Decisión nº 229-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001536

ASUNTO : LP11-P-2010-001536

Visto la escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 10 y 14 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se ordene MANDATO DE CONDUCCION, en contra de las ciudadanas: A.R.G. y NOBELY R.G., investigación penal N° 14-F6-214-10 por la presunta comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, con ocasión a la denuncia formulada en fecha 16/02/ 10 por la ciudadana: M.I.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.749.420, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde expuso que el día 16/02/10 aproximadamente como a las 11.30 horas de la mañana, se encontraba mal de salud, cuando llegaron las ciudadanas tocando la puerta, y al abrirle la puerta, les dijeron que es lo que pasa con la mamá de ellas, donde la ciudadana M.I.B.R., le respondió, que había firmado un contrato con su mamá y además una caución, y que ella sabe lo que le espera, y al cerrar la puerta, las ciudadanas las empujaron, logrando cerrar la puerta, luego ellas le partieron el vidrio fue cuando la ciudadana M.I.B.R., salió a llamar a los funcionarios y se metieron a su casa y la señora A.R.G., le golpeó la cara y la otra hermana NOBELY R.G., la golpeaba con las manos logrando sacarla de la casa, se observa que se presume el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que sean conducidas por la Fuerza Pública ante ese Despacho Fiscal, y considerando el debido respeto de sus derechos Constitucionales, y a los fines de informarle que por ante ese despacho cursa la Investigación Nro. 14F6-214-10, en su contra, tal y como se desprende de Denuncia formulada ante La Comisaría Policial N° 05, El Vigía, en fecha 10 de Febrero de 2010, contra al folio 2 de la causa, donde la victima expone las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos denunciados(…); e indicarle que debe nombrar un Abogado de su Confianza para que le asista en los actos del proceso, para Imponerlos de los hechos objetos de la Averiguación, ya que había aperturado investigación, iniciada en virtud de la denuncia realizada, y en la cual se observan diligencias realizadas como:1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-133 de fecha

17/02/2010 suscrito por el Dr. W.P.R., Experto Profesional

Especialista 1 adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, practicado a la ciudadana

M.I.B.R..

  1. ACTA POLICIAL S/N°, de fecha 17/05/2010, suscrita por el Funcionario L.J., adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde deja constancia que se trasladó a la dirección en la Casa de la Sra. M.G., al lado de la Junta Comunal, Barrio Las Flores parte alta Av. Principal Casa Sin N° El Vigía, Estado Mérida, a los fines de entregar las boletas de citación y manifestó lo siguiente: “Siendo las 9.00 horas de la mañana, en compañía de la ciudadana R.Q.C., CI. 9.396.930, Coordinadora del C.C. al llegar a la vivienda de la ciudadana: NOBEL Y R.G., manifestó que ella no iba a recibir ninguna citaciones, ya ella no sabia leer ni escribir, se le informó sobre que era la citación y la misma se negó a recibirlas(…); 3. INSPECCION N° 0905 de fecha 11/06/2010 suscrita por los funcionarios Detective L.S. (Técnico) y Detective W.S.

(Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección: VIA

PUBLICA, SECTOR LAS FLORES PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE

A LA CASA N° 0-30, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, sitio donde ocurrió el

suceso; 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/06/2010 suscrita por el Funcionario Detective W.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde las ciudadanas denunciadas quedaron identificadas de la siguiente manera: A.R.G., venezolana, estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.710.879, de 46 años de edad, nacida en fecha 11/12/1963; y NOBELY R.G., no logrando entregar las citaciones, tal y como se evidencia de Actas anexas(…);este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, consta solicitud de Mandato de Conducción de conformidad a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas antes mencionadas, investigación Nro. 14F6-214-10, donde se evidencian los hechos y actuaciones señaladas, así como las Boletas de Citación libradas, junto con las copias de Actas Policiales. Ahora bien, de las actas remitidas por el representante fiscal, se desprende que efectivamente el domicilio procesal aportado al Ministerio Público es el señalado efectivamente como es dirección en la Casa de la Sra. M.G., al lado de la Junta Comunal, Barrio Las Flores parte alta Av. Principal Casa N°030, El Vigía, Estado Mérida, en el cual será conducidas por la Fuerza Pública ante ese Despacho Fiscal, y en considerando el debido respeto de sus derechos Constitucionales, y a los fines de informarle que por ante ese despacho cursa la Investigación en su contra, por la presunta comisión del Delito de LESIONES, previstos en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.I.B.R., al tener conocimiento de los hechos, ese Despacho Fiscal, ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias, entre las cuales figura la práctica de Citación a las Ciudadanas antes mencionadas, tal y como se evidencia de Actas anexas; pero las mismas han hecho caso omiso; y por cuanto asevera la representación fiscal, que ha librado varias citaciones a las ciudadanas antes identificadas, para que comparezca ante el órgano fiscal a los fines antes expuestos y para que comparezca por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, ubicada en la Avenida 14 entre avenida Bolívar con calle 5, PISO 2-0FICINA 2-6, de esta ciudad El Vigía, acompañado por su defensor de confianza a los fines legales señalados en el escrito fiscal, causando la paralización de la causa fiscal, por lo cual solicitó el mandato de conducción. En cuanto a la procedencia del mandato de conducción el Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano(a) sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.” Si bien es cierto, la citada norma hace alusión a la conducción para la realización de una entrevista, mientras que en el caso sometido a consideración del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público solicita el mandato de conducción por cuanto impide el desarrollo de la presente Investigación y la practica de las correspondiente Diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos narrados por la Victima y hacer constar las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad; A la investigación Nro. 14F6-214-10. En este mismo sentido el Magistrado Jesús Antonio Cabrera, en su voto salvado a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente:04-1017, sostuvo: “En efecto, la orden de conducción obedece a situaciones jurídicas que analiza en cada caso el juez, (omisis), que por demás dicha orden, no causa perjuicios al conducido, ya que se le oye y nada más” A esta aseveración, se agrega que la norma sobre el mandato de conducción obliga a al respeto de las garantías constitucionales del conducido(…); mediante el cual el imputado queda en conocimiento de la causa que se le sigue en su contra, así como de sus derechos y garantías en el proceso. Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal, luego de verificar la imposibilidad real del Ministerio Público de hacer comparecer a las ciudadanas mencionadas, por medio de la citación personal, estima procedente la solicitud fiscal, ordenando en consecuencia librar mandato de conducción del ciudadano antes identificado, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole a las precitadas ciudadanas todos sus derechos y garantías inherentes a su condición de persona. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, y en consecuencia ordena librar Mandato de Conducción en contra de las ciudadanas A.R.G. y NOBELY R.G., serán ubicadas en la siguiente dirección en la Casa de la Sra. M.G., al lado de la Junta Comunal, Barrio Las Flores parte alta Av. Principal Casa N°030, El Vigía, Estado Mérida; investigación penal N° 14-F6-214-10 por la presunta comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, con ocasión a la denuncia formulada en fecha 16/02/ 10 por la ciudadana: M.I.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.749.420, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde expuso que el día 16/02/10 aproximadamente como a las 11.30 horas de la mañana, (…); se observa que se presume el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así las cosas, y en considerando el debido respeto de sus derechos Constitucionales, y a los fines de informarle que por ante ese despacho cursa la Investigación Nro. 14F6-214-10, en su contra, en tal sentido SE ORDENA AL JEFE DE LA SUB-COMISARIA POLICIAL N° 12 EL VIGIA, CONDUCIR, EN FORMA INMEDIATA, A LAS PRECITADAS CIUDADANAS POR ANTE EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública, debiendo garantizarse en todo momento los derechos constitucionales de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 44, 49 de la Constitución y Artículos 13, 108, 283 y 310 del COPP. Y ASI SE DECLARA. LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE MANDATO, REMÍTASE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEXTA. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ

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