Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001219

ASUNTO : YP01-P-2007-001219

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. N.A.R., Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.G., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.788, con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle 5 de Julio, Edificio Mejías, Planta Alta, Oficina Nro. 04, Tucupita, Estado D.A..

IMPUTADOS: SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045.

DELITO: IMPORTE DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 06 DE LA Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Visto el escrito presentado por el Dr. P.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045., mediante el cual solicita, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de sus defendidos, requiriendo, en los siguientes términos:

…Ciudadana Juez, sin animo de querer inducirla a que piense igual que mi persona, en mi carácter de Defensor Privado, por lo menos aplique el principio IINDUBIO PRO REO, en el sentido de que la duda favorece al reo; por todos los elementos incursos e inmerso en las actas que conforman el presente expediente N° YP01-P-2007-1219. En tal sentido ciudadana Juez solicito que acuerde a favor de mis defendidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, a la Privativa de Libertad, según el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 31-03-08. Es Justicia, en Tucupita, a la fecha de su presentación…

Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), se celebró audiencia de presentación de detenidos por este mismo Juzgadote el Juzgado, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Fiscal del Ministerio Público, presento escrito mediante el cual solicitaba una prorroga para presentar un acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual se acordó fijar una audiencia especial a los fines de oír a los imputados antes de emitir pronunciamiento en relación al requerimiento formulado, y a los fines de dar estricto cumplimiento al debido proceso, celebrándose la referida audiencia en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual una oídas a las partes se acordó la prorroga de quince (15) días, lapso este previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo este fecha el día tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007).

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007), presento como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, por la presunta comisión del delito de Importe Ilícito de Divisas Norteamericanas, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, fijándose en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar para el día Nueve (09) de Enero del año dos mil ocho (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha en la cual fue diferida la referida audiencia por solicitud del defensor privado, estableciéndose como nueva fecha de realización del acto el día veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.).

En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la que estaba fijada la audiencia preliminar, el defensor privado DR. P.G., mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles y tres anexos, solicito nuevamente el diferimiento de la causa, fijándose nueva oportunidad para el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), atendiendo a la agenda única del Circuito Judicial Penal y sede y al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2008), los imputados, designan un nuevo defensor a la causa, y es juramentado en sala y en virtud de que la información suministrada en el oficio de la Dirección de Hidrografía y Navegación de Caracas, era insuficiente, a los fines de emitir en pronunciamiento en relación a la excepción opuesta por la defensa de falta de Jurisdicción del Tribunal, se acordó diferir la referida audiencia y solicitar mayor información en relación a las coordenadas en las cuales se llevo a cabo el procedimiento, objeto de la presente causa, fijándose como nueva fecha el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), atendiendo a la agenda única del Circuito Judicial Penal, y al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), se difirió nuevamente, en virtud de que la información recibida de la Dirección de Hidrografía y Navegación del Observatorio Cajigal de Venezuela, señalaba que no podían suministrar la información requerida por el Tribunal, razón por la cual se acordó oficiar a la Cancillería de la República de Venezuela, y al Director del Instituto de Geográfico de Venezuela S.B., a los fines de que informen al tribunal si las coordinadas en las cuales se realizo el procedimiento pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela. Y se fija nueva oportunidad para el día para el día veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual se encuentra fijada la audiencia.

En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), la Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en la realización de un juicio oral y publico, en la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2006- 198, con detenidos, por lo que se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Fiscal Comisionado del Ministerio Público, no asistió a la Audiencia por encontrarse en la celebración de un juicio oral y público, en este acto el defensor privado consigno constancia médico de uno de los procesados, y de manera inmediata se acordó desde la misma sala de audiencias el traslado del ciudadano K.P., su traslado al Hospital L.R. de esta ciudad para su atención médica y se fijo nueva oportunidad de celebración de audiencia preliminar para el día siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008).

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil ocho (2008), la misma no pudo llevarse a cabo debido a que el Tribunal no dio despacho en dicha oportunidad, ya que la Juez debió trasladarse a la ciudad de Caracas, en virtud de que fue convocada al tribunal Supremo de Justicia, fijándose como nueve fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogado defensor de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a l libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientadas estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del o de los encausados en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Así pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.

Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.

Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.

Las circunstancias que motivaron a esta juzgadora para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, no han variado, así pues mantienen su vigencia todas las circunstancias que fueron señaladas para dictar la privación judicial preventiva de libertad, ya que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, presentó acto conclusivo, una acusación. No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor de los imputados, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil siete (2007), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno de los acusados dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. P.G., Defensor Privado de los ciudadanos SOHAN RAMNARINE, nacionalidad Guyanesa, nacido en el Esequibo, en fecha 20/01/1966, de 41 años de edad, soltero, hijo de RAMBRATTI HARDYAL (V) y de RAMBRATTI RAMBLARAY (V), grado de instrucción 4to grado de Educación Primaria, de profesión u oficio Obrero de Construcción, de estado civil soltero, residenciado en San F.C.V., Barrio Bolsillo por la entrada de la manga, casa N° 40, casa de color Beig, teléfono 0286- 7189254 y titular de la cédula de identidad N° V- 22.584.411; E.J.O.R., venezolano, nacido en S.B.d.B., en fecha 06/04/1981, de 26 años de edad, hijo de C.V.O. (F) y de A.R. (V), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio: Chofer en Upata de una Bucetica de un señor, DE ESTADO CIVIL, soltero, residenciado en Upata, sector el Bau, carrera entre calle 16 y 17, cerca de la universidad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.283; K.P., Guyanés, , nacido en fecha 23/09/1968, de 39 años de edad, hijo del ciudadano MITRAN PERSAUD (V) y de la ciudadana MAJANDIS DE PERSAUD (V) no estudio, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado en el Esequibo, sector Golde Friss, no tiene cédula y a H.S.P., venezolano, nacido en Upata Estado Bolívar, en fecha 14/07/1980, de 27 años de edad, hijo de C.S. (V) y M.M. PEREIRA (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en Brisas del Sur calle principal, casa N° 18, cerca de un abasto de nombre San Onofre con numero de teléfono 0286-9345429 en San F.E.B., soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.631.045, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 y 252, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para los referidos ciudadanos RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil siete (2007), por este mismo tribunal para el aseguramiento de los imputados a los actos del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, líbrese el traslado de los imputados.

LA JUEZ

A.Y.E.

EL SECRETARIO

ABOB. JAVIER ALVAREZ OLIVO

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