Decisión nº 0104 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 24 de Marzo de 2014

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2014, de SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA O AUTÓSATISFACTIVA, el cual éste tribunal en fecha 18 del mismo mes y año le dio entrada, presentado por el abogado J.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.290, quien expuso que: Es habitante de la población de S.A., Parroquia homónima del Municipio Pampan del Estado Trujillo, motivo por el cual desde hace algún tiempo la población de la mencionada Parroquia que ha venido sufriendo una escasez de agua que por muchos años les ha surtido normalmente y beneficiando no solo a su persona sino a la población de S.A. para consumo humano del acueducto con aducción o toma de la Quebrada “La Soledad” Sector Árbol Redondo, Parroquia Burbusay del Municipio Bocono de este Estado Trujillo.

Igualmente agrega: Que varias personas tienen casas y fincas ocupadas en el tendido de la tubería que pasa por varios sectores conocidos como: Árbol Redondo, Los Guamos. El Llanito, entre otros, que en forma violenta han ido tomando clandestinamente el agua perforando la tubería metálica y empleándola para riego de forma anárquica, a tal punto que desde hace mas de seis meses, motivo por el cual la inmensa mayoría de la población no se surte de agua como normalmente ocurría y hoy día temporalmente les llega por menos de una hora.

Aunado a lo anterior, explana que sucede, que el agua es impredecible para consumir los alimentos sólidos y en consecuencia, además de ser un mineral, es un alimento básico para satisfacer las necesidades alimentaría e incluso para la agricultura.

Así mismo expone, que con ocasión a la construcción y funcionamiento del acueducto hubo la necesidad de expropiar por parte del Estado a través del Ente que construyó el acueducto: Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), la expropiación por causa de utilidad pública o social, en la que llegaron a un acuerdo amistoso, en lo que respecta a el tramo que va desde Árbol Redondo hasta La Quebrada La Soledad, lugar de la boca de la toma, acto de autocomposicion procesal que acompañó al presente escrito marcado con la letra “A” en copia fotostática certificada e igualmente se agrega copia certificada mecanográfica de dicha transacción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria.

Establecido lo anterior, razona necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, para tramitar y eventualmente decretar o negar la medida solicitada, en tal sentido observa:

Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.

Como puede observarse la solicitud de medida autónoma para que el tribunal elimine las tomas de agua para riego y priorice las de consumo humano y ordene cualquier medida que garantice el normal uso de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley de Aguas.

Como puede evidenciarse, es un asunto con ocasión a la construcción y funcionamiento del acueducto por la Compañía Anónima Hidrológica de la Cordillera Andina (HIDROANDES), en la que llegaron a un acuerdo amistoso relativo a la expropiación de la franja de terreno por donde pasa la tubería, en lo que respecta a el tramo que va desde Árbol Redondo hasta La Quebrada La Soledad, por lo tanto el Estado Venezolano tiene interés directo en el asunto planteado, aunado a ello los intereses contrapuestos rebasan los intereses particulares para tornarse un asunto colectivo, ya que es un poblado el que alega tiene un problema del uso de agua para consumo humano, en consecuencia, pierde la competencia este Tribunal cuyas normas rectoras de la competencia por la materia son los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no es competente para conocer, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado, no solo por la materia sino por el territorio ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de medida autónoma. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:

La INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado, no solo por la materia sino por el territorio ya que el asunto planteado esta dentro del territorio del Estado Trujillo y existen entes públicos involucrados en la solicitud de medida autónoma; en tal sentido se declina la misma al referido juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la Regulación de la Competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:10 a.m.,

Conste.

Scría.

JCAB/GG/

EXP Nº 60-2014

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