Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición)

Caracas, ocho (8) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO IURIS: N° AH19-V-2001-000071

ASUNTO ANTIGUO: 1578/01

PARTE ACTORA: SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A., originalmente constituida como SOCIEDAD FINANCIERA DE CREDITO, “SOFICREDITO”, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1969, bajo el No. 77 del Tomo 44-A, cambiada de denominación por documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 31 de mayo de 1994 bajo el No. 65, Tomo 75-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.M.A.L., S.G.E., E.T.S., J.L.P.R. y A.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.993, 35.477, 39.626, 6.795 y 6.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., domiciliada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de julio de 1997 bajo el No. 24, Tomo 47-A; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SARAIS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1992 bajo el No. 70, Tomo 134-A Pro.; y los ciudadanos F.J.P.U., N.B.D.P., R.A.S.G. y JANNINNA COROMOTO CENTENO DE SIMOES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.223.584, 3.661.859, 4.429.071, 6.088.544, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: abogadas A.M.A. y A.R.J.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.795 y 22.096, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

-I-

EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 3 de abril de 2001 ante el Juzgado Distribuidor, el abogado A.R.C., en representación de SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A. procedió a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en las siguientes Oficinas Subalternas de Registro: Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 7 de mayo de 1999 bajo el No. 26, Tomo 9, Protocolo Primero; Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 11 de mayo de 1999 bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero, y; Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de mayo de 1999 bajo el No. 34, Tomo 8, Protocolo Primero; documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.

Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 25 de abril de 2001, decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la solicitud; siendo luego anulado dicho auto de admisión y repuesta la causa, admitiéndose nuevamente la solicitud hipotecaria por auto fechado 23 de mayo de 2002, manteniendo con toda su fuerza y vigor la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ordenando la intimación de todos los co-intimados en la forma de Ley.

Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales sin que ello fuere posible según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 8 de agosto de 2002, mediando el abocamiento del Juez Martín Valverde García en fecha 3 de octubre del mismo año, este Juzgado acordó el día 31 del mes en referencia, a petición de la parte actora, la intimación mediante carteles, la cual se verificó conforme a derecho, y, en la misma oportunidad en que fue fijado el correspondiente ejemplar del cartel publicado en prensa, compareció en la Sala de este Despacho la representación judicial de la parte demandada, dándose por intimada en el juicio y presentando sendos instrumentos poderes que acreditaban su cualidad, dándose por intimada en nombre y representación de sus poderdantes, para luego, consignar en fecha posterior, a saber, el 11 de marzo de 2003, escrito de oposición a la traba hipotecaria. (f. 19 al 23 P. II)

Posteriormente, se dio curso legal a la solicitud de declinatoria de la jurisdicción planteada por la representación judicial actora, a lo cual este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento de Ley. Luego, el Juez Renán González, tras haberse abocado al conocimiento de la causa por auto fechado 20 de mayo de 2005, ordenó la remisión de las actas del expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, de donde fue devuelto en fecha 10 de noviembre del año 2005, por los motivos expresados en el oficio que corre inserto al folio 95 de la mencionada pieza II del Cuaderno Principal.

Así, el día 10 de enero de 2006, la Juez que suscribe se abocó al juicio bajo estudio y ordenó la remisión de las actas del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Sustantivo Civil, donde mediante sentencia dictada el 29 de marzo de 2006 se estableció que el Poder Judicial sí tenía jurisdicción para conocer de la presente controversia, revocando a la postre el fallo dictado en fecha 3 de mayo de 2004, por lo que, notificadas todas las partes de esa sentencia del M.T., fue solicitado por la representación judicial de la parte actora el pronunciamiento de Ley sobre la oposición formulada al decreto intimatorio.

Este Tribunal en fecha 26 de junio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró que la oposición interpuesta por la parte intimada llena los extremos exigidos en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declaró la causa abierta a pruebas y se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de las notificaciones en fecha 27 de mayo de 2009.

En fecha 25 de junio de 2009, la representación judicial de la parte intimada, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de junio de 2009 y admitidas el 03 de julio del mismo año 2009. (Escrito de pruebas, folio 138 de la Segunda pieza del expediente).

En el Despacho del día 06 de agosto de 2009, el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informes.

En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los inmuebles identificados en el libelo de demanda y se libre comisión al Juzgado ejecutor de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2010 y el 16 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada apeló de dicho auto, apelación esta que fue negada por

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando a espera de sentencia el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciar su fallo definitivo, previa las consideraciones siguientes:

En la decisión emitida por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2008, en la cual se declaró que la oposición interpuesta por la parte intimada llena los extremos exigidos en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la causa quedó abierta a pruebas y el procedimiento y la sustanciación continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, la apreciación que tiene esta Juzgadora sobre el material probatorio que se ha promovido en este proceso, se encuentra limitada a la verificación o no de la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada. En este sentido, la parte demandada, para demostrar las afirmaciones esbozadas en su oposición a la ejecución, reprodujo en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

- Promovió el documento de préstamo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de mayo de 19999, inscrito bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero. Sobre dicha documental, el Tribunal les asigna todo el valor que la ley le otorga a los documentos públicos no tachados, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

- Copia Certificada de Gaceta Oficial N° 35.560 de fecha 4 de octubre de 1.994, en la cual aparece publicada Resolución N° 94-09-04, del Banco Central de Venezuela, que establece una tasa mensual máxima por intereses de mora que pueden cobrar las instituciones bancarias. Sobre dicha documental, el Tribunal les asigna todo el valor que la ley le otorga a los documentos públicos no tachados, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Analizadas y apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandada, para demostrar la disconformidad en el saldo, alegada por ésta en su escrito de Oposición presentado en fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:

  1. - En relación al numeral Primero del Punto II del Escrito de Oposición, referente a la Factura N° 13107 de fecha 12 de julio de 1999, que dijo el Banco haber emitido un cheque a favor de la empresa DISTRIBUIDORA GRIFOSAVÉN S.R.L., por la cantidad de (Bs. F. 11.841,14), para cancelar dicha factura, menos el impuesto y una comisión flan del 3%, según recibo N° 08222 de fecha 21 de julio de 1999 y que cursa al folio 46 de la primera pieza del expediente; recibo este que desconoció la parte demandada en su contenido y firma, y manifiesta que existe disconformidad con el monto indicado en el libelo de demanda y el monto que realmente aparece reflejado en dicho recibo.

    Al respecto observa el Tribunal, puede vislumbrarse con meridiana claridad que existe una diferencia en el monto del recibo N° 08222, que indica la parte actora en el numeral 10 del libelo de demanda, es decir la cantidad de (Bs. 11.841.136,61), y el monto reflejado en sí, en el físico del mencionado recibo que es la cantidad (Bs. 11.426.696,83), existiendo una diferencia entre uno y otro por la cantidad de (Bs. 414.439,78), y dicho que la parte demandada desconoció el mencionado recibo, por cuanto emana de un tercero, esta Juzgadora, pudo constatar que la parte actora no ratificó con la prueba testimonial el contenido de dicho recibo, por lo que no le puede ser oponible a la parte demandada como prueba documental, razón por la cual es forzoso para este Juzgado desechar como en efecto desecha el mencionado recibo N° 08222, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declara con lugar la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada, referente a este punto, por consiguiente debe descontarse del monto demandado la cantidad de (Bs. 11.426.696,83), indicada en el numeral 10 del libelo de demanda. Así se declara.

  2. - Con ocasión al numeral Segundo del Punto II del Escrito de Oposición, referente a la Factura N° 13331 de fecha 21 de septiembre de 1999, que dijo el Banco haber emitido un cheque a favor de la empresa DISTRIBUIDORA GRIFOSAVÉN S.R.L., por la cantidad de (Bs. F. 1.744.448,47), para cancelar la factura indicada, menos el impuesto, según recibo N° 08407 de fecha 24 de septiembre de 1999 y que cursa al folio 47 de la primera pieza del expediente; recibo este que desconoció la parte demandada en su contenido y firma, y manifiesta que existe disconformidad con el monto indicado en el libelo de demanda y el monto que realmente aparece reflejado en dicho recibo.

    Al respecto observa el Tribunal, después de revisado el libelo de demanda se pudo constatar que el monto de (Bs. F. 1.744.448,47), reflejado en el recibo N° 08407 de fecha 24 de septiembre de 1999 y que cursa al folio 47, concuerdan entre sí, con el monto por el cual dice la parte actora haber emitió cheque a favor de Distribuidora Grifosavén S.R.L., mencionado en el numeral 20 del libelo de demanda; más sin embargo la parte demandada desconoció el mencionado recibo, por cuanto emana de un tercero. En ese sentido, esta Juzgadora verificó que la parte actora no ratificó con la prueba testimonial el contenido de dicho recibo, por lo que no le puede ser oponible a la parte demandada como prueba documental, razón por la cual es forzoso desechar como en efecto se desecha el mencionado recibo N° 08407, por no haber dado cumplimiento la actora con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declara con lugar la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada, referente a este punto. De acuerdo a la anterior declaratoria debe descontarse del monto demandado la cantidad de (Bs. 1.744.448,47), indicada en el numeral 20 del libelo de demanda. Así se declara.

  3. - En lo atinente al numeral Tercero del Punto II del Escrito de Oposición, en el cual la parte demandada alega disconformidad en el saldo, manifestando que en los numerales 2,3 y 4 del punto Primero del libelo de la demanda, donde la parte actora detalla la entrega de las cantidades de (Bs. 5.132.311,70); (Bs. 2.842.061,87) y (Bs. 1.981.185,57), respectivamente, las cuales se les hizo la deducción que correspondía al débito bancario, alega la demandada que dichos montos no se corresponden con las cantidades efectivamente depositadas, según planillas de depósito N° 1217042, N° 8421274 y N° 8421310, las cuales cursan a los folios 27, 28 y 29 de la primera pieza del expediente, que según surge de dichas planillas, las cantidades efectivamente depositadas en la cuenta de la demandada PROMOTORA VILLA CORAL C.A., fueron las siguientes cantidades: Planilla N° 1217042, por la cantidad de (Bs. 5.106.650,14), Planilla N° 8421274 por la cantidad de (Bs. 2.827.851,55) y planilla N° 8421310 por la cantidad de (Bs. 1.971.279,64), sigue alegando la demandada que la parte actora no acompañó la demanda con ningún soporte o nota de debito que justifique el cobro del débito bancario, que le llama poderosamente la atención que SOFICREDITO sume el monto correspondiente al impuesto del débito bancario únicamente a esos depósitos, cuando lo cierto es que dicho impuesto le era descontado directamente de la cuenta del demandado.

    Al respecto se observa, abierto como fue a prueba el presente juicio para que la demandada demostrara los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su Oposición, por disconformidad en el saldo, con relación al débito bancario, quiere significar esta sentenciadora, el artículo 1° y numerales 2, 7 y 8 del artículo 2 de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario, establecen lo siguiente:

    Artículo 1 “Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósito en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

    Artículo 2 “Constituyen hechos imponibles a los fines de la presente Ley:

    1) Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley.

    7) Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de la presente Ley, que representen débitos o retiros en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de préstamos a entes del mismo grupo financiero o a personas vinculadas o relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 185 ordinal 7° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, préstamos interbancarios, obligaciones de todo tipo, salvo aquellas relacionadas con las captaciones del público y las obligaciones respaldadas por las instituciones financieras, representadas en títulos valores no convertibles en capital, pago de cheques de gerencia emitidos para el cumplimiento de las obligaciones propias, gastos de todo tipo, los gastos financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso, excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones.

    8) Los valores en custodia que se transfieran entre distintos titulares sin que exista un desembolso a través de una cuenta, estarán gravados en cabeza del custodio, se exceptúan de la aplicación de esta norma las transferencias de títulos emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela.”

    Podemos observar de la transcripción de los anteriores artículos, que los Banco debían cargar a las cuentas corrientes, entre otras, el monto del impuesto al débito bancario cada vez que los contribuyentes realizaran una operación gravada; y dentro de las operaciones gravadas entran los depósitos que se realizan en cuentas, bien sean de ahorros o corrientes, entre otras, por otro lado podemos indicar que la retención al débito bancario era una obligación legal, tal como lo establecía la Ley anterior, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.401 del 11 de marzo de 2002 y no una obligación contractual, como pretende indicar la demandada y para el momento en que el Banco cargó el débito bancario a las transacciones realzadas, con ocasión al préstamo otorgado a la parte demandada la Ley se encontraba vigente, razón por la cual se desecha la Oposición, por disconformidad en el saldo, referente a este punto. Así se declara.

  4. - Con ocasión al Punto III del escrito de Oposición, por disconformidad en el saldo referente a los intereses indicados en el libelo de demanda, es decir de la cantidad de (Bs. 84.475.519,13), manifiesta la demandada que de acuerdo a los anteriores puntos del Escrito de Oposición, la cantidad adeudada por concepto de capital no es la cantidad indicada en el libelo de demanda, en consecuencia, el monto por concepto de intereses no corresponde tampoco con la suma demandada, por cuanto la tasa correspondiente fue aplicada sobre un capital no adeudado, al respecto el Tribunal observa, en virtud de la declaratoria que se hiciera anteriormente con relación a los numerales 1° y 2° del Punto II del referido Escrito de Oposición, que se ordena descontar del monto demandado la cantidad la de (Bs. 11.426.696,83), indicada en el numeral 10 y la cantidad de (Bs. 1.744.448,47), indicada en el numeral 20 del libelo de demanda, es evidente que existe disconformidad en el saldo referente a los intereses demandados. En consecuencia, se declara con lugar la oposición referente a este punto por disconformidad en el saldo de los intereses. Así se declara.

  5. - En cuanto a la tasa de interés, indicada por la demandada en el Punto III de su Escrito de Oposición, referente a la disconformidad en el saldo, ya que a su decir en el documento de préstamo hipotecario, así como el libelo de demanda, la parte actora viola lo dispuesto en la Resolución N° 94-09-04 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.560, de fecha 04 de octubre de 1994, en su artículo 6°, que dispone “Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes”. Que se observa del libelo de demanda, que la tasa de interés moratorios aplicada por el Banco, sobre pasa todos los períodos demandados, al máximo del tres por ciento (3%) anual permitido por el Banco Central.

    Dicho lo anterior, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar textualmente refirió: “…C) Los intereses de mora sobre el capital no pagado que se sigan venciendo hasta su cancelación a la tasa que corresponda y que en la actualidad de de 38,50 % anual. En este sentido, el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

    El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

    El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

    Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

    Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

    En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

    Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución, en la cual se estableció lo siguiente:

    Art. 6: Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes.

    En consecuencia, siendo que en el numeral c) del particular NOVENO del libelo de demanda, la parte actora reclamó: “…Los intereses de mora sobre el capital no pagado que se sigan venciendo hasta su cancelación a la tasa que corresponda y que en la actualidad de de 38,50 % anual.” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde el 15 de marzo del 2001, hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo. Así se decide.

  6. - En relación a los intereses pactados por las partes en el Documento de préstamo, y sobre los cuales la parte demandada se opuso, el Tribunal consciente de que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual es definido por la doctrina como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. Ahora bien, de una somera lectura al documento hipotecario consignado junto al libelo de la demanda, al momento en que ésta otorgó la garantía hipotecaria a favor de SOFICREDITO BANCO DE INVERSIÓN C.A., la parte demandada PROMOTORA VILLA CORAL, C.A., manifestó su conformidad y aceptación por actos, signos exteriores y hechos que permitieron la vigencia de dicha garantía, en ese sentido tenemos lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, referente a los contratos que dispone:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha la oposición opuesta por la parte demandada, en relación al presente punto, ya que fue pacto entre las partes la forma en que se fijaron los intereses en el contrato de préstamo. Así se declara.

    III

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en régimen transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DESECHA el recibo N° 08222, por no haber cumplido la parte actora con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se declara con lugar la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada, referente a este punto, por consiguiente debe descontarse del monto demandado la cantidad de Bs. 11.426.696,83, indicada en el numeral 10 del libelo de demanda.

SEGUNDO

SE DESECHA el recibo N° 08407, por no haber dado cumplimiento la actora con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se declara con lugar la disconformidad en el saldo alegada por la parte demandada, referente a este punto. En consecuencia, debe descontarse del monto demandado la cantidad de Bs. 1.744.448,47, indicada en el numeral 20 del libelo de demanda.

TERCERO

SE DESECHA la Oposición realizada por la parte demandada, en fecha 11 de marzo del 2003, en lo atinente al numeral Tercero del Punto II del Escrito de Oposición, por disconformidad en el saldo, de los numerales 2,3 y 4 del punto Primero del libelo de la demanda, referente al débito bancario.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la oposición con ocasión al Punto III del escrito de Oposición, por disconformidad en el saldo referente a los intereses convencionales indicados en el libelo de demanda, es decir de la cantidad de Bs. 84.475.519,13, en virtud de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar, desde el 20 de mayo de 1999, hasta 14 de marzo de 2001, fechas indicadas en el libelo de demanda.

QUINTO

SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada, calculados desde el 15 de marzo del 2001, hasta la declaratoria de definitiva del presente fallo.

SEXTO

SE DESECHA la oposición opuesta por la parte demandada , en fecha 11 de marzo de 2003, relacionado con los intereses pactados por las partes en el Documento de préstamo.

Como consecuencia, de la anterior declaratoria.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición que hiciera la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de marzo de 2003.

Y SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por SOFICREDITO BANCO DE INVERSION, C.A contra las sociedades mercantiles PROMOTORA VILLA CORAL, C.A. y CONSTRUCTORA SARAIS, C.A. y contra los ciudadanos: F.J.P.U., N.B.D.P., R.A.S.G. y JANNINNA COROMOTO CENTENO DE SIMOES, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

En virtud de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS UN B.S.C. (Bs. 129.601,00), que es el resultado de los descuentos que fueron ordenados, en los particulares Primero y Segundo de la presente dispositiva, y que corresponde al capital adeudado.

  2. - Los intereses convencionales y de mora deberán ser calculados tal cual como se ordenó en los particulares Cuarto y Quinto de la presente dispositiva.

Se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las características del fallo dictado, no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en la Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H.

ASUNTO: N° AH19-V-2001-000071

ASUNTO ANTIGUO: N° 1578-01

SENTENCIA DEFINTIVA

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