Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000017

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL M.D.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VÍCTIMA: L.A.S.

ACUSADO: L.A.Z.G., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.579.304, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, con sexto grado de instrucción, hijo de J.I.Z. y de A.B.G., residenciado en el 23 de Enero, Sector San José, Barrio Cueva del Humo, Casa Nº 181, de color azul, El Vigía, Parroquia R.G., Municipio A.A., Estado Mérida.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.D.O.Z.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O

INNOBLES

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha cuatro de junio de dos mil diez (04-06-2.010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de L.A.Z.G., y señaló que en fecha diez de junio de dos mil nueve (10-06-2.009), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en la residencia de la víctima, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban el ciudadano YORVIN J.S.C., y el ciudadano occiso L.A.S., apodado “EL ZAPATÓN”, consumiendo sustancias estupefacientes en la mencionada residencia, y se presentó el ciudadano L.A.Z.G., portando un arma de fuego, tipo escopeta, y sin causas aparentes, ni justificación alguna, le propinó dos disparos al ciudadano apodado “EL ZAPATÓN”, huyendo de inmediato del lugar. A consecuencia de estos dos disparos le ocasionó la muerte en el mismo instante, quedando en el sitio, donde fue posteriormente levantado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a L.A.Z.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad en la audiencia preliminar ante un tribunal en funciones de control y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa señaló que después de haber oído la acusación fiscal, es importante destacar como bien es sabido, que la carga de la prueba le corresponde a la representación de la vindicta pública, y si efectivamente allí en la fecha que señala en la acusación, ocurrió un homicidio o acción delictual, no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por cuanto de las actuaciones policiales, lo que se evidencia es el dicho de los funcionarios policiales, que si bien en el transcurso del juicio no pueden ser corroborados con otras pruebas, evidentemente no se podrá condenar a L.A.Z.G., por el dicho de los funcionarios policiales en sus actas se dice que ocurrió la muerte del ciudadano L.A.S., que ese día se encontraba en la casa de él con otro ciudadano consumiendo sustancias de drogadicción y llama la atención que el ciudadano que dice que se encontraba ese día con L.A.S., consumiendo sustancias y psicotrópicas sea el único testigo presencial que presenta la fiscalía en su acusación, además, es importante destacar que esta defensa por gente del sector me han dicho que el único testigo de la Fiscalía, Yorbin J.S.C. en un enfrentamiento con la Policía resulto muerto, lo que es importante se verifique si eso efectivamente es cierto, por lo tanto como ya se dijo que es la fiscalía la que tendrá que demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido, y esta defensa esta convencida que en el transcurso del mismo se demostrara la inocencia de mi defendido.

El acusado L.A.Z.G., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, se abstuvo de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.

Se escuchó la declaración de una testigo de la Defensa, se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 18 de junio, 02 y 12 de julio del año 2.010. El día 12-07-2010, se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia absolutoria, para el acusado por considerar que no ha quedado demostrada la culpabilidad del mismo; por su parte la Defensa señaló que una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, se adhiere totalmente a dicha solicitud, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad de su defendidos en los hechos, por lo que solicita la absolución de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 10-06-2.009, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, cuando se encontraba el hoy occiso L.A.S., en su residencia, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano Yorvin J.S.C. (hoy día fallecido), consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y le propinó dos disparos en su humanidad al hoy occiso L.A.S. y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia de las lesiones sufridas, el hoy occiso L.A.S. falleció en el mismo instante del hecho. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado L.A.Z.G., fue el sujeto que ingresó a la vivienda el día del hecho y le ocasionó la muerte, al efectuarle dos disparos en su humanidad, es decir, que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración de la testigo Y.Z.G., declaró que el día que al señor L.z. lo mataron, ella trabaja cerca de donde su hermano estaba trabajando en alquiler de teléfonos, que ella más temprano a su trabajo, que le consta que él estaba esperando al señor que estaba trabajando con él, que se encontraba en “FOTO YA”, en su trabajo y él (refiriéndose a su hermano el acusado) trabaja cerca de donde ella estaba, a una cuadra del puesto de teléfonos, que rindió declaración ante el CICPC, porque ellos fueron varias veces a su casa y una vez a su trabajo, e incluso hubo un día que la llevaron todo el día, que fue a ver y le dijeron que había una demanda en contra de su hermano, que la primera vez fue sola y después ellos la buscaron, que la llevaron como a las diez y pico, primero la llevaron a la PTJ, luego fueron a Onia, y después le dieron vueltas y comenzaron a decirle cosas, que después le tomaron la declaración, y la llevaron a la casa del señor Luís donde lo mataron, como de 1:30 a 2:00, que les dijo que exactamente no sabia la dirección, que los funcionarios le dijeron que donde estaba Luis, que entregara a Luís por las buenas, que si no lo iban a matar, que si entregaba a su hermano ellos buscaban una solución, que ella les dijo, ustedes porque después de 7 o 8 días es que buscan a ver que pasa con ese muerto, que ellos iban a buscar a Luís y a Yorbis Galack, que fueron al barrio, se estuvieron un rato, agarraron a Luis y se lo trajeron, dijeron que a Yorbis Galack lo estaban buscando porque les debía una plata y no había pagado, que no entregaron a Luis porque un PTJ dijo que si lo presentaban lo iban a matar y otro PTJ dijo que no vino de tan lejos para estar perdiendo el tiempo y lo iba a matar, que se llevaron a Yorbys de 1:30 a 2:00 de la tarde y como a las 6:30 de la tarde ya estaba por allí. Que recuerda ese día porque se bajó más temprano, y él (Luis Alfredo) vino a trabajar y como a las 9:30 su mamá le dijo bájese temprano, y lo vio sentado, que vive en el 23 de enero, que eso fue el 10 de junio, que se entera del fallecimiento a las 12:30 a 1:00 de la tarde porque vio gente reunida y preguntó, y le dijeron que habían matado al señor L.z., que su hermano conocía a L.Z., que Yorbis vivía cerca de zapatón, que su hermano no se trataba con Yorbis, que el puesto de teléfono queda en la 16, que de su trabajo puede ver a su hermano porque queda cerca en la cuadra, y como siempre necesitan monedas, sale muchas veces a cambiar monedas, a cambiar un cheque y al mediodía cuando vino a almorzar lo vio, que no tiene conocimiento en que forma fue involucrado su hermano en el hecho, que los funcionarios decían que habían agarrado a Yorbis Galack y él había dado esa declaración. Que su hermano es L.A.Z.G., que no estuvo presente en el lugar donde le dieron muerte a L.A.S., que decían que lo habían matado de 9:00 a 10:00 de la mañana, que ese día salió de su trabajo a las 12:00 a 12:10 de la tarde, que llegó a su casa a la 1:00 a 1:15 de la tarde, que se entera de la muerte de L.S. cuando subió a almorzar y preguntó que había pasado, que dijeron que lo habían matado, que se comentaba que quien lo había matado era Galack, que la declaración a que se refiere que dio Yorbis Galack, es que los funcionarios dijeron que Yorbis había dicho que él había visto cuando Luís su hermano había ido y lo había matado.

2) Declaración de la testigo A.d.C.C.J., declaró que lo que puede decir, es que al muchacho que están acusando de los hechos que paso hace días es injusto, porque el día que sucedieron los hechos vio al muchacho en el puesto de teléfonos, que lo vio ese día dos veces en la mañana con la mamá, que ella llega en la mañana temprano a hacer el aseo y a veces la mandan a comprar desayuno, que ese día salió a comprar desayuno y jugo naturales, y al frente esta uno de los puestos de teléfono y vio al muchacho en la mañana y después cuando salió del trabajo. Que el día que vio a L.A.Z. en el puesto de teléfonos era miércoles porque ella trabaja ahí los lunes, miércoles y viernes, que lo vio a las 9:30, iban a ser la 10:00, que el puesto de teléfonos está ubicado al lado del Banco del Sur en la Avenida 16, que el puesto es de la señora Belén que es la mamá de Luis (refiriéndose al acusado), que ese día cuando lo vio estaba atendiendo los teléfonos de la mamá. Que recuerda ese miércoles porque salió a hacer mandados, que estaba vestido con suéter de rallas y un jeans, que lo volvió a ver a las 12:00 del mediodía, que a los 8 días que paso el hecho, ella vi a la PTJ que esta buscando a una de las hijas de la señora Belén y se la llevaron detenida, que se acercó y le preguntó a la señora Belén porque la detenían y le dijo que a Luís lo están acusando de un homicidio que fue el miércoles, que ella le dijo que por qué, si el miércoles ella lo vio a él, que ella le dijo que le podía servir de testigo, que estaba a la orden, que de verdad ese día ella lo vio a él en el puesto de teléfonos. Que ella vive en el sector L.B., que no conocía a la persona fallecida, que según lo que le dijo la señora Belén, los hechos ocurrieron por el 23 de enero, por donde ellos viven, que no sabe mas nada, que no sabe donde fue detenido L.A.Z., que ella conversó sobre este hecho con la mamá, pero con la hermana no, que la mamá de L.A. le manifestó que el día de los hechos él estaba en el trabajo porque le ayuda a ella, que el día que habló con la señora Belén se habían llevado detenida era a la hermana y ella vio cuando la montaron en la camioneta, que fue en horas de la mañana como a las 10:00 a.m, que los hechos fueron un 10 de junio del año pasado.

3) Declaración del experto C.E.M.M., quien rarificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas insertas a los folios 3 y 5 de las actuaciones y cadena de custodia inserta al folio 6 de las actuaciones, expuso que luego de tener conocimiento que había un muerto en el Barrio 23 de Enero, se trasladó con otro compañero para el levantamiento del cadáver, que se colectaron en el sitio unos trozos de plástico, que son los que llevan la cápsula de la escopeta y se procedió a levantar el cadáver. Que fue a la inspección con el Agente Yosmer Flores, que el sitio donde fue colectada la evidencia fue en el porche de la casa adyacente donde se encontraba el cadáver, que el cadáver presentaba Heridas producidas por arma de fuego, por cuanto eran proyectiles, que presentaba heridas múltiples en el pectoral y la espalda, que se entrevistaron con un hermano del occiso, que le manifestó que desconocían que había pasado, porque no se encontraba para el momento en el lugar del hecho, que el occiso tenía pantalón y franela, que había sangre adyacente al cadáver, que habían funcionarios policiales, que su función era de investigador, que habló con varios moradores de la zona pero no quisieron hablar por temor a represalias. Que la inspección fue el 10-06-2009 a la 1:00 de la tarde, que el cadáver se encontraba adyacente a la puerta principal de la vivienda, en un porche, dentro del porche, que los elementos importantes que encontró para iniciar la investigación fueron las evidencias colectadas en el sitio, que son los dos tacos de material sintético, comúnmente la capsula que utiliza la escopeta y el cuerpo sin vida. En relación a la segunda inspección, expuso que luego de realizar el levantamiento del cadáver se trasladaron al hospital tipo II de El Vigía, y se realizó la inspección del cadáver y se verifican las heridas que presentaba el mismo. En cuanto a la cadena de custodia, expuso que la cadena de custodia la realizó el funcionario Yosmer Flores, por cuanto fue el técnico y fue el encargado de colectar las evidencias. Que su función fue de investigador.

4) Declaración del médico Patólogo Forense Dr. A.P.M., quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense, inserto al folio 28 de las actuaciones y declaró que el día 11-06-2009, practicó la autopsia al cadáver de L.A.S., que al realizar la inspección externa del cadáver se apreciaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta, los cuales fueron efectuados en dos planos anatómicos diferentes, ocasionados con dos disparos, que presentaba múltiples orificios de entrada, haciendo recorrido de los perdigones, en la parte del tórax, y la boca del estomago, cuando se hace el recorrido intra-orgánico se encontró que el trayecto fue de adelante hacia atrás, cubriendo el tórax anterior superior, la cara interna del brazo izquierdo, perforando con su recorrido intra orgánico la piel, los músculos del torax y del brazo izquierdo, perforaciones múltiples en ambos pulmones, corazón, estómago, hígado, se produjo una hemorragia interna, un disparo lo recibió en el plano anterior, es decir totalmente de frente al cuerpo de la victima; y se aprecio cinco orificios de entrada, dos en el músculo pectoral izquierdo, uno en el pectoral derecho en su borde interno, dos en el área clavicular, dos en el lado izquierdo e inferior del cuero cabelludo, dos en el área pre auricular izquierda, uno en el pabellón auricular izquierdo, midieron en promedio 0,5 centímetros, y se apreciaron cuatro orificios de salida, uno en el labio inferior izquierdo, dos en el cuerpo del mentón y uno en el hemitorax lateral derecho con área de dispersión, en este caso tuvo un recorrido de izquierda a derecha y el sujeto que le disparo estaba en el lado lateral izquierdo, perforo pulmón, y se extraen 2 perdigones metálicos pero mas pequeños, y la causa de muerte fue una hemorragia interna masiva, producto de las múltiples perforaciones que se producen, correspondiendo a dos disparos uno producido de frontal y otro de un plano lateral izquierdo, que perfora la arteria carótida del lado izquierdo y pulmón del lado derecho y los músculos. Que por el tipo de heridas, la distancia aproximada en que accionaron el arma, en el primer disparo el sujeto estaba de frente y parado, los perdigones hasta el metro producen un solo orificio y si se aleja crea un abanico, y en este caso la distancia aproximada es de 4 a 5 metros de distancia, por el área de dispersión de los perdigones que fue de 30 centímetros, y al recibir el primer disparo afecta el corazón, y seguro perdió la conciencia por lo que debe haber caído, y el segundo disparo tiene como de 2 a 3 metros, con perforación también del corazón y de los pulmones y él disparo fue de arriba hacia abajo. Que la anatomopatológica cuando les llega el cadáver, determina las causas ciertas del fallecimiento, que se realiza inspección al cadáver para determinar la causa de la muerte, se determinan las áreas donde presenta las heridas, distancia en que fueron realizados los disparos, y por el área de dispersión se determina el recorrido intra orgánico de los proyectiles, en este caso al abrir la cavidad toráxica se ve hemorragia, y se encuentra perdigones metálicos, y a los que se saca el perdigón se hace cadena de custodia, uno por el disparo puede determinar la distancia del disparo, se toma contenido de muestra de sangre, y con el área de dispersión se mide la distancia del disparo, y en este caso la escopeta a mayor distancia mayor dispersión, y uno mide el cono de dispersión que es una medida que se utiliza para ver la distancia que se efectuó el disparo, y en este caso no se encontró tatuaje de pólvora que se da cuando no se supera el metro de distancia.

5) Declaración del funcionario L.M.D.R., quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 17 de las actuaciones y declaró que el día 12-06-2009, se trasladó en compañía del funcionario J.J. hacia el Sector 23 de Enero, Parte Alta, a fin de realizar pesquisas en torno a un homicidio, y en frente de la residencia donde ocurrió el hecho nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó que esa residencia era una guarida que frecuentaban delincuentes, no hicimos formalmente entrevista porque padecía de sida en etapa terminal, hicimos pesquisas adyacentes al lugar del hecho, después fuimos a otra casa y entrevistamos a una ciudadana quien dijo que en una conversación con dos vecinos, estos le manifestaron que escucharon 2 detonaciones, y observaron cuando bajó por el lugar un ciudadano de nombre Luís que llevaba en sus manos una escopeta, posteriormente hablamos con un señor quien afirmo lo que expuso la ciudadana, y después llegamos a la residencia del sujeto de nombre Luís y la residencia estaba sola, posteriormente nos retiramos al Despacho. Que obtuvieron información del autor del hecho, por la primera persona que entrevistaron y era una persona referencial del hecho, y la segunda persona dio fe de ver al ciudadano pasar por el lugar del hecho con un arma de fuego tipo escopeta, que las personas señalaron a un ciudadano de nombre Luís, dijeron que temían por ser un sujeto de alta peligrosidad y no querían que vieran que nos lo llevábamos a declarar, también nombraron a una señora, que sabe donde ocurro el hecho, que la distancia de la vivienda de Luís a la del hecho es de 100 a 150 metros. Que hablo con la señora que le señaló a Luís por un camino que conduce hacia la casa donde vive Luis, que la casa de la señora esta cerca de donde ocurrió el hecho en la parte de atrás, 20 o 30 metros, que la vivienda del señor Luís es de color blanco, queda en un cerro, queda como en la parte de atrás de una montaña, y de esa casa se observa todo el barrio, la casa queda bajando a mano derecha, la casa si mas no recuerdo es blanca o beige.

6) Declaración del experto Yosmer F.O., quien rarificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas insertas a los folios 3 y 5 de las actuaciones, cadena de custodia inserta al folio 6 de las actuaciones y acta de reconocimiento legar inserta al folio 7 de las actuaciones, expuso que el día 10-06-2009, a la 01:00 de la tarde se constituyó comisión con el funcionario C.M. y su persona, para realizar levantamiento de cadáver, se trataba de un sitio cerrado, una vivienda con techo de zinc, al lado izquierdo tres habitaciones, y se observa un porche donde aparece el cuerpo sin vida de una persona con vestimenta de franela roja y pantalón, con heridas producidas por arma de fuego, y sustancia pardo rojizo sangre, se hizo macerado para posterior experticias de rigor, se observaron dos trozos de plástico que forman parte del cuerpo de los cartuchos, se realizo la inspección técnica del lugar y las evidencias, y se fijo fotográficamente y posteriormente se traslado el cadáver a la morgue. Que la inspección se realizó en el Barrio 23 de enero, parte alta, calle principal casa sin numero, en forma ascendente esta a mano izquierda, que el cadáver estaba en el área del porche, de sexo masculino, que su función era el área técnica, el levantamiento del cadáver y recolección de evidencias, se colecto 2 trozos de plástico que es el cuerpo de cartucho de arma de fuego, y sustancias pardo rojiza que es sangre, que no se entrevisto con alguna persona en ese momento porque estaba realizando su labor de levantamiento del cadáver y es el investigador el que se encarga de eso, que observó en el cadáver múltiples heridas a nivel del pecho producidas por arma de fuego tipo escopeta. Que el objetivo de la inspección técnica realizada ese día es la inspección que se hace a un sitio del suceso, de las características físicas y el que se observa alrededor del sitio, si hay sillas, paredes, etc., que habla del levantamiento del cadáver porque tenia conocimiento por llamada telefónica de la policía que había un cadáver y por ello se deja constancia del levantamiento de las evidencias que se encuentran en el sitio, que el cadáver estaba sobre el piso y la pierna semiflexionada, dentro de la casa en el área del porche, que dejan constancia de las heridas, sin ser médicos forenses porque en la carrera policial ven materias forenses, y son una especie de peritos, y para dejar constancia de las heridas y la ubicación, porque sino deja constancia quedaría en el aire. En cuanto a la segunda inspección, expuso que el día 10-06-2009, a las 2.00 horas de la tarde, se encontraban en la morgue de El Vigía, para hacer inspección técnica al cadáver, el cual se encontraba en una camilla de metal, y se aprecia el cadáver de una persona de sexo masculino, de piel trigueña, quien presentaba múltiples heridas, a nivel del tórax, se dejo constancia de las heridas, se realizo necrodactilia, y fijación fotográfica. Que presentaba heridas en el torax y en el brazo izquierdo, que allí se recabó la vestimenta del ciudadano. Que los orificios en la región auricular izquierda quedan en el oído y temporal izquierda cerca del oído, que es el mismo proyectil y explota. En relación a la cadena custodia, expuso que fue quien la realizó el 10-06-2010. Y en relación al reconocimiento legal, expuso que el mismo 10-06-2009, procedió a realizar una experticia legal a las evidencias colectadas, como es un segmento o trozo de material sintético de forma cilíndrica, presentando en sus extremidades puntas dispersas con adherencias de polvo grisáceo, y la evidencia dos un (01) segmento o trozo de plástico de material sintético color rojo, presentando en una de sus extremidades forma cilíndrica, e igual está adherido un polvo color grisáceo. Que la importancia de este reconocimiento es dejar constancia de las características de la evidencia, color, forma, marca, si posee serial, que el procedimiento para que llegue al área técnica en este caso fue el colector, y por cuanto era el técnico de guardia realizó el reconocimiento legal a las evidencias.

7) Declaración del funcionario M.Á.B.V., quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal, inserta al folio 19 de las actuaciones y expuso que el día 17-06-2.009, como a las 10:00 de la mañana se trasladó en compañía del funcionario L.D., para realizar pesquisas en el sector por un homicidio ocurrido, y una vez ahí los vecinos, uno de ellos de nombre Yorvin dijo que estaba cerca del sector cuando un ciudadano de nombre Luís con una escopeta morocha le hizo 2 disparos a L.S., que el sujeto que cometió el hecho es hijo de Belén, nos dirigimos al lugar de residencia y estaba la hermana y la misma se traslado al despacho y se tomo la respectiva entrevista. Que se entrevistan con Yorvin de J.S. en la parte de afuera y sostuvimos entrevista y él dijo que el ciudadano Luís le disparo a L.S., que la entrevista a Yorvin la tomó D.E., que las personas del sector cuando supieron que estaba el CICPC en la zona no abrieron las puertas, que Yorvin vive diagonal del lugar donde sucedió el hecho, que manifestaron que el ciudadano después del hecho se fue y desconocían el lugar donde estaba, que la hermana y la mamá del acusado dijeron que se había ido desde la noche del hecho. Que quien lleva la investigación es el que hace el levantamiento del cadáver y ese caso lo trabajo más que todo C.M., que se realizo allanamiento, que recuerda a la hermana de Luís que se llama Yeraldin, que se trasladaron al frente de la panadería San Remo y le libraron boleta de citación, que ella los acompaño a la sede del Despacho, que él le tomó la entrevista, que Yorvin estaba afuera, se les hizo preguntas rutinarias y manifestó que observo cuando llego Luís y llevaba una escopeta y le disparó a L.S., que se llevo al despacho y D.O. lo entrevistó.

8) Declaración del experto Endrid J.Q.M., quien rarificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento legal y hematológica inserta al folio 32 de las actuaciones, expuso que recibió con planilla de custodia un pantalón marca “Weddell”, una franela color azul con rayas y un macerado, que fue sometida a estudio de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, dio positivo para especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”. Que las evidencias llegan al laboratorio con cadena de custodia, que la experticia es para ver si la sustancia es de naturaleza humana y determinar el grupo sanguíneo, que por el paso de proyectiles el tipo de arma utilizada es un arma tipo escopeta, que en la prueba de certeza se llega a la conclusión de que se trata de manchas de naturaleza hemática, de especie humana.

9) Declaración del funcionario F.A.I.R., expuso que en relación a un homicidio ocurrido en el 23 de enero, parte alta, él llegó a resguardar el sitio del suceso y las evidencias, que eran dos (02) cartuchos, había un tapón del cartucho y había un charco de sangre. Que el fue el primero en llegar al lugar del suceso en compañía del agente J.V., que llegó al mediodía, que cuando llega al sitio no habían personas particulares en el sitio, que solo después comenzó a llegar la gente de curiosos, que lo primero que hizo fue indagar pero nadie le dio información, que estaba en labores de patrullaje y les avisaron vía radio que había un cadáver y fueron al sitio y era positivo, que el cadáver estaba en la parte alta del 23 de enero, casa de color rosado, medio cuerpo en la segunda habitación, y el tórax en la parte del porche y presume que solo vivía la persona esa ahí, que preguntó en ese momento sobre el autor del hecho y nadie dijo nada. Que no recuerda la fecha del hecho.

10) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 3, 5, 6, 7, 28, 32 y 36 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que en la mañana del día 10-06-2.009, cuando la víctima L.A.S. se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano Yorvin J.S.C. (hoy día fallecido), consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y le propinó dos disparos en su humanidad al hoy occiso L.A.S. y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia de las lesiones sufridas falleció en el mismo instante del hecho, más no se pudo atribuir que el acusado L.A.Z.G., fuera la persona que llegó al lugar del hecho y le ocasionó la muerte a la víctima, y sea penalmente el responsable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.A.Z.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 10-06-2.009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se encontraba en su residencia el hoy occiso L.A.S., ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano Yorvin J.S.C. (hoy día fallecido), consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y le propinó dos disparos en la humanidad a L.A.S. y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia del hecho le ocasionó la muerte. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado L.A.Z.G., en esa misma oportunidad fuera la persona que llegó a la residencia de la víctima con un arma de fuego, tipo escopeta, y le realizó dos disparos ocasionándole lesiones en su cuerpo, que le ocasionaron la muerte.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio y en primer lugar debe destacarse la declaración del médico patólogo forense A.P.M., quien depuso que el día 11-06-2.009, practicó autopsia al cadáver de L.A.S., que al realizar la inspección externa del mismo apreció múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego tipo escopeta, los cuales fueron efectuados en dos planos anatómicos diferentes, ocasionados con dos disparos, presentando múltiples orificios de entrada, haciendo recorrido los perdigones en la parte del tórax y boca del estómago, que al hacer el recorrido intra orgánico encontró que el trayecto fue de adelante hacia atrás, cubriendo tórax, brazo izquierdo, perforando en su recorrido la piel, músculos del tórax y brazo izquierdo, perforaciones múltiples en ambos pulmones, corazón, estómago, hígado, produciéndose hemorragia interna, apreciando cinco orificios de entrada en músculo pectoral izquierdo, pectoral derecho, área clavicular, lado izquierdo e inferior del cuero cabelludo, pabellón auricular izquierdo, apreciando cuatro orificios de salida, en el labio inferior izquierdo, en el cuerpo del mentón y en el hemitorax lateral derecho con área de dispersión, perforo pulmón, siendo la causa de muerte una hemorragia abdominal interna masiva, producto de las múltiples perforaciones que se producen, correspondiendo a dos disparos uno producido de frontal y otro de un plano lateral izquierdo, que perfora la arteria carótida del lado izquierdo y pulmón del lado derecho y los músculos.

La declaración antes referida conllevó a determinar que el hoy occiso L.A.S., para el momento de ser examinado su cadáver por el médico patólogo forense presentó múltiples heridas producidas por arma de fuego tipo escopeta, que afectaron sus órganos, lo cual trajo como consecuencia su muerte, por haberse producido una hemorragia abdominal interna masiva, producida por las múltiples perforaciones. Advirtió el Tribunal y así quedó establecido en el juicio, que no quedó demostrado que las lesiones presentadas en el cuerpo del hoy occiso L.A.S., las cuales le ocasionaron la muerte, se las hubiera ocasionado el acusado L.A.Z.G., descartándose de esa manera que el acusado perpetrara el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles.

Asimismo, se escuchó en el juicio la declaración de la testigo Y.Z.G., quien es hermana del acusado y expuso que el día del hecho en que mataron al señor L.Z., ella se encontraba trabajando en el establecimiento comercial “FOTO YA”, cerca de donde estaba trabajando su hermano L.A.Z. en alquiler de teléfonos, que le consta que él estaba esperando al señor que estaba trabajando con él, y en varias oportunidades observó a su hermano durante esa mañana no teniendo conocimiento en que forma fue involucrado su hermano en el hecho, ya que los funcionarios del CICPC decían que habían agarrado a Yorbis Galack y él había dado la declaración de que su hermano Luis había ido y lo había matado. Indicando que no estuvo presente en el lugar donde le dieron muerte a L.A.S., y se entera de la muerte de L.S. cuando subió a almorzar y preguntó que había pasado y le dijeron que lo habían matado y se comentaba que quien lo había matado era Galack. En relación a esta testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata de la hermana del acusado, quien inicialmente manifestó haber visto a su hermano el día del hecho cerca de su trabajo, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que desde su trabajo podía ver a su hermano que se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos y lo vio a las 9:30 de la mañana con su mamá, no teniendo conocimiento de los hechos, ya que manifestó que no presenció los hechos.

De lo declarado en juicio por la testigo A.d.C.C.J., manifestó que al muchacho que están acusando de los hechos que pasó hace días es injusto, porque ese día lo vio en el puesto de teléfonos dos veces con su mamá, que lo vio a las 9:30 e iban a ser las 10:00 de la mañana, y el puesto es de la señora Belén madre del acusado, que no conocía a la persona fallecida. Con esta declaración se determinó en el juicio que la testigo no presenció los hechos, ya que la misma manifestó que se encontraba trabajando en la Avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, por lo que no aportó información alguna sobre los hechos ocurridos.

El experto C.E.M.M., depuso que luego de tener conocimiento de un muerto en el Barrio 23 de Enero, se trasladó con Yosmer Flores para el levantamiento del cadáver, colectaron trozos de plástico que pertenecen a la cápsula de la escopeta e hicieron el levantamiento del cadáver, que el sitio donde fue colectada la evidencia fue en el porche de la casa, adyacente donde se encontraba el cadáver y este presentaba múltiples heridas producidas por arma de fuego, siendo su función de investigador, que los moradores de la zona no quisieron dar información del hecho y posteriormente se trasladaron con el cadáver a la morgue del Hospital II de El Vigía y realizaron la inspección del cadáver, verificando las heridas que presentaba el mismo. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que en efecto el lugar del suceso existe, y el cadáver del hoy occiso L.A.S. presentaba heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta, que le ocasionaron la muerte.

De lo señalado en juicio por el funcionario L.M.D.R., se estableció en juicio que el referido funcionario se trasladó al lugar del suceso en compañía del funcionario J.J., con el fin de realizar pesquisas en torno al homicidio donde le dieron muerte al hoy occiso L.A.S., donde entrevistaron a una ciudadana que les dijo que en una conversación con dos vecinos, estos le manifestaron que escucharon 2 detonaciones, y observaron cuando bajó por el lugar un ciudadano de nombre Luís que llevaba en sus manos una escopeta, donde posteriormente hablaron con un señor que afirmó lo que expuso la ciudadana, y después llegaron a la residencia del sujeto de nombre Luís y la residencia estaba sola, retirándose al despacho. Que la información obtenida sobre el autor del hecho, la primera persona que entrevistaron era una persona referencial del hecho, y la segunda persona dio fe de ver al ciudadano pasar por el lugar del hecho con un arma de fuego tipo escopeta, que las personas señalaron a un ciudadano de nombre Luís, dijeron que temían por ser un sujeto de alta peligrosidad. La declaración de este funcionario indica que hubo testigos que vieron al acusado L.A.Z., cuando bajo por el lugar del hecho con una escopeta en sus manos. Sin embargo, el dicho del funcionario, no es suficiente para probar que el acusado fue quien cometió el hecho, ya que el mismo no presenció el hecho y estos testigos referenciales tampoco presenciaron los hechos y no hay testigos presenciales del hecho que determinen la responsabilidad del acusado en el hecho que se debatió en juicio.

De lo señalado por el experto Yosmer F.O., se conoció en juicio que el mismo se trasladó el día 10-06-2009 con el funcionario C.M., al Barrio 23 de Enero, parte alta, calle principal, casa S/Nº, ubicada en forma ascendente a mano izquierda, que se trata de un sitio cerrado, vivienda con techo de zinc, con tres habitaciones al lado izquierdo y un porche donde aparece el cuerpo sin vida de una persona con vestimente, presentando heridas producidas por un arma de fuego, realizando un macerado con la sustancia pardo rojiza que observó y colectando trozos de plástico que forman parte del cuerpo de los cartuchos, realizando la inspección técnica del lugar y el levantamiento del cadáver y recolección de evidencias y posteriormente realizó inspección al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía, tratándose de una persona de sexo masculino, que presentaba múltiples heridas a nivel del tórax, explicando las características de lo observado. Esta declaración corrobora lo manifestado por el funcionario C.M., estableciéndose en el juicio que en efecto el lugar del suceso existe y se colectaron evidencias de interés criminalístico, y que el cadáver del hoy occiso L.A.S. presentaba heridas producidas por un arma de fuego tipo escopeta, que le ocasionaron la muerte.

De lo expuesto por el funcionario M.Á.B.V., se conoció en juicio que el día 17-06-2009, en horas de la mañana, se trasladó en compañía del funcionario L.D. al Barrio 23 de Enero, con el fin de realizar pesquisas en torno al homicidio ocurrido, manifestándole un vecino de nombre Yorvin, que él se encontraba cerca del sector cuando el ciudadano de nombre Luis con una escopeta morocha le hizo dos disparos a L.S., y que el sujeto del hecho es hijo de Belén, que se trasladaron a la residencia del acusado y se encontraba la hermana, a quien trasladaron al despacho del CICPC y se le tomó entrevista, que también entrevistaron a Yorvin y les manifestó que obsercvó cuando Luis le disparó al L.S., que recuerda que la hermana de Luis se llama Yeraldin. Con la declaración de este funcionario se conoció en el juicio que el recibió información de un ciudadano de nombre Yorvin, quien le manifestó que el acusado fue la persona que le disparó al hoy occiso L.A.S.. Sin embargo, el dicho del funcionario, no es suficiente para probar que el acusado fue quien cometió el hecho, ya que el mismo no presenció el hecho y la persona que le manifestó a él haber presenciado los hechos no declaró en juicio por haber fallecido, es decir el ciudadano Yorvin J.S.C., por tanto, no existen testigos presenciales del hecho que determinen la responsabilidad del acusado en el hecho que se debatió en juicio.

De lo señalado en juicio por el experto Endrid J.Q.M., se determinó que dicho experto realizó un reconocimiento legal y hematológica, a un pantalón, una franela y un macerado, los cuales fueron sometidos a estudios de orientación, resultando el material de naturaleza hemática, que dio positivo para la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “A”. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que en efecto las prendas de vestir pertenecientes a la víctima existen, y el tipo de sangre que poseía el mismo, a través de la prueba de orientación realizada al macerado.

En lo que respecta a la declaración del funcionario F.A.I.R., se estableció en juicio que este funcionario en compañía del funcionario J.V. llegó el día del hecho al lugar del suceso, ubicado en el Barrio 23 de Enero de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de resguardar el lugar del suceso y las evidencias, observando los dos cartuchos y el cadáver se encontraba medio cuerpo en la segunda habitación y el tórax en la parte del porche, presumiendo que solo vivía la persona esa ahí, preguntando en ese momento sobre el autor del hecho y nadie le dio información. Del contenido de esta declaración se estableció en el juicio que el funcionario se presentó en el lugar del suceso después de haber ocurrido el hecho, observando la escena del crimen, las evidencias y el cadáver de la víctima.

En primer lugar, este Tribunal analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en el curso del debate la autoría del acusado en el delito imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En segundo lugar, se conoció en el juicio que no hubo testigo presencial alguno, que señalara al acusado como la persona que le ocasionó las lesiones a la víctima con un arma de fuego y le ocasionara la muerte. Este tribunal al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, debe establecer que al no haber pruebas que determinen la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, no debe existir culpabilidad en el hecho por el cual fue juzgado, tal y como se determinó en el presente caso.

Todo lo antes señalado, permitió demostrar que L.A.Z.G., no perpetró el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto el ciudadano hoy occiso L.A.S., en fecha 10-06-2.009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, Casa S/Nº, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en compañía del ciudadano Yorvin J.S.C. (hoy día fallecido), consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se presentó un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta y le propinó dos disparos en la humanidad a L.A.S. y procedió a huir del lugar del hecho, y como consecuencia del hecho le ocasionó la muerte. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado L.A.Z.G., fue la persona que se presentó en la residencia de la víctima y le realizó dos disparos con un arma de fuego tipo escopeta, ocasionándole múltiples heridas en su cuerpo que le ocasionaron la muerte.

No obstante, siendo que el delito debatido no fue comprobado en el juicio, de manera que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que L.A.Z.G., fuese absuelto por delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, este Tribunal Unipersonal una vez valoradas las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, consideró que las mismas arrojaron la convicción para no condenar al acusado, por el delito que fue acusado.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado L.A.Z.G., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.S..

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado: L.A.Z.G., venezolano, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.579.304, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, con sexto grado de instrucción, hijo de J.I.Z. y de A.B.G., residenciado en el 23 de Enero, Sector San José, Barrio Cueva del Humo, Casa Nº 181, de color azul, El Vigía, Parroquia R.G., Municipio A.A., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.S., por los hechos ocurridos en fecha 10 de junio del año dos mil nueve, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y Sub-Delegación Mérida, Estado Mérida y testigos.

SEGUNDO

Se ordena la libertad plena de L.A.Z.G. y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo.

TERCERO

Se ordena la destrucción de los objetos que se mencionan a continuación: 1) Los descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0431, de fecha 10-06-2009, inserta al folio 07 de la causa. 2) Los descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-067-DC-1445, de fecha 30-06-2007, inserta al folio 32 de la causa, los cuales corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

CUARTO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez quede firme la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2010, año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG. R.M.B.

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL M.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR