Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 03, Tomo 198-A-Pro.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.A., J.E.A.T., J.A.A.A., J.C.R., J.C.A.T., A.O.N., A.P.A.P., J.M. GUEVARA GUEVARA, C.B.M.C., J.A.A., y NAIDILU C.F.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126, 104.342, 113.302 y 132.613, respectivamente y de este domicilio

DEMANDADA: W.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.878.941 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 12.584

NARRATIVA

Se recibió demanda por motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por el Abogado en ejercicio J.E.A.T., quien actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, manifestó a través de su escrito, que según consta de documento de venta con reserva de dominio otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19/03/2007, archivado bajo el N° 4338, que en fecha 21/06/2006 el ciudadano W.R.G.D., compró a la Sociedad Mercantil FIAMATURIN, C.A un vehículo marca: FIAT, modelo: PALIO FIRE 1.3, año: 2006, color: GRIS SCANDIUM, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial del motor: 178D70556744134, serial de carrocería: 9BD17156162729174, placa: BBO-26B. Que según se desprende del referido contrato, en su cláusula décima primera, la sociedad mercantil FIAMATURIN, C.A cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A, el crédito con sus intereses y accesorios que tenía contra el comprador y que al efecto, el banco canceló a FIAMATURIN, C.A, la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.17.000,00), y que como consecuencia de dicha cesión, el cesionario quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía FIAMATURIN, C.A... Que a la presente fecha se encuentran vencidas siete (07) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.999,52), es decir el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos, correspondiente al lapso comprendido entre el 21/08/2007 y el 21/02/2008. Además de las cuotas de amortización vencidas, se encuentran 28 cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.15.997,90), y es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) al ciudadano W.R.G.D., para que convenga en dar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo vendido, igualmente solicitó que fuese decretada medida de secuestro sobre el mismo. Acompañó a su escrito de demanda, documento Poder marcado “A” y documento de contrato de venta con reserva de dominio marcad “B”, y estimó la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.19.997,42).

Admitida la demanda por auto de fecha 03/03/2008, se libró boleta de citación, emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito en la demanda, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien en varias oportunidades fijó el día y hora para ejecutar la medida, pero no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal.

Cumplida como fue la citación personal de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 43, diligencia del ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, el ciudadano W.R.G.D., firmó la misma.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el Tribunal dejó constancia de ello (f.45).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la actora presentó escrito de pruebas, solicitando se decrete la Confesión Ficta.

Considera este Juzgador una vez analizadas las actas que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.

MOTIVA

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, cual fue suministrado por la ciudadana secretaria, quedando en los siguientes términos:

• 03/03/2010- Se admitió la demanda, y se decreto secuestro.

• 22/11/2010- Alguacil consigno compulsa debidamente firmada por el demandado.-

• 25/11/2010- venció el lapso para contestar la demanda

• 14-12/11/2010- venció promoción y evacuación de pruebas.

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda: y en dicho lapso la parte demandada no realizo ninguna actuación procesal tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.

Aunado al aspecto anterior y en el mismo orden de ideas, y citando a la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., publicada en Tomo II del libro Repertorio mensual de jurisprudencia (desde 1973) del Dr. O.P.T., (sentencia No.1855 Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2001, con ponencia del magistrado J.E.C.R., en el juicio de Joaquín (sic) Montilla Rosario y Otra, bajo el expediente No.00-3153), nos refiere lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

.-

De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procesales, que el demandado no dejo que concluyera el lapso de oposición para proceder a interponer las cuestiones previas, y mas aun el proceso transcurrió sin que este contestara el fondo de la demanda, ni promoviera prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es atendiendo a las Consideraciones que anteceden, y por virtud de las Normas Legales Citadas, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano W.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.7.878.941 y de este. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el cual versó el presente juicio. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por el demandado quede en manos de la demandante en compensación por el uso del vehículo vendido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante del vehículo identificado en esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/DV/nlo.-

Exp. 12.584

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR