Decisión nº 00287-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000087

ASUNTO : LP11-P-2003-000087

DECISIÓN NRO. 00287/08

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ABG. T.D.J.R.V. a favor del investigado de autos, quien solicita a través del presente escrito inserto al folio 77 al 80 de la causa, el sobreseimiento, en la cual se encuentra como imputado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucaní, cédula de identidad N° 13.020.309, nacido en fecha 04-06-71, comerciante, vive en unión concubinaria, alfabeta, residenciado en Invasiones R.V., mas adelante del terminal, entrada frente a la Zona Industrial, tercera casa, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio de las adolescentes A.M.D.C.Z., E.S.S.G., G.O.G.M., Y.A.C.C., Y.E.M.C. y A.Y.M.S.. los cuales ocurren el día 19 de Mayo de 2003; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, los cuales ocurren el día 19 de Mayo de 2003, y cuya penalidad es prisión de tres (3) a quince (15) meses, siendo su término de prescripción ordinaria tres (3) años, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de las adolescentes A.M.D.C.Z., E.S.S.G., G.O.G.M., Y.A.C.C., Y.E.M.C. y A.Y.M.S.. Y donde se encuentra como imputado el ciudadano J.L.R.S.. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por las victimas, quienes notificaron a la policía y detuvieron al mencionado ciudadano, tal como consta en el escrito y en las actuaciones procesales las cuales manifestaron que el Ciudadano en varias oportunidades las silbaba y una vez que volteaban a mirar se baja los pantalones y les muestra el pene (…) tal como consta en las actuaciones (…). CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 19 de Mayo de 2003, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo, igualmente se puede evidenciar que al folio 02 riela Acta de investigación Penal en el cual se deja constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos y otras actuaciones que conforman la presente causa. y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal, en consecuencia a lo antes expuesto, y en relación a la Medida cautelar impuesta en fecha 23-05-03por el Tribunal ACUERDA el CESE, de la misma y a favor del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 258 eiusdem, y se ordena notificar a los Fiadores EUGENIO VIVAS Y A.F., tal como consta al folio 69 de la causa. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado J.L.R.S., venezolano, mayor de edad, natural de Tucaní, cédula de identidad N° 13.020.309, nacido en fecha 04-06-71, comerciante, vive en unión concubinaria, alfabeta, residenciado en Invasiones R.V., mas adelante del terminal, entrada frente a la Zona Industrial, tercera casa, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ULTRAJES AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, en perjuicio de las adolescentes A.M.D.C.Z., E.S.S.G., G.O.G.M., Y.A.C.C., Y.E.M.C. y A.Y.M.S.. los cuales ocurren el día 19 de Mayo de 2003; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 382 y 108 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a las Víctimas notificar de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP y al Imputado, En caso de no ubicar a los mismos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los Fiadores tal como consta al folio 69 de la causa. ASI SE DECIDE, DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 02

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. ________________________.

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