Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 20.216

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 148°

DEMANDANTE (S): VELA MAGALYS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.S., F.R.R. y J.M.R.M..

DEMANDADO: SODJA G.M., SODJA ZENAIDA, SODJA VELA IRAMA y SODJA VELA ISTOK JOSÉ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G.V., TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y L.M.M.P. y OTROS.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la Abogada M.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.288.315, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y asistida por los abogados en ejercicio F.R. y M.E.S.D.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.549 y 60.938 respectivamente, acompañando su demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 46).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha dieciocho de noviembre del 2003, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos SODJA G.M., SODJA ZENAIDA, SODJA VELA IRAMA y SODJA VELA ISTOK JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de su citación, para que dieran contestación a la demanda, (folio 47).

A los folios 53 al 59, obra boletas de citación de los co-demandados I.S.V. y de ISTOK J.S.V., firmadas, como consta de la nota de la alguacil, y boletas de los co-demandados M.S.G. y Z.S.D.L., sin firmar.

Al folio 63, el ciudadano M.S.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio J.J.G.V., TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y L.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.035.825, V-14.267.743 y V-9.141.416, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.39.297, 105.658 y 82.125, en su carácter de parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de Mayo del 2004, la ciudadana Z.S., asistida por los Abogados J.U.R. y L.F.M., en su carácter de parte co-demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en ocho (8) folios útiles.

Al folio 75, los abogados TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y J.J.G.V., apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano M.S.G., dieron contestación a la demanda.

Al folio 93, la ciudadana M.V., otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio M.E.S., F.R.R. y J.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.706.178, V-3.908.912 y V-655.841, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.938, 30.549 y 4.883, en su carácter de parte actora.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, el abogado J.J.G.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas.

Al folio 95, la ciudadana Z.S. , otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio L.F.M. y J.R.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.972 y 18.759, en su carácter de parte co-demandada.

Al folio 96, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por los abogados L.F.M. y J.R.U., en su carácter de apoderados de la parte co-demandada ciudadana Z.S., en cuatro (4) folios útiles y dieciocho (18) anexos.

Al folio 119, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado J.R.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano M.S., en un (1) folio útil.

A los folios 141 al 162, obra despacho de pruebas de la parte co-demandada Z.S., a través de sus apoderados judiciales abogados J.R.U.R. y L.F.M., proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

A los folios 165 al 188, obra despacho de pruebas de la parte co-demandada M.S.G., a través de su co-apoderado judicial abogado J.J.G.V., proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2005, la abogada M.V., con el carácter de parte demandante, consignó en tres (3) folios útiles escrito de informes.

Al folio 207, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G..

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana M.V., asistida por los abogados F.R. y M.E.S., en los siguientes términos:

§ Que en fecha 08 de mayo de 1966, comenzó una relación de pareja con el ciudadano J.S.R., venezolano por naturalización, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.074.607, dicha unión duró hasta el mes de julio de 1995, y que desde la fecha 8 de mayo de 1966 hasta el 27 de mayo de 1980, el ciudadano obtuvo el estado civil de divorciado hasta su fallecimiento el día 13 de mayo del 2003, que de dicha unión procrearon dos hijos llevando por nombre I.S.V. e ISTOK J.S.V., que su última residencia y domicilio familiar fue en las Residencias San Hipólito, piso 5, apto. A-18, residencia esta que continua ocupando, y que desde la fecha que adquirieron dicho apartamento, hasta la fecha en que se separaron, dicho inmueble constituyó su domicilio, y que a los efectos de demostrar la permanencia de la relación concubinaria consigna algunas fotografías familiares, igualmente consigna recibos originales de servicios públicos y condominio los cuales habían acordado cancelar en forma compartida y los pagos de condominio y teléfono a su nombre.

§ Que por las razones expuestas demanda la partición y liquidación que por derecho le corresponde de la comunidad concubinaria a través de los herederos del hoy extinto J.S.R., en las personas de M.S.G., Z.S.G., I.S.V. e ISTOK J.S.V., primero en que se reconozca la existencia de la unión concubinaria, entre su persona M.V. y J.S.R., desde el mes de mayo de 1980 hasta el mes de julio de 1995, segundo, en pagar las costas y costos del proceso judicial el cual estiman prudencialmente en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y que el bien señalado como propiedad de la comunidad fue adquirido a nombre del concubino en su estado civil de divorciado.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 65, obra escrito de la ciudadana Z.S., parte co-demandada, asistida de los abogados L.F.M. y J.R.U.R., antes identificados, mediante el cual dió formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

§ Que opone para que sea resuelto previo al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y la fundamentan en la incongruencia de la parte actora al demandar la partición y liquidación, y que se evidencia por lo tanto que la ciudadana M.V., carece de cualidad para demandar la partición y liquidación de un bien inmueble al cual no tiene derecho como heredera, ni mucho menos como concubina.

§ Que en atención a los argumentos expuestos por la actora, es por lo contradice y rechaza ya que los mismos no se corresponden con la verdad, que no es cierto que su padre, se casó con su madre el 8 de mayo de 1966 y que duró casado hasta el 27 de mayo de 1980, ya que consta en acta de matrimonio Nº 57 de fecha 26 de febrero de 1962, la celebración de dicho matrimonio, consta así mismo en sentencia de fecha 1º de marzo de 1982, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la disolución de vinculo matrimonial entre sus padres, que la ciudadana pretende enmarcar una relación concubinaria citando fechas que no se corresponden con la verdad, que de lo expuesto se resume en forma lógica que, hasta el 1º de marzo de 1982, J.S.R., estaba unido en matrimonio con M.G., viviendo y compartiendo con ellos dentro de la familia, no solo hasta el momento del divorcio sino hasta su muerte, que el concubinato no se configura cuando la unión es accidental, discontinua, es decir con la imagen de un verdadero matrimonio, para que sea tutelado por la Ley, que no obstante la disolución del vínculo matrimonial su padre nunca se fue de la casa, ya que sus vehículos y enseres continúan en su casa, que por las razones que anteceden rechaza por incongruente la pretensión de la demandante al solicitar la partición y liquidación de la sociedad concubinaria, solicita se condene en costas a la parte demandante, que el escrito sea agregado y sus argumentos sean apreciados en la definitiva, y declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.

Al folio 75, obra escrito de los Abogados TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA y J.G.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.G., parte co-demandada, antes identificados, mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

§ Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana M.V., tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende invocar, que en la pretensión de la demandante, interpuso dos pretensiones, ya que dirige sus argumentos a una supuesta comunidad concubinaria, y pide la partición y liquidación de esa comunidad concubinaria, y en el caso de que no halla convenimiento pide el reconocimiento de la unión concubinaria y un tercera pretensión con el objeto de que pague las costas y costos del proceso, las cuales estimó en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cosa contraria a derecho ya que esta vulnerando los principios para el cálculo de las costas procesales, que en virtud que las pretensiones tienen procedimientos distintos que se excluyen entre sí, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la inepta acumulación.

§ Que siguiendo expresas instrucciones de su representado sólo admiten el hecho de que los ciudadanos Irama e Istok Sodja Vela son hijos del difunto J.S.R., pero producto de la unión extramatrimonial no concubinaria con la demandante, que piden que la contestación sea agregada al expediente y declarada sin lugar la demanda por las razones expuestas.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA Z.S.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa los abogados J.R.U.R. Y L.F.M., apoderados de la parte co-demandada ciudadana Z.S., promovieron los siguientes medios probatorios: (folios 97 al 99)

II

DOCUMENTALES

- Para desvirtuar el argumento de la parte demandante, en cuanto a su contribución para adquirir el bien inmueble cuya partición pretende como supuesta concubina promovemos el valor y mérito jurídico de los documentos públicos por los cuales el difunto J.S.R., liquidó con su cónyuge los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, y los documentos por los cuales enajenó un bien inmueble adquirido en partición de los bienes de esa sociedad, y de cuya venta obtuvo los recursos para la compra del apartamento cuya partición pretende la parte demandante como supuesta concubina. (Anexamos las copias simples de los referidos documentos).

A la anterior prueba de documentos públicos que en copias simples promueve la parte demandada, de liquidación de la sociedad conyugal, y de venta del bien inmueble para demostrar que de dicha venta el ciudadano J.S. obtuvo los recursos, este Juzgador la desestima por impertinente ya que en el presente juicio lo que esta ventilando es el reconocimiento de unión concubinaria, y no la partición de bienes, siendo dicha prueba idónea en otro juicio y no en este. Y así se decide.

- Para probar quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano J.S.R., promovemos el valor y mérito jurídico de las planillas que contienen la declaración del activo hereditario, la relación de los herederos del causante, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (Anexamos copias simples).

A la anterior prueba de declaración del activo hereditario así como la Solvencia de Sucesiones emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, que la parte co-demandada promueve en copia simple, para probar quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano J.S.R., este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un funcionario en el ejercicio de sus funciones. Y así se decide.

- Valor y mérito jurídico de la sentencia de divorcio de J.S.R. de fecha 1º de marzo de 1.982. (anexamos copia simple de dicho documento).

A la anterior prueba de sentencia de divorcio que en copia simple obra a los folios (108 al 114), promovida por la parte co-demandada, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le tiene por fidedigno por provenir de un funcionario competente. Y así se decide.

“IV

TESTIMONIAL

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y para desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en su demanda, pedimos a usted se sirva valorar el testimonio de las siguientes personas hábiles, quienes declararán en base al interrogatorio que haremos oportunamente.

1º) Ciudadano O.A.V.Q., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.799.119, domiciliado en la Av. Los Próceres. Urb. Mocotíes, Calle 2, Quinta A.N.. 0-98 de la ciudad de Mérida.

2º) A.I.d.S.L.J., venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.037.302, domiciliada en la calle principal, pie de la loma, Urb. Mocotíes de la ciudad de M.E.M..

3º) F.D.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.104.619, domiciliado en la Av. Los Próceres, Urb. Mocoties, casa Los Morochos No.0-97, Vereda 2, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.

4º) R.A.A., venezolano, técnico dental, titular de la cédula de identidad No. 8.001.821, con domicilio en la casa No. 0-53 calle Carúpano, Barrio Sucre de la ciudad de Mérida del estado Mérida.

5º) M.L.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.461.531, con domicilio en la Av. Los Próceres, casa No. 1-108, Urb. Mocotíes de la ciudad de Mérida del estado Mérida.

6º) Ciudadana C.A.R., venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 1.401.889, domiciliada en la calle principal de la Urb. Mocotíes de la ciudad de M.e.M..

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

A los (folios 141 al 161), obra testimonial de los ciudadanos O.A.V.Q., A.I.D.S.L.D.J. Y F.D.S.A., domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y quienes entre otros hechos manifestaron:

  1. La testigo A.I.D.S.L.D.J., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.037.302, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 149, 150 y su vuelto, esta testigo entre otras declaró, que la residencia del ciudadano J.S. fue siempre la Urbanización Mocotíes, que vivía allí con su esposa e hijos, que era clínico dental y trabajaba en su propia casa, que si los conoce porque trabajó con ellos veinte años, que no tiene conocimiento de que el señor haya tenido hijos fuera del matrimonio, que el señor J.S. murió en su casa en Mocotíes, en ese estado solicitó el derecho de palabra el abogado de la parte actora y paso a repreguntar a la testigo quien entre otras manifestó, en la Primera pregunta, Diga la testigo, entre qué fecha fue que trabajó con el señor J.S. ya que dijo haber trabajado veinte años? A la cual contestó: que entro a trabajar a los diez y ocho y se retiró, tiene veintidós años de retirada y tiene setenta y dos, en cuanto a la pregunta signada con la letra Quinta, Díga la testigo, si es usted amiga de la familia Sodja González? La cual contestó que son vecinos de muchos años, con lo cual este Juzgador desestima la anterior declaración de la testigo por incurrir en contradicciones ya que expresó primero que trabajaba con ellos y luego que era vecina, y no darle fe a este Juzgador de la veracidad de los hechos narrados por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no valora y desestima la anterior declaración. Y así se decide.

  2. El testigo DOS S.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión maestro de obra, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.104.619, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 151 y 152, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, quien entre otras manifestó, que el domicilio permanente del señor J.S. era en la Urbanización Mocotíes, vereda 01, que vivía con la señora margarita y sus hijos, que los conoce porque les hace trabajo de construcción, que no le consta que en algún momento haya tenido relación de pareja o concubinato porque siempre ha vivido en Mocotíes, que el señor J.S. murió en su casa, en este estado fue repreguntado el testigo por el abogado de la parte actora, quien manifestó, que siempre ha vivido allí en la Urbanización Mocotíes, y a la pregunta quien le informó de la existencia del juicio, contestó que un hijo del señor J.S. , Maximiliano, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.

  3. Siendo el día fijado para la evacuación del testigo M.L.S.A., el Tribunal deja constancia que no se presentó el mencionado ciudadano, en consecuencia dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto a la parte promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar al declarante no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la declaración del testigo ya mencionado. Y así se decide.

  4. La testigo C.N.A.R., venezolana, mayor de edad, de profesión licenciada en educación, titular de la cedula de identidad Nº V-1.401.889, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 159 y folio 160, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio, quien entre otras manifestó, que el domicilio del señor J.S. fue siempre en la Urbanización Mocotíes, que si tuvo conocimiento que el señor J.S. se divorció de la esposa m.g., a la pregunta Décima, si tiene conocimiento la testigo que en la residencia del señor J.S. en la Urbanización Mocotíes aún se encuentra los vehículos que fueron de su propiedad, que si en su casa se encuentran tres vehículos de su propiedad, en este estado fue repreguntado el testigo por la abogada M.V. en su condición de parte actora, quien manifestó, que tiene un trato de vecina donde habita hace más de 20 años, que no le consta que el ciudadano J.S. haya procreado otros hijos aparte de los que ya conoce, que cuando ella y el señor J.S. se cruzaban hacían referencia a sus familias y él se refería siempre a su familia en Mocotíes a la señora margot y a sus hijos, a la pregunta Décima, Diga la testigo si sabe y le consta donde falleció el ciudadano J.S. contestó, que sabe que falleció cristianamente en su casa en Mocotíes, a la pregunta Décima Primera, Diga la testigo si nunca tuvo información que el ciudadano J.S. falleció de un disparo, contestó que si estuvo informada, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada. Y así se decide.

    V

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA M.S.

    Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa el abogado J.J.G.V., co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano M.S., promovió los siguientes medios probatorios: (folio 119 y su vuelto).

    1) Para probar la improcedencia de la presente demanda por acumulación prohibida de pretensiones derivadas de procedimientos excluyentes, promuevo el libelo contentivo de la presente demanda, donde del petitorio del mismo se comprueba que la demandante demanda a su vez la partición de bienes concubinarios y el reconocimiento de la unión concubinaria.

    2) Para probar la improcedencia de la presente demanda de partición de bienes concubinarios por falta de título o documento fundamental de donde él derive, promuevo el mismo libelo de demanda, donde en su petitorio la demandante ADMITE EL HECHO de que no existe sentencia judicial que haya reconocido la unión concubinaria.

    En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, a la anterior prueba promovida con los numerales 1) y 2) del libelo de demanda, no constituyen prueba alguna, y en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    3) Para probar que el difunto J.S.R., a pesar del divorcio con la madre de nuestro patrocinado siempre vivió en la casa que le sirvió como domicilio conyugal ubicado en el sector Mocotíes promuevo la declaración de los siguientes testigos: O.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.564; G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.478.647; J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.899.833; H.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.032.058; R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.107.565 y G.P. de Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.450.061; todos domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, para la evacuación de estos testigos solicito se comisione al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    A los (folios 165 al 188), obra testimonial de los ciudadanos O.A.B.S., G.A.R.R., J.A.C.Z., H.E.Z., R.B.S., G.P.D.N., domiciliados en M.E.M., quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y quienes entre otros hechos manifestaron:

  5. El testigo O.A.B.S., venezolano, comerciante, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.654, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 176 y 177, este testigo entre otras declaró, que si tenía conocimiento de que los ciudadanos J.S. y M.G.e. casados, así mismo que estaba en conocimiento de que los mencionados ciudadanos se habían divorciado, en el año 1982, a la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta si después de ese divorcio el ciudadano J.S. se fue de la casa donde vivía con su esposa y sus hijos, contestó que el ciudadano J.S. toda la vida ha vivido ahí en Mocotíes, en la parte de debajo de la casa, en el laboratorio donde él trabajaba, que él falleció en el cuarto de debajo de la casa, que era su cuarto personal, en ese estado solicitó el derecho de palabra la abogada M.V. parte actora y paso a repreguntar al testigo quien entre otras manifestó, en la Primera pregunta, Diga el testigo, que tipo de trato tenía usted con el ciudadano J.S., a la que contestó: Nosotros teníamos una relación muy cercana, yo convivía o me la pasaba en su casa, desde que estudiabamos primaria, estudiabamos en el mismo colegio, era el papá de MAXIMILIANO, era una relación muy cerca de hecho, eramos vecinos y todavía seguimos siendo vecinos, me quede a dormir en su casa, todaviamos (sic) seguimos compartiendo en esa casa, porque es una relación de toda la vida, con lo cual este Juzgador desestima la anterior declaración del testigo por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad relativa para ser testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…(Omissis)…el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” en consecuencia este Tribunal no valora y desestima la anterior declaración. Y así se decide.

  6. El testigo R.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.565, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra a los folios 182 y su vuelto, quien entre otras manifestó, que conoce suficientemente a los señores J.S. y a la ciudadana M.G., porque es vecino de ellos, que no tenía conocimiento que ellos se habían divorciado, a la pregunta Quinta, diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano J.S. vivió en la misma casa junto con la ciudadana M.G., hasta que él falleció, contestó, que él vivía allí porque él le veía con frecuencia en la Urbanización, a la pregunta Octava, diga el testigo si tiene conocimiento el lugar donde falleció el ciudadano J.S., contestó, que él murió en la casa que están hablando de la Urbanización Mocotíes, siendo la oportunidad fijada para seguir con la declaración del testigo, fue repreguntado el testigo por la abogada M.V. en su carácter de parte actora, quien manifestó, que el sitio de trabajo del ciudadano J.S. era su casa, a la pregunta Tercera, diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S. haya procreado otros hijos aparte de los que ya conoce, contestó, no, a la pregunta Décima, diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S. tuvo una relación de pareja con otra mujer, contestó, no, declaración que demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandada, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. La testigo G.E.P.D.N., venezolana, mayor de edad, de profesión profesora jubilada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.450.061, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio183 y folio 184, quien entre otras manifestó, que conoce desde hace tiempo a los señores J.S. y a la ciudadana M.G., que le consta que ellos convivían bajo el mismo techo, que la fecha exacta del divorcio no la sabe, pero si sabe que se habían divorciado, que le consta que después del divorcio el señor J.S. siguió viviendo allí junto con su ex- esposa e hijos, que sabe que falleció en la casa, pero en el lugar exacto no lo sabe, en este estado solicitó el derecho de palabra por la abogada M.V. en su carácter de parte actora, para a repreguntar a la testigo, quien manifestó, que el sitio de trabajo del ciudadano J.S. era la casa donde el vivía con su ex esposa, a la pregunta Segunda, diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S. haya procreado otros hijos aparte de los que ya conoce, contestó, que sabe que procreó otros hijos pero no los conoce, a la pregunta Cuarta, diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.S. tuvo una relación de pareja con alguna otra mujer, contestó, que el hecho de procrear hijos se supone que haya tenido una pareja, a la pregunta Décima Segunda, diga la testigo si en alguna oportunidad de su vida tuvo conocimiento de la existencia en la vida del ciudadano J.S. de otra mujer llamada M.V., contestó: Se que tenía una pareja pero ninguno de los dos me comunicó algo, a la pregunta Décima Tercera, diga la testigo, si usted en su vida antes a la fecha de hoy había visto a la ciudadana M.V., contestó: Sí la ha visto, porque uno en la calle en tantas partes la he visto, a la pregunta Décima Cuarta, Diga la testigo, cómo es que identifica a dicha ciudadana en medio de la gente que vá por la calle y no sabe quien es, o con quien la relaciona, contestó: la identifico porque siempre toma el carro en la Humbolt y la observaba y ella pasaba, diagonal a la parada s.e.d. la Urb. Humbolt, este Juzgador a la anterior declaración de la mencionada testigo la desestima por encontrarla contradictoria en sus dichos, y no darle fe de la veracidad de los hechos narrados con la parte demandada, y observa que la mencionada testigo dice conocer a la ciudadana M.V. manifestando que la ha visto en la calle, pero quien la esta repreguntando es la ciudadana M.V., en consecuencia este Tribunal no valora y desestima la anterior declaración. Y así se decide.

  8. Siendo el día fijado para la evacuación de los testigos G.A.R.R., J.A.C., y H.E.Z., el Tribunal deja constancia que no se presentaron los mencionados ciudadanos, en consecuencia dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto a la parte promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar a los declarantes no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador no aprecia ni valora la declaración de los testigos mencionados. Y así se decide.

    4) Para probar la falsedad de los hechos indicados en el libelo de la demanda promuevo la copia de la sentencia de divorcio dictada por este mismo Tribunal en fecha 17 de febrero de 1982, y solicito que para mayor veracidad a través de la prueba de informes de conformidad con el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le ordene a la Secretaria de este Tribunal que certifique en el libro diario referente al año 1982 concretamente el día 17 de febrero de ese año, si efectivamente fue publicada una sentencia de divorcio de fecha 17 de febrero de 1982, por la cual se ruptura el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.S. y M.G.d.S., relativa al expediente civil No. 2.075, y no el 27 de mayo de 1980, como alega falsamente la demandante.

    El Tribunal observa que en el auto de admisión de las pruebas inserto al (folio 123) se ordenó a la secretaria del tribunal verificar si en el libro diario llevado por este Juzgado correspondiente al año 1982, el día 17 de febrero de 1982, aparece el asentamiento de que fue publicada una sentencia de divorcio de esa misma fecha, en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos J.S. y M.G.d.S., contenida en el expediente Nº 2075; de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas procesales se evidencia, que la misma no se realizó.

    VI

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Siendo la oportunidad fijada para promover pruebas la parte actora no promovió pruebas, como consta por auto de fecha quince de julio de 2004, inserta al (folio 132).

    VII

    DE LOS INFORMES

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A los folios 199 al 202, obra escrito de informes de la parte demandante, mediante la cual alegó lo siguiente: que de acuerdo a sentencia de Nº 363 del 16 de Noviembre de 2.001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la necesidad de promover con el libelo de demanda, las pruebasen los que fundamenta la acción, siendo esas pruebas las siguientes, copias certificadas de las correspondientes actas de nacimiento de I.S.V., nacida el día 18 de Octubre de 1.967 y de Istok J.S.V., nacido el día 11 de Septiembre de 1.981, una serie de fotografías, donde se refleja la evidencia de su unión concubinaria al lado de sus hijos y demás familiares en distintos sitios, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble adquirido surante la unión concubinaria, ubicado en la Residencia San H.A.L.A., copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.S.R., recibos cancelados por el ciudadano J.S.R., a la empresa Aguas de Mérida, a la empresa Lucri Gas, talón de cheque expedido por el Ministerio de Educación donde consta los años de servicio prestados por la demandante, recibos expedidos por la junta de condominio de la Residencia San Hipolito, donde aparece que los pagos son hechos por la demandante, recibos expedidos por la empresa CANTV, recibos expedidos por la Dirección de Hacienda, cancelados por el ciudadano J.S.R., y que prueban que los gastos eran compartidos por ambos concubinos, pruebas testificales, que en cuanto a los elementos probatorios de los demandados estos no desvirtúan los hechos debatidos en esta causa, que en cuanto a la testifical de la ciudadana A.I.d.S.L., que a la misma no se le de valor probatorio por cuanto entró en contradicción así mismo por ser falsas las respuestas dadas por la declarante, en cuanto a los testigos O.A.B., R.S. y G.E.P., los mismos caen en contradicción por cuanto manifiestan que si sabe que el ciudadano J.S. tuvo otros hijos pero a la pregunta si saben que el ciudadano tuvo otra pareja contestaron que no saben, y asi mismo entran en contradicción por cuanto los testigos coinciden en decir que en la casa de la Urbanización Mocotíes era el sitio de trabajo del ciudadano J.S., y el hecho de que siguiera trabajando no le impedía que fuera a su sitio de trabajo, por todo ello es por lo que solicita que el escrito de informes sea agregado a la causa, y una vez analizados dichos elementos probatorios de la parte demandada no se les de valor probatorio alguno en la definitiva.

    VIII

    Sin informes de de la parte demandada, como consta de la nota de secretaria de fecha dos de mayo del 2005, inserta al (folio 203).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

    La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos M.V. y J.S.R., acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    El artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

    REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

    La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

    Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

    El concubinato es simplemente una unión estable de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

    Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

    En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

    … (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

    La pretensión de la parte actora se circunscribe a la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria que existió entre ella y su concubino, desde el día 8 de mayo de 1966 hasta el mes de julio de 1995, pero que desde el 8 de mayo de 1966 hasta la fecha 27 de mayo de 1980, el referido ciudadano estuvo casado, y que es a partir de esa última fecha que el ciudadano J.S., obtuvo el estado civil de divorciado, hasta el día de su fallecimiento la cual ocurrió el día 13 de mayo de 2003, y que dicha unión de pareja comenzada en el año 1.966 y siendo a partir de 1980, donde ya es ciudadano divorciado, procrean dos hijos que llevan por nombre I.S.V., nacida en fecha 18 de octubre de 1967, e Istok J.V., nacido el día 11 de septiembre de 1967, que la última residencia fijada y domicilio familiar fijado fue en las Residencias San Hipolito, Piso 5, apto A-18, residencia que continúa ocupando, más adelante expresa que una vez divorciado en 1980, que es donde comienza su relación concubinaria, adquirieron el apartamento que fue su última residencia ya mencionado en fecha 1 de marzo de 1989, y solicita en que se reconozca la existencia de la unión concubinaria, desde el mes de mayo de 1980 hasta el mes de julio de 1995, con sustento en lo previsto en los artículos 77, 767 y 768 del Código Civil, y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado con el Nro. 00-102, con ponencia del Magistrado Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 15 de noviembre de 2000. (Subrayado del Juez).

    De lo anteriormente descrito en el libelo de demanda, se evidencian contradicciones por la parte actora, al proporcionar distintas fechas a los fines de determinar desde que fecha comenzó la relación concubinaria, ya que esgrime primero desde 1966 luego dice que desde la fecha del divorcio del ciudadano J.S. en el año 1980, sin embargo luego en el pedimento establece que se reconozca la existencia de la unión concubinaria desde el mes de mayo de 1980 hasta el mes de julio de 1995, estando en tiempo útil para promover pruebas la parte actora no promovió pruebas de la revisión que este Juzgador hiciere del libelo, observa, que las pruebas que acompaña junto con el escrito de partidas de nacimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio, los recibos de pago de servicios de distintas empresas como CADELA, CANTV, Aguas de Mérida, y de la empresa de Gas Lucri Gas, del inmueble mencionado como domicilio del concubinato, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano J.S. (hoy difunto), y de recibos de condominio a nombre de la demandante ciudadana M.V., y con los cuales quiere probar la existencia de la unión concubinaria porque con dichos recibos se evidencia que vivían en el inmueble mencionado Residencias San Hipolito, piso 5 apto. A-18, y que ella contribuyó al pago de dichos gastos llevados, este Juzgador manifiesta que los recibos de condominio por ser documentos privados provenientes de un tercero los mismos debieron ser ratificados, en primer lugar, con lo cual los simples recibos no tienen validez jurídica en este juicio, y en cuanto a los mencionados recibos de servicios a nombre del ciudadano J.S. con ellos, tampoco constituyen prueba fehacientes de la existencia de convivencia entre ambos ciudadanos, ya que si bien es cierto el inmueble a que hace referencia la demandante el mismo se encuentra a nombre del ciudadano J.S., en consecuencia el pago de los recibos es del inmueble de su propiedad, y mal podría adjudicarsele otro sentido porque se encuentren unos recibos de CANTV y de condominio a nombre de la demandante, y en consecuencia hacerse valer en juicio de estos como medio de prueba, los mismos no hacen plena prueba, y en este sentido igualmente la parte actora no puede crear una prueba unilateral a su favor, como ha sido reiterado el criterio y una constante jurisprudencial de las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que expresa ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto a los demás medios de prueba traídos a juicio por la parte actora de documento de adquisición del inmueble de fecha 1 de marzo de 1989, con lo cual pretende demostrar que es de la comunidad concubinaria, sin existir sentencia que la declare, y de los talones de pago de cheques expedido por el Ministerio de Educación a su nombre donde constan los años de servicio para dar por demostrado que ella contribuyó a la comunidad concubinaria, la misma no es idónea por cuanto en el presente juicio de acción declarativa lo que se esta ventilando es el reconocimiento de unión concubinaria, y no partición de bienes, con lo cual dichos elementos probatorios no son los idóneos, para determinar que efectivamente existió una relación estable y permanente de unión concubinaria, ni dan por demostrado o presunción de que la pareja vivían juntos, hecho del cual no logró demostrar con ninguno de los elementos aportados al proceso. (Subrayado y Negrillas del Juez).

    Así mismo se observa en el caso de autos que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, como fundamento lógico y aplicable dio contestación a la demanda en la cual desvirtuó los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, sólo en cuanto a los co-demandados M.S. como Z.S., ya que los ciudadanos Irama e Istok Sodja no dieron contestación a la demanda, en cuanto a los dos primeros los mismos en sus escritos fueron contestes en negar la existencia de la unión concubinaria, admitiendo solo en el escrito de contestación a la demanda el hecho cierto de la existencia de los ciudadanos Irama e Istok J.S.V. (como hermanos) y a quienes reconocen, inserto al (folio 75), y con los elementos aportados al proceso lograron desvirtuar tanto las fechas de matrimonio como de divorcio del ciudadano J.S., con lo cual clarifican y demuestran a este tribunal los hechos narrados, alega el co-demandado M.S. que su padre J.S. aún después del divorcio continuó viviendo en su casa, ya que el mismo tenía allí su sitio de trabajo, todo lo cual logra demostrar con los testigos traídos a juicio.

    En cuanto al escrito de contestación de la parte co-demandada ciudadana Z.S., y de las pruebas aportadas, se evidencia que logró desvirtuar en su totalidad los hechos alegados por la parte demandante, pues por un lado, con la copia del acta de matrimonio se evidencia que el mismo se efectuó fue en 1962, y no en 1966, como afirma la parte actora, en cuanto a los testigos DOS S.A.F., C.N.A.R., los cuales fueron sometidos a interrogatorio en la cual se brindo la oportunidad a la contraparte de acudir al contradictorio de la prueba y por cuanto este Juzgador le dio valor probatorio por ser contestes en sus declaraciones con las defensas opuestas por el demandado de los hechos narrados coincidiendo en sus dichos, y los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.S. después de divorciado siguió viviendo en la Urbanización Mocotíes en la parte de abajo de la casa, domicilio que fuera de la comunidad conyugal, y en el cual constituía su sitio de trabajo, constituyendo en este caso prueba fundamental, pero más aún afirmaron que hasta el momento de la muerte del ciudadano J.S. tanto su carro como sus pertenencias se encontraban allí, con lo cual le demuestran a este Juzgador la veracidad de lo narrado por la defensa con las testimoniales los cuales eran vecinos del sector donde vivían, y con la misma quedó evidenciado al contestar las repreguntas que desconocían el hecho de que el ciudadano J.S. tuviera otra pareja, no coincidiendo con lo alegado por la demandante quien tuvo la oportunidad personalmente de repreguntar, por todo lo antes expuesto, por no cumplir con los requisitos para la procedencia de unión concubinaria, por no aportar elementos suficientes al juicio, por haber sido desvirtuado lo alegado es por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar sin lugar la demanda, todo lo cual será establecido en la definitiva del presente fallo.

    Así mismo, se evidencia que la relación invocada por el sujeto activo en el presente caso, no fue un hecho público, notorio, regular y permanente, singular es decir entre (un hombre y una mujer), prueba de ello la constituyen los testigos traídos al juicio, la propia narración de los hechos esgrimidos en la demanda, la cual fue contradictoria, ya que la unión estable de hecho no procede cuando una de las partes se encuentra casada, como en el presente caso que la parte alego había comenzado dicha relación en el año 1980, y los demás elementos probatorios que acompañó con su demanda, con lo cual quedo en evidencia que no hubo unión permanente al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con la previsión constitucional prevista en el Capitulo V, sobre los Derechos Sociales y de las Familias, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente este Juzgador en virtud del principio constitucional del resguardo y protección de los derechos sociales, considera significativo fundamentar todo su proceder en las previsiones Constitucional siguiente:

    Articulo 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado del juez).

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.288.315, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y asistida través por los abogados en ejercicio F.R. y M.E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.30.549 y 60.938, contra los ciudadanos M.S.G., Z.S.G., I.S.V. e ISTOK J.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de M.E.M., y hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados, TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, L.F.M. y J.R.U.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.658, 8.972 y 18.759. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se expidieron las copias para la estadística del Tribunal, siendo la una de la tarde, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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