Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000433

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 96-A Pro, y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, de fecha 12 de abril de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, M.C., J.G.R., N.A., y P.C.R. (en sustitución del primero de los apoderados), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 30251, y 14.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital), el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial dek Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADAS: abogados J.E.P.C. y NELLISA JUNCAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.379 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

I

SINTESIS

El presente Asunto trata de una demanda de Cobro de Bolívares derivadas de dos facturas, signadas con los Nos. 011967 y 011968, ambas de fechas 27 de julio de 2009, por Bolívares 246.892,80 y 251.932,80, respectivamente, emitidas por la parte demandante, a cargo de la demandada, por concepto de deposito necesario de dos (2) vehículos plenamente identificados en el libelo de la demanda al vuelto del folio 3, las cuales resultaron infructuosas en su pago en su cobro extrajudicial, por parte de la demandante.

II

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

El presente Asunto, se inició por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante U.R.D.D) el 29 de octubre de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (en lo adelante Juzgado Quinto), previo sorteo respectivo; siendo admitida el 4 de noviembre de 2009.

En fecha 6 de noviembre de 2009, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia recibida en la U.R.D.D., consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto acordó citar a la parte demandada.

El 7 de diciembre de 2009, la U.R.D.D., recibió diligencia de consignación de expensas por parte de uno de los apoderados de la parte demandante, en la cual dejo expresa constancia que el día 7 de diciembre de 2009, pagó a la ciudadana R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.534.085, Alguacil titular del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, asimismo, que los emolumentos fueron pagados el 4 de diciembre de 2009, pero no había despacho en el Tribunal Quinto.

El ciudadano A.R., Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 4 de febrero de 2010, dejo constancia que no pudo practicar la citación del demandado y el 5 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto previa solicitud del apoderado de la parte demandante, acordó citación por correo certificado.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil Accidental A.R., dio cuenta al Juez Quinto, de enviar correo certificado, a la parte demandada por la oficina de IPOSTEL, el 17 de mayo de 2010., consignando el “Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 118826”, siendo recibido el 4 de julio de 2010, en la U.R.D.D., referido aviso, siendo agregado por el Juzgado Quinto el 9 de julio de 2010, para que surtiera los efectos legales.

El 12 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación por ante la U.R.D.D., y el 21 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito por ante la referida unidad.

En fechas 7 y 8 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escrito de pruebas, y el 14 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada presento por ante la U.R.D.D., escrito de oposición, asimismo, el Juzgado Quinto el 19 de octubre de 2010, admitió las pruebas de ambas partes y con relación a la oposición formulada, emitiría pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

El 21 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron por ante la U.R.D.D., escrito de informes.

En fecha 18 de octubre de 2011, la Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,.plantea la Inhibición en el presente asunto, y como consecuencia, remite en la oportunidad legal el Asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución.

El Asunto Principal, signado con Nº AP11-M-2009-000433, por motivo de Cobro de Bolívares, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de noviembre de 2011, y le correspondió conocerlo a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 21 de noviembre de 2011, encontrándose en la etapa de sentencia.

II

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de la parte demandante, en su escrito de demanda señalan, que en espacios de su representada se encuentran dos (2) vehículos cuya descripción consta plenamente al vuelto del folio 3, y se dan por reproducidos, en calidad de deposito necesario, y que en razón de ello emitieron dos facturas signadas con los Nos 011967 y 011968, ambas de fechas 27 de julio de 2009por Bolívares 246.892,80 y 251.932,80, respectivamente, con cargo a la demandada, de las cuales resultaron infructuosas su pago en su cobro extrajudicial, por parte de ésta.

En función de los señalamientos expuestos, pretenden los apoderdos judiciales que la demandada pague o sea condenada al pago de los montos siguientes: Bs. 498.825,60, por devengado por el deposito de los bienes muebles; Bs. 532.821,32, intereses moratorios causados calculados al 12% anual sobre cada una de las facturas, desde el 30 de junio de 2009, hasta el pago total y definitivo de la obligación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la demandada alegaron como defensas o excepciones perentorias la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que la demanda fue admitida el 4 de noviembre de 2009, y la demandante tenía hasta el 4 de diciembre de 2009, para consignar los emolumentos, pero que no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2009 ( luego de haber transcurrido treinta (30) días desde la admisión de la demanda), cuando aparece en el expediente una diligencia, sin firma del supuesto consignante, en la que el Alguacil deja constancia en forma retroactiva, que el día 4 de diciembre del mismo mes y año , fueron pagados los emolumentos para practicar la citación, y la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto del petitorio, se infiere que la pretensión persigue el pago de una cantidad liquida de dinero la cual podía ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los fundamentos son de orden contractual, lo cual se sustancian por el procedimiento ordinario, acumulando pretensiones incompatibles.

Asimismo, alegó un nuevo hecho al señalar que entre los actores se llevó a cabo un negocio jurídico de compra venta entre la demandada y el ciudadano J.M.G.E., con relación a los bienes muebles, la cual no llegó a materializarse, por la incomparecencia del referido ciudadano, y en su lugar la notifico judicialmente de la demanda por cobro de facturas que violan el principio de alteridad de la prueba, derivadas de un supuesto contrato de deposito, inexistente por falta de causa.

III

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, pasa este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

EXCEPCIÓN PERENTORIA: PERENCIÓN BREVE

Los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron como defensas o excepciones perentorias la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, y la inadmisibilidad de la demanda, y en función de ello este Juzgado estima pertinente entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.

Con relación a la defensa de la perención breve alegan los apoderados judiciales de la demandada, que la demanda fue admitida el 4 de noviembre de 2009, y que no fue sino hasta el 7 de diciembre de 2009, cuando aparece en el expediente una diligencia, en la que se dejó constancia en forma retroactiva, que el día 4 de diciembre del mismo mes y año, fueron pagados los emolumentos para practicar la citación.

En este orden, este Juzgado estima oportuno precisar lo señalado, y en función de ello evidencia de las actas procesales que la demanda fue admitida el 4 de noviembre de 2009, y en fecha 7 de diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, de uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, y deja constancia que la cancelación de los emolumentos fue el 4 de diciembre de 2009.

Asimismo, en auto de fecha 29 de abril de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto no tuvo despacho.

Igualmente, de las planillas de “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO” y “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, que cursan a los folios 130 y 131, respectivamente, queda plenamente demostrado que el día 7 de diciembre del 2009, compareció el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.988.179 e inscrito en el I.P.S.A. Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, a pagar las expensas necesarias para practicar la citación, estampando una nota donde dejo constancia en manuscrito que : “los emolumentos fueron pagados el día 04/12/2009 pero, no había despacho en el Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

De todo lo señalado, se puede colegir que el día 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto no tuvo despacho, y en este sentido es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos (…), deberán ser presentadas por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes

. Destacado del Tribunal.

La N.A., contiene un mandato del Legislador, en el que estableció de manera imperativa que todas las actuaciones de las partes (realizadas mediante diligencias, escritos, etc.), deben ser presentadas en los días de despacho, no pudiendo el Secretario suscribir, ni recibir diligencias u otra actuación de las partes, en consecuencia, la presunta actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, (pago de los emolumentos) en fecha 4 de diciembre de 2009, en un día que no había despacho en el Juzgado Quinto, como se desprende de los autos y de la propia confesión escrita del precitado profesional del derecho, en el formato de “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, contrariando la norma legal e imperativa, debe tenerse como no realizada e inexistente, lo contrario atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica que subyace en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, para las partes del proceso. Así se precisa.

Realizada la precisión anterior, este Juzgado pasa a revisar la institución procesal legal, doctrinal y jurisprudencial, de la perención breve, por ser una figura que tiene como efecto la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 270 del Código de procedimiento Civil.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado establecido por la ley, que debe ser voluntaria.

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia, por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, y asimismo la doctrina ha señalado que es una de las formas anormales de la terminación del proceso, en este sentido el ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…)

Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla vale (…).

. (Destacado del Tribunal).

En la ley procesal, se regula la perención de la instancia fundada en la inactividad prolongada por el tiempo de un año, como lo dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por (1) el transcurso de un año (2) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte(…)

. (Destacado y paréntesis del Tribunal)

Asimismo, se regulan casos específicos que también producen que se extingue la instancia cuando se configura uno cualquiera de los tres supuestos de la norma in comento, fundados en el incumplimiento de ciertos actos de impulso oportuno del procedimiento, de los cuales en ineludible referirse y transcribir el del ordinal 1º, que dispone:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

(…)

(Destacado del Tribunal).

Este caso específico de la perención, llamada breve, ha sido revisado reiteradamente por el M.T., y en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, (1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, estableció en fallo de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada: Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Magistrado: Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005, hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa que, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Destacado del Tribunal).

La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2010, que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Y.R.L.V.), estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:

“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Destacad del Tribunal).

Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia P.V., sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:

“…

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela

(…). (Destacado del Tribunal).

Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del M.T., se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).

De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la n.a. y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.

.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 4 de noviembre de 2009, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.

.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar y de la diligencia del 7 de diciembre de 2009, que la parte demandante por medio de uno de sus apoderados dejo expresa constancia de haber cancelado las expensas necesarias a los fines de la practica de la citación, en la dirección aportada para su práctica a saber: Avenida F.d.M., Edificio HP, planta baja, nivel 1, 2, 3 y 4, Municipio Chacao, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, en consecuencia, el demandante cumplió con la obligación del pago de los emolumentos. Así se precisa.

.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del Asunto, que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda y el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación, operó en fecha 7 de diciembre de 2009, y de un simple computo se evidencia que trascurrió más de treinta (30) días en el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.

.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel, se puede evidenciar palmariamente que los apoderados judiciales de la parte demandada en su primera oportunidad de defensa de los derechos e intereses de su representada, esto es en la contestación de la demanda, opusieron la perención breve en el presente asunto. Así se establece.

De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente asunto operó la perención breve; desde que el Tribunal dicto el auto de admisión en fecha 4 de noviembre de 2009, hasta la fecha de la recepción de la diligencia de consignación de expensas en fecha 7 de diciembre de 2009, en la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para la practica de la citación, trascurrió treinta (30) días, y los apoderados judiciales alegaron como excepción al fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como consecuencia, se extingue el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la defensa o excepción perentoria opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, en la demanda presentada en su contra por la sociedad mercantil, “TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.”, ambas personas jurídicas identificadas al inicio de este fallo, y en consecuencia, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso. SEGUNDO: Extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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