Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Inmobiliaria

EN SEDE MERCANTIL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS,

Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 Octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 61 – A, posteriormente aprobada su transformación a Banco Universal, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre de 2.001, bajo el N° 46, tomo 21 – A, con reforma integral de los estatutos, en donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 06 de Noviembre de 2.001, bajo el N° 8, Tomo 22 – A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MAURICIO VALBUENA PLATA Y J.R.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 13.149.609 y V – 8.988.903, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.326 y 48.327, respectivamente, representación que consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal – Estado Táchira en fecha 18 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 39, tomo 182 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Torre Banco Sofitasa, Avenida I.M.A., Séptima Avenida, Esquina Calle Nueve, piso 3, oficina 3 – 2, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A. empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Valencia, en fecha nueve (9) de Enero de 2.004, bajo el N° 11, tomo 1 – A, identificada con el Registro de información Fiscal N° J 31096562 – 5, domiciliada en el Local 3, de Residencias Torres Plaza, Ubicada en la Avenida 101, Díaz Moreno, N° 87 – 21, en el cruce con calle plaza de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., en la persona de su representante legal ciudadano A.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V – 10.638.273, domiciliado en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo. Y la Sociedad Mercantil TALLERES CAMOS C.A. domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Agosto de 1.962, se inserto en el Libro de Registro bajo el N° 13, con modificación de su acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, de fecha Junio de 1.995, bajo el N° 26, Tomo 67 – A, se identifica con el R.I.F N° J – 00047142 – B, en la persona de su representante legal ciudadano L.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.096.808, soltero, comerciante en su carácter de garante Hipotecario, fiador Solidario y Principal pagador de las obligaciones dinerarias asumidas por la empresa SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.D.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.795, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante a Notaria Pública Séptima de Valencia - Estado Carabobo de fecha 12 de Noviembre de 2.007, asentado bajo el N° 31, Tomo 240.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Torre La Oficina, piso 3, Oficina 3 – 2, diagonal al Pasaje “Singg”, ciudad de Caracas – Distrito Capital.

EXPEDIENTE MERCANTIL: N° 7700 / 2.007

MOTIVO: EJECUCIÒN HIPOTECA MOBILIARIA. (DECISION

OPOSICIÓNLA MEDIDA DE SECUESTRO)

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

DE LOS LAPSOS PROCESALES Y SU CUMPLIMIENTO

Este Juzgado ante la observancia del físico de los innumerables escritos presentados en incalculables veces por las partes, en distintos días de despacho diferentes –en algunas oportunidades- a los días pautados para materializar los lapsos procesales establecidos en la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y el Código de Procedimiento Civil, y ante las peticiones que en ocasiones aleatorias y desreglamentada presentó también la parte demandada; escritos de las partes que causaron una incertidumbre procesal, debe referirse y establecer el orden jurídico-procesal en el presente juicio, a objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica para las partes y a fin de pronunciarse inoficiosamente sobre peticiones extemporáneas. Y ASI SE DECIDE.

Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 09 de marzo del 2001 estableció que: “entendiendo al Código de Procedimiento Civil como conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso - oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso...”.

...En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término "largo o corto", sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, debe ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache; en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computado por días en que efectivamente el tribunal despache. (...)

.

En materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, dentro del proceso signado por el principio de celeridad; sin que puedan relajarse a capricho de las partes.

El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. “

Con base en las anteriores consideraciones el Tribunal pasa a dejar establecido a través de su Secretaría, el cómputo de los lapsos procesales, de la forma siguiente:

1.- El auto de admisión de la demanda fechado 18 de Diciembre de 2007, estableció la intimación de los demandados para que paguen dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, y a la publicación, consignación y fijación del cartel que más adelante se señala, y de vencido ocho (8) días más, continuos que se le conceden como término de distancia.(…)

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Luego tenemos:

  1. - La parte demandada en fecha 20 de Diciembre de 2007 (último día de despacho del año 2007) presentó escrito, (folios 82 al 87) a través de A.J.D.B. de nacionalidad venezolana, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión abogado, de estado civil divorciado, con cédula de Identidad Nº 6.457.005 con Inpreabogado Nº 27.795, en su condición de Apoderado judicial de las sociedades Mercantiles “SERMITEC TALLERES INDUSTRIALES C.A.” y la Sociedad Mercantil TALLERES CAMOS C.A. ambas identificadas en autos, con lo cual se dio por intimado tácitamente, y por ende conforme al criterio jurisprudencial establecido por el m.T. de la República, renunció al término de distancia (de ocho días continuos) que se le había otorgado.

  2. - Luego, el Secuestro de los bienes hipotecados se ordenó en el mismo auto de admisión, por imperio del mismo artículo 70 de la Ley Especial que dispone:

(…) Así mismo, en el referido auto de admisión el Juez ORDENARÁ EL SECUESTRO de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale. (…) (Subrayado del Tribunal).

4.- Los resultados de La comisión de la ejecución del SECUESTRO ORDENADO, sólo la conoce éste Juzgado hasta el día 21 de Febrero del año 2008, fecha en que llegó y se agregó a los autos. No antes.

5.- Luego, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. (Subrayado nuestro).

De tal manera, que habiendo ya la parte demandada estando citada (intimada) y la ejecución de la medida de Secuestro, constó en autos sólo hasta el día 21 de FEBRERO DEL AÑO 2008, es por lo que los tres días de despacho que transcurrieron posteriormente fueron: 22 DE FEBRERO DE 2008, 25 Y 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2008.

La articulación probatoria de ocho días de despacho a la que alude el ya mencionado artículo 602, transcurrió desde el 27 de FEBRERO DE 2008 inclusive, hasta el 11 de MARZO DE 2008, inclusive.

Observa este Juzgado que dentro de los tres días ya mencionados, no consta en autos, Escrito alguno de oposición al Secuestro presentado por la parte demandada, dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, ni tampoco ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada ex lege. Y ASI SE ESTABLECE.

De tal manera, que este Juzgado al considerar que al no haber consignado la parte demandada su Escrito de oposición dentro de los lapsos establecidos en la Ley, debe forzosamente declarar EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO realizada por la parte demandada mediante escritos de fecha 21 de Febrero de 2008 (folios 381 al 403, y 328 al 380,todos inclusive). Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, todo escrito consignado en oportunidad procesal distinta a la establecida para la oposición al Secuestro en el Código de Procedimiento Civil, y que se refiera a la Oposición al Secuestro decretado en el auto de admisión de la presente demanda, por imperio de la misma Ley Especial, considera inoficioso este Juzgado entrar a analizar y decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA extemporánea LA OPOSICIÓN AL SECUESTRO DICTADO POR ESTE JUZGADO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES:

1) Cepillo Puente de 1 montante, marca M.C., modelo/tipo: 1,4-900-5000, serial 2186, color verde. 2) mandrinadora, marca C y E, modelo/tipo 120, serial 769, color Verde. 3) Rectificadora, marca Bertoni e Cotti (Berco), modelo/tipo RTM-425, serial 125-B, color Rojo. 4) Torno Paralelo, marca Echea, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 18000mm (entre puntos), color Gris. 5) Prensa Hidráulica de accionamiento manual, marca SS, modelo/tipo 10TM, color Verde. 6) Prensa Hidráulica de accionamiento eléctrico, marca EVA, modelo/tipo 200TM, serial S-0276, color Verde Oliva. 7) Torno Vertical, marca The KIng Machina Tool Co, color Plata. 8) Torno Paraleo Aleman, marca WMW, color A.C.. 9) Torno Paralelo Marca ECHEA, modelo/tipo BRN, medidas largo/ancho/alto 4000mmm entre puntos. Color Plata. 10) Afiladora de Herramientas, marca M3 AFFILATRICI, modelo/tipo 5400-U, color A.C.. 11) Fresadora Mortajadora, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 3914, color Verde. 12) Fresadora Universal, marca HOLKE, modelo/tipo F-10, serial 1184, color A.M.. 13) Fresadora Universal, Marca INDUMA, modelo/tipo NL-87, serial 75698, color Gris Claro. 14) Fresadora Universal, marca JARBE, modelo/tipo CM-6+6, serial 8062, color Gris. 15) Limadora, Cepillo, marca INFRATIREA, modelo/tipo S-800, serial 186 (1965/1974) color Verde. 16) Mortajadora, marca CMZ, modelo/tipo M-200, serial 70-106, color A.M.. 17) Torno Paralelo, marca COLMAC, modelo/tipo 160, serial V38, color Plata. 18) Sanblasting, marca ZERO, modelo/tipo 55 300 BAG 1 HP, serial 44599, color Marrón Texturizado. 19) Torno, Rumano, marca INTERPRINDEREA DE STRUNGURI, modelo/tipo SNA560 2000, serial 74A2PO79, color Gris Claro. 20) Torno Paralelo Universal, Búlgaro, marca MASHTROY, modelo/tipo C11MB 1981, serial 17374, color Verde Texturizado. 21) Torno Paralelo, Japonés, marca WAKEN KIKO, modelo/tipo 8MZ, serial 8021, color Gris Oscuro. 22) Torno Paralelo, marca JASHONE, M-215-E, color Gris Claro. 23) Torno Paralelo, marca ZMM, modelo/tipo CU 582 SOFIA, color Verde Claro. 24) Torno Paralelo, marca GEMINIS, modelo/tipo GE-970, medidas largo/ancho/alto 400mm, entre puntos, color Gris Oscuro. 25) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA S.N.C., (CMS), modelo/tipo E-320, serial 853, color Verde Claro. 26) Sierra Eléctrica, marca SCORTEGAGNA S.N.C., (CMS), modelo/tipo E-460, serial 1396, color Verde Claro. 27) Taladro marca ELLIOT, modelo/tipo RADIAL, serial 90296, medidas largo/ancho/alto 1500mm, color Plata. 29) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-3, serial 02-38-20, color A.C.. 30) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca PFUTER, modelo/tipo RS-1, serial 6703005, color Verde. 31) Generador de Engranajes por Fresa Madre, marca BUZZI, serial 90. 32) Talladora de Engranajes por Útil Piñón, marca FELLOWS, modelo/tipo DENT-1 36

, serial 26668, color Verde. 33) Rectificadora de Engranajes, marca WMW, Niles, modelo/tipo ZST Z 800*14, SERIAL 1186008-09, COLOR Gris Oscuro. 34) Cepillo Limador, marca, INFRATIREA, modelo/tipo S200-A (600*700), SERIAL 3000, COLOR Gris. 35) Montacargas, marca HENLEY, modelo/tipo HUSKY 8-2466-08, medidas largo/ancho/alto 5000kg, color Amarillo Caterpillar. 36) Montacargas, marca MITSUBISHI, medidas largo/ancho/alto 3000 kg, color Amarillo Caterpillar. 37) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6500 5 Tons. Color Amarillo Caterpillar. 38) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6499 10 Tons, color Amarillo Caterpillar. 39) Puente Grúa, marca DEMAG, medidas largo/ancho/alto 6498 10 Tons, color Amarillo Caterpillar. 40) Puente Grúa, marca IMPSA, medidas largo/ancho/alto 293 50 Tons. Color Amarillo Caterpillar.

Secuestro ejecutado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de Enero de 2.008 (folios 295 al 297).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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