Decisión nº PJ0072011000108 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-588

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.D.C.D.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.520.554, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), sociedad de comercio constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 15 de marzo de 1.951, bajo el No. 10, folio 12, siendo la última transformación a sus Estatutos Sociales en la actual Sociedad Anónima que consta de Acta inserta en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No. 43, Libro 62, Tomo 3, Expediente 927, la cual aparece publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia bajo el No. 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.D.C.D.C., representado judicialmente por la profesional del derecho A.M.M.G., actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 12 de abril de 2011, y a su vez se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 31 de mayo de 2004 para la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z & P), en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a domingos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), desempeñando el cargo de Operador de Equipos “C”, devengando como ultimo salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, un salario normal de la suma de ciento doce bolívares con quince céntimos (Bs.112,15) diarios y, un salario integral de la suma de ciento cincuenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs.150,18) diarios, hasta el día 08 de mayo de 2009, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, once (11) meses y ocho (08) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), la suma de ciento setenta y ocho mil ochocientos seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.178.806,21), por concepto laborales de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico de retiro y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios legales y el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano J.D.C.D.C., el cargo desempeñado como Operador de Equipos “C”, la fecha de inicio, culminación y el tiempo de servicios acumulado, así como el hecho de ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero.

  4. - Que fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, específicamente por intermedio de la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), para el control y actividades que ejecutaba en las gabarras en la cuenca del Lago de Maracaibo, lugar donde desempeñaba sus labores el ciudadano J.D.C.D.C., situación que se demuestra a través de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.173, de fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual en forma expresa e inequívoca tomó control y posesión de todas las operaciones de las empresas afectadas, incluida ella, según Resolución No. 051, de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174.

  5. - Que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), al asumir las actividades que venía ejecutando como contratista, se produjo una sustitución patronal donde el ciudadano J.D.C.D.C. pasó a ser parte de su personal propio continuando con la prestación de sus servicios personales, razón por la cual, desde ese momento asumió todos los pasivos laborales relacionados con su contratación, incluyéndose las reclamaciones laborales realizadas en este proceso.

  6. - Niega, rechaza y contradice, pormenorizadamente los salarios invocados por el ciudadano J.D.C.D.C. en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que los verdaderos salarios se encuentran claramente detallados en el documento denominado “forma de liquidación final”, de donde se evidencia que recibió la suma de catorce mil cincuenta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.14.053,32) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

  7. - Niega, rechaza y contradice que el día 08 de mayo de 2009 haya despedido injustificadamente al ciudadano J.D.C.D.C., invocando en su descargo, que la relación de trabajo se encuentra actualmente vigente con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), en virtud de la sustitución patronal ocurrida mediante la toma del control y posesión de todas sus operaciones en el Lago de Maracaibo y, en razón de ello, es esta última, quien debe garantizarle todos los pasivos laborales al finalizar la relación laboral.

  8. - Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.D.C.D.C., en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que al haber tomado la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), el control y posesión de todas sus operaciones en el Lago de Maracaibo, operó la figura de la sustitución patronal y, por ende, es ella quien debe garantizarle y pagarle todos sus pasivos laborales al momento de la culminación de la relación de trabajo.

  9. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA SUSTITUCION DE PATRONOS O EMPLEADOR

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la existencia de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Los preceptos legales transcritos, establecen la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier causa, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310).

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” en los siguientes términos:

    El artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La norma transcrita, tipifica o perfecciona “la sustitución del patrono o empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, como lo afirma A.V.V., al señalar, que “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”. (Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo 5. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1982, pág. 11).

    De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    Así las cosas, podemos definir que, la “sustitución de patronos o empleador” es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, entre otros, siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Ahora bien, dentro de los efectos jurídicos de la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador”, encontramos los siguientes: a.- se conserva inalterado el contrato de trabajo; b.- no afecta la antigüedad del trabajador; c.- la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido.

    Sobre este ultimo punto, el maestro R.A. al a.l.c. jurídicas de la “sustitución de patronos o empleador”, nos señala que “el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido”, es decir, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante de la subrogación originada por la transferencia, surge una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato de trabajo, hasta por el período de prescripción legal establecido. (La Reglamentación del Trabajo. Editorial Corripio. S.D., 1999, pág. 128).

    El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Como puede observarse en forma clara, la norma sustantiva laboral establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura jurídica de la “sustitución de patronos o empleador” al señalar que el patrono sustituido lo exonera de responsabilidad al vencimiento del término de un (01) año contado desde la fecha de la sustitución y el patrono sustituto queda solidariamente responsable u obligado junto con el patrono anterior, ante los trabajadores durante el primer año y, posteriormente, exclusiva y totalmente responsable de las obligaciones patronales, aunque se haya causado con anterioridad a la sustitución.

    Con vista a lo analizado anteriormente y concatenado con los medios de pruebas producidos en este asunto, específicamente del documento denominado “Resolución 051” de fecha 08 de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174, y las pruebas informativas emanadas de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, quedó demostrado que el estado Venezolano a través de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó la posesión y control sobre los bienes y activos de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos y, consecuencialmente, la absorción del ciudadano J.D.C.D.C. para seguir prestando sus servicios personales dentro de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, razón por la cual, podemos decir que estamos frente a una “sustitución de patronos o empleador” entre ambas empresas.

    Lo anterior trajo como consecuencia jurídica, que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), como patrono sustituido, estaba en la obligación de pagar las indemnizaciones o acreencias laborales que le pudieran corresponder al ciudadano J.D.C.D.C., siempre y cuando fueran reclamadas dentro del término de un (01) año contado desde la fecha de la sustitución conforme al alcance contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la continuidad de la prestación del servicio personal con la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

    Así las cosas, considera este juzgador que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), es la principal responsable de las indemnizaciones, beneficios y/o acreencias laborales que le pudieran corresponder al ciudadano J.D.C.D.C. antes de la sustitución al cual se ha hecho referencia en líneas anteriores, pues las mismas fueron reclamadas dentro del término estatuido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en razón de ello, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho RAXELY A.G.P., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, al efecto, se observa lo siguiente:

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808)

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.D.C.D.C., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.D.C.D.C. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), culminó el día 08 de mayo de 2009, siendo este hecho admitido por esta última en su escrito de contestación.

    Pues bien, a partir del día 08 de mayo de 2009, el ciudadano J.D.C.D.C. tenía hasta el día 08 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 08 de julio de 2010 para notificar a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 05 de mayo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 06 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 08 de mayo de 2009 hasta el día 05 de mayo de 2010, día en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De igual forma, el artículo 1969 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los preceptos trascritos anteriormente, específicamente, del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales y; b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano J.D.C.D.C. enervó los efectos jurídicos anotados, cuando trajo a las actas del expediente, copia certificada del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 07 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA (Z & P), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de este asunto, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el día el día 07 de mayo de 2011 para mantener su acción y pretensión ante los órganos jurisdiccionales.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA (Z & P), el día 12 de noviembre de 2010, es evidente, que el ciudadano J.D.C.D.C. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el hecho de ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Determinar si el ciudadano J.D.C.D.C. fue despedido injustificadamente o no por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P).

    3.- Si le corresponde o no al ciudadano J.D.C.D.C. los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.

    4.- Si le corresponde o no al ciudadano J.D.C.D.C. las indemnizaciones, beneficios y acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), la carga de la prueba de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las indemnizaciones, beneficios y/o acreencias laborales reclamadas por el ciudadano J.D.C.D.C., pues, es ella quien tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  16. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles marcados con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que fueron reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero que aparecen allí expresadas como pago semanal del salario devengado por el ciudadano J.D.C.D.C., así como, el último salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, y el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario diurno, extensión de la jornada, tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, ayuda sustitución de vivienda, comida por extensión de jornada, descanso, descanso contractual trabajado, descanso legal trabajado, descanso compensatorio, prima dominical, feriado, feriado trabajado, durante las últimas cuatro (04) semanas laboradas, esto es, por los periodos comprendidos desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009, desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009, desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009. De igual forma, se evidencia el pago de la suma de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.3.858,15) por concepto de antigüedad legal y contractual por el periodo comprendido desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2006 y las utilidades de los ejercicios económicos 2005 y 2006. Así se decide.

  17. - Promovió copia certificada de documento denominado “registro de la demanda”, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., constante de dieciocho (18) folios útiles marcadas con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes reseñadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  18. - Promovió original de documento denominado “cartel de notificación” marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano J.D.C.D.C. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes reseñadas. Así se decide.

  19. - Promovió originales de documentos denominados “formas de liquidación final” emitidas por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), marcadas con la letra “B”.

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano J.D.C.D.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de la suma de tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.3.858,15) por concepto de prestación de antigüedad legal y contractual por el periodo comprendido desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 19 de marzo de 2006.

    Con relación a los documentos denominados “formas de liquidación final” cursantes a los folios 70 y 71 son desechados del proceso, por cuanto están referidas el pago de sumas de dinero por concepto laborales causados en una relación de trabajo distinta a la reclamada en este proceso, esto es, por los periodos comprendidos desde el día 11 de noviembre de 2002 hasta el día 27 de enero de 2003 y desde el día 28 de enero de 2003 hasta el día 10 de octubre de 2003. Así se decide.

  20. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, marcadas con la letra “C”.

    Con relación a este particular, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las Leyes no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, pues lo que se prueba son los hechos y no el derecho. Así se decide.

  21. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Resolución 051”, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009, marcadas con la letra “D”.

    Con relación a este particular, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las Leyes no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, pues lo que se prueba son los hechos y no el derecho. Así se decide.

  22. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 01 de junio de 2011; sin embargo, es desechada por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011 emanado de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), informando acerca de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las oportunidades que a continuación se especifican:

    Durante la inspección judicial evacuada el día 07 de mayo de 2009 se constató que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, asumió el control absoluto de todas las actividades y operaciones de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P).

    En la inspección judicial evacuada el día 18 de mayo de 2009 se constató la existencia de los bienes dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P). Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su evacuación mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011 emanado de la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), donde informa que el ciudadano J.D.C.D.C. es un trabajador activo de la Corporación desde el día 05 de mayo de 2009. Así se decide.

  25. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.H., C.S. y V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.785.414, V-7.969.357 y V-10.425.769, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.D.C., debidamente representado por la profesional del derecho A.M.M.G., este juzgador observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrito en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 una vez que finalizó la relación de trabajo con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), la cual discurrió desde el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), negó enfáticamente los hechos afirmados por el ciudadano J.D.C.D.C. en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la inexistencia del despido, pues la relación de trabajo continuó en virtud de la absorción o sustitución patronal con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), siendo esta última a quien lo corresponde pagar todos los conceptos y beneficios que legalmente le corresponden conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, desde la fecha que comenzó a prestar sus servicios personales el día 31 de mayo de 2004 hasta la fecha de su culminación.

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.D.C.D.C. y la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), terminó o no por despido injustificado y, al efecto se observa lo siguiente:

    En relación a este punto en particular, este juzgador en el punto previo de este fallo, determinó la existencia de una “sustitución de patronos o empleador” entre las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), donde el ciudadano J.D.C.D.C. sigue prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, razón por la cual, no estamos en presencia un despido injustificado. Así se decide.

    En segundo orden, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano J.D.C.D.C. el salario básico, normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), y al efecto se observa lo siguiente:

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano J.D.C.D.C. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la representación judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues los verdaderos salarios percibidos se encuentran claramente detallados en el documento denominado “forma de liquidación final” que se encuentra agregado en las actas del expediente.

    Ahora bien, al haber contención o divergencia en el monto de los referidos salarios invocados por el ciudadano J.D.C.D.C. en su escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso y detallados de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto. Así se decide.

    Con relación al salario básico diario se tomará en consideración la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) diarios, según se evidencia del documento denominado “recibo de pago” correspondiente al periodo terminado el día 10 de mayo de 2009, cursante al folio 15 del cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “tiempo ordinario diurno” (salario básico), “tiempo de viaje”, “tiempo de viaje en exceso”, “tiempo de viaje nocturno”, “comida por extensión de jornada” y “prima dominical”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano J.D.C.D.C. durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009; desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; dividido entre los veinticinco (25) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.45,03) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación J.D.C.D.C. de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.16,15). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.D.C.D.C. se tomó en consideración la suma de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17.444,33) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano J.D.C.D.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.6,76). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.D.C.D.C. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “extensión de jornada”, “bono nocturno”, “descanso”, “descanso compensatorio” “feriado”, “feriado trabajado” y “día adicional”, que devengó el ciudadano J.D.C.D.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de ciento tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.103,91). Así se decide.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano J.D.C.D.C. se tomó en consideración los conceptos de “extensión de jornada”, “bono nocturno”, “descanso”, “descanso compensatorio” “feriado”, “feriado trabajado” y “día adicional”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, esto es, las semanas correspondientes desde el día desde el día 13 de abril de 2009 hasta el día 19 de abril de 2009; desde el día 20 de abril de 2009 hasta el día 26 de abril de 2009; desde el día 27 de abril de 2009 hasta el día 03 de mayo de 2009 y desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 10 de mayo de 2009; dividido entre los veinticinco (25) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.D.C.D.C., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “extensión de jornada”, “bono nocturno”, “descanso”, “descanso compensatorio” “feriado”, “feriado trabajado” y “día adicional”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano J.D.C.D.C. asciende a la suma de ciento setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.171,85). Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.D.C.D.C. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  26. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs.1.350,90).

  27. - ciento cincuenta (150) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veinticinco mil setecientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.25.777,50).

  28. - setenta y cinco (75) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.12.888,75).

  29. - setenta y cinco (75) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, durante el lapso comprendido entre el día 31 de mayo de 2004 hasta el día 08 de mayo de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.12.888,75).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.51.555,oo) y habiéndosele pagado la suma de catorce mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.14.652,03), tal y como se evidencia del documento denominado “forma de liquidación final”, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), le adeuda la suma de treinta y seis mil novecientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.36.902,97) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  30. - treinta y uno punto trece (31.13) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 31 de mayo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil cuatrocientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.401,78).

  31. - cincuenta punto cuarenta y un (50.41) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 31 de mayo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil doscientos treinta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.230,93).

  32. - la suma de cinco mil ochocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs.5.814,19) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17.444,33).

  33. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.44,25).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.47.745,02) a favor del ciudadano J.D.C.D.C.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.D.C.D.C. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de la suma de dinero reclamada por este concepto laboral Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudadas al ciudadano J.D.C.D.C. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 08 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.D.C.D.C., a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen de retiro), a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 12 de noviembre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), del presente fallo, en virtud de la existencia de la institución jurídica de “sustitución de patronos o empleador” con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P). Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P).

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.D.C.D.C. contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada, a pagar la suma de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.47.745,02) por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y examen de retiro, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), al pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación a la sociedad mercantil PDVSA FILIAL OPERACIONES ACUÁTICAS SA, de la presente decisión.

QUINTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano J.D.C.D.C., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., J.A.T., J.A. MOSQUERA CHIRINOS, YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D.A. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY SA, (Z&P), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, RAXELY A.G.P., D.J.C.L., V.B.A.M., C.D.L.Á.H.D. y N.J.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.791, 103.448, 128.609, 130.910, 124.826, 115.625 y 128.630, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 599-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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