Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2008-000156

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 19, Tomo 2-C, habiendo sido reformada su acta constitutiva-Estatutos sociales por la Asamblea de fecha 16 de julio del 2001, debidamente registrada en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio del 2001, bajo el Nº 50, Tomo 138-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio O.E.A.C. y O.A.A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Desalojo (Perención de la Instancia)

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda suscrita en fecha 22 de octubre del 2008, por la representación judicial de la parte actora previamente identificada. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el respectivo sorteo de ley.

Así pues, en fecha 05 de noviembre del 2008 se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de noviembre del mismo año, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de procurar la citación de la parte demandada, así como para la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose al efecto la respectiva boleta de citación y notificación en esa misma fecha.

Finalmente, en fecha 21 de noviembre del 2008, el alguacil J.R., funcionario adscrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de las gestiones de citación de la parte demandada, resultando infructuosa la misma.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

(Cursiva y Negrita del Tribunal)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito se pueden evidenciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 12 de noviembre del 2008, fecha en la cual la parte actora, a saber, sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A, consignó los fotostatos a los fines de procurar la gestión de citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, transcurrió más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente juicio.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

(Resaltado y Cursiva del Tribunal)

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Desalojo, incoado por la Sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A, plenamente identificada, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, también identificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil catorce (2014).-

El Juez,

Abg. L.R.H.G..

El Secretario,

Abg. J.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, siendo las 3:15 PM.-

El Secretario,

LRHG/JM/Alan

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