Decisión nº 151-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE No. 48.417.

PARTE ACTORA: M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.667 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Á.M.B.F. y E.E.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.365.924 y V-13.628.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.126.827 y 87.702, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.635 y V-18.008.309, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA N.J.M.M.: Abogada en ejercicio INELUZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.320, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO L.L.D.Z.: Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIO y SIMULACIÓN.

FECHA DE ADMISIÓN: 07 de octubre de 2013.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurren por ante este Órgano Jurisdiccional los Abogados en ejercicio Á.M.B.F. y E.E.L.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.365.924 y V-13.628.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.827 y 87.702, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.S.M.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.667, respectivamente y de igual domicilio a demandar a los ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.635 y V-18.008.309, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS y SIMULACIÓN.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando citar a los ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, en el horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m.

En fecha 9 de octubre de 2013 el apoderado actor procedió a darle el correspondiente impulso procesal a la citación de los codemandados.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2013, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de llevar a efecto la citación de los codemandados de autos.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013, este tribunal, ordenó librar boletas de citación a los codemandados de autos.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de localizar a los ciudadanos N.J.M.M.. Y L.L.D.Z..

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado actor solicitó la citación cartelaría de los codemandados de autos.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este tribunal ordenó citar por medio de Carteles a los codemandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, el apoderado actor consignó a las actas los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó consignar a las actas los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 2 de febrero de 2014, el apoderado actor solicitó la designación del defensor Ad litem a los codemandados.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, este Tribunal acordó designar como defensor Ad litem de los codemandados al Abogado en ejercicio J.C..

El alguacil de este tribunal en fecha 17 de febrero de 2014, dejó constancia de haber notificado al defensor Ad Litem designado en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Abogado en ejercicio J.A.C., aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, el apoderado actor, solicitó la citación del defensor Ad Litem designado en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación al Abogado en ejercicio J.C..

El alguacil de este tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, dejó constancia de haber realizado la citación del defensor Ad Litem designado en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2014, la codemandada N.J.M.M., otorgó poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio INELUZ ROMERO.

En la misma fecha el codemandado L.L.D.Z., otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, actuando como apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.L.D.Z., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En fecha 24 de abril de 2014 los apoderados judiciales de la parte accionante, Abogados en ejercicio A.M.B.F. y E.E.L.S., presentaron escrito mediante el cual objetaron la cuestión previa opuesta por el codemandado L.L.D.Z..

En fecha 7 de mayo de 2014, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.L.D.Z., Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte codemandada L.L.D.Z..

En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado actor presentó escrito en la presente incidencia.

ARGUMENTOS OPUESTO POR CODEMANDADO, CIUDADANO L.L.D.Z., EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

Comparece por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.672 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano L.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.309 y de igual domicilio y dentro de la oportunidad procesal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Aduce el apoderado actor que, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que casos no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.

Así mismo arguye que la ciudadana M.S.M. demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, Daños y Simulación de Contrato de venta, de donde se observa que en la misma se presenta una acumulación de pretensiones que no están subordinadas una a la otra, lo que implica que cada pretensión debió ser demandada por separado, por la sencilla razón que una pretensión no depende una de la otra ni está subordinada entre si, esto evitaría que el supuesto negado que siga el curso del proceso con este vicio denunciado se produzcan una sentencia contradictoria.

De igual manera expone el apoderado actor, que la finalidad que persigue la parte demandada con este juicio es el cumplimiento de contrato de la venta del inmueble ubicado en el sector cujicito, calle 40, N° 27-122, apartamento identificado con la sigla 1K, primer piso del edificio N° 1 YOSIPA, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, pretensión diferente a la simulación, que es un acto jurídico orientado a ejercitar el derecho de tutela para lograr las consecuencias judiciales de la ficción de un contrato y declarando su inexistencia, en este caso la nulidad de la venta perfectamente valida entre la codemandada N.J.M. y su representado. Asimismo, que a pesar que dichos juicios deben ser tramitado por el procedimiento ordinario, se puede observar que ambas pretensiones no tienen la naturaleza de que una sea subsidiaria de la otra, lo que en efecto produce un conflicto, y las mismas no se pueden acumular, pues entonces se caería en lo que se conoce como inepta acumulación, y siendo que esta es de orden público, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Concluye alegando el apoderado actor, que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar se contradice por cuanto en el punto numerado con el N° 1 solicita sea declarada con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y posteriormente en el punto N° 4 solicitó que en el negado de las acciones invocadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil se condene a la demandada al pago señalado, cuando al demandante se le prohíbe solicitar en un mismo petitorio demandar la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la de compensación por daños y perjuicios, según la apreciación del contenido de los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, ya que los mencionados artículos disponen que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y que el acreedor puede pedir al deudor la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada, y según se desprende del extracto que el accionante trata de acumular dos pretensiones diferentes como lo son EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y LOS DAÑOS POR INEJECUCIÓN DEL CONTRATO, daños estos que se encuentran ya determinados en el contrato como cláusula penal, razón por la cual dichas pretensiones se encuentran enmarcadas en la inepta acumulación señaladas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PRESENTANDO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE,

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2014, los Abogado en ejercicio A.M.B.F. y E.E.L.S., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.365.924 y V-13.628.407 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.827 y 87.702, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.667 y de igual domicilio, siendo la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por el codemandado ciudadano L.L.D.Z., antes identificado, alegando que la representación judicial del codemandado, trata de fundamentar la cuestión previa de la acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto a su decir en el libelo de demanda su representada trata de acumular dos pretensiones diferentes como lo son “ el Cumplimiento de Contrato y los Daños por Inejecución del Contrato”, siendo totalmente falsa, debido a que no se corresponde con la verdad que dimana de las actas, por cuanto no son dos pretensiones las que acumulan en el escrito libelar, en razón que la acción principal siempre ha sido la que prevé el artículo 1.167 del Código Civil, proponiendo subsidiariamente a la acción principal, la acción de simulación.

Siguen manifestando, que no existe la acumulación prohibida enunciada por el codemandado, por la sencilla razón que la acción principal que fue incoada es el Cumplimiento de Contrato, tal y como fue señalado en el escrito libelar específicamente en el pedimento número 1, referido al Contrato de Opción de Compra Venta, marcado con la letra “E”, de fecha 10 de junio de 2013, firmado de manera privada y el cual se encontraba vigente hasta el día 10 de octubre de 2013, acción que fue ejercida en contra de la ciudadana N.J.M.M., en su condición de promitente vendedora para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal el cumplimiento de contrato de opción de compra, celebrado entre ambas partes, y en virtud de ello cumpla con la obligación de venderle el inmueble objeto del litigio, por el precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00), de los cuales su representada ya canceló la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00), por concepto de arras al momento de la celebración del referido contrato de opción de compra venta, quedando un saldo deudor a cancelar de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), que su andante cancelará al momento de llevarse a efecto el otorgamiento definitivo del documentos de compra venta.

De la misma manera ostentan los apoderados actores, que en el escrito libelar se encuentra plasmado que demanda subsidiariamente por simulación de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil al ciudadano L.L.D.Z., en virtud de haber realizado un contrato de compra venta con la ciudadana N.J.M.M. del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se evidencia del documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2013, quedando anotado bajo el N° 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.1117 y correspondiente al libro del año 2013.

Asimismo arguyen, que en el pedimento número 4, alegaron que para el caso negado de la improcedencia de las acciones demandadas, conforme a los artículos 1.167 y 1273 del Código Civil, solicitaron al Tribunal, condenara a la ciudadana N.J.M.M., en pagar a su representada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES, que comprende el precio convenido del inmueble opcionado, y que reclaman por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su mandante, por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora en el documento de opción de compra y por concepto de daño emergente, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.11.220,00), causado en el patrimonio económico de su representada con ocasión al no cumplimiento por parte de la promitente vendedora, razón por la cual no existe tal acumulación prohibida denunciada por la representación judicial del codemandado L.L.D.Z., en virtud de haberse propuesto como acción principal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado por la ciudadana N.J.M.M., y su mandante M.S.M., y subsidiariamente se propuso la acción de SIMULACIÓN, ya que los respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí y son tramitados y sustanciados conforme al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen alegando los apoderados actores, que la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, conjuntamente con los daños y perjuicios por haber lugar a ello, derivado del incumplimiento culposo por parte de la ciudadana N.M., en razón de ello, proceden a negar, rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta por el codemandado L.L.D.Z., relativa a la acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto sea declarada sin lugar la misma.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO L.L.D.Z.

La parte codemandada, L.L.D.Z., en la oportunidad procesal correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:

• Invocó en su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento con constituyen en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.1633. ASÍ SE VALORA.

• Ratificó en todos y cada uno de sus términos es escrito de cuestiones previas específicamente la prohibición de acumulación de pretensiones en el mismo libelo señalada en la parte in fine en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Con relación a este medio probatorio, esta Juzgadora considera que el mismo no constituye en sí un medio probatorio, en virtud que se está promoviendo el escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa objeto de la presente incidencia, razón por la cual no arroja prueba alguna a los hechos suscitados, en consecuencia desecha la misma por ser improcedente.- ASÍ SE DECIDE.-

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE NO PRESENTÓ MEDIOS PROBATORIOS EN LA INCIDENCIA.

II

PARTE MOTIVA

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

Establece la norma adjetiva en el artículo 346 lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…).

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

(…Omissis…)

.

Asimismo es importante acotar que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…Omissis…)

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión

.

De la misma manera, el artículo 352 eiusdem, señala:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

.

En este sentido esta Jurisdicente, considera oportuno traer a colación la doctrina del procesalista A.R.- Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, editorial Organización Gráfica carriles, C.A., Caracas, 2001, paginas 86, 87 y 88, el cual ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. El segundo grupo corresponde a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Art. 346, que se contemplen en el artículo 350 del C.P.C. Son las cuestiones que se refieren a la legitimidad de las partes, como sujetos procesales y a la regularidad formal de la demanda (…)

    Alegadas estas cuestiones, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, (…)

    (…Omissis…)

    En esta forma, la iniciativa de provocar la incidencia por la alegación de estas cuestiones previas, (…) se desplaza al actor, pues conforme al Art.352, tiene la libertad de no subsanar los defectos u omisiones alegados por el demandado y la facultad de contradecir las cuestiones provocando de este modo la articulación probatoria de ocho días, para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez.”

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, según el autor A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (1.999), expresa que la inepta acumulación de pretensiones, la ley las prohíbe en tres casos:

  2. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, asimismo anuncia que acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la practica del foro inepta acumulación, y que constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente:

    “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala).

    El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

    Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

    Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."

    En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Operadora de Justicia observa, que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes términos: 1) el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, que consta del documento firmado el día 10 de junio de 2013 de manera privada con vigencia hasta el 10 de octubre de 2013, por las ciudadanas N.J.M.M., en su condición de PROMITENTE VENDEDORA y M.N., en su condición de COMPRADORA, con la finalidad que se cumpla con la obligación pactada en el referido contrato, que no es otra que la venta del inmueble distinguido con el número 27-122 constituido por un apartamento identificado con las siglas 1K, situado en el primer piso del edificio número 1 denominado YOSIPA, en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.A.M. del estado Zulia. 2) Subsidiariamente por Simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, a la ciudadana N.J.M.M. y al ciudadano L.L.D.Z., antes identificados, para que con el carácter de vendedora la primera de los nombrados y comprador el segundo del inmueble objeto de la presente demanda, convengan en la nulidad de la venta celebrada mediante documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2013 por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 2013.1841, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.1117, y correspondiente al libro de folio real del año 2013 y 3) Por daños y Perjuicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.273 ambos del Código Civil vigente por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 380.000,00), que comprende al precio convenido por el inmueble opcionado, con ocasión al retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora. Así mismo adicional a dicho monto, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.220,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE, causado en el patrimonio económico de su representada con ocasión del incumplimiento de la promitente vendedora N.J.M.M., formando un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 391.220,00).

    Ahora bien, es preciso señalar que el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, actuando como apoderado judicial del codemandado, ciudadano L.L.D.Z., alega que la parte actora en el petitorio del escrito libelar solicita sea declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y posteriormente solicita que en el negado de las acciones aquí educidas, de conformidad con los dispuestos en los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, se condene a la parte demandada al pago señalado, en virtud de lo cual el accionante está demandando la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la compensación por daños y perjuicios, y según la apreciación de lo contenido en los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil, el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino que el acreedor puede pedir al deudor la ejecución de la obligación principal, en lugar de la cláusula estipulada, razón por la cual el actor trata de acumular dos pretensiones diferentes como lo son el cumplimiento del contrato y los daños por inejecución del contrato.

    En este orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.258 y 1259 del Código Civil, prevén lo siguiente:

    Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

    El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.

    Artículo 1.259. El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada

    .

    Como puede evidenciarse de la norma sustantiva transcrita, el legislador ha dejado establecido que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo, de igual manera le concede la posibilidad al acreedor de poder elegir entre si pedir la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada, más no le prohíbe en optar por solicitar ambas, siempre y cuando se hubiere estipulado como retardo. Sin embargo luego de un estudio efectuado al contrato privado celebrado por la ciudadanas N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.635, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien a los efectos del presente contrato se denominó como LA PROMITENTE VENDEDORA; por una parte y por la otra, M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad N° 13.296.667, y de igual domicilio, quien a los mismos efectos se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, específicamente en la cláusula CUARTA: la cual se trascribe a continuación: “ Es convenido por las partes que si la compraventa no se perfeccionase por causa imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA, esta perderá el diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en este acto como Opción de Compra, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la PROMITENTE VENDEDORA quien en cuyo caso quedara obligada en restituir el otro noventa (90%) en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción. Si por el contrario LA PROMITENTE VENDEDORA desistiera de la presente negociación o bien esta no se concretara por cualquier causa dependiente de ella, deberá reintegrar a LA PROMITENTE COMPRADORA, en un lapso igual de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción, la totalidad del monto entregado por la última en el presente acto como opción de compra, mas una cantidad equivalente al diez por ciento de dicho monto, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a LA PROMITENTE COMPRADORA”. Se pude observar que a pesar que las partes establecieron la penalización por el retardo de la ejecución de las obligaciones contraídas en el referido contrato, la parte demandante no solicitó en el petitorio del escrito libelar el cumplimiento de la mencionada cláusula, conjuntamente con los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la promitente vendedora en el documento de opción de compra, en relación a la venta del inmueble objeto del presente litigio, sino que sólo demandó por los daños y perjuicios antes descritos, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, el apoderado judicial de la parte codemandada, manifiesta en su escrito de cuestiones previas que la parte accionante, ciudadana M.S.M., demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y simulación, conllevando de esta manera a una acumulación de pretensiones que no están subordinadas una a la otra, lo que implica que cada pretensión debió ser demanda por separado, por la sencilla razón que una pretensión no depende una de la otra ni están subordinadas entre sí.

    Cabe destacar que la norma adjetiva es muy clara cuando establece que, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Así las cosas, es importante indicar que la parte accionante no demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta y Simulación con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato celebrado por las ciudadanas N.J.M.M. y M.S.M.R., por el contrario demanda por Simulación en razón a la venta realizada entre los ciudadanos N.J.M.M. y a L.L.D.Z., tal y como se desprende del escrito de demanda, propiamente en el numeral 3° del petitorio, cuando señala lo que a continuación se transcribe: “ Subsidiariamente demandamos por Simulación de conformidad al artículo 1281 del código civil, a la ciudadana N.J.M.M. y a L.L.D.Z., antes identificados. Para que con el carácter de Vendedora la Primera y Comprador el segundo del inmueble suficientemente identificado en actas, convenga en la Nulidad de la venta aparente que aparece celebrada en el documento de fecha 23 de agosto de 2013 anotado bajo el numero 2013.1841 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.9.1117, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, del registro Publico del Segundo Circuito de Maracaibo, o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal. Declarando La nulidad de la operación de compra venta simulada en dicho documento”, en tal sentido esta juzgadora considera que no existe inepta acumulación, en virtud a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que en el escrito libelar consta que la parte actora en las pretensiones contenidas, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarías entre sí, por el contrario corresponden tramitarse ambas por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado L.L.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.008.309, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ut supra, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 de eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y SIMULACIÓN, seguido por la ciudadana M.S.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.667, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos N.J.M.M. y L.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.635 y V-18.008.309, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte codemandada L.L.D.Z., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.T.:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No 151-2014.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/ymf.

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