Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2011.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A-Pro.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.A.T., J.A.A.A., J.C.R., J.C.A.T., A.O.N., A.P.A.P., C.B.M.C., J.A.A. y C.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 104.342, 113.302 y 37.490, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: R.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.838 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.T.V., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.997 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 12.774

II

NARRATIVA

Se recibió demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el Abogado en ejercicio J.E.A.T., quien actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, manifestó a través de su escrito, que según consta de documento de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23/03/2007, archivado bajo el N° 7071, en fecha 30/08/2006 el ciudadano R.E.R.C., compró a la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A un vehículo marca: GREAT WALL, modelo: DEER 4X4 DOBLE CAB, año: 2006, color: NEGRO, tipo: PICK-UP, uso: PARTICULAR, serial de motor: D060352067, serial de carrocería: LGWDA2G606A070449, placa: 531-NAG. Que según se desprende del referido contrato, en su cláusula décima primera, la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS, C.A cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador y que al efecto, el banco canceló a ASIRIA MOTORS, C.A, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), anteriores a la conversión monetaria, y que como consecuencia de dicha cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones. Que a la presente fecha se encuentran vencidas siete cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 6.638,38), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 30/09/2007 y el 30/03/2008. Por tal razón ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano R.E.R.C., para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido, igualmente solicitó que fuese decretada medida de secuestro sobre el mismo. Acompañó a su escrito de demanda, documento Poder marcado “A” y documento de contrato de venta con reserva de dominio marcado “B”, y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.140,43).

Admitida la demanda por auto de fecha 05/05/2008, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien en varias oportunidades fijó el día y hora para ejecutarla, pero no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 31) como por carteles (folio 43 al 47, y 68), previa solicitud de la actora, se nombró defensor judicial al demandado, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado J.J.T.V., quien una vez llegada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, consignó escrito en dos (2) folios útiles, en el cual expuso: “… he dado estricta y fiel cumplimiento a el cargo designado por este Tribunal, siendo el caso que he realizado los esfuerzos necesarios para poder ubicar al demandado, agotado todas las vías, esto es trasladarme en dos oportunidades personalmente a la dirección suministrada por la parte Actora y por todo el sector… igualmente deje constancia de otra vía agotada tal como se evidencia en las actas procesales he consignado planilla de IPOSTEL con sello húmedo respectivo… paso a dar contestación a la demanda… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda…”

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas.

III

MOTIVA

Dispone el artículo 506 de la ley adjetiva vigente lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde entonces a este Tribunal a.t.l.p. que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:

DE LO APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- PRUEBA DOCUMETAL:

1) Promovió Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado con la demanda y marcado “B”.

Valoración: Se trata de un documento público, contentivo de contrato de venta con reserva de dominio, promovido en original, cursante de los folios 12 al 16, el cual posee pleno valor probatorio por ser documento auténtico, autorizado con las solemnidades de ley, por un funcionario público facultado para darle fe pública. En consecuencia se tiene como fidedigno de acuerdo a lo dispuesto en la ley sustantiva, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide.

DE LO APORTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL

- CAPITULO I: Mérito favorable de los autos.

Valoración: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye una prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

- CAPITULO II: Prueba Documental.

Promovió Telegrama enviado a su defendido, a través de la empresa de envío IPOSTEL, de fecha 13/04/2011.

Valoración: La presente, aun y cuando fue admitida, no aporta ninguna utilidad en el juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.

Visto el planteamiento y defensa de ambas partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos que caracterizan este procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previo a las siguientes consideraciones:

Planteada como fue la controversia, donde el demandante arguyó que en fecha en fecha 30/08/2006 el ciudadano R.E.R.C., compró a la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A un vehículo marca: GREAT WALL, modelo: DEER 4X4 DOBLE CAB, año: 2006, color: NEGRO, tipo: PICK-UP, uso: PARTICULAR, serial de motor: D060352067, serial de carrocería: LGWDA2G606A070449, placa: 531-NAG, y que la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS, C.A le cedió y traspasó el crédito que tenía contra el comprador con sus intereses y accesorios. Que procedió a demandar al ciudadano R.E.R.C. para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber éste una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, ya que a la fecha se encuentran vencidas siete cuotas de amortización del precio de venta, lo que asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 6.638,38), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 30/09/2007 y el 30/03/2008. Solicitando además que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido.

Por su parte el Abogado J.J.T.V., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se limitó a contestarla de manera general, negándola y rechazándola. No impugnó el contrato presentado por la actora como fundamento de su pretensión, teniéndose por reconocido el mismo. Y en la oportunidad probatoria presentó escrito, sin embargo no probó nada que favoreciera a su representado.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en esta causa, quedo plenamente comprobado, a través del documento presentado con la demanda; que la sociedad mercantil ASIRIA MOTORS, C.A, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, el crédito, intereses y accesorios que tiene a su favor con ocasión al contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con el ciudadano R.E.R.C., el cual tiene por objeto la venta de el vehículo identificado en el encabezamiento de esta decisión, cuyo valor fue convenido en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.346.700,oo), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 49.346,7), el cual debía ser pagado por el referido ciudadano de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.346.700,oo) equivalentes a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 21.346,70), mediante un abono inicial, mas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 840,oo), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias, pagaderas dichas cantidades en el mismo acto de firma del contrato. 2) El saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) equivalentes actualmente a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 28.000,00), lo pagaría el deudor dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses contados a partir de la fecha de firma del contrato, mediante cuarenta y ocho cuotas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Señaló la actora en su escrito de pruebas que con el contrato reconocido quedó demostrada la existencia de las obligaciones asumidas por el demandado, con lo cual su representada cumplió con la obligación establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que por su parte el defensor judicial al contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, asumió la obligación de probar que el demandado no adeudaba las cuotas vencidas.

Es preciso destacar que, por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.

Las reglas en que se resuelve la distribución de la carga de la prueba no tratan, de modo directo, de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, sino que pretenden decir al Juez qué debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, es decir, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de las consecuencias de la falta de prueba, en consecuencia la carga de la prueba no puede fijarse si no es con referencia a cada pretensión.

Así tenemos que la falta de pago por ser un hecho negativo, no es de la carga del actor, pues es el demandado con su excepción correspondiente “el pago”, quien debe probar tal hecho, ello por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, que reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarle, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado; y en el caso bajo estudio la parte demandada no probó tal hecho.

Por las consideraciones anteriores llega este Sentenciador a la plena convicción en el sentido de que existe entre las partes una relación contractual derivada del contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión acompañado con el libelo de la demanda, y en cuanto a la procedencia de la Resolución del Contrato con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Con base a este fundamento, la presente demanda resulta procedente, en virtud de que las siete cuotas dejadas de pagar por el ciudadano R.E.R.C., superan la octava parte del precio del vehículo dado en venta.

En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano R.E.R.C., ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el cual versó el presente juicio. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por el demandado quede en manos de la demandante en compensación por el uso del vehículo vendido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del vehículo identificado en esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.D.G.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.D.G.

GP/mjm

Exp. 12.774

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