Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 6 de Noviembre de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° 02-11

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001708

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA: ABG. M.A.V.

FISCAL SEXTO: ABG. SOELY BENCOMO

IMPUTADOS: J.D.R.

F.G.

VICTIMA: N.C.D.

M.D.C.R.

DEFENSOR: ABG. O.S.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.D.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.305.689, de 19 años de edad, Estudiante del Liceo Militar Jáuregui, natural Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 03-08-1990, hijo J.A.R. (v) y R.Y.M. residenciado en el Sector C.S. 2, calle 16, casa Nº 12 al frete queda la Bodega la 16, El Vigía Estado Mérida.

F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.180.304, de 24 años de edad, trabaja en una fabrica de juguete, natural Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-12-1983, no se lo sabe los nombres de los padres residenciado en el Sector C.S. II, Edificio 9, apartamento 005, El Vigía Estado Mérida.

El 23 de Octubre de 2009, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-II-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2009 a las 9:30 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los ciudadanos J.D.R.M. y F.G., identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal por los siguientes hechos que fueron objeto de debate: “En fecha siete de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 hrs. de la tarde, el ciudadano N.C.D., se encontraba en su carnicería de nombre “S.B.” ubicada en el sector C.S. II, avenida 2 con calle 2, junto a su esposa M.D.C.R.E., su hija de cuatro años de edad, su empleado de nombre J.H.C., y los ciudadanos M.R. y C.R., cuando ingresaron F.G. y D.R.M., el primero de ellos mas alto, vestido con chemis a.c., con cuello azul oscuro, y portando arma de fuego los sometió, mientras el otro que vestía una bermuda beige y franela beige, con letras blancas y corte militar se dirigió a la caja registradora y saco dinero producto de la venta, le revisó su cartera y le quitó su celular al igual que a su esposa, luego se retiraron del lugar amenazándolos de muerte. De seguidas llegaron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quienes fueron informados por transeúntes del lugar, acerca de la dirección que habían tomado F.G. y J.D.R., que huían con un bolso en la mano, logrando ubicarlo en una casa color rosado, N° 12, de la calle 16, sector c.s. III, al llamar a la puerta de vivienda, salió J.D.R.M., quien aun se encontraba sudoroso y vestía bermuda beige y franela beige, al ser interrogado por los funcionarios policiales hizo entrega de un celular, un bolso contentivo de un facsímile de arma de fuego, al igual que les dijo que el otro celular lo tenía F.G., quien trato salir del lugar, pero fue detenido por los funcionarios policiales, hallándose en su poder un celular Nokia N95 y parte del dinero. De inmediato fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. O.S., quien expuso: “Dejo claro que han existido contradicciones que no se pueden tolerar, se esta violentando flagrantemente los derechos de mis detenidos, el acta policial fue en fecha 07-08-2009 y el 25-07-2009 recibió la fiscalía las actuaciones, no entiendo que paso, será un error de trascripción, es por lo que ciudadano Juez, invoco para ellos el articulo 8 que es la presunción de inocencia, artículos 11, 10 del COPP, el articulo 326 en el numeral 2 del COPP, la Fiscal habla globalmente de lo que ellos hicieron, la fiscal debió explanar en forma individual lo que ellos hicieron, aunado a esto tenía el deber de buscar todos los elementos para acusar, pero debe buscar también para exculpar a mis detenidos, el fiscal es una persona de buena fe, en el reconocimiento las personas no reconocieron a ninguno. Las victimas manifestaron que no vieron las caras de las personas que entraron a negocio. Los hechos no dicen cuales fueron los hechos en que participaron mis defendidos, debemos saber con precisión cual es la responsabilidad de cada uno de ellos, esto para por cuanto las actuaciones de los organismos no esta bien realizadas, los elementos de convicción deber ser concatenadas con las pruebas presentadas, por lo que debe relacionar cada elemento con cada imputado, solicito ciudadano Juez que la sentencia al final sea absolutoria, es todo.”

-III-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes declararon de la forma que a continuación se detalla:

Haciéndolo en primer lugar J.D.R., quien expuso: “Yo me encontraba en mi cuarto de mi vivienda cuando entraron los policías a mi cuarto y me sacaron a mi primero y después sacaron a mi compañero acusándonos de un robo que no habíamos hecho, es todo. A preguntas por la fiscal el acusado responde: Estaba mi padrastro y mi hermano conmigo en mi casa, tenia una bermuda marrón y sin camisa y mi amigo un pantalón rojo y sin camisa, mi amigo llego como al mediodía. Yo estaba en el cuarto de mi casa cuando entraron los funcionarios, eran como 5 o 6 funcionarios. No conozco a las victimas, a la carnicería si se donde esta. Mi amigo estaba en el solar, ya habíamos almorzado. La policía entro porque la puerta estaba abierta. Mi mamá se puso a llorar. Yo estuve todo el día en mi casa, mi amigo llegó desde temprano, no recuerdo la hora. La franela de él estaba en el ropero, el es de confianza. Yo no se de donde sacaron lo que estaba en la casa. Tenemos como 4 años de amistad Freddy y yo. No porto arma en ningún momento. A preguntas por la defensa el acusado responde: Los policial no cargaban orden de allanamiento. No mostraron nada.

En segundo lugar declaro el acusado F.G., quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de mi compañero, en el cuarto de él, viendo una película, él se encontraba dormido, ya estaba terminado la película, cuando yo veo que entran los funcionarios para la casa, cuando el señor L.P. le dice a otro funcionario que me matara, en ese momento le pregunte que hice yo, le dice de nuevo que me mate yo le digo “ no he hecho nada”, él dice “usted robo”, no lo hice, ellos me están acusando, no se de que se trata, es todo. A preguntas por la fiscal el acusado responde: No recuerdo la fecha de ese hecho, no recuerdo cuando fue, estaba en la casa de mi compañero, queda vía los robles, no se mas. No vivo ahí, solo estaba para ver la película vivo en los apartamentos, tengo como dos semana de haber llegado. Trabajaba en una compañía, en un mercado. Me vine por que tenía tiempo de no ver a mi mama. Nosotros nos conocemos desde niños. Yo tenía un pantalón rojo y una franelilla blanca, yo estaba en el cuarto cuando me detiene, yo estaba en la litera en la parte de abajo y él en la parte de arriba, en la casa estaba la mama, los hermanos, yo llegue como a las 12 del mediodía. El estaba ahí instalando el DVD. No se quien abrió la puerta de la casa, yo estaba en el cuarto. Yo no conozco al funcionario L.P. el mismo se nombro, no se si mi compañero lo conoce. A mi no me quitaron nada, yo no tenía nada encima, no se de que nos acusan. No se donde ocurrió el robo, no nos agarraron con nada. Yo vivo como a dos cuadras de la casa de mi compañero. A preguntas por la defensa el acusado responde: No nos presentaron ninguna orden de allanamiento para entrar, ellos pasaron, en ese momento dijeron que habíamos hecho un robo. Yo tenía un pantalón rojo y una camisa blanca. Yo no entregue nada a los funcionarios no me consiguieron nada encima.

Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Una vez escuchados los testigos llamados al juicio, los hechos ocurrieron el 07-08-2009, en la carnicería S.B., estaban varias personas ( el dueño, la dueña la hija de ambos, el carnicero y la hermana de la victima y una amiga de ellas) entran dos sujetos y despojan a las personas de dos celulares y dinero, se trata de un robo agravado por que fueron atacados con un arma, esto quedo acarado en el debate, y digo esto es por que todos temen y todos eran contesten que era un atraco, todos señalaron que hubo un peligro de muerte. C.C. dijo no disparen aquí ahí una niña, ella indica que existe un arma de fuego y había una amenaza con un arma de fuego, por eso se tiran al suelo, los hombres fueron sometidos, por eso consintieron o se vieron obligados a consentir el robo de los celulares, luego los funcionarios llegaron y emprendieron la búsqueda y llegaron a una casa que les señalo las personas por las veredas y en la casa encontraron los objetos robados y luego la fiscalía se los devuelve y fueron hallados en la casa de D.R. y al llegar al sitio el padrastro de Daniel autorizo la entrada al vivienda, el señor Emiro, aquí se debe considerar la relación vinculante entre Daniel y Su Padrastro. Los funcionarios fueron muy claros en sus declaraciones en relación que las evidencias las tenía los acusados. El Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria...”

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, realizo sus conclusiones: “El Ministerio Público debió investigar mas, cuando empezamos el juicio dije que debíamos poner mucha atención de lo que pasara aquí, la Fiscal se equivocó, se violó el hogar, ellos dice que le dieron permiso, que el ciudadano Emiro los dejo pasar, los funcionarios actuantes dijeron una versión distinta. Los funcionarios no saben a que hora hicieron el acta empezando por esa acta. El funcionario dijo en el acta que recibió una llamada telefónica y aquí en sala dijo que no que recibió ninguna llamada telefónica. El Funcionario Poloche dijo que entró por la parte de atrás y aquí dijeron todos los funcionario que todos entraron por el frente. En el careo se comprobó que el funcionario no converso con la victima y la victima dijo que no había conversado solo en la comisaría. Los funcionarios todos tenia un margen de error, pero el funcionario si sabia todos los nombres de los muchachos esto crea duda a la defensa, lo más importante es que los testigos no señalaron a los acusados y mis defendidos son del mismo tamaño, y por cuanto existe duda en este juicio, la duda favorece al reo y en caso de duda la sentencia debe ser absolutoria. La doctora dice que no saben que película estaba viendo, eso nos pasa a todos, ciudadano Juez, ninguna persona dijo que había arma de fuego. Aquí la ciudadana Fiscal no pudo establecer la responsabilidad penal de mis defendidos. Aun cuando la fiscal debe actuar de buena fe, no los exculpa, y en ningún momento, por esto solicito que la sentencia sea absolutoria.”

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de los Funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, y colectaron las evidencias, entre ellos, D´VICENTE PEÑA EUDYS , presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación al acta policial N° 024-09, de fecha 07-08-2009, folio 02 de la causa: “Eso fue en fecha 07-08-2009 eso fue fin de semana, se recibió llamada telefónica, que estaba robando una carnicería en c.s., al llegar al sitio nosotros entrevistarnos en la carnicería con la señor Marilú y ella dijo que sí habían realizado el robo, se llevaron dos celulares y dinero, al mando de la comisión iba el sargento L.P., procedimos a realizar patrullaje por los alrededores, el Sargento L.p. nos dijo que nos trasladáramos por la calle 16, que unos ciudadanos habían visto correr a dos sujetos, y meterse en una casa de color rosado, llegamos y tocamos la puerta de la casa, le informamos al que abrió la puerta dijo que si el sabia del robo y de las cosas robadas, nos permitió entrar él dijo que ellos habían cometido el robo y entre las pertinencias que encontramos había un facsímile, al escuchar ruido fuimos a la parte de atrás y encontramos al otro ciudadano F.G.; M.R. dio la información de ellos, es todo.” A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: Vestían un de ellos bermuda beige y franela beige y el otro de franela azul. Si la persona que los describió dijo como estaban vestidos. Conseguimos en la vivienda un morral, los dos celulares y el dinero en efectivo. Yo no los conocía ni de vista ni de trato a los ciudadanos acusados. Las personas que estaban dentro de la casa estaban nerviosos sabían, que estos muchachos había cometido el robo. Uno de ellos D.R. nos abrió la puerta, y luego aprendimos a Freddy que quiso salir corriendo por la parte de atrás y se había cambiado de ropa ya estaba en short. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: El robo fue a las 5:00 de la tarde. Nosotros revisamos el acta, lo de la hora fue un error del acta. No dejamos constancia de la llamada que recibió L.P. para decir que ellos estaba en esa casa. Llegamos como a los 10 minutos de saber donde estaban. Llegamos a la casa antes de las 5.30 de la tarde. Le abrió la puerta el señor acá presente (Rujano), el padrastro de el nos autorizo la entrada a la casa. La denuncia fue tomada como a las 5:20 o 5:30 de la tarde.”

Participó en la misma diligencia el Funcionario J.P., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación al acta policial N° 024-09, de fecha 07-08-2009, folio 02 de la causa: “ Eso fue el día 07-08-09 como a las 5:00 de la tarde estábamos en busca de los ciudadano por un robo cometido , hicimos un procedimiento de seguridad, el sargento Piña llego a la casa y abrió el ciudadano Héctor, se le pregunto donde estaba el otro muchacho y vimos al otro por la parte de atrás y lo agarramos y tenia dos teléfonos y 34 mil bolívares, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: Uno cargaba bermuda beige y franela beige. Uno de los jóvenes nos abrió la puerta, yo entre por la parte de atrás cuando uno se quería escapar, entre por detrás no por delante. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Un grupo de personas señalo donde estaban los jóvenes. A las 5:00 de la tarde los conseguimos. Los aprendimos como a las 5:00 de la tarde. A las 12:00 a.m de otro día estábamos haciendo el acta. Se levantaron varias actas. Yo los revise, el tenia un teléfono señalo (F.G.). Tenemos un sumariador nosotros relatamos los hechos y el escribe. Nosotros fuimos como apoyo. Cuando el sargento L.P. toca la puerta sale uno de ellos. No tengo conocimiento de si el sargento L.P. recibió una llamada. Al que revisamos le encontramos 34 mil bolívares y un celular, yo me encontraba con el cabo Vicente.”

De igual forma intervino en el procedimiento, el funcionario H.L., presente, se le toma el juramento de ley, expuso en relación al acta policial N° 024-09, de fecha 07-08-2009, folio 02 de la causa: Ratifico el contenido y la firma como mía, eso fue el día 07-08-2009, estando de servicio en el puesto de seguridad informando que en una carnicería se había cometido un robo en la carnicería S.B. ahí nos dijeron que había entrado a la carnicería dos sujetos y había robado despojando los de celulares y dinero en una esquina nos dijo una persona y dijo que entraron a un casa la Nº 12 , en esa casa el policía al tocar nos abrió un muchacho y le preguntamos que donde estaba las cosas que se habían robas y las sacaron y estaba en otro muchacho y los detenemos. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: El señor dijo que lo habían encañonado dos muchachos y que había un hijo de él. Con el señor Cetola había tres damas y el carnicero. El color del pantalón era beige y uno portaba un bolso. Ellos indicaron las características de la ropa de los sujetos. De allí fuimos a ver donde lo encontrábamos y preguntamos a las personas por las veredas y nos indicaron una casa y fuimos, L.P. tocó la puerta estaba cerrada y abrió el señor D.R.H. y E.D. dio la autorización para entrar. El otro estaba escondido en el patio. Se saco un bolso, dos teléfonos celulares y en bolso había un arma tipo facsímile. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: Convalido que el acta es como lo ratifique. Eso fue en c.s. II, en la carnicería. Todos los funcionarios entramos por la puerta principal. En el solar estaba un muchacho. La puerta estaba cerrada, nos autorizo la entrada en señor Emiro a la casa. Nos abrió la puerta el señor Daniel.

También participó en referido procedimiento el funcionario L.P., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso en relación al acta policial N° 024-09, de fecha 07-08-2009, folio 02 de la causa: “Ratifico el contenido del acta y manifiesto que es mi firma la que esta ahí; eso fue en la tarde del 07-08-2009, se recibió una llamada diciendo que habían robado una carnicería, nos fuimos al sitio, al llegar nos entrevistamos con el dueño y dijo que dos personas jóvenes los había robado, dos celulares y dinero, salimos y preguntamos por la vereda , y que llevaba un bolso y un celular, en la vereda 47 por la avenida 16, unas personas dijeron que se habían metido a una casa rosada al tocar nos abrió la puerta un señor que estaba vestido con una bermuda beige y un suéter beige , el mismo fue a la habitación entrego el bolso una pistola y un celular, el otro estaba escondido en el solar y se le encontró un celular, y 39.000 bolívares. A preguntas realizadas por el Fiscal en funcionario responde: Un de los muchachos estaba vertido de Chemise azul y el otro con una bermuda beige y pantaloneta beige. El procedimiento fue rápido. La puerta estaba abierta la reja estaba cerrada. El ciudadano padrastro de él nos autorizo para entrar. Al ingresar ala calle un persona nos dijo los muchachos se metieron a la casa rozadla tocar la reja le dije entrégame lo que te robaste y entro a la habitación y me entrego el celular y luego me entrego el bolso con el facsímile. Los familiares me dijeron que no lo denunciara. A preguntas realizadas por la defensa en funcionario responde: El acta fue el 07 de agosto, el acta se hizo a esa hora por que se hicieron varias entrevistas y luego se levanto el acta. Yo entre en la casa. El muchacho salio por la parte lateral para escapar pero fue detenido. Cuando detiene al muchacho paso un funcionario por la parte lateral buscando el arma. No por la parte de atrás no entro ningún funcionario. No recibí ninguna llamada telefónica, las personas me dijeron donde se habían metido los muchachos. Suéter beige así estaba vestido el joven (Daniel). Me reportaron por la radio que habían robado una carnicería que esta en c.s. II. No había arma de fuego era un facsímile. Del sitio donde cometieron el hecho al sitio pasó como 15 minutos.

La declaración de estos funcionarios permite establecer dos circunstancias de importancia, en primer lugar, la aprehensión de los acusados en la residencia del ciudadano H.E.D., con dos celulares, dinero en efectivo y un facsímile de arma de fuego, a los cuales se realizó el respectivo reconocimiento legal, incorporado al debate por su lectura, cuyos celulares resultaron ser de las víctimas y si bien en su declaraciones los funcionarios incurrieron en algunas contradicciones, relacionados con detalles del procedimiento, cuantos funcionarios entraron a la casa, quien ingresó primero y algunas otras, sin embargo, estas no fueron relevantes y no afectan el núcleo de lo que se quiso transmitir, esto es, que efectivamente en la residencia se encontraban dos sujetos de las características que le habían aportado, entre ellas, algunas de las prendas de vestir, a las cuales se les practicó el respectivo reconocimiento e igualmente que los mismos se encontraban en posesión de los objetos antes descritos.

El segundo hecho de importancia que permite acreditar la declaración de estos funcionarios y mas específicamente la de L.P. y H.L., es que estos funcionarios, una vez recibida la información sobre las características de los sujetos que habían robado en la carnicería, rápidamente proceden a iniciar una persecución gracias a información de vecinos del lugar y que termina con la captura de los sujetos en la residencia de H.E.. Se puede afirmar en consecuencia, que la actuación de estos funcionarios representa un hilo conductor entre el hecho en si, esto es, el robo agravado ocurrido en la panadería y la aprehensión de los acusados, pues la inmediatez con que actúan, llegando incluso a incautar los objetos y el dinero que poco momentos antes habían sido despojados las víctimas, constituye un elemento de suma importancia que vincula la responsabilidad penal de los acusados.

De lo señalado por el Funcionario M.B., expuso en relación a l a inspección Nº 01229 de fecha 08-08-2009, folio 43 de la causa, y acta de investigación pena de fecha 08-08-2009 folio 40 y 41 de la causa: “Ratifico el contenido y la firma eso fue una flagrancia que practico la policía se le hizo llegar oficio para las investigaciones nos fuimos al sector de c.s. II y III y nos entrevistamos con las victimas y refleje en acta que mi compañero hizo la inspección técnica, una señora nos señalo donde fueron los hechos y los vecinos dijeron que no habían visto nada. La mía es el acta de investigación y mi compañero hace la inspección técnica.”

Lo expuesto por este funcionario acredita la existencia del local comercial denominado Carnicería S.B., toda vez que en su declaración señala que estuvo allí con el técnico, por lo cual pudo constatar la existencia de lugar del suceso, cuya ubicación y características coincide con lo señalado por la mayoría de los testigos.

De las personas que se encontraban en la carnicería en el momento que los sujetos ingresaron para cometer el hecho, entre ellos, L.C.R.C., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba llegando cuando llegaron los muchachos me dijeron póngase contra la pared, es todo”. A preguntas realizadas por el Fiscal la testigo responde: Yo estaba en la carnicería el día 07-08-2009, como a las 5:00 de la tarde. Cuando yo entré ellos estaban, no los vi. No les vi en la mano nada. Yo solo dije no me hagan nada. La hermana de la amiga mía dijo no disparen que hay una niña. Ellos dijeron que se habían llevado dos teléfonos y un dinero pero que el dinero no importa lo que importa son los teléfonos. A preguntas realizadas por la defensa la testigo responde: No vi las personas que entraron al local, no vi que portaban armas. Pasaron como 25 minutos para que llegara la policía. Eso sucedió como las 4:30 de la tarde. La entrevista fue tarde como las 10:30 de la noche. Llego un policial al rato y dijo que ya habían encontrado a los sujetos. Mis compañeros me buscaron para declarar en mi casa.

De igual forma se encontraba en el interior de la carnicería, M.D.C.R., expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento: “De verdad no tengo nada que señalarlos no se quines son, eso fue el 7 de Agosto de 2009, entrábamos al local de mi hermana y no vi nada.” A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: Eso fue el 07 de Agosto de 2009, estaba mi hermana Marelis, mi cuñado Nicola, mi sobrina Nicol, y el carnicero, yo entraba con Carolina mi amiga. Las personas entraron detrás mía, no los observe, estábamos despalda. No dije nada en la comisaría de las características no los vi. La información fue por unos heladeros corrieron y vieron y una vecina denuncio. La policía nos llevo y declaramos. La ropa de los muchachos era de color suéter celeste, suéter gris o beige. Vivo por ahí como a 5 cuadras del lugar del suceso. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Los hechos sucedieron como a las 5:00 de la tarde. La policial tardo para llegar como 10 minutos. Ratifico en la sala que no los puedo describir, por que no los vi. Ratificó en sala que entre con L.C.. La entrevista fue en la noche. No lo puedo identificar, ni mi hermana, ni mi cuñado tampoco, se lo puedo asegurar. A preguntas realizadas por el tribunal el testigo responde: Nos dijeron contra la pared, tírense al piso, solo eso dijeron.

También se encontraba en la panadería, J.H.C.R., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ellos llegaron y nos tiramos al suelo y no vi más nada. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: Trabajaba en la carnicería en C.S. II, el dueño de la carnicería era N.C.. Cuando ellos llegaron nos tiramos al piso, los que llegaron a atracarnos. Yo estaba picando carne. Nos tiraron al piso para que no los viéramos. Si mi vida corría peligro, estaba asustado. Tenían un arma dijeron los vecinos. Tuve miedo de que me fueran matar. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Cuando nos dijeron tírense al suelo todos nos tiramos todos al suelo. No vimos como eran las personas ni como estaban vestidos. El Tribunal Interroga al testigo: ¿Por que usted le manifestó a la fiscal que tenía miedo? R- Me causo miedo a morir por que estaba asustado, dispuesto a morir.

Lo señalado por estos testigos da la certeza al tribunal, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, estos afirman, que en la carnicería donde se encontraban, entraron dos sujetos y los despojaron de objetos personales y dinero a algunos de los que se encontraban allí, por lo cual no cabe duda que las acciones ejecutadas por esos sujetos encuadran en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron y aun cuando señalan no haberles visto la cara a los sujetos, si recuerdan que unos de los testigos decía no dispare, lo que evidencia que uno de los dos se encontraba armado, adminiculado con lo señalado por la víctima N.C. en el careo con el funcionario Piña, quien le indicó que el arma incautada por el funcionario no era, porque la utilizada por los sujetos era de verdad, permite acreditar que se usó un arma de fuego, complementado la acción que debe ser reprochada penalmente.

De igual modo es importante destacar, que la declaración de estos testigos, en especial la de M.R., permite dar por probado que los Funcionarios policiales llegaron pocos minutos después de haber sido llamados, en palabras de esta testigo, la policía llegó después de Diez minutos de ocurrido el hecho, lo que coincide con lo señalado por los funcionarios y le da credibilidad a la tesis de persecución de los acusados.

De lo señalado por el propietario de la residencia donde se aprehenden a los acusados, H.E.D. DUQUE”, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo llegando a mi casa de trabajar, cuando llego la policía, me llevo al comando y me tuvo hasta la madrugada, yo le dije a L.P. que no podía firmar ese papel y borro algunas cosas. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: Ellos me dicen que los deje pasar a la vivienda, y yo los deje pasar, me partieron unas cosas, se perdió un cuchillo, y me dijeron que firmara un papel en la policía y le dije que no. Cuando llegue estaba L.P. y toda mi familia, y estaba Daniel con su amigo. No tiene mucho tiempo de ser amigo del mi hijo de mi señora, no acostumbra a ir a la casa, fue como dos yo tres veces. Llegue a las 7 00 de la noche a mi casa. Los funcionarios llegaron como a las 10 minutos de cuando yo llegue. Yo no vi los objetos. Los muchachos estaban los dos en el cuarto. Me dijeron que había sido por unos celulares. El hijo de mi esposa nunca ha llevado armas a la casa. Mi casa tiene una habitación. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: Yo abrí la puerta y los deje pasar, no traían nada, el sargento L.P. me pide que lo dejara pasar. El Funcionario que se llevo el cuchillo, el muchacho joven, el que andaba de civil se metió el cuchillo en la ropa. No vi que sacaron un arma de fuego de la casa. Eso fue como a las 7:00 de la noche. Eran cuatro funcionarios y uno tumbo la pared de atrás, entraron por la puerta. Si yo conozco a L.P., yo le cuidaba la vivienda a él. Ninguno funcionario brinco la pared.

La importancia de lo expresado por esta persona, radica en que permite acreditar la autorización que les dio a los funcionarios para ingresar a su residencia y relacionado con lo señalado por los funcionarios confirma la aprehensión de los acusados. Llama la atención al Tribunal lo que señala respecto a que había visto al amigo de Daniel pocas veces, lo que resulta contradictorio a lo señalado por D.R., quien expresó que Freddy es de confianza en la casa y de allí la razón por la cual no tenía camisa cuando llegaron los funcionarios.

Por último y no por representar menos importancia, pues justamente este testimonio entrelaza los demás elementos de prueba y permite en gran medida acreditar el hecho objeto del debate, está la declaración de la víctima, el ciudadano, N.C.D., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso entre otras cosas lo siguiente: El día 7 de Agosto de 2009, entraron y nos asaltaron. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: En C.s. II esta la carnicería se llama S.B.. No se cuantas personas eran, nos tiraron al piso y no se nada más. Solo la amenaza fue verbal. Me imagine que era un asalto por que nos hablaron y nos dijeron que era un asalto, se llevaron dos celulares y dinero. Es un negocio pequeño. La puerta del negocio siempre estaba abierta. Las personas que asaltaron no nos hicieron nada. Todas las personas estaban tiradas al piso. Esto fue como a las 5:00 de la tarde. Yo no converse con los policías, los vecinos le informaron a los policías. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: No converse con los funcionarios policiales. No Les indique nada a los funcionario de cómo andaban vestidos los que nos asaltaron. Se tardaron como 5 minutos los policías en llegar ala carnicería. No vi a los ciudadanos que entraron no los identifique. No vi si cargaban armas.

Obsérvese que de la declaración de la víctima se notan evidentes rasgos de temor, quizás no por encontrarse ante un Tribunal, tal vez por otros motivos relacionados con su seguridad personal, pues en un principio daba muy poco detalles del hecho, sin embargo, en un interrogatorio eficaz por parte del Ministerio Público, pudo revelarse, muchos datos del hecho, permitiendo acreditar con certeza que ese día fue despojado por los sujetos que irrumpieron en la carnicería de dos celulares y dinero en efectivo.

Se realizó un Careo entre el funcionario de L.P. y el señor N.C.. El Funcionario manifestó: “Usted me dijo que esa no era la pistola que era un arma de verdad. Cuando llegamos al sitio estaban todos reunidos, y nos relataron todo lo que sucedió. El grupo que estaba ahí, no recuerdo si fue él que nos dijeron lo de la vestimenta. El estaba ahí y todos conversamos, usted dijo que vayan detenidos nos robaron. El ciudadano Cetola manifestó: Si eso fue en la comisaría que dije lo del arma, no converse con el funcionario en el negocio”

No puede esta instancia judicial, dejar de mencionar que la declaración de este testigo resultaba contradictoria con la del funcionario Piña, lo que dio lugar a solicitud fiscal, de la realización de un careo entre ambos, revelando aun mas pormenores del hecho y aquello que de alguna forma se ocultó o por lo menos no se comentó, salió a la luz en el careo y fue la utilización de una arma, lo que sin duda permite acreditar con certeza que por lo menos uno de los sujetos que ingresaron a la carnicería se encontraba manifiestamente armado y aun cuando el arma incautado por los funcionarios resultó ser un facsímile de arma de fuego, sin embargo, en apreciación de la víctima estos sujetos llevaban un arma de fuego.

También resultó víctima en el hecho, la ciudadana M.D.C.R., presente, se le toma el juramento de ley, para luego interrogarlo sobre su identificación personal y generales de ley, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día llegaron dos sujetos y nos dijeron tírense al piso y no vimos nada, estaba mi hermana una amiga y mi niña, llegaron tomaron el dinero y se fueron. A preguntas realizadas por el Fiscal el testigo responde: Eso fue el 07 de agosto de 2009, como a las 5:00 de la tarde, la carnicería esta ubicada en C.S. II, El Vigía. La voz nos dijo tírense al piso y contra la pared, no vi que objetos poseía, se llevaron el dinero de la caja y dos celulares Nokia. Los celulares son de nosotros con la facturas no los entregaron por fiscalía. Si reconocimos que eran los celulares de nosotros. A preguntas realizadas por la defensa el testigo responde: No identifique a los sujetos. La gente dijo que una era más alto que otro pero comentarios de la gente. Unas personas estaban contra la pared y otras personas en el piso, en el local. La entrevista en la policía fue como alas 9:00 de la noche.”

Lo señalado por la deponente, además de coincidir con lo señalado por la mayoría de los testigos respecto de lo que ocurrió en la panadería, es decir, la llegada de dos sujetos quienes les obligaron a entregar algunos objetos personales, permite acreditar un hecho que conecta la aprehensión de los acusados con el robo de la panadería y es que reconoció que los celulares incautados eran suyos, tanto así, que los reclamó con su respectiva factura de compra y se los entregaron.

El Experto J.J., no acudió al Juicio, bien porque no pudieron ser localizados o porque el Órgano auxiliar comisionado no dio cumplimiento a la comparecencia por la fuerza pública ordenada por el Tribunal, lo que motivó a prescindir de él, toda vez que prorrogar indefinidamente las audiencias del debate por la incomparecencia de testigos con actitud contumaz sería atentar contra el principio de Concentración, con todas la consecuencia que el transcurso del tiempo trae, por las razones antes mencionadas el tribunal al ponderar los intereses que podían afectarse al continuar indefinidamente el juicio, corriendo incluso el riesgo de su interrupción, ordenó la continuación prescindiendo de la declaración de esos testigos.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - INSPECCIÓN N° 01.229, de fecha 08-08-2009, cursante al folio 43 de la causa, suscrita por los Funcionarios M.B. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Relacionada con la declaración del funcionario que la practicó acredita la existencia de la residencia de H.E.D. donde fueron aprendidos con las características dignas de destacar.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-230-AT-0525, de fecha 8-08-2008, cursante del folio 37 al folio 38 de la causa, suscrita por el Funcionario J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Permite esta documental incorporada al debate conforme a ley, establecer la existencia cierta de los objetos incautados allí descritos, los cuales fueron trasladados bajo la respectiva cadena de custodia, desde el momento de su incautación. Coincide con lo señalado por algunos testigos, en relación a los objetos que fueron despojados, entre ellos, los celulares marca Nokia, dinero en efectivo. Además se incautó un Facsímile de Arma fuego y prendas de vestir, entre las cuales llama la atención, las enumeradas en los puntos Seis y Siete, cuyos colores y características coinciden con lo señalado por la testigo M.d.C.R. y por los funcionarios respecto a la forma de vestir de los acusados.

    -VI-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    Considera este Tribunal acreditado que el día 7 de Agosto de 2009, se encontraban en la carnicería S.B., ubicada en la Urbanización C.S. III de esta ciudad de El Vigía, varias personas, entre ellos las víctimas N.C.D. y M.D.C.R., su hija de cuatro años de edad, su empleado de nombre J.H.C., y las ciudadanas M.R. y C.R..

    Así mismo quedó acreditado la presencia en la carnicería de una comisión policial integrada por H.L., L.P., D´VICENTE EUDY y J.P., quienes llegaron a pocos minutos de haber ocurrido el hecho a la referida carnicería, luego que recibieron información que se cometía un robo, quienes inmediatamente emprende una persecución gracias a información de transeúntes del lugar, que acababan de ingresar a una residencia cercana de color rosado.

    De igual forma quedo acreditado, que una vez que se acercaron al referida casa rosada y ser autorizados por H.E.D., ingresan a la residencia y logran la aprehensión de J.D.R.M. y F.G., quienes se encontraban en el interior de la referida residencia y a quienes se les incautó los celulares de las víctimas que minutos antes habían sido despojados, un facsímile de arma de fuego y dinero en efectivo.

    Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal de los acusados, es que el día de los hechos, J.D.R.M. y F.G., uno vestido con camisa beige y el otro con franela azul, irrumpieron en la carnicería S.B., con un facsímile de Arma de Fuego y mediante amenazas a los que se encontraban presentes despojaron de algunas de sus pertenencias, entre ellos dos celulares marca Nokia y dinero en efectivo.

    - VII -

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas, específicamente respecto a detalles del procedimiento realizado por los funcionarios, tales dudas no son esenciales pues no afectan el núcleo de lo señalado en forma coincidente por ellos, es decir, la persecución poco momentos después de cometido el hecho y su aprehensión con los objetos que habían sido despojados las víctimas.

    Quedó establecido en juicio que los objetos incautados, es decir, los celulares Nokia, eran de las víctimas lo que constituye un hecho indicador de la responsabilidad penal, pues haber sido incautado en manos de los acusados cuando sólo había transcurrido poco tiempo desde que se lo habían robado y producto de una persecución, dice mucho de su vinculación con el hecho objeto del debate.

    Otros de los argumentos que señalaba la Defensa que generaba dudas, era que los testigos no llegaron a ver la cara de sus agresores, en este particular, debe precisarse que aun cuando no llegaron a ver el rostro de los sujetos, sin embargo, en ningún momento negaron que el hecho hubiese ocurrido, al contrario señalaron algunos detalles que fueron coincidentes, como la forma que ingresaron a la carnicería, que eran dos sujetos, que despojaron a los presentes de sus objetos y otros como lo señalado por la testigo M.R., respecto a la vestimenta que portaban, es por ello que aun cuando no pudieron ver sus rostros, sin embargo, observaron otras circunstancia que relacionados con las demás pruebas permite afirmar que los sujetos que ingresaron a la carnicería son los mismos que fueron aprehendidos por los funcionarios.

    Señalaban los acusado que se encontraban en la residencia viendo una película, pero que los objetos incautados, es decir, los celulares no tenían conocimiento de donde habían salido, esta coartada de alguna forma se desvaneció por inverosímil y contradictoria, pues que explicación pudiera darse a que justo los celulares de las víctimas que recién les habían robado aparezcan allí, en la residencia donde se encontraban dos sujetos con vestimentas similares a los descritos por los testigos y con un facsímil de arma de fuego, la respuesta es que gracias a la inmediatez de la persecución que realizan los funcionarios lograron dar con el paradero de los sujetos que ingresaron en la carnicería.

    Evidentemente para el Tribunal el sólo testimonio de las víctimas y de los testigos, no era suficiente para Condenar a los acusados, tales testimonios debían coincidir con los demás elementos de prueba, y efectivamente así ocurrió, pues los celulares de las víctimas encontrado en poder de cada uno de los acusados, el facsímile de arma de fuego incautada, la incautación de las vestimentas que portaban los acusados, cuyo reconocimiento fue incorporado al debate por su lectura, las cuales coincidían con la señalada por M.R., corroboraron la veracidad de esos testimonios, llevando al tribunal a afirmar, la autoría de los acusados en el hecho objeto del debate.

    Es necesario referirse a la acción que desplegaron los acusados J.D.R.M. y F.G., para determinar si encuadra en el supuesto de hecho de la norma que transgredieron, en el caso bajo examen, el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, requiere que la acción para cometer el robo este acompañada con amenaza a la vida mediante la utilización de una Arma o si se comete por varias personas, por lo menos una debe estar manifiestamente armada. Como puede observarse, de los hechos objetos del debate y que fueron efectivamente acreditados, se concluyó que ambos acusados ingresaron a la carnicería S.B., uno de los cuales estaba armado, en este punto es pertinente dejar claro, que por cuanto la misma norma permite una coparticipación de los sujetos activos, no es necesario establecer la participación individual de cada acusado, pues ésta subsume la actuación de ambos.

    En este sentido, debe concluir este Tribunal después del p.L.-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la n.S.P.: “El día de los hechos J.D.R.M. y F.G., ingresaron a la Carnicería S.B.d. esta ciudad de El Vigía, uno de ellos con arma de fuego, lograron despojar a varios de los presentes, entre ellos, a N.C.D. y M.D.C.R., de sus Celulares, y dinero en efectivo, posterior a esto huyeron del lugar.”

    Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por los hoy acusados, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 458 del Código Penal, que establece:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    - V -

    PENALIDAD

    En consecuencia, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo, le corresponde una pena de Trece años seis Meses de Prisión, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74.1 y 74.4 ejusdem, es decir, por ser menor el acusado de 21 años y no constar antecedentes penales en la causa, se CONDENA a J.D.R.M., plenamente identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de N.C.D. y M.D.C.R..

    De igual forma, la pena para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en aplicación al artículo 37 del código sustantivo, le corresponde una pena de Trece años seis Meses de Prisión, tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74.1 ejusdem, es decir, por no constar antecedentes penales en la causa, se CONDENA a F.G., plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de N.C.D. y M.D.C.R..

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para J.D.R.M., es el día Siete (7) de Febrero de 2021 y para F.G., culmina el día Siete (7) de Agosto de 20021, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 23 de Octubre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, se declara CULPABLE a los acusados J.D.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.305.689, de 19 años de edad, Estudiante del Liceo Militar Jáuregui, natural de El Vigía Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 03-08-1990, residenciado en el Sector C.S. 2, calle 16, casa Nº 12 al frete queda la Bodega la 16, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal y a F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.180.304, de 24 años de edad, trabaja en una fábrica de juguete, natural Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 12-12-1983, no se lo sabe los nombres de los padres residenciado en el Sector C.S. II, Edificio 9, apartamento 005, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenándolo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de Encarcelación. SEGUNDO: En relación a los bienes incautados especificados en el Reconocimiento Legal inserto al folio Treinta y siete (37) y Treinta y ocho (38) de la Causa, una vez firme la presente decisión, se ordena la Destrucción de la prendas de Vestir, identificadas desde el punto Cinco (5) al punto Ocho (8) del referido reconocimiento. En relación a los equipos electrónicos, de los denominados Celulares, identificados en los puntos Tres (3) y Cuatro (4), por cuanto ya fueron entregados a las víctimas, no se realiza pronunciamiento. Igualmente se ordena la entrega de la cantidad de dinero incautada especificada en el punto Dos (2) a las víctimas en la presente causa. En relación al facsímile de Arma de fuego, identificado en el punto Uno (1), se ordena su destrucción.

    No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional. Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 6 días del mes de Noviembre de 2009.

    JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. C.A.Q.R..

    SECRETARIA.

    ABG. M.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR