Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2007-000032

DEMANDANTE: Banco de Inversión Sofitasa S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25-05-1999, bajo el Nº 03, Tomo 11-A.

DEMANDADO: H.J.T.B. y M.C.G.d.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.781.534 y 4.084.272, en su orden.

APODERADO DEL

DEMANDADANTE: R.B.M., P.B.P. y N.V.H., inscritos en el IPSA bajo el No. 10.801, 30.470 y 27.071, respectivamente.

APODERADO DEL

DEMANADADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

-I-

-ANTECEDENTES –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado luego del sorteo respectivo; dicha demanda de Ejecución de Hipoteca fue presentada por el ciudadano P.B.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.470, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Inversión Sofitasa S.A, también identificada, contra los ciudadanos H.J.T.B. y M.C.G.d.T..

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha cuatro (04) de julio de 2007, se admitió la presente causa y se ordenó la intimación de la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se dejó constancia que se libraron las boletas de intimación correspondientes.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado para la fecha dejó constancia de la imposibilidad de practicar las intimaciones ordenadas, por lo que en fecha dos (02) de abril de 2008, se procedió a solicitud de la parte actora a librar cartel de intimación, habiendo sido consignada su publicación en fecha seis (06) de octubre de 2008.

En fecha uno (01) de junio de 2009, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del abocamiento de quien suscribe.

III

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha uno (01) de junio de dos mil nueve (2009), la secretaria de este Juzgado dejó constancia del abocamiento de quien suscribe y hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido a impulsar la presente causa, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentó Banco de Inversión Sofitasa S.A contra M.G. y Otro, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Ejecución de Hipoteca intentó Banco de Inversión Sofitasa S.A contra M.G. y Otro.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Eylin

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