Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000039

ASUNTO : SP11-P-2003-000039

Conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 149 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de la participación ciudadana, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Dos a resolver, lo visto y analizado en el Asunto Penal SP11-P-2003-000039, en el cual se puede determinar que se encuentran seleccionadas para cumplir la función de escobinas las ciudadanas R.A.O.N., cédula de identidad Nro.- 3.997.598, con domicilio en la ciudad de San C.E.T. como arroja el sistema juris 2000, así como de igual manera se encuentra seleccionada la ciudadana D.M.V.A., cedula de identidad Nro.- 5.029.569, con domicilio en el Municipio A.B.d.E.T.; y en razón de que es reiterada la inasistencia de la primera de las ciudadanas escabinas seleccionadas, esté juzgado hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La participación ciudadana establecida por nuestro legislador en el Titulo V, de la Participación Ciudadana, Capitulo I Disposiciones Generales, del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas para la selección de los escabinos que conformaran el Tribunal Mixto como está conformado en la presente causa estableciéndonos desde el artículo 149 al 166 ejusden, la forma y manera de participación.

La Participación de los Escabinos en el P.P. se establece plenamente desde la Constitución de 1999, que es cuando se reconoce plenamente la Participación Ciudadana en la administración de Justicia (artículos. 253 y 255); La participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia puede verificarse en dos grandes formas, La primera, llamada mediata, ópera a través de la asistencia del público a las secciones de los juicios, según el principio de publicidad, y constituye un excelente medio de control popular sobre la actuación de los jueces. La Otra llamada directa, consiste en la participación de los ciudadanos en la integración de los órganos jurisdiccionales, ya sea como jueces escabinos.

El Código Orgánico Procesal Penal establece, como forma de participación ciudadana directa en la administración de justicia, el Escabino o Tribunal Mixto, formado por un juez profesional (abogado) y dos ciudadanos legos, elegidos por sorteo de entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Estos Tribunales Mixtos deben conocer en Primera Instancia de los delitos más graves, es decir de aquellos para los cuales la Ley señala pana superior a los cuatro años de privación de libertad en su limite máximo.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual manera, el artículo 49 ejusdem, nos señala las reglas que deben seguirse en la aplicación de la justicia, que es el norte de todos los que conforman la administración de justicia, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En virtud de ello y en razón de todo lo antes expuesto, en el presente caso la Escabina seleccionada previamente como lo estipula la norma penal adjetiva, no han presentado causa alguna que para el día de hoy hagan justificar su inasistencia a las audiencia pautadas para juicio, es por lo que se ordena oficiar a la oficina de participación ciudadana de está Extensión Judicial, a los fines de que ubique a la ciudadana seleccionada en el presente asunto y le notifique de la próxima audiencia que se celebrara el día 03-06-2009, a las 11:00 de la mañana, y le informe que deben justificar su inasistencia a las audiencias de juicio; por cuanto hasta el día de hoy no han presentado causa alguna que les impida estar en las audiencias de juicio; es decir de lo expuesto se deduce claramente que la ciudadana seleccionada como escabina, no ha cumplido los llamados realizados por este Tribunal de juicio Dos y no han justificado debidamente su no asistencia a la Audiencia de Juicio Oral y Público, eludiendo el llamado de esté Juzgado entorpeciendo de este modo la administración de justicia como pilares fundamentales de nuestro Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia lo que está ocasionando no dar debido cumplimiento a lo establecido en los artículo 26 y 49 de nuestra norma constitucional.

Por lo antes expuestos y referido como quedo plasmado supra el presente asunto se encuentra debidamente constituido como Escabino siguiendo lo estipulado por la norma penal adjetiva, por ello, en base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal se encuentra debidamente constituido como mixto y los respectivos Escabino no han presentado justificativo que los inhabilite de la función que fue encomendada por el Estado Venezolano, visto lo expuesto se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fin de que se tramite la localización de la ciudadana R.A.O.N., escabina de la presente causa y proseguir y aplicar debidamente la norma penal adjetiva. en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 2, 3, 4, 12, 13, 19, 149 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO: Se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a fin de que se tramite la localización de la ciudadana R.A.O.N., escabina de la presente causa y proseguir y aplicar debidamente la norma penal adjetiva en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 2, 3, 4, 12, 13, 19, 149 al 166 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO.

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