confesión ficta. Ciertamente, la no promoción de pruebas es un requisito para que se abrevie el procedimiento mediante la supresión y reducción de lapsos, pero no es una exigencia para que opere la ficción de confesión. Lo que exige el artículo 362 CPC es que el demandado nada prueba en su favor lo que puede suceder tanto si no promueve pruebas como si lo hace pero estas no le son admitidas.

La tercera hipótesis es una variante de la anterior, el demandado no contesta la demanda, pero promueve unas pruebas que le son admitidas porque el Juzgador considera que ellas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, pero en la sentencia definitiva las desecha bien porque detectó a posteriori su impertinencia o ilegalidad o porque siendo legales y pertinentes son inconducentes, no revisten credibilidad, o por algún otro motivo. Aquí ha de concluirse que el demandado a pesar de haber promovido unas probanzas que cerraron la posibilidad de que se abreviara el procedimiento, sin embargo, nada probó por lo que concurriendo los otros dos requisitos que señala el artículo 362 en la sentencia definitiva se debe pronunciar la confesión ficta del demandado sin que sea menester analizar las pruebas ofrecidas por el demandante quien nada tiene que demostrar porque la carga de la prueba la tiene el demandado.

Las anteriores consideraciones vienen al caso porque después que el Juez Superior ordenase la reposición de la causa al estado de iniciarse los lapsos para que se ejercieran los recursos contra la sentencia interlocutoria de este Tribunal que declaró improcedente la cuestión previa de acumulación de la causa a otro proceso por razones de conexión, la parte demandada no contestó la demanda, omisión que inexorablemente hizo recaer en él la carga de probar la falsedad o inexactitud de las afirmaciones del actor.

Es así que en el lapso de promoción el demandado no ha invocado un verdadero medio de prueba sino un precepto legal que establece una presunción juris tantum de gratuidad del depósito y con ella pretende enervar la pretensión. Se admite doctrinalmente que los hechos presumidos no deben ser probados. De ahí que el demandado no tiene por qué probar que el depósito es gratuito porque la Ley lo dispensa atribuyendo al depositario la carga de probar que en el contrato se pactó una remuneración a cambio de la guarda de la cosa. Siguiendo esta línea de pensamiento se debería concluir que a pesar de que el depositante no conteste la demanda es el actor quien tiene que probar que el contrato de depósito es oneroso y que tiene derecho a recibir la remuneración pactada. Esta no puede ser la interpretación correcta ya que la Ley no puede interpretarse hacia lo absurdo.

El demandado que no contesta la demanda ni promueve pruebas no puede sacar ventaja de su conducta contumaz. En esta situación el lapso de evacuación se suprime y si se interpreta el artículo 1751 como pretende el demandado en esta causa cabría preguntarse ¿cómo va a probar el demandante el carácter retributivo del depósito?

Lo que sucede cuando el demandado no contesta la demanda es que la Ley presume que el demandado ha admitido los hechos narrados en el libelo, pero le da al demandado la posibilidad de desvirtuar esa presunción probando algo que le favorezca. Si no lo hace, los hechos explanados en la demanda se tendrán como ciertos en la sentencia definitiva y por eso la Ley dice que el Juez sentenciará ateniéndose a la confesión del demandado.

En este orden de ideas, la omisión del demandado en contestar la demanda en esta causa produjo un doble efecto: a) hace presumir que es cierto que el contrato de depósito es oneroso; y b) transfirió al demandado la carga de probar la gratuidad del depósito.

El artículo 1751 no es que sea inaplicable. Este precepto dice que el depósito propiamente dicho es gratuito, salvo convención en contrario y, precisamente, si el demandado no contesta la demanda ni prueba algo que le favorezca la prueba de la convención en contrario de la que habla la Ley se hará innecesaria por la ficción de confesión establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo capítulo I el demandado en vez de promover un medio de prueba invoca otra razón jurídica: aduce que en este caso la prueba escrita es una formalidad ad probationem necesaria para demostrar la existencia del depósito. Se equivoca; precisamente porque la Ley no exige como solemnidad que el depósito se perfeccione por escrito (como si lo hace en el caso de la hipoteca) en esta causa tiene plena vigencia el artículo 1355 Código Civil que reza:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio…salvo en los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

En vista que la Ley no exige como solemnidad del acto que el depósito conste por escrito se debe concluir que el escrito es sólo un medio probatorio. Así pues, el demandante estaba obligado a probar la existencia del depósito con cualquier medio probatorio legal: con la presentación del documento que recoge las estipulaciones de las partes, mediante la confesión del demandado o bien mediante testigos en los casos permitidos por los artículos 1392 y 1393 CC.

En este proceso no podía el demandante aportar el contrato de depósito porque expresamente alegó que dicho negocio jurídico fue el resultado de una convención verbal. La falta de contestación del demandado atrajo sobre sí la carga de probar la inexistencia del contrato o, por lo menos, crear dudas sobre su veracidad. Por esta razón, se desestima el pretendido carácter necesario de la prueba escrita en esta causa.

En relación con la prueba de informes a seguros BANCENTRO que fue promovida para que esa empresa presentara informes del siniestro de mi vehículo de fecha 15 de septiembre de 2002, P.e.p. Seguros Bancentro, ramo 77 Automóvil Individual, Nº 9040412, vigencia de la Póliza desde el 31/10/2002 hasta el 31/01/2003. Esta prueba a pesar de haber sido admitida no fue evacuada, pero esta circunstancia no comporta una reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación ya que obra dos razones que hacen inútil la reposición. La primera, es que tanto la ocurrencia del accidente como la existencia del contrato de seguros contratado con Seguros Bancentro no son hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba.

La segunda, es que el promovente no fue diligente en la evacuación de los informes, pues dejó agotar el lapso de pruebas sin que hubiera insistido al Tribunal que dispusiera lo necesario para que se enviara el oficio correspondiente a la empresa aseguradora. En el presente asunto no se trata de que el oficio haya sido enviado a la empresa en cuestión, en cuyo caso el Juez debe esperar las resultas, sino que dicho instrumento no llegó a ser enviado, es decir, no salió de la sede del Tribunal y la parte guardó absoluto silencio al respecto.

En la primera hipótesis, cuando el oficio es remitido al destinatario el Juez debe esperar sus resultas so pena de incurrir en una violación del derecho a la prueba. En el segundo, cuando el oficio no es enviado y el promovente no diligencia su envío se produce el efecto previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual admitidas las pruebas o dadas por admitidas comienza de inmediato a transcurrir los treinta días destinados a la evacuación. Por manera que, si un medio de prueba es admitido, pero por alguna razón no se dispone lo conducente para que pueda practicarse (traslado en el caso de la inspección ocular, fijación de día y hora para los testigos, libramiento de una comisión, etc.,) y la parte no diligencia su oportuna evacuación el lapso previsto a tal efecto (30 días) se agotará irremediablemente sin que por ello resulte infringido el derecho a probar.

La parte final del artículo 400 CPC prevé una situación análoga a la acaecida en esta causa al referirse a las pruebas admitidas para ser evacuadas en otro Tribunal, pero cuyas comisiones no son libradas por falta de diligencia de la parte. Reza el dispositiva en comentario:

Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa

.

La Sala Constitucional en un fallo de 4/5/2007 (Sentencia Nº 828) se refirió a la diligencia que deben tener las partes en la evacuación de pruebas en los siguientes términos:

Al respecto, coincide esta Sala con el Juzgado a quo constitucional en cuanto a que el Juzgado supuesto agraviante no actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, cuando juzgó procedente la pretensión de desalojo y declaró con lugar la demanda en su contra, por no haber demostrado sus alegatos, juzgamiento éste ajustado a derecho puesto que los vicios de procedimiento alegados fueron convalidados por el accionante, quien confesó no haber apelado del auto que declaró inadmisible las pruebas que había promovido (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), al tiempo que no realizó gestión alguna ante el Tribunal de la causa para que dicho órgano jurisdiccional dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido y que le fueron dadas por admitidas con fundamento en lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido. (El subrayado es de este Tribunal)

Al lado de las razones expuestas existe un motivo adicional de mayor peso para no decretar la reposición de la causa. Resulta que en la demanda se expresa que el vehículo ingresó en el taller de la demandante para ser reparado, pero la empresa aseguradora negó la orden de reparación permaneciendo el vehículo en manos de la demandante porque el señor P.A. en noviembre de 2002, reiteró su voluntad de dejar el vehículo en calidad de depósito, lo que ratificó un año después y, finalmente, hizo lo mismo siete meses antes de la interposición de la demanda.

En definitiva, así la empresa SEGUROS BANCENTRO hubiese dado respuesta informando que por orden suya se trasladó el vehículo a la sede de la demandante lo cierto es que este hecho no se discute, sino que después de rechazada la orden de reparación fue el demandado quien convino con la actora en dejar el vehículo en deposito y que su voluntad en este sentido fue ratificada en dos oportunidades posteriores, en el año 2003 y siete meses antes de la presentación de la demanda. Atendiendo a estos razonamientos cualquier reposición sería evidentemente inútil.

Promovió la póliza de seguros contratada con SEGUROS BANCENTRO. Respecto de esta probanza el Juzgador considera que su objeto es un hecho no controvertido. Además, el seguro en cuestión no es prueba que conduzca a desvirtuar la existencia del depósito cuya resolución se demanda; en este sentido, se reiteran los argumentos plasmados en el párrafo precedente.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se observa:

El día 27 de abril se practicó el reconocimiento judicial del vehículo Toyota Yaris, placas FAZ-19P. La permanencia del vehículo en el taller de la demandante es un hecho no controvertido por lo que el Juzgador se abstiene de valorar la probanza en cuestión.

Los informes requeridos a Taller Ejecutivo no son valorados por igual motivo. En el folio 33 de la 2ª pieza corre inserta la respuesta que diera el representante de la persona jurídica Taller Ejecutivo CA., exponiendo: 1) Que el vehículo Toyota Yaris, placas FAZ-19P fue llevado en octubre de 2002 por su dueño P.A. y un representante de Seguros Bancentro a la sede de Taller Ejecutivo; 2) Por cuanto el dueño del vehículo no llegó a un acuerdo con Seguros Bancentro para que el vehículo fuera declarado pérdida total decidió llevárselo por su cuenta y riesgo a mediados de octubre de 2002 al Taller Yovino.

Como puede observarse, la información aportada por la empresa requerida no dice cosa distinta de lo aseverado en la demanda, que es precisamente, lo que debió ser desvirtuado por el accionado.

El análisis del material probatorio evidencia que en la presente causa se debe declarar la procedencia de la pretensión de resolución de un contrato de depósito en virtud de que operó la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, pacíficamente se admite que la confesión sólo abarca los hechos pero no las consecuencias jurídicas que dimanan de esos hechos. El Juez hace esta acotación porque el demandante además de la contraprestación económica estipulada por el depósito –BsF. 2,50 por cada día– aspira a que se le indemnice el lucro cesante representado por los ingresos económicos que ha dejado de percibir al estar privado por tan largo tiempo de la libre disposición en su taller del espacio o puesto que ha venido ocupando el vehículo del demandado lo que le ha impedido utilizar ese espacio para reparar otros vehículos. Así lo expresa en el punto tercero del petitorio.

Resulta que en la demanda no se señala que las partes hayan estipulado con precisión un plazo de vigencia del depósito. El artículo 1.771 CC establece que el depósito es a voluntad tanto del depositante como del depositario. Esto quiere decir que el depositario podía restituir el vehículo en cualquier momento desde que principió el depósito en el año 2002, pero en vez de ejercitar ese derecho aceptó las continuas propuestas de renovación, por así llamarlas, del contrato que hiciera el propietario ya que no puede decirse otra cosa de quien alega que un año después del primer depósito (2002) el demandado reiteró su voluntad de que el vehículo permaneciera bajo la guarda del actor y que siete meses antes de la interposición de la demanda manifestó nuevamente su voluntad en ese sentido.

Si el accionante no estaba dispuesto a continuar guardando el vehículo debió restituirlo tan pronto como considerase que dicha guarda le ocasionaba perjuicios y si su contraparte se negaba a recibirlo podía hacer uso del derecho previsto en el tercer párrafo del artículo 1.771 CC: Consignar la cosa a expensas del depositante con las formalidades legales; en la práctica, tales formalidades consisten en acudir al procedimiento de oferta de pago y depósito previsto en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil y 819 al 828 del CPC.

Al obviar tal procedimiento de consignación u ofrecimiento de la cosa no puede el demandante pretender la indemnización por lucro cesante porque en tal caso opera la limitante del artículo 1275 CC según el cual aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Un contrato de depósito oneroso es un contrato bilateral donde cada parte es recíprocamente acreedora y deudora de la otra. El depositario es deudor de la obligación de guardar y restituir la cosa; el depositante es deudor de la remuneración pactada, del reembolso de los gastos hechos para la conservación de la cosa y de la indemnización de los daños que haya causado el depósito.

Esa obligación de indemnizar los daños causados por el depósito está inscrita dentro de los limites previstos por el artículo 1275 CC; de suerte que el depositario que no acude el procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito no puede reclamar indemnización de daños por una supuesta utilidad de que se ha visto privado porque en esta hipótesis el depositante puede excepcionarse alegando que tales daños no son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación suya, sino de la falta de diligencia de su acreedor (el depositario) el cual pudiendo precaverse de los daños denunciados en la demanda acudiendo al mecanismo de liberación previsto en la Ley no lo hizo.

En el caso sublitis si el demandante hubiese ofrecido la cosa al demandado por medio de un Juez siguiendo las formalidades legales seguramente habría podido disponer del espacio necesario para dedicarlo a la recepción y reparación de otro vehículo; por consiguiente, la confesión del demandado no puede abarcar una indemnización que es contraria al límite previsto en el artículo 1275 del Código Civil.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DEPOSITO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TALLER YOVINO, C.A. contra el ciudadano P.A..

En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de depósito pactado entre el ciudadano Yovino G.I., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Taller Yovino, C.A., y el ciudadano P.A. y se condena al demandado a pagar la suma de cinco mil doce Bolívares con cincuenta céntimos por concepto del depósito del vehículo Toyota Yaris, placas FAZ-19P y una remuneración adicional calculada a razón de dos Bolívares con cincuenta céntimos por cada día que se prolongue la guarda del vehículo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que venza el último día del lapso de cumplimiento voluntario de esta sentencia.

Hasta tanto no se produzca el pago ordenado en este fallo el demandante queda autorizado a retener el vehículo depositado conforme lo previene el artículo 1774 Código Civil.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/silvina.-

Resolución Nº PJ0192009000632.-

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