Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000606

PARTE DEMANDANTE: S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.151.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.U.A. y L.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.542.026 y 1.046, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: R.M.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.679.135.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.994.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

EXPEDIENTE: 1AP11-R-2009-000606.

- I-

Llegan los autos a esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2009, por la abogada en ejercicio J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana R.M.E., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Desalojo que intentó en su contra la ciudadana S.C.D.C., ordenando en consecuencia entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 32, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” del Edificio Don Ricardo, situado entre las Esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado que acompañan en autos; siendo la recurrida, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

De acuerdo a lo antes analizado, quedó probado que la parte actora junto a su esposo Vicenio Castronovo son propietarios del inmueble arrendado a la demandada, ciudadana R.m.E.; que pactó un contrato de arrendamiento verbal con la demandada y que en virtud de la enfermedad de su esposo, tienen la necesidad de ocupar el inmueble. En efecto, a pesar que la parte actora aportó copia simple de documento privado en el cual fundamentó la existencia del contrato de arrendamiento, ello al tratarse de una copia simple de instrumento privado no tiene ningún valor probatorio, pero quedó establecido por ser un hecho admitido por la demandada y siendo así; sólo debe tenerse como a tiempo indeterminado, tres requisitos que constituyen los extremos que debe probar la parte actora a los fines de la procedencia del desalojo por esta causal.

La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado. En este sentido, la parte actora probó que siendo propietaria de un apartamento, mantiene un contrato de arrendamiento sobre una casa que consta de un espacio destinado a estacionamiento y de una construcción que consta de cocina un baño y pequeño local comercial en su planta baja y una doble habitación en su planta alta, en la cual para el momento en que el Tribunal evacuó la inspección judicial, una de ellas, se encontraba ocupado por el ciudadano Vicenio Castronovo, esposo de la actora, quien se observó en mal estado de salud.

Que resulta lógico y hasta humano que los cónyuges propietarios del inmueble arrendado, pretendan el desalojo de la hoy arrendataria, alegando esta causa legal de la necesidad de ocuparlo- y no para venderlo como alegó la demandada quien no aportó prueba de esas afirmaciones de hecho-, cuando por juzgar de las pruebas aportadas se encuentran viviendo en una casa alquilada y no en las mejores condiciones de salubridad y comodidad, máxime si se toma en consideración no sólo la edad de ambos, sino las condiciones de salud del esposo de la actora, quien padece de una enfermedad que le impide moverse por sus propios medios.

Precisamente los atributos de derecho de propiedad, de acuerdo a loo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, nos permite “…usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Ciertamente, una de las formas de restringir este derecho de propiedad es mediante el contrato de arrendamiento por el cual se cede el derecho de gozar, como atributo del derecho de propiedad por un precio, pero ello no significa que quien así ceda ese atributo pierda su derecho a recobrarlo, cumpliendo con las formalidades legales, como se ha hecho en este caso.

Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal y se vea en la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente la pretensión de desalojo.

Dicho medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009 y, luego de los tramites de distribución, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado, dándosele entrada al expediente mediante auto del 15 de junio de 2010. En la misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente controversia por demanda que presentó la ciudadana S.C.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.151.006, debidamente asistida de abogado, en fecha 27 de enero de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, asignándosele el conocimiento de la sustanciación y demás tramites al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se verifica de acuerdo al escrito libelar, donde en resumen, la representación judicial de la parte actora señaló:

Expresó que entre su mandante y su esposo Vicenzo Castronovo Latona, éste último titular de la cédula de identidad No. 6.246.473, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” del Edificio Don Ricardo, situado entre las Esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado que acompañan en autos.

Señaló que a finales del año 1979, su mencionado esposo sufrió un accidente que le produjo fractura de las vértebras D12 y L1, que le causó Paraparesia de los miembros inferiores y que tal accidente trajo como consecuencia la incapacidad permanente del mismo, tal como consta del informe y evaluación expedido por ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, el cual consigna a los autos. En virtud de la incapacidad su esposo dejó de laborar, por lo que cayeron en una situación económica precaria, por lo que para poder mantenerse, cubrir gastos de alimentación, medicinas y tratamiento, en enero de 2004 se vieron en la necesidad de alquilar el apartamento de su propiedad para así obtener ingresos con los cuales paliar y cubrir los gastos que la incapacidad de su esposo produjo.

Precisó que en ese sentido dio en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana R.M.E. por el plazo de duración inicialmente de seis (6) meses fijos, tal como se desprende del citado contrato que consigna a los autos. En ese entonces consiguieron en alquiler una casa vieja situada entre las esquinas de Ceiba a Delicia, parroquia La Pastora, cuyo inmueble con el permiso del propietario la convirtieron en un área para guardar vehículos (estacionamiento), acondicionando un espacio muy pequeño para habitación que serviría para vivir, y con el ingreso que producía el estacionamiento aunado al canon de arrendamiento que obtenían por el alquiler del inmueble de su propiedad sufragaban en parte los gastos.

Señaló asimismo que el estado físico de su esposo ha venido deteriorándose, por lo que su salud cada día es peor, y al mismo tiempo su salud también ha venido en decadencia. Ante esa situación, en muchas ocasiones le solicitó a la inquilina le hiciera entrega del apartamento arrendado por la situación de enfermedad de su esposo que ella conocía, desoyendo su clamor en las oportunidades en que le requirió dicha entrega, pero en vista del caso omiso que ella hacía optó por solicitárselo por escrito, tal como efectivamente así lo requirió mediante comunicación el día 12 de junio de 2007, cuya comunicación fue recibida por la inquilina tal como se verifica de la firma estampada, la cual anexa a los autos, para lo cual ésta se comprometió a entregar el inmueble para el día 20/12/07, situación esta que no ocurrió. En vista de ello volvió entonces a solicitar dicha entrega el día 23/7/08, a través de otra comunicación escrita la cual a pesar de que la recibió no quiso firmarla, pero tampoco cumplió, ello dio lugar a que el día 23/09/08, desesperada por la situación tanto de su esposo como la suya acudió a la Dirección General de Inquilinato, Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, donde expuso su caso, y le fue extendida una citación a la citada inquilina para comparecer ante el citado despacho el día 30(09/08, pero que igualmente hizo caso omiso a este llamado.

De lo anterior, se puede observar no solo de las constancias médicas el estado de precariedad en que se encuentra su esposo, sino que para su corroboración consigna unas reproducciones fotográficas donde se logra constatar la postración en que se encuentra, debido a la inutilidad de sus miembros inferiores.

Que la necesidad imperiosa de habitar el inmueble de su propiedad se debe a que el sitio donde actualmente residen es insalubre tiene mucha humedad y el huno que escapa de los vehículos que allí se guardan afectan aún más la salud de su esposo. Por las razones expuestas acude ante esta autoridad competente a los fines de demandar el desalojo del inmueble propiedad de la comunidad conyugal ya identificado que viene ocupando la ciudadana R.M.E. igualmente identificada, en condición de arrendataria y lo entregue totalmente desocupado libre de personas y bienes fundamentando dicha acción de conformidad con lo previsto en el artículo 34, ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto dictado el día 30 de enero de 2009, el Tribunal de la causa procedió a admitir la acción propuesta ordenando su sustanciación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, librando la compulsa en fecha 11 de febrero de 2009, observándose de autos que la representación actora, en fechas 10 y 18/02/2009, respectivamente, dejó expresa constancia de haber consignado tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los gastos de transporte necesarios al Alguacil del sector, quien según la manifestación expresada por el citado funcionario de la constancia dejada en fecha 10 de marzo de 2009, informó que en las dos oportunidades en que se presentó a citar personalmente a la demandada en la dirección suministrada por el actor le fue infructuosa la practica de la misma, motivo por el cual procedió a consignar la compulsa de citación.

Así las cosas, con vista a la expresa constancia depuesta por el ciudadano Alguacil de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte actora se procedió a la citación de ésta por medio de carteles, librándose el citado cartel el 25/03/09, verificándose que fueron cubiertos todos los trámites en cuanto a la publicación, consignación y fijación de ley, siendo corroborado este último requisito de acuerdo a la constancia dejada por la secretaria del Tribunal A-quo, en fecha 08 de mayo de 2009.

Seguidamente, llegada la oportunidad correspondiente a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se desprende autos que la parte demandada compareció el día 25/05/09, y encontrándose debidamente asistida de abogado, procedió a consignar en autos escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios útiles y varios anexos, entre ellos reproducciones fotográficas, copias simples de comunicación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y sus respectivas boletas de citación, un legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente Nº 2008-1843 de su nomenclatura interna por concepto de pago de cánones de arrendamiento y varios recibos de pago por concepto de condominio estos últimos soportados por recibos bancarios y un (1) cheque, verificándose del contenido del señalado escrito que entre sus defensas y demás argumentos los mismos quedaron expuestos en los términos siguientes:

Rechazo, niego y contradigo me opongo a la acción de Desalojo incoada por la ciudadana S.C.d.C.., en contra de la ciudadana R.m.E.M., por cuanto la mencionada ciudadana mantiene una relación contractual de arrendamiento a tiempo indeterminada desde el 15 de julio del año 2004, fecha en que la arrendadora de mutuo acuerdo con la arrendataria manifestó su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, aunado a ello la arrendadora continuó recibiendo los pagos hasta el 5 de Octubre del año 2008, a su entera y cabal satisfacción, sin que hasta la presente fecha la ciudadana R.M.E.M. haya incumplido sus obligaciones contractuales. (…) (…) Que a partir del 5 de octubre del año 2008 la arrendadora se negó a recibirme los pagos del canon de arrendamiento, con la intención de que yo incurriera en mora y poder desalojarnos del apartamento por falta de pago, por lo cual decidí consignar los cánones de arrendamiento en el tribunal de consignaciones.

(…)

(…) Por cuanto son ampliamente conocidos en la comunidad de la Parroquia la Pastora, por ser los dueños de una amplia propiedad que se encuentra en la casa Nº 49 Esquina de Ceiba a Delicia, parroquia La P.M.B.L., que se extiende a varias manzanas de terreno, la cual en un principio tenía construcción de una casona colonial de amplias dimensiones con jardines y corredores hermosos, en la cual han vivido los ciudadanos S.C. y V.C.L.T., por muchos años, en la medida que ha pasado el tiempo estos ciudadanos han derribado deliberadamente parte de su casa de habitación y han procedido a sustituirla paulatinamente en varios negocios comerciales, entre los cuales se cuentan un amplio estacionamiento, con capacidad para mas de 50 vehículos, el monto mensual por carro oscila entre 250 a 300 bolívares fuertes, un negocio de venta de aceite, filtros y demás accesorios para carros. Que la parte demandante, en su escrito de demanda pretende endosar a la arrendataria la responsabilidad y causabilidad de un deterioro de la salud del ciudadano V.C.L.T.. El objeto del presente juicio de desalojo que se ha incoado en contra de la ciudadana R.m.E., carece de la verdad en los argumentos esgrimidos es falso de toda falsedad que esta pasando la parte actora por una situación de precariedad económica, por cuanto es publico y notorio su prospera situación económica respaldada por las ganancias de varios negocios excesivamente productivos que le generan altos ingresos económicos, es falso de toda falsedad que no posea vivienda donde vivir por cuanto la parte actora ha habitado en calidad de propietario por muchísimos años en una vivienda distinguida con el número 49, la cual fuera descrita anteriormente.

Se evidencia que los motivos que generaron la presente demanda es la desalojar a la ciudadana R.M.E. y su hija del inmueble, a los fines de poder vender a un tercero el inmueble por un precio exorbitante que ya ronda los quinientos mil bolívares fuertes, toda vez que la arrendadora, le había hecho la promesa de venderle el inmueble a ella, en virtud de ello le hizo firmar varias letras de cambio las cuales debían ser pagadas en un tiempo determinado a su favor, en virtud de esa promesa de venta sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho de manifestarle que siguiera cancelando todo lo concerniente a los pagos por concepto de condominio, todo ello consta de los documentos que anexa para demostrar sus dichos.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes. La representación judicial de la parte demandada en fecha 27/05/09 presentó su escrito dividido en cinco (5) capítulos, entre los cuales promovió la prueba de confesión admisión y reconocimiento de los hechos a favor de su representada expresados en el escrito libelar. Del mismo modo promovió las instrumentales contentiva de cinco (5) letras de cambio pagadas por su representada a la actora que según su manifestación, estas cambiarias estaban destinadas al pago por concepto de promesa verbal de venta que sobre el inmueble arrendado le hiciera la arrendadora propietaria, asimismo promovió original del recibo de pago por concepto de depósito del citado inmueble, así como también promovió los originales por concepto de pago de cánones de arrendamiento describiendo los meses cancelados, así como también promovió una variedad de documentos descritos pormenorizadamente en el citado escrito haciendo valer todas las documentales aportadas al expediente. Promovió también posiciones juradas y las testimoniales de los ciudadanos M.F.R.L. y J.J.L.B.. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 1º de junio de 2009, librándose en la citada fecha la correspondiente boleta de citación a la hoy actora, así como el libramiento de sendos oficios a la Alcaldía del Municipio Libertador y fijándose hora y fecha tanto para el acto de posiciones juradas, así como para el acto para la evacuación de los testigos, verificándose que esta misma representación promovió nuevas pruebas, consistiendo éstas en documentales e impresiones fotográficas.

Entre tanto, la representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 4 de junio de 2009, promovió su escrito de pruebas, consistiendo éstas en documentales, testimoniales e inspección judicial siendo debidamente admitidas mediante auto del 9/06/09, y fijándose oportunidad tanto para la declaración de los testigos promovidos, así como la inspección judicial a efectuarse en el inmueble donde reside actualmente la parte actora conjuntamente con su esposo.

En fecha 03/06/09, compareció la parte demandada y consignó diligencia a través de la cual, solicitó prorroga para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, ello en virtud, según su manifestación su representante judicial fue intervenida quirúrgicamente, solicitud ésta que fuera ratificada el 4/06/09, siendo acordada dicha petición mediante auto proferido el 15/07/09, a través del cual se le concedió una prorroga de cinco (5) días de despacho siguientes a la citada fecha a los fines de evacuar las probanzas contenidas en su escrito de pruebas.

Llegada la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada pautada para el día 4/06/09, se levantaron sendas actas declarándose desierta las testimoniales de los ciudadanos M.F.R. y J.J.L.B.. A este acto asistieron solamente los abogados de la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, es de observar de acuerdo al acta levantada para tal fin que la parte promovente no compareció al acto, siendo que la parte contraria (actor) estuvo presente, así como también haciendo uso del ejercicio conferido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, dicha representación de la actora procedió al día siguiente 11/06/09 a estampar recíprocamente las posiciones juradas promovidas por su contraparte, cuya actuación quedó expresamente estampada en el acta de fecha 11/06/09.

En fecha 25 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia a través de la cual, en argumentos expuestos y, manifestando un ventajismo por parte de la representación de la actora a sabiendas de su estado de salud que ameritó reposo médico, solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de prorrogar el lapso de pruebas, petición ésta que fuera negada mediante auto dictado el 26/06/09.

En fecha 15 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de diez (10) folios útiles y varios anexos, a través del cual propuso tacha incidental contra el documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora en el presente juicio y el ciudadano R.R.P., y que tuvo como objeto el bien inmueble donde actualmente reside la actora, cuyo documento riela a los autos de este proceso, verificándose que dicha proposición de tacha fue formalizada en fecha 15/07/09.

Entre tanto, el juez del a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la tacha planteada ni entró a a.s.e.i. objeto de esa impugnación era susceptible de ser tachado en vía incidental.

El 29 de julio de 2009 el tribunal de la causa emitió su fallo condenatorio, según lo citáramos al comienzo de esta sentencia, declarando procedente el Desalojo peticionado y condenando en costas a la parte demandada, lo cual motivó el recurso de apelación interpuesto, y que de seguidas este tribunal de alzada pasará a revisar, previo a la decisión de las defensas y excepciones previas que interpusieron ambas partes.

-II-

Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe esta alzada procede a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no el desalojo peticionado.

En este sentido, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.

En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa este juzgador que la parte actora pretende la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” del Edificio Don Ricardo, situado entre las Esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1.975, bajo el No. 29, folios 225, Protocolo 1º, Tomo 321, en la necesidad que tiene de habitarlo junto a su esposo y que la demandada en su condición de arrendataria a pesar de habérsele notificado en varias oportunidades de tal situación, hasta la fecha no ha procedido a hacerle entrega del citado inmueble.

La acción de desalojo incoada se encuentra amparada en el literal “b” del artículo 34, Titulo IV, Capitulo I del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Sustanciado conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, oportunamente dio contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta sentencia, en especial, que el citado contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado desde el 15 de julio del 2004, fecha en que la arrendadora de mutuo acuerdo con la arrendataria manifestó su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, y seguir recibiendo los pagos hasta el día 5/10/08, y por tanto no se verifica que hasta la fecha haya incumplido sus obligaciones contractuales; en lo que respecta a la supuesta necesidad de habitarlo es falso todos esos argumentos esgrimidos en esta demanda incoada al manifestar la actora que éste pasando por una situación de precariedad económica, por cuanto -a su decir- es público y notorio su prospera situación económica respaldadas por las ganancias de varios negocios excesivamente productivos que le generan altos ingresos económicos, que igualmente es falso de toda falsedad que no posea vivienda donde vivir, por cuanto la actora ha habitado en calidad de propietaria por muchísimos años en una vivienda distinguida con el número 49 ubicada entre las esquinas de Ceiba y Delicias de la Parroquia La P.M.B.L., Caracas, indicando que los motivos que generaron la presente demanda es la de desalojar a la ciudadana R.M.E.M.d. inmueble que ocupa en calidad de arrendataria con la finalidad de poder venderlo a un tercero por un precio exorbitante que ronda los quinientos mil bolívares fuertes.

Conforme a lo expuesto por ambas partes, la litis quedó circunscrita de esta manera, por lo cual debe entonces este sentenciador entrar a establecer y valorar los argumentos e instrumentos probatorios promovidos por las partes, así:

La parte actora produjo las siguientes instrumentales:

  1. copia simple del documento de extinción de hipoteca de primer grado que mantenía la sociedad Civil “La Industrial” sobre el inmueble objeto de este proceso, cuyo documento al no haber sido impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal debe tenerse como fidedigna, por tanto merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y deja probado el carácter de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de diciembre de 1.975, bajo el No. 29, folios 225, Protocolo 1º, Tomo 321, cuyo documento al no haber sido impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente debe tenerse como fidedigna, por tanto merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y deja probado el carácter de propietaria que tiene la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE

  3. Cuatro (4) copias simples de documentos públicos administrativos emitidos todos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre del paciente, ciudadano Vicenio Castronovo, titular de la cédula de identidad No. 6246473, quien según constancia expedida el día 15 de junio de 1.983, en la misma quedó asentada que el citado ciudadano (esposo de la accionante y co-propietario del inmueble) estuvo en tratamiento en el Centro Nacional de Rehabilitación por presentar según diagnostico “Fractura de Aplastamiento de D12 y L1, y Paraparesia M.S.I.S. Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que se trata de documentos emanados de funcionarios del Instituto en referencia, por lo que debe ser valorado como un documento administrativo, toda vez que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos.

    En efecto, con relación al valor probatorio de este tipo de documentos, ha quedado señalado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones que estos documentos “constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado la Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos”. Por tanto queda probada la evaluación de incapacidad residual que fuera diagnosticada al citado paciente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    D). Copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, a través del cual según su contenido quedó expresamente establecido el plazo de duración por el cual ambas partes contrataron. Es de observar que dicha documental privada producida por el actor aunque no fuera impugnada expresamente por la parte contraria dentro de lapso legal correspondiente, se logra avistar que si hubo una oposición o desconocimiento por parte de la demandada sobre la condición de la relación contractual de arrendamiento que mantiene esta con la actora al haber manifestado en su contestación que la relación contractual arrendaticia que la une a la actora sobre el citado inmueble es a tiempo indeterminado cuya relación contractual comenzó a partir del 15 de julio del año 2004, fecha en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento. Bajo estos presupuestos debe considerarse que el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y que fuera consignado por la actora adjunto a su escrito libelar, considera este Juzgador que el mismo debe tenerse como desconocido tanto por su contenido y firma, motivo por el cual la parte actora debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Por tanto no existiendo en autos las diligencias tendientes a la autenticidad del documento desconocido (Contrato de arrendamiento) siendo incumplidos los requisitos para probarlo, los cuales para su demostración le correspondía el impulso y diligencia a la parte actora a través de los requisitos y mecanismos exigidos en la norma transcrita anteriormente. En consecuencia al ser negligente la actora en su proceder respecto al desconocimiento del contrato desconocido por parte de la demandada, considera este Tribunal no otorgarle ningún valor probatorio, por lo cual queda desechado dicho documento.

  4. Consignó dos documentos privados, de fechas 12/06/07 y 23/07/08, respectivamente y en ese mismo orden, enviados a la parte demandada, a través de los cuales se le solicitó a la demandada-arrendataria la desocupación del inmueble en virtud de la necesidad de ocuparlo debido al estado de salud que padece su esposo.

    Respecto a dichos instrumentos, estima este Tribunal que deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    .

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

  5. Consignó copia simple de documento administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, de fecha 23/09/08, dirigida a la arrendataria, ciudadana R.M.E., con la finalidad de tratar asunto que le concierne en relación al inmueble arrendado. Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento emanado de funcionarios de la Dirección de Inquilinato en referencia, por lo que debe ser valorado como un documento administrativo, toda vez que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos.

    En efecto, con relación al valor probatorio de este tipo de documentos, ha quedado señalado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones que estos documentos “constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado la Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneo.

    Ahora bien, observa este juzgador que el documento mencionado el punto anterior, no fue impugnado por la demandada en la oportunidad correspondiente y versa de acuerdo a su contenido sobre los hechos controvertidos en esta acción de desalojo pues a través de ella se le informó a la demandada las razones por las cuales debió acudir a tratar asunto sobre el inmueble arrendado. A la mencionada prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  6. Consignó documento privado en original expedido por el Hospital De Clínicas Caracas, c.a., Servicios de Medicina Física y Rehabilitación N:S C.A, de fecha 16 de abril de 2008, donde se desprende y hace referencia acerca del p.C.L.T., Vincenzo, quien fuera tratado en la citada clínica. En lo que respecta al citado documento este Tribunal no le otorga valor alguno, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio y, que al no haber sido ratificados en juicio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal podría ser valorado como prueba. Así se decide.

  7. Consignó igualmente como pruebas cinco (5) impresiones fotográficas, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte adversaria, motivo por el cual se le otorga valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, todas estas documentales fueron ratificadas por la representación judicial de la parte actora, adicionalmente a ello durante esta etapa del proceso promovió igualmente prueba de testigos y de inspección judicial las cuales según se observa de los autos fueron debidamente cumplidas e incorporadas al proceso, por tanto deben surtir sus efectos legales.

    Entre tanto, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda consignó como pruebas de sus dichos:

  8. Marcado “A” y “B” Dos (02) impresiones fotográficas, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Marcado “C” Copias simples tanto de oficio No. 01-F5-AMC-1863-08, así como boletas de citación libradas por la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas y dirigidas a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D. capital a los fines de dar cumplimiento a las mismas, las cuales se encuentran relacionadas con la investigación que se instruye ante el citado despacho signada bajo el No. 01F5-729-08. En cuanto a estas instrumentales al no haber sido tachado por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente debe tenerse como fidedigna, por tanto merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto deja probado la investigación que se instruye ante el Ministerio Público, relacionado con la denuncia interpuesta por la actora en este proceso sobre una supuesta invasión a que ha sido objeto su propiedad, es decir el inmueble objeto de este juicio, siendo citada a dicha investigación la parte demandada.

  10. Consignó igualmente la parte demandada durante ese acto de contestación de demanda, un legajo de copias certificadas expedidas por el juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con el expediente No. 2008-1843, de la nomenclatura interna del citado despacho por concepto de canon de arrendamientos. De los citados instrumentales no se verifica que la parte adversaria los haya impugnado o tachado en ningún momento de la secuela del juicio, por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con ello quiso probar la parte demandada los meses que por concepto de alquiler depositó a nombre de su arrendadora los meses de Octubre y Noviembre del 2008.

  11. Igualmente incorporó a los autos como prueba de su defensa cuatro (4) recibos de condominio, entre ellos una copia simple de los mismos, relacionados con los gastos comunes del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, cuyos recibos por esos conceptos se encuentran respaldados por copias de recibos o baucherts de cancelación. Observa este tribunal que dichos recibos fueron traídos a los autos por la demandada a los efectos de demostrar la supuesta cancelación que por esos conceptos le fuera impuesto por la propietaria del inmueble, objeto del arrendamiento. Pero, analizadas las documentales insertas y promovida, constata este Juzgador que se trata de copias simples de facturas que, según su contenido, emanan de la propia parte demandada, infringiendo el principio de que nadie puede hacer pruebas en su propio beneficio, lo cual no son oponibles a la demandante.

    En cuanto al resto de recibos consignados, expedidos por la Administradora Danoral, se observa que estos son documentos de terceros sujetos a ratificación en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y contienen hechos que podían ser traídos al proceso a través de la prueba idónea para ello, y que al no constar en autos haberse dado cumplimiento con tales requisitos resulta forzoso no asignar valor alguno a estas documentales, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro modo se verifica que al momento del acto de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada a través de su representación consignó catorce (14) recibos originales por concepto de distintos pagos, entre ellos uno por concepto de tres (3) meses de deposito del inmueble arrendado, uno (1) por concepto de línea telefónica, y el resto por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2004 y enero de 2005. En cuanto a los citados recibos al no haber sido impugnados, ni tachados por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente la parte demandada aportó en esta etapa del proceso seis (6) instrumento privados que se asemejan a las denominadas letras de cambio. Con respecto a estas instrumentales de una simple vista de las mismas queda evidenciado que las referidas letras de cambio, ciertamente no contienen firma alguna que pueda corresponderse con la persona que debió librarlas o emitirlas, es decir, que no fueron suscritas por el librador a quien compete su creación y en definitiva, la debida garantía de pago en razón de la emisión, bajo su firma, de cada uno de los títulos cambiarios.

    Sobre este particular, el artículo 410 del Código de Comercio, dispone que la letra de cambio debe contener determinados requisitos formales y al efecto prevé:

    La letra de cambio contiene: (...) 8° La firma del que gira la letra

    .

    Luego, el artículo 411, eiusdem, es claro y terminante cuando expresa:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden.- La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.- A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    .(Resaltado del Tribunal). En conclusión apegándonos a la norma anteriormente expuesta y verificándose que dichas cambiarias al no reunir los requisitos exigidos en la norma legal mal podría otorgársele valor alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que un Desalojo fundamentado en el literal “b” del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe necesariamente este juzgador previamente entrar a delimitar los presupuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción. Al respecto, la mencionada norma dispone:

    Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

    Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

    1. (…)

    2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” ...”(Subrayado del Tribunal)

    De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en la citada normativa legal.

    Así, en innumerables fallos lo ha destacado el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia Nº 381, Expediente 06-1043, dictada por la Sala Constitucional el 07/03/2007, Caso: Zazpiak Inversiones, c.a., en Amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dispuso:

    El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

    Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana M.C.C. de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

    Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.

    Lo que precede evidencia claramente que Inversiones Zazpiak C.A. lo que pretende es el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión; al respecto, es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia n° 29 de esta Sala de 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), en la cual se dispuso:

    (...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

    .

    Igualmente, en sentencia n° 1.550 del 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció:

    ... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

    .

    Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso siendo desechado del proceso el documento desconocido por la parte demandada, esto es el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es de observar que en el acto de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo que el citado contrato de arrendamiento que la une con la actora sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria es una relación contractual a tiempo indeterminado la cual comenzó a partir del 15 de julio del 2004, fecha en la cual ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, por su parte ella cumpliendo con sus obligaciones de cancelar dicho concepto y la arrendadora seguir recibiendo los pagos los cuales han sido efectuados hasta el día 5/10/08, y que por tanto no se verifica que hasta la fecha haya incumplimiento alguno de sus obligaciones contractuales y que por tanto su representada se encuentra en el inmueble con base a un contrato de arrendamiento indeterminado, y mediante el cual, se le ha ido extendiendo recibos por cada mensualidad vencida, a su nombre, mediante una forma indeterminada de contrato de arrendamiento verbal y los cuales adjunta y opone a la parte actora, por lo cual desconoció en nombre de su representado, tanto en su contenido y firma el contrato de Arrendamiento que consignó la parte actora con su libelo de demanda.

    A este respecto quien aquí decide observa que si bien es cierto fue desechado el documento de contrato de arrendamiento consignado por la parte actora adjunto a su escrito libelar, no menos cierto es que la parte demandada alegó y admitió de manera expresa en su escrito de contestación a la demanda que el contrato que la une con la actora sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria es en base a una relación contractual a tiempo indeterminado la cual comenzó a partir del 15 de julio del 2004.

    En virtud de lo anterior considera este juzgador que siendo admitido por la propia demandada que es inquilina del inmueble objeto del presente juicio, pero que su relación contractual deviene de un contrato verbal. Es impretermitible mencionar que todos los contratos de arrendamientos celebrados verbalmente son a tiempo indeterminado, a diferencia de los contratos escritos los cuales pueden ser a tiempo determinado o indeterminado. En los verbales, en virtud de no existir la escritura, los contratos se presumen hechos sin determinación de tiempo.

    Así púes quedó probado uno de los requisitos a que alude la normativa legal contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuanto a la procedencia de esta causal de Desalojo, es determinante por parte del actor probar tres requisitos, esto es la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), púes de no ser así, sería improcedente la demanda; La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y por último la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procedería la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    En este sentido la doctrina imperante en la causal prevista en la letra “B” del artículo in comento, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1, letra “B”, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

    En cuanto al termino de “necesidad” utilizado por el legislador en esta causal el sentido que ha de atribuírsele al literal “B”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.”

    IGUALMENTE SE PUEDE LEER EN EL LIBRO DE A.E.G.F., JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), Tomo II, páginas 104 y 105, ambas inclusive.

    Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o el hijo adoptivo, sino la persona jurídica dueña del inmueble, pues como lo ha admitido la Corte Primera en Lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación esta relación con el uso que haría a través de una Sociedad Mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.”

    En el caso de autos considera este Tribunal de acuerdo a las probanzas anteriormente a.y.v.p. parte de este Juzgador que la representación judicial de la parte actora, en primer lugar logró demostrar la relación contractual que la une con la arrendataria demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, hecho este que fuera admitido por la propia demandada al considerar que el contrato es a tiempo indeterminado.

    En un segundo orden logró demostrar la parte actora con la consignación en autos del documento de propiedad del inmueble objeto de presente juicio su cualidad con que se presenta en juicio, con el carácter de propietaria-arrendadora.

    En cuanto a la necesidad por parte de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad considera este juzgador que está plenamente demostrada la misma, esto en primer orden por estar ocupando directamente otro inmueble en calidad de inquilina. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa en tal condición no sujeto a litigio fue consignado por su representante en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, cuya locación considera este juzgador no es necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que el mismo no está siendo valorado como documento privado, sino como indicio (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, siempre dentro de los limites que impone la sana critica (art. 507 eiusdem) por tanto es prueba de tal circunstancia.

    De otro modo considera este juzgador que comprobándose como hecho o circunstancia el estado de salud en que se encuentra postrado el ciudadano Vicenio Castronovo Latona, esposo de la hoy accionante, cuya inhabilitación fuera corroborada de acuerdo a la inspección judicial evacuada por el a-quo en fecha 15 de junio de 2009, cuya actuación surte pleno efecto.

    Conforme a los hechos anteriormente analizados, así como la doctrina imperante en este tipo de situaciones, ha quedado determinado que en el sub-judice, la parte actora ha afirmado como causal de Desalojo el contenido del artículo 34, Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que esta atraviesa actualmente de ocupar el inmueble de su propiedad junto a su esposo y el incumplimiento por parte de la demandada de hacer entrega voluntariamente del mismo, a sabiendas de la necesidad impetrada por ella lo que conllevó a activar el supuesto normativo contemplado en la norma citada, por lo que este Tribunal actuando en alzada observa que no existe ninguna disposición legal que prohíba el ejercicio de la acción propuesta por intermedio de la presente demanda; por el contrario la parte actora ha fundamentado su acción en lo dispuesto en la citada Ley, y con base a dicha normativa jurídica, es evidente que se encuentra legitimada para acceder al órgano jurisdiccional y pretender el Desalojo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Por lo que concluye este Juzgador, que al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica contractual que vincula a la actora con la demandada, correspondía a esta última demostrar el cumplimiento voluntario de hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad informada por la actora en distintas ocasiones, lo que resulta forzoso concluir, que la acción de desalojo que dio inicio al presente juicio es procedente en derecho, por haber quedado demostrado en todo su esplendor los tres (3) requisitos de procedencia de esta causal de necesidad de ocupación que le urge a la actora, no evidenciándose en autos que la demandada haya demostrado prueba alguna en contrario que desvirtué la pretensión deducida por la actora Y ASI SE DECIDE.

    -III-

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en esta oportunidad, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, R.M.E. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el AP31-V-2009-000177.

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por S.C.d.C. en contra de R.m.E., ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a hacer entrega material real y efectiva, libre de bienes muebles y de personas a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 32, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” del Edificio Don Ricardo, situado entre las Esquinas de Puente Miraflores, Aurora y Delicias, Parroquia Altagracia de esta Ciudad de Caracas.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la demandada arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble descrito en particular anterior.

QUINTO De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se ordena el envío del presente expediente al tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000606

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