Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SOHEN J.O., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 12.026.261.

DEMANDADA: LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1974, bajo el N° 4, folios vto. del 12 al 18 fte, del libro de Registro N° 3, luego trasladados sus asientos al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 4459 de fecha 22-05-2007, anotado bajo el N° 53, tomo 30-A; representada por el ciudadano CLISANTO R.R.C., civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.642, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien funge como Presidente de la empresa.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: J.G.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.603.448.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados D.C., R.R. y Y.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.011.468, 6.748.150 y 10.416.788, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.074, 56.834 y 60.608, respectivamente en su orden.

APODERADO DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Abogado P.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 7.374.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano SOHEN J.O., contra LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1974, bajo el N° 4, folios vto. del 12 al 18 fte, del libro de Registro N° 3, luego trasladados sus asientos al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 4459 de fecha 22-05-2007, anotado bajo el N° 53, tomo 30-A; representada por el ciudadano CLISANTO R.R.C., civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.642, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien funge como Presidente de la empresa; demanda que fue presentada en fecha 29/06/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 15 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demanda formalmente a la Sociedad Mercantil LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1974, bajo el N° 4, folios vto. del 12 al 18 fte, del libro de Registro N° 3, luego trasladados sus asientos al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 4459 de fecha 22-05-2007, anotado bajo el N° 53, tomo 30-A; representada por el ciudadano CLISANTO R.R.C., civilmente hábil, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.642, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien funge como Presidente de la empresa; por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CON MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

• En fecha 04/05/1993, comenzó su representado a prestar servicios a tiempo indeterminado como CHOFER para la empresa demandada LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A.

• Que desde el comienzo de la relación laboral de mi representado, hasta la fecha en que fue despedido, lo cual ocurrió el 05 de julio de 2008, se desempeñó en el puesto de CHOFER, cumpliendo a cabalidad todas las labores inherentes al cargo, para un total de tiempo de servicios de QUINCE AÑOS (15), DOS (2) MESES Y UN (01) DÍAS laboró en el siguiente horario: de lunes a domingos (no todos los domingos), de 4:00 AM a 7:00 PM, por el trabajo desempeñado la empresa le cancelaba al trabajador, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año, pero el 1° de mayo de 2007 empezó a percibir la cantidad de Bs. 959,08 diarios, salario que percibió el día de su despido injustificado.

• Que es menester destacar que la patronal ha empleado siempre más de 50 trabajadores y desde la promulgación de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores en 1998, hasta su reforma del año 2004, en la cual estableció el beneficio de alimentación a través de comedores o en su defecto mediante la entrega de Cesta Tickets, la empresa hizo caso omiso de la normativa y nunca se dignó en cancelar, es por ello que reclaman en la presente demanda desde el 01/01/1999 hasta el día 05/07/2008.

• Que la razón de la finalización de la relación de trabajo fue por el despido que efectúo la parte patronal injustificadamente, es por lo cual se procede a reclamar las prestaciones sociales a que tiene derecho, ya que fueron agotadas las vías extrajudiciales para lograr una conciliación.

• Que por todo lo antes narrado procede a reclamar a nombre de su mandante las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en forma detallada como sigue:

o Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 04/05/1993 al 19/06/1997, la cantidad de Bs. 4.149,00.

o Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 04/05/1993 al 19/06/1996, la cantidad de Bs. 951,00.

o Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997, la cantidad de Bs. 15.451,80; más intereses por un monto Bs. 5.790,49.

o Por concepto de vacaciones insolutas un monto de Bs. 46.622,5.

o Por concepto de utilidades insolutas, la cantidad de Bs. 91.232,1.

o Por concepto de beneficio de alimentación, un monto de Bs. 53.657,05.

o Por domingos laborados, la cantidad de Bs. 88.357,5.

o Por días feriados laborados, la cantidad de Bs. 3.612,5.

o Por indemnización por despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.196,8.

• Que por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda; por ser evidente que no han pagado las cantidades que efectivamente le corresponden al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es por lo que recurre para demandar formalmente a la Sociedad Mercantil LÍNEA 1° DE OCTUBRE, C.A., a los fines de que convenga en pagarle a su representado o en caso contrario el Tribunal le obligue a ello, en lo siguiente:

o PRIMERO: La cantidad de Bs. 334.030,74 por concepto de Prestaciones Sociales, originadas por la relación de trabajo que sostuvo su mandante con su expatrono, conceptos determinados up supra.

o SEGUNDO: Solicita al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se ordene el pago de los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, y sobre todas las demás cantidades adeudadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean satisfechas de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto PIDE se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

o TERCERO: La imposición, de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del TREINTA (30%) por ciento del valor de lo litigado, según lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente deba pagar la accionada.

o CUARTO: Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 123 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Notificación de la accionada: "LÍNEA IO DE OCTUBRE, C.A.", la cual está representada por el ciudadano CLISANTO R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.237.642, se realice en la siguiente dirección: Terminal de Pasajeros de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

o QUINTO: Demando en este acto LA INDEXACIÓN MONETARIA, que corresponda de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para ello solicito que el Tribunal la establezca mediante experticia complementaria del fallo.

o SEXTO: Solicito ciudadano Juez, el pago de las diferencias dineradas de cualquier naturaleza, que puedan surgir durante el procedimiento y que la patronal me adeude, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/03/2011 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte, del abogado D.C., apoderado judicial del accionan, y por la otra el abogado P.C., representando judicialmente a la empresa accionada LÍNEA 1º DE OCTUBRE y al TERCERO LLAMADO AL PROCESO; posteriormente en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 ibidem, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 22 al 23 segunda pieza).

Subsecuentemente en fecha 08/04/2011, el abogado P.C., identificado con matricula de inpreabogado N° 92.344, consigna contestación de la demandada de la empresa LÍNEA 1º DE OCTUBRE (f. 148 al 156 segunda pieza) y del llamado como tercero a la causa ciudadano J.G.P.M. (f. 158 al 61 163 segunda pieza) en los siguientes términos:

Contestación respecto a la Sociedad Mercantil LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A.

• Que no siendo su representada, patrono del actor, por no estar subordinado a ella o ser dependiente, o que resultara beneficiada por el servicio que él dice prestar, no debieron ser notificados de esta demanda, ni constreñirlos a comparecer, por lo que en consecuencia carecen de cualidad patronal e interés para atender esta reclamación.

• Que sin pretender convalidar las pretensiones del solicitante hace del conocimiento que en la actividad de chofer, alegada como servicio prestado por el demandante para su representada, no concurren ninguno de los elementos necesarios para la existencia de la relación laboral, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aspiración del Test de Laboralidad, ya que no existe prestación personal de servicio que beneficie a la LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A, no hay un pago de salario por parte de accionada, no existe jornada de trabajo determinada, no existe vigilancia, supervisión ni control para la existencia de la subordinación, la naturaleza del pretendido patrono por ser una sin fin de lucro no es operativamente funcional, no cumple con cargas impositivas, no realiza retenciones legales, no es propietaria de los bienes (los vehículos) con los cuales se verifica la prestación del servicio y no realiza labor por cuenta ajena. Tampoco es la receptora o beneficiaria de los servicios que el demandante dice prestar. Vale resaltar que no existen ninguno de los elementos necesarios para la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y su representada. En consecuencia carecen de cualidad patronal e interés para atender esta reclamación.

• Que la LINEA 1° DE OCTUBRE, es una organización sin fines de lucro, según sus estatutos y actas de donde se desprende el carácter no lucrativo de la organización; que tales hechos se demuestran con los documentos públicos, acta constitutiva y estatutos sociales de la organización, que corren debidamente certificadas insertas de los folios 64 al 96 del expediente; por lo antes expuesto y en estricto acatamiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sentencie la falta de cualidad e interés patronal para atender esta demanda.

• Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos que no son ciertos, en el derecho que no le es aplicable, la demanda por COBRO DE PRESTACION ES SOCIALES, propuesta el Sr. SOHEN DE J.O., contra su representada LINEA 1° DE OCTUBRE C.A.

• Que es falso, por ello, lo niega, rechaza, contradice e impugna, con el carácter referido que el ciudadano SOHEN DE J.O., trabajó a tiempo indeterminado ni de manera alguna para la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A.

• Que es falso, por ello, lo niega, rechaza, que el ciudadano SOHEN DE J.O., haya trabajado como conductor de unidad de transporte público o que haya realizado actividad alguna por la cual resultara beneficiada, directa o indirectamente, la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., desde el 04 de mayo de 1993, hasta el día 05 de julio del 2008, ni durante periodo alguno; por no tener esa línea vehículos de su propiedad para prestar ella tal servicio de transporte público.

• Que por ser falso, por ello, lo niega, rechaza, que el Sr. SOHEN DE J.O., cumpliera a cabalidad las labores inherentes al cargo y que “por el trabajo desempeñado la empresa le cancelaba al trabajador, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año".

• Que es falso por ello niego que el 1° de mayo de 2007 empezó a percibir la cantidad de Bs. 959,08 ni salario alguno; también se niega que haya sido pagado salario alguno por parte de LINEA 1° DE OCTUBRE C.A. S.C., al demandante, por cuanto jamás existió relación laboral entre ellos, y si la LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A. S.C., o tiene ni ha tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de su propiedad, mal podría entonces contratar ni ser patrono de conductores si no tiene vehículo alguno para prestar ella de manera directa y ser beneficiaría del servicio de transporte público de personas.

• Que niega, rechaza, impugna y contradice con el carácter referido que el demandante Sr. SOHEN DE J.O., identificado en autos, haya sido despedido por LINEA 1° DE OCTUBRE CA, ni por persona alguna que la represente, por cuanto jamás laboró, ni desempeño cargo alguno para esa sociedad por lo tanto jamás fue LINEA 1o DE OCTUBRE C.A. su patrono, ni existió relación laboral alguna entre las partes de esta causa como oportunamente se demostrará.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que le hayan correspondido concepto alguno de los establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO al actor, tales como el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficio de Alimentación, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTIÓ NUNCA JAMÁS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES del demandante para LINEA 1° DE OCTUBRE C.A, ya identificada en autos, parte demandada de la presente causa, NI EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre ellos, tampoco emplea LINEA 1° DE OCTUBRE C.A más de 50 trabajadores como falsamente lo señaló el actor en su libelo. Resulta por demás imposible que un laborante preste servicios, como falsamente aseveró el actor sin reclamar ninguno de los conceptos, aquí demandados, por más de quince (15) años y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos porque sabía que NO LE CORRESPONDÍAN, por cuanto nunca laboró para la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A, pues esta, no tenía ni tiene puesto de trabajo como conductor de unidades de transporte público, que SOHEN DE J.O., ni ningún otro conductor pudiera desempeñar por no tener unidades de su propiedad.

• Que niega, rechaza y contradice, que al Sr. SOHEN DE J.O., le correspondan los beneficios de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores de 1998, ni los de su reforma del año 2004, pues al no ser el demandante su trabajador, ni emplear la organización más de 20 trabajadores por no poseer unidades de su propiedad LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A., no contrata chóferes, ni contrató al actor.

• Que niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, que el ciudadano SOHEN DE J.O., identificado en autos, posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales, como en efecto demandó a LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., por cuanto jamás laboró para ella, menos puede ser condenada a que pague conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.

• Que niega, rechaza y contradice, que los hechos narrados por el actor en su demanda, encuadran en el supuesto del artículo 3 de la Ley Ogánica del Trabajo y que la terminación de una relación de trabajo (QUE JAMÁS EXISTIÓ) genere a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos 108, 125, 133, 134, 145. 174, 219, 223. 566 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el actor Nunca ha sido trabajador de LINEA 1° DE OCTUBRE CA, ni prestó para ella servicio personal alguno, en ningún momento, tiempo ni lugar.

• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante, haya percibido de la demandada, de forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A. no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor en su libelo acerca de que percibió un último salario durante la prestación de servicio (QUE JAMÁS EXISTIÓ) por la cantidad de Bs. 959,08; también es falso que a ello se le sumen, lo percibido por concepto, domingos trabajados, conceptos que nunca recibió de la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A., por cuanto nunca trabajo para ella, más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, a los efectos de obtener de manera falsa, ilógica y por demás ilegal un último salario integral diario por la cantidad de Bs. 100,82.

• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano SOHEN DE J.O.., haya prestado servicio alguno a favor LINEA 1° DE OCTUBRE CA, y que el pretendido servicio haya sido prestado en forma ininterrumpida en jornadas de trabajo comprendidas de 4:00 am a 7:00 p.m, de lunes a domingo y hasta días feriados.

• Que niega, rechaza y contradice, que la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días x 2.500 Bs. Que equivalen en la actualidad a 300,00 Bs., tampoco se le adeudan Bs. 4.149.00 por la aplicación del IPC a esa cantidad.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representado adeude al ciudadano SOHEN DE J.O.., Compensación por Transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días x 500 Bs., que equivalen en la actualidad a 60,00 Bs., tampoco se le adeudan Bs. 951,00 por la aplicación del IPC y ajuste por inflación de la cantidad anterior.

• Que es falso que se le adeude una cantidad equivalente a 797 días que contempla el artículo 108 de la Ley, así como igualmente niega, rechaza y contradice que su representado adeude al actor por este concepto la suma de Bs. 15.451,80 más la cantidad de Bs. 5.790,49 por concepto de intereses.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago de Vacaciones Vencidas y No pagadas reclamadas en el libelo que dio inicio a este proceso, pues la porción que le adeudaba ya se la canceló, razón por la que niega que le adeude al actor 548,5 DÍAS de vacaciones y bono vacacional en consecuencia rechazo y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 46.622,5.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago del concepto que denomina "Beneficio de Alimentación" siendo del todo falso que haya tenido derecho a que le fueran cancelado, cantidad alguna por tal concepto, pues nunca ha contratado más de 50 ni de 20 Trabajadores, por lo que niega que le adeude al actor 3.302 DÍAS, en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 53.657,05.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago del concepto que denomina "UTILIDADES INSOLUTAS" y cual de manera bastante confusa solicita le sea cancelado "el monto que se desprende por concepto de utilidad a razón de 60 días por cada año que por 15 años, más fracción, serían 905 días por el ilegal último salario integral", reclamado en el libelo que dio inicio a este proceso siendo del todo falso que haya tenido derecho a que le fueran cancelada tal utilidad, por cuanto al haberle sido canceladas oportuna y legalmente, la fracción que le correspondía por los 7 meses que prestó sus servicios, nada se le adeuda por tal concepto, razón por la que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor 905 DÍAS de utilidades que según su infundado cálculo al multiplicarlo por el último salario integral diario (que reitero nunca percibió por no corresponderle) de Bs. 100,82 (cabe recordar en este punto lo ilógico, irreal e ilegal de la base de cálculo utilizada por el actor para obtener este ilegal resultado) arroje la cantidad Bs. 91.242,1.

• Que niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano SOHEN DE J.O. por, según sus infundados dichos, haber laborado 693 domingos, la cantidad de Bs. 88.357,5, por el concepto que denomina DOMINGOS LABORADOS, ello por cuanto el jamás me laboró los días domingos.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, le adeude a SOHEN DE J.O., la cantidad de Bs. 3.612,5, por el concepto que denomina DÍAS FERIADOS LABORADOS, ello por cuanto el jamás me laboró en domingos ni días feriados.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, le adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., la cantidad de Bs. 24.196,8, por el concepto que denomina TOTAL INDEMNIZACIONES POR EL ARTICULO 125 LEY ORGANIOCA DEL TRABAJO, ello por cuanto el renunció y jamás fue despedido.

• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano SOHEN DE J.O., haya sido objeto de despido por él, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O.., 150 días de indemnización por despido que multiplicados por Bs, 100,82 sean Bs. 15.123,00 y de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 100,82 que sean Bs. 9.073,8.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., la suma de Bs. 334.030,74 por el concepto que denomina "TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS beneficios PARA EL TRABAJADOR", lo cual no solo es falso sino también carente de fundamento legal toda vez que solo laboró por un poco más de 7 meses y lo que adeudaba por pasivos laborales se le pagó oportunamente.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., o que deba ser condenado a pagar por el tribunal los "Costos y Costas del presente procedimiento, más los honorarios profesionales", ello por cuanto nada adeuda al demandante y no puedo ser condenado a pagar cantidades que no debe.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., suma de Bs. 334.030,74, por el concepto que denomina TOTAL DE PRESTACIONES LES Y OTROS beneficios PARA EL TRABAJADOR", lo cual no solo es falso sino también carente de base legal, toda vez que mi representada LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., no puede ser considerada como patrono del actor, por cuanto se trata de una organización sin fines de lucro que tiene por según la cláusula primera del acta constitutiva que corre inserta a los autos, agrupar a una serie de propietarios de unidades dedicadas al servicio de transporte público de personas. La LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., no tiene ni ha tenido conductores a su cargo, ni ha mantenido relación laboral alguna con el demandante, ni los supuestos derechos invocados, aquí reclamados, han surgido de actividades desempeñadas por el actor frente a las cuales surja responsabilidad solidaria alguna por parte de su representada o se haya esta beneficiado por ellas en algún momento.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., o que deba ser condenado a pagar por el tribunal los "Costos y Costas del presente procedimiento, más los honorarios profesionales", ello por cuanto nada adeuda al demandante y no puedo ser condenado a pagar cantidades que no debe.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que deba ser condenado a pagar al ciudadano SOHEN DE J.O., ya identificado, intereses de mora o la indexación de las cantidades reclamadas, todo ello por cuanto nada adeudo al accionante.

• Que a todo evento y sin que con ello se convalide en modo alguno los dichos y presunciones contenidos en la demanda que dio inicio al presente proceso, indica que los cálculos y conceptos reclamados por el accionante carecen de fundamento legal y contradicen la misma legislación laboral que invoca toda vez que no han sido efectuados atendiendo a las previsiones de Ley.

• Que de manera subsidiaria y sin pretender reconocer la infundada relación laboral, señalada por el demandante, alega a favor de su representada, la prescripción de la acción, de conformidad con el pues el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que tal como se desprende de la sola lectura del libelo que dio inicio a este proceso, la relación de trabajo, terminó el 05 de julio del 2008, aún cuando del iter procesal, de las mismas pruebas aportadas por el actor (ver expediente reclamo en sede administrativa) se demostrará que el día 12 de junio del 2008 el ciudadano Sohen J.O.S., presentó LA RENUNCIA, de su puño y letra, debidamente suscrita y con sus huellas dactilares en su condición de propietario del autobús que el conducía, es decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción, cuando el actor accionó, en fecha 29/06/2010, interponiendo la demanda, por ante este tribunal; razón por la cual solicita declare prescrita la acción, pues el 12/06/2009 operó la prescripción que se alega.

• Que oportunamente para probar tal prescripción promovió un cúmulo probatorio, entre ellos el expediente N° 029-2009-03-0575, que cursó por ante la Sala de Redamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. De esta documental, promovida también y suscrita por el demandante y por el funcionario administrativo del trabajo, se evidencia que en la fecha 09/07/2009, allí indicada, el Sr. Sohen J.O., introdujo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo de Guanare, reclamo por pago de prestaciones sociales, por una supuesta relación que según él lo unió con Transporte 1° de Octubre, desde el 04/05/1993 hasta el 05/07/2008. Por lo que para el momento de la interposición del reclamo, la acción estaba prescrita, pues teniendo como cierta la fecha que señaló como de la terminación, debió reclamar antes del 05/07/2009 y lo hizo efectivamente el 09/07/2009; por lo que si a esto se le agrega que él dejó de laborar para el Sr. J.G.P.M. (propietario de la ultima unidad que él condujo), el 12/06/2008, tal como se evidencia de carta de renuncia redactada y suscrita de su puño y letra, inclusive con sus huellas dactilares dirigida a el Sr. P.M. (promovida marcada "D2" ) renuncia esta que también fue promovida por el actor Marcada "D" en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede P.T.d.B. del expediente 005-2009-01-1692; de estas documentales promovidas por ambas partes se comprueba que para el momento que interpuso la reclamación, ya habían transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, hecho que ratifica la prescripción que se alega de manera subsidiaria.

• Que toda relación de trabajo a la luz de la legislación laboral venezolana debe poseer elementos estructurales que indefectiblemente nos lleven a su determinación, en tal sentido y al desglosar tales elementos se puede ver que en el caso que nos ocupa los mismos no concurren a favor del demandante ciudadano SOHEN DE J.O., en tal sentido es preciso indicar que no existió prestación de servicio personal de índole laboral alguna por parte del actor a favor de su representada, que resulta por demás impreciso en cuanto a sus elementos sus elementos esenciales como en cuanto a la pretendida remuneración invocada, toda vez que no existe ni ha existido entre este y su representada retribución alguna, ni prestación de servicios y por ende una forma de efectuar pago alguno, ni existe control ni supervisión, ni subordinación alguna, toda vez que se infiere de sus dichos y así quedara demostrado en el proceso, que de ninguna forma laboraba por cuenta de su representada. Expresamente debe observar el Tribunal que el demandante ejecuto actividades por cuenta propia y sin dependencia de otro para algunos propietarios de unidades afiliados.

Contestación respecto al llamado como tercero a la causa ciudadano J.G.P.M.

• Que alega a favor de su representado, la prescripción de la acción, pues el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

• Que tal como se desprende de la sola lectura del libelo que dio inicio a este proceso, la relación de trabajo, terminó el 05 de julio del 2008, aún cuando del iter procesal, de las mismas pruebas aportadas por el actor (ver expediente reclamo en sede administrativa) se demostrará que el día 12 de junio del 2008 el ciudadano Sohen J.O.S., presentó LA RENUNCIA, de su puño y letra, debidamente suscrita y con sus huellas dactilares en su condición de propietario del autobús que el conducía, es decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción, cuando el actor accionó, en fecha 29/06/2010, interponiendo la demanda, por ante este tribunal; razón por la cual solicita declare prescrita la acción, pues el 12/06/2009 operó la prescripción que se alega.

• Que oportunamente para probar tal prescripción promovió un cúmulo probatorio, entre ellos el expediente N° 029-2009-03-0575, que cursó por ante la Sala de Redamos de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa. De esta documental, promovida también y suscrita por el demandante y por el funcionario administrativo del trabajo, se evidencia que en la fecha 09/07/2009, allí indicada, el Sr. Sohen J.O., introdujo por ante el Órgano Administrativo del Trabajo de Guanare, reclamo por pago de prestaciones sociales, por una supuesta relación que según él lo unió con Transporte 1° de Octubre, desde el 04/05/1993 hasta el 05/07/2008. Por lo que para el momento de la interposición del reclamo, la acción estaba prescrita, pues teniendo como cierta la fecha que señaló como de la terminación, debió reclamar antes del 05/07/2009 y lo hizo efectivamente el 09/07/2009; por lo que si a esto se le agrega que él dejó de laborar para el Sr. J.G.P.M. (propietario de la ultima unidad que él condujo), el 12/06/2008, tal como se evidencia de carta de renuncia redactada y suscrita de su puño y letra, inclusive con sus huellas dactilares dirigida a el Sr. P.M. (promovida marcada "D2" ) renuncia esta que también fue promovida por el actor Marcada "D" en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede P.T.d.B. del expediente 005-2009-01-1692; de estas documentales promovidas por ambas partes se comprueba que para el momento que interpuso la reclamación, ya habían transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, hecho que ratifica la prescripción que se alega de manera subsidiaria.

• Que admite como hecho cierto que el actor Sr. SOHEN DE J.O., le prestó servicios personales y subordinados, como conductor de un vehículo de su propiedad, desde el 15 de noviembre de 2007, hasta el 12 de junio de 2008, cuando presentó la renuncia.

• Que durante los siete (7) meses que laboró, devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y el mismo día que le presentó la renuncia le pagó lo que por sus prestaciones le correspondía, no quedando obligado con el demandante por ningún concepto laboral.

• Que es preciso indicar que el demandante no fue despedido, sino que por el contrario renunció voluntariamente por no querer manejar carro sincrónico.

• Que siendo que el pago es el modo, más eficaz, de extinguir las obligaciones y visto que oportunamente le pagó las prestaciones que por ley le correspondían al actor, por los 7 meses que me laboró como chofer, mientras estuvo afiliado a la Línea 1o de Octubre C.A, quedó entonces extinguida su obligación y no puede ni debe el Tribunal condenarle a pagar nada al actor, pues nada le debe.

• Que es falso que le adeude Beneficio de Alimentación al demandante, pues teniendo solo 2 trabajadores, no le nace la obligación de pagar beneficio, ya que la norma lo señala como obligatorio para empleadores que ocupen más de 20 trabajadores, lo cual no es su caso.

• Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos que no son ciertos, como el derecho que no le es aplicable, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el actor, ya identificado en autos, contra la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A.

• Que es falso, por ello, lo niega, rechaza, contradice e impugna, con el carácter referido que el ciudadano SOHEN DE J.O., trabajó a tiempo indeterminado ni de manera alguna para la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A.

• Que es falso, por ello, lo niega, rechaza, que el ciudadano SOHEN DE J.O., haya trabajado como conductor de unidad de transporte público o que haya realizado actividad alguna por la cual resultara beneficiada, directa o indirectamente, la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A., desde el 04 de mayo de 1993, hasta el día 05 de julio del 2008, ni durante periodo alguno; por no tener esa línea vehículos de su propiedad para prestar ella tal servicio de transporte público.

• Que por ser falso, por ello, lo niega, rechaza, que el Sr. SOHEN DE J.O., cumpliera a cabalidad las labores inherentes al cargo y que “por el trabajo desempeñado la empresa le cancelaba al trabajador, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada año".

• Que es falso por ello niego que el 1° de mayo de 2007 empezó a percibir la cantidad de Bs.959,08 ni salario alguno; también se niega que haya sido pagado salario alguno por parte de LINEA 1º DE OCTUBRE C.A. S.C., al demandante, por cuanto jamás existió relación laboral entre ellos, y si la LÍNEA 1º DE OCTUBRE C.A. S.C., o tiene ni ha tenido jamás unidades de transporte público, ni de ninguna otra clase de su propiedad, mal podría entonces contratar ni ser patrono de conductores si no tiene vehículo alguno para prestar ella de manera directa y ser beneficiaría del servicio de transporte público de personas.

• Que niega, rechaza, impugna y contradice con el carácter referido que el demandante Sr. SOHEN DE J.O., identificado en autos, haya sido despedido por LINEA 1o DE OCTUBRE CA, ni por persona alguna que la represente, por cuanto jamás laboró, ni desempeño cargo alguno para esa sociedad por lo tanto jamás fue LINEA 1º DE OCTUBRE C.A. su patrono, ni existió relación laboral alguna entre las partes de esta causa como oportunamente se demostrará.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que le hayan correspondido concepto alguno de los establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO al actor, tales como el pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Beneficio de Alimentación, por cuanto tales conceptos corresponden a quien preste un servicio personal y deberán ser pagados por quien lo reciba, en el caso que nos ocupa NO EXISTIÓ NUNCA JAMÁS LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES del demandante para LINEA 1o DE OCTUBRE C.A, ya identificada en autos, parte demandada de la presente causa, NI EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre ellos, tampoco emplea LINEA 1º DE OCTUBRE C.A más de 50 trabajadores como falsamente lo señaló el actor en su libelo. Resulta por demás imposible que un laborante preste servicios, como falsamente aseveró el actor sin reclamar ninguno de los conceptos, aquí demandados, por más de quince (15) años y lo que aquí queda totalmente evidenciado es que el actor No Reclamo nunca estos conceptos porque sabía que NO LE CORRESPONDÍAN, por cuanto nunca laboró para la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A, pues esta, no tenía ni tiene puesto de trabajo como conductor de unidades de transporte público, que SOHEN DE J.O., ni ningún otro conductor pudiera desempeñar por no tener unidades de su propiedad.

• Que niega, rechaza y contradice, que al Sr. SOHEN DE J.O., le correspondan los beneficios de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores de 1998, ni los de su reforma del año 2004, pues al no ser el demandante su trabajador, ni emplear la organización más de 20 trabajadores por no poseer unidades de su propiedad LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A., no contrata chóferes, ni contrató al actor.

• Que niega, rechaza y contradice, con el carácter referido, que el ciudadano SOHEN DE J.O., identificado en autos, posea la legitimidad activa para demandar, por pago de Prestaciones Sociales, como en efecto demandó a LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., por cuanto jamás laboró para ella, menos puede ser condenada a que pague conceptos laborales ni de ninguna otra índole al actor por cuanto nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.

• Que niega, rechaza y contradice, que los hechos narrados por el actor en su demanda, encuadran en el supuesto del artículo 3 de la Ley Ogánica del Trabajo y que la terminación de una relación de trabajo (QUE JAMÁS EXISTIÓ) genere a su favor el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en los artículos 108, 125, 133, 134, 145. 174, 219, 223. 566 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tales beneficios están reservados y otorgados por Ley a los trabajadores y el actor Nunca ha sido trabajador de LINEA 1o DE OCTUBRE CA, ni prestó para ella servicio personal alguno, en ningún momento, tiempo ni lugar.

• Que niega, rechaza y contradice, que el demandante, haya percibido de la demandada, de forma directa o indirecta, salario alguno por cuanto entre el actor y LÍNEA 1° DE OCTUBRE C.A. no ha existido relación laboral alguna, en consecuencia resulta completamente falsa la aseveración hecha por el actor en su libelo acerca de que percibió un último salario durante la prestación de servicio (QUE JAMÁS EXISTIÓ) por la cantidad de Bs. 959,08; también es falso que a ello se le sumen, lo percibido por concepto, domingos trabajados, conceptos que nunca recibió de la LINEA 1° DE OCTUBRE C.A., por cuanto nunca trabajo para ella, más la incidencia del bono vacacional y de las utilidades, a los efectos de obtener de manera falsa, ilógica y por demás ilegal un último salario integral diario por la cantidad de Bs. 100,82.

• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano SOHEN DE J.O.., haya prestado servicio alguno a favor LINEA 1° DE OCTUBRE CA, y que el pretendido servicio haya sido prestado en forma ininterrumpida en jornadas de trabajo comprendidas de 4:00 am a 7:00 p.m, de lunes a domingo y hasta días feriados.

• Que niega, rechaza y contradice, que la LINEA 1o DE OCTUBRE C.A., adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días x 2.500 Bs. Que equivalen en la actualidad a 300,00 Bs., tampoco se le adeudan Bs. 4.149.00 por la aplicación del IPC a esa cantidad.

• Que niega, rechaza y contradice, que su representado adeude al ciudadano SOHEN DE J.O.., Compensación por Transferencia contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días x 500 Bs., que equivalen en la actualidad a 60,00 Bs., tampoco se le adeudan Bs. 951,00 por la aplicación del IPC y ajuste por inflación de la cantidad anterior.

• Que es falso que se le adeude una cantidad equivalente a 797 días que contempla el artículo 108 de la Ley, así como igualmente niega, rechaza y contradice que su representado adeude al actor por este concepto la suma de Bs. 15.451,80 más la cantidad de Bs. 5.790,49 por concepto de intereses.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago de Vacaciones Vencidas y No pagadas reclamadas en el libelo que dio inicio a este proceso, pues la porción que le adeudaba ya se la canceló, razón por la que niega que le adeude al actor 548,5 DÍAS de vacaciones y bono vacacional en consecuencia rechazo y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 46.622,5.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago del concepto que denomina "Beneficio de Alimentación" siendo del todo falso que haya tenido derecho a que le fueran cancelado, cantidad alguna por tal concepto, pues nunca ha contratado más de 50 ni de 20 Trabajadores, por lo que niega que le adeude al actor 3.302 DÍAS, en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado le adeude al actor la cantidad de Bs. 53.657,05.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., el pago del concepto que denomina "UTILIDADES INSOLUTAS" y cual de manera bastante confusa solicita le sea cancelado "el monto que se desprende por concepto de utilidad a razón de 60 días por cada año que por 15 años, más fracción, serían 905 días por el ilegal último salario integral", reclamado en el libelo que dio inicio a este proceso siendo del todo falso que haya tenido derecho a que le fueran cancelada tal utilidad, por cuanto al haberle sido canceladas oportuna y legalmente, la fracción que le correspondía por los 7 meses que prestó sus servicios, nada se le adeuda por tal concepto, razón por la que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor 905 DÍAS de utilidades que según su infundado cálculo al multiplicarlo por el último salario integral diario (que reitero nunca percibió por no corresponderle) de Bs. 100,82 (cabe recordar en este punto lo ilógico, irreal e ilegal de la base de cálculo utilizada por el actor para obtener este ilegal resultado) arroje la cantidad Bs. 91.242,1.

• Que niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano SOHEN DE J.O. por, según sus infundados dichos, haber laborado 693 domingos, la cantidad de Bs. 88.357,5, por el concepto que denomina DOMINGOS LABORADOS, ello por cuanto el jamás me laboró los días domingos.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, le adeude a SOHEN DE J.O., la cantidad de Bs. 3.612,5, por el concepto que denomina DÍAS FERIADOS LABORADOS, ello por cuanto el jamás me laboró en domingos ni días feriados.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, le adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., la cantidad de Bs. 24.196,8, por el concepto que denomina TOTAL INDEMNIZACIONES POR EL ARTICULO 125 LEY ORGANIOCA DEL TRABAJO, ello por cuanto el renunció y jamás fue despedido.

• Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano SOHEN DE J.O., haya sido objeto de despido por él, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O.., 150 días de indemnización por despido que multiplicados por Bs, 100,82 sean Bs. 15.123,00 y de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 100,82 que sean Bs. 9.073,8.

• Que niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., la suma de Bs. 334.030,74 por el concepto que denomina "TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS beneficios PARA EL TRABAJADOR", lo cual no solo es falso sino también carente de fundamento legal toda vez que solo laboró por un poco más de 7 meses y lo que adeudaba por pasivos laborales se le pagó oportunamente.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que adeude al ciudadano SOHEN DE J.O., o que deba ser condenado a pagar por el tribunal los "Costos y Costas del presente procedimiento, más los honorarios profesionales", ello por cuanto nada adeuda al demandante y no puedo ser condenado a pagar cantidades que no debe.

• Que por ello, lo niega, rechaza y contradice, que deba ser condenado a pagar al ciudadano SOHEN DE J.O., ya identificado, intereses de mora o la indexación de las cantidades reclamadas, todo ello por cuanto nada adeudo al accionante.

• Que por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto entre su representado J.G.P.M., y el ciudadano SOHEN DE J.O., existió una relación laboral que se prolongó por siete (07) meses, siendo que oportunamente se canceló todas las prestaciones laborales que le correspondieron al demandante, y por cuanto en la presente causa opero la Prescripción de la Acción, por haber transcurrido más de un año desde la renuncia del extrabajador y la interposición del reclamo administrativo, por cuanto el Sr. J.G.P.M., no puede ser considerado ni empresa ni empresario, ni contrató jamás más de 20 operadores, es por lo que solicita que la demanda que dio inicio al presente proceso sea declarada SIN LUGAR en la definitiva e igualmente sea declarada la temeridad de la misma con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente en fecha 13/04/2011 (f. 164 segunda pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 5 de abril de 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de nueve y seis (9 y 6) folios útiles respectivamente, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo recibido en fecha 09/05/2011 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 166 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 16/05/2011 (f. 167 al 176 segunda pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 24/06/2010, a las 10:00 a.m. (f. 72 segunda pieza), siendo reprogramada la misma para el 14/10/2011 a tenor de la resolución Nº 2011-43 de fecha 03/08/2011, fecha en la que fecha en la que se certificó la presencia del ciudadano SOHEN J.O., titular de la cédula de identidades Nº 12.026.261, acompañado de sus apoderados judiciales abogados R.R., YOSELIN M SANDREA M y D.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nros 56.834, 60.608 Y 134.074 en su condición de apoderados judiciales del demandante; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ELECTO BRICEÑO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.945, en su condición de secretario General de la Línea 1ero de Octubre; asimismo certifica la presencia del ciudadano J.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.603.448 en su condición de Tercero llamado a la causa, acompañados del abogado P.R.C.L., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 92.344, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y del tercero llamado a la causa. Verificada la presencia de las partes, la Jueza instó a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Verificado que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación de demanda; de igual forma, el apoderado judicial del accionante ejerció el derecho a réplica el manifestó sus argumentos; asimismo la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho a la contrarréplica el cual expuso sus respectivos motivos con respecto a los argumentos expuestos por el accionante, tal como se desprende del acta y reproducción audiovisual (f. 93 al 108 segunda pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que demandan a la LÍNEA 1ro DE OCTUBRE quien contrató para trabajar como chofer al ciudadano SOHEN J.O., con fecha de inicio del 4 de mayo de 1993 y con fecha de salida por un despido el 5 de julio de 2008, ello para un tiempo de servicio de quince (15) años, dos (2) meses y un (1) día; con un horario de lunes a domingo desde las 4 de la mañana hasta las 7 de la noche por las características del servicio prestado, pues el trabajador era un chofer de unidades autobuseras de transporte público masivo.

• Que estaba devengando salario mínimo, hasta el primero de mayo de 2007 donde se le estaba pagando la suma de Bs. 85,00 diarios; y se hace esa por cuanto hay un error de transcripción dentro del libelo, sin embargo aparece en letras la suma de Bs. 85,00 diarios.

• Que el señor Sohen agotó la instancia personal de reclamación de sus prestaciones sociales y a partir de allí busco la asesoría en este caso de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, donde introdujo una reclamación en fecha 9 de julio del año 2009, por lo cual citan a la empresa para que diera cuenta de la reclamación que estaba haciendo el trabajador, la parte patronal compareció sencillamente y alegó que no le debía nada al trabajador, que estaba todo pagado, y que sencillamente se archivara el expediente administrativo; motivo por el cual el ciudadano Sohen Ochoa acudió a esta representación para se incoara la presente demanda ante los tribunales competentes.

• Que por los hechos que se alegan se reclaman prestaciones sociales y demás beneficio laborales que se le deben al trabajador.

• Que solicitan el pago del beneficio de alimentación del trabajador, ya que la empresa donde el trabajador prestó sus servicios, ha tenido más de 50 trabajadores a su servicio, y es por ello que se hacen los cálculos a partir de que salio la primera Ley de Alimentación.

• Que por todo lo expuesto solicitan se declare con lugar la presente demanda, y que declare que existe la relación laboral, porque hasta el momento la parte patronal niega la relación laboral, y condene en este caso a la parte demandada la LÍNEA 1ro DE OCTUBRE a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales una vez que se hallan verificado efectivamente existió una relación de trabajo. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada principal y del tercero llamado a la causa, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en nombre de la demandada principal, LINEA 1° DE OCTUBRE, niega en todas y cada una de las partes las exposiciones que hace la parte accionante, en cuanto a que el demandante no fue laborante de su representada por cuanto su representada no tiene unidades de transporte público que pudiera conducir quien aquí demanda.

• Que este ciudadano eventualmente condujo algunas unidades de algunos afiliados y asociados a la organización, pero no de la organización como tal, y son las personas naturales las que corren con el riesgo y con la ganancia de la prestación de servicio que realizan en sus vehículos, cosa que no es interés de la asociación como tal puesto que solamente cumple una labor organizativa a los efectos de alguna manera determinar los turnos de salida, de la forma de prestar el servicio para evitar anarquía en la prestación que se le realiza al colectivo.

• Que es un hecho no controvertido de que el ciudadano demandante Sohen Ochoa recibió prestaciones sociales de parte de cada una de las personas a las que en su respectiva oportunidad les prestó servicio, al término de cada una de esas relaciones él recibió su pago por lo que le correspondía en ese momento.

• Que la organización como tal no controla la actividad que despliega cada uno de los operadores que andan en las unidades.

• Que la organización tiene su sede en Barquisimeto y las unidades prestan servicio en una buena parte de la geografía de la República.

• Que es el propietario del vehículo el que de alguna manera tiene una convención con ese trabajador, y entre ellos existe una relación que toca verificarla a ver de qué tipo es, a ver si realmente está dentro del ámbito laboral, pero la organización como tal no participa en ninguna de estas actividades.

• Que no puede haber pagado salarios mínimos en ningún momento, puesto que nunca fue su laborante y se demuestra con las pruebas que han traído a los autos ambas partes.

• Que tampoco pudo haberle aumentado en 2007 el salario porque no le habían pagado antes.

• Que tampoco tiene la organización (como lo alega la parte actora) 50 o más trabajadores, (tampoco 20) porque con lo único que cuenta es con una secretaria y dos vigilantes que tiene en su sede allá en la ciudad de Barquisimeto, y una oficinita en la sede del terminal de Barquisimeto.

• Que no se le pagó en ninguna oportunidad salario alguno.

• Que no prestó ningún servicio para la LÍNEA 1° DE OCTUBRE.

• Que no había jornada, no había supervisión, no había vigilancia, no había control, no había una ajenidad porque la línea no se aprovechó en ningún momento de la actividad que este señor pudiese haber prestado. En ese sentido no existe ninguno de los elementos básicos de la relación laboral entre el actor y la demandada en esta causa y por ello ante la instancia de la audiencia preliminar se solicita el llamado al tercero que fue el último de los propietarios del vehículo que él condujo.

• Que vale resaltar que de los mismos documentos públicos de la organización se desprende, y ahí la aceptación de todos los asociados y afiliados de la organización, que los vehículos son propiedad de cada uno de ellos, y son ellos quienes corren con las cargas y con los riegos de lo que esa prestación implica; ellos lo asumen y lo aceptan en esa acta que consta en los expedientes.

• Que por otro lado señala el actor, que prestaba servicio; o entendió en Tribunal de Sustanciación, que el actor prestó sus servicios en la ciudad de Guanare, siendo esto falso puesto que la organización como tal no tiene sede en la ciudad de Guanare, presta recorrido en una buena parte de la geografía, inclusive pasa por algunas localidades del estado Portuguesa, pero como tal no tiene origen ni destino la ciudad de Guanare y no hay nada en el expediente que demuestre que la relación de trabajo se desarrolló en el estado Portuguesa, porque en ninguna parte lo señaló; esto se expuso en el momento de la instalación y le solicitaron al juez que declarara la incompetencia por el territorio y sin embargo no fue aceptada, siendo que el superior ratificó la decisión de primera instancia, pese a ello se sigue manteniendo los alegatos porque es un punto cierto que no es competente por el territorio el estado Portuguesa.

• Que en cuanto a la pretensión de que fue despedido, mal podía la organización a la que representa, despedir al actor cuando jamás le prestó un servicio.

• Que de manera subsidiaria se alega la prescripción de la acción, por cuanto el mismo abogado actor lo señala y tal como se desprende del expediente administrativo la fecha que él indica que dejó de trabajar es el 5 de julio de 2007, sin embargo acude a un órgano del trabajo para solicitar una reclamación por pago de prestaciones un día 9 de julio de 2008, un (1) año y cuatro (4) días posterior de haber culminado la relación laboral, y consta en el expediente certificado que ambas partes consignan en los autos.

• Que en la instalación del momento del acto de la contestación del reclamo, el actor no se presentó, y siendo un acto de reclamo, se pierde la oportunidad, por lo que solicitar una nueva citación.

• Que quien representó a la organización en ese momento lo que hizo fue un llamado a la Inspectoría, porque citan en Barquisimeto, para que se venga a dar una contestación de un acto de reclamo y según consta en el expediente no hicieron cálculo ninguno, siendo que si vino a dar una contestación a un reclamo sin que existan cálculos, y eso es un error gravísimo que comete el Órgano Administrativo, y ese es el llamado que hizo en su oportunidad el colega a la Inspectoría del Trabajo para que corrija esa anomalía interna, siendo que lamentablemente el actor no acudió, por lo que no se trabó la litis, y no hubo ataque al fondo.

• Que alegan que no existe prescripción, y eso lo van a pretender probar en este proceso, por cuanto no se alegó la prescripción en ese momento; siendo que la prescripción se alega cuando las partes se sientan por primera vez y se traba la litis, pero en este caso el reclamante no asistió al reclamo, por lo tanto quedó desistida.

• Que posteriormente ellos introducen una demanda por ante esta Circunscripción Judicial el día 29 de junio de 2010, pasado cerca de dos (2) años de la terminación de la relación laboral, por lo cual se alega la prescripción que está debidamente conformada; si a esto se le agrega que consta en el expediente recibos firmados en original con la hulla digital del trabajador como le renunció al último señor que le trabajó, y recibió sus prestaciones, se va a evidenciar que dejó de trabajar no en la fecha que el indica el 5 de julio, sino el 12 de junio de ese año 2008, por lo cual se acrecienta el lapso de prescripción que aquí se alega, y que debe declarar este Tribunal como punto previo.

• Que alegan la falta de cualidad, porque como ya se dijo no se tiene cualidad para sostener juicio como organización, y por ello solicitan se declare sin lugar la demanda en cuanto a la sociedad civil LÍNEA 1° DE OCTUBRE.

• Que en lo que respecta al tercero llamado a la causa, en esa actividad organizativa que tiene la sociedad civil LÍNEA 1° DE OCTUBRE hizo que se llamara, a pesar de que el actor a sabiendas de que había recibido cantidades de dinero de personas naturales y no las involucró en el proceso, pretendiendo que no se conociera esa cantidad de dinero que había recibido por la prestación de servicio que eventualmente realizó.

• Que la organización siendo un leal al proceso, hizo un llamado al tercero para que se presentara y le rindiera cuenta al Tribunal con respecto a la situación que involucró esa prestación de servicio.

• Que le comenta el señor J.G.P., que efectivamente el señor Sohen Ochoa le condujo el vehículo de su propiedad desde noviembre de 2007, hasta junio de 2008 cuando el vehículo a finales de mayo se accidentó por la caja y no lo pudieron resolver a pesar del esfuerzo que hicieron ambos para tratara de resolver el problema que tenia el vehículo y ante la falta económica del señor lo metieron en un taller para modificarlo, y el señor Sohen le declaró que no iba a manejar el carro ahora porque iba a ser sincrónico. Que se dañó la caja hidropática, había que montar una caja sincrónica y él manifestó que como no le gustaba manejar carro sincrónico, que no seguía trabajando con él, y le presentó su renuncia siendo que el señor J.G. a pesar de tener su carro accidentado, le pagó las prestaciones en el mismo acto que fueron recibidas en dinero efectivo por el actor.

• Que en cuanto al señor J.G.M., admite que existió una prestación personal de servicio.

• Que admite que se le pagaron las prestaciones en función de lo que le correspondió para ese momento, que el trabajador las aceptó el 12 de junio de 2008, y que nada se le quedó a deber por ese concepto.

• Que el accionante inclusive le trabajó a otra persona natural que es el señor H.V., que le trabajó por un lapso cercano a los 2 años y le pagó sus prestaciones sociales, al cual también el presentó carta de renuncia, consta el recibo, consta el cálculo debidamente firmado por el accionante con un cheque bancario de la cuenta del señor H.V., con la leyenda no endosable, a favor del actor que también se hizo efectivo como se demostrara en el proceso.

• Que anterior a trabajar con el señor Vanfi, trabajó con el señor C.P., quien es su compadre, por un lapso cercano a los 10 años y consta también el recibo que se consigno allí en original, de que recibió prestaciones sociales cercanas de los 19 mil bolívares, 19 millones para ese entonces, por el trabajo desde 1993 hasta el año 2006 cuando termina esa relación.

• Que siendo que constan tales documentales en original con las huellas del actor se evidencia aparte de que la causa está prescrita, recibió todos y cada uno de los conceptos que le correspondían y que laboró para personas naturales eventualmente en el transcurrir del tiempo y en este caso en particular como en nombre de la asociación cada uno de los asociados que eventualmente utilizó sus servicios le canceló al termino de su relación lo que por le correspondía.

• Que el señor J.G.M. nada le adeuda al señor Sohen Ochoa, salvo que algún recalculo o alguna diferencia pudiese salir, pero como tal no hay nada pendiente.

• Que tampoco puede el señor J.G.M. con dos trabajadores que era lo que ocupaba, pagar bono alimentación o pagar lo que ellos denominaron cesta tickets.

• Que no fue despedido por el señor J.G.M., porque consta la renuncia en original firmada por el actor.

• Que por todo lo anterior solicitan que la demanda sea declara sin lugar en la definitiva. Es todo

Seguidamente el apoderado judicial del accionante, hace uso del derecho a réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la parte accionada alega una falta de cualidad, por lo que es de preguntarse ¿qué llevó a la empresa 1ro DE OCTUBRE a otorgar un carnet, un diploma de reconocimiento por su trabajo desempeñado de su representado, y a firmar y sellar recibos de adelantos de prestaciones, qué otro interés que no fuera el legitimo.

• Que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe; esta presunción queda claramente establecida entre la LÍNEA 1ro DE OCTUBRE y su representado en vista de las circunstancia y los hechos que están plasmados como pruebas dentro del expediente.

• Que con relación a la prescripción, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la interrupción de la prescripción ante un órgano administrativo y que el accionado sea notificado a su representante o a su representación legal o dentro de los 2 meses siguientes; y ellos están dentro de ese supuesto de los 2 meses, tal como la misma contestación de la demanda dice, que estaba en un (1) año y veintiún (21) días, es decir, que todavía faltaban 40 días para que la prescripción establecida por la parte accionada cumpliera sus efectos tal cual.

• Que también se presenta subsidiariamente una renuncia tácita a la prescripción, ya que el representante de la empresa en el momento que vino a dar contestación ante la Inspectoría del Trabajo esbozó una serie de circunstancias, como las que dijo el apoderado de la demandada, pero en ningún momento alegó que la pretensión del reclamo haya estado prescrita, y por tanto se hiciera acreedor del derecho, pues si no lo digo es una renuncia tácita a la prescripción y por ende está reconociendo el derecho a su representado. Es todo.

Inmediatamente la representación judicial de la parte demandada, hace uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la Ley Orgánica del Trabajo establece un año para reclamar los derechos laborales, contados a partir de la terminación de la relación, siendo que el accionante acudió un (1) año y cuatro (4) días de cuando el señala que terminó la relación, o sea que cuando el hace su declaración ante un funcionario del trabajo ya la causa estaba prescrita; no era para la notificación, fue que demandaron mal porque accionó tardío, con la fecha que el dice, que tampoco era la fecha por que consta de su firma y huella que recibió sus prestaciones, valga decir, que cuando va a hacer el reclamo habían pasado un (1) año y veintiún (21) días de la terminación de la relación laboral, porque la demanda que interponen aquí llegó a los dos (2) años.

• Que hay algo que pareciera que no está claro y es que el acto de reclamo no comporta la misma actividad que el de estabilidad en la sede administrativa, pues en el acto de estabilidad si no se presenta el trabajador, se entiende que insiste en el reclamo, y el accionado se ve en la obligación de responder el acto, mientras que cuando es un reclamo que se tramita por la Sala de Reclamos, primero debe haber un cálculo para señalarle al reclamado cual es el monto por el cual se le está reclamando a los efectos de que pueda hacer algún tipo de alegato, y segundo, si no se asiste el acto decae, no se instala el acto; simplemente se levanta un acta de comparecencia de la parte reclamada y se deja constancia de que no asistió el trabajador y el acto no se instala, como tal no podían haber alegatos de fondo y eso es algo que está muy claro en la Ley de Procedimientos de Reclamos en el Área Administrativa.

• Que por otro lado, que la organización según sus dichos entrego un carnet; ellos presentan un carnet allí que esta firmado por una de las personas a que él le prestó eventualmente servicio, pero es que esos carnet se los requerían en los terminales en el caso de Valencia para poder acceder dentro del torniquete que da acceso a las pistas del terminal, y sin la credencial de uno de los operadores que llegan al terminal no permiten ese acceso, y tendría que estar constantemente pagando como usuario normal del terminal.

• Que no es una actividad que pueda ser demostrada como una prestación de servicio solamente con un carnet, que de paso venció en el año 1994, a decir que con eso prestaba un servicio cuando no generó un salario, no hay una prestación de servicio, no demostró una jornada; no la demuestra porque no la trabajó.

• Que otro hecho que no van a poder alegar el actor, es que no van a poder tapar, que le recibió prestaciones sociales a tres (3) personas naturales y constan los recibos originales, y constan los cheques que cobró con leyenda no endosable en entidades bancarias, por lo que como es entonces que le trabajo a una persona jurídica, y le cobro a naturales por prestación de servicio. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada LÍNEA 1° DE OCTUBRE y el tercero llamado a la causa, ciudadano J.G.P.M., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que la accionada enervó la pretensión del demandante:

• Invocando la empresa LÍNEA 1° DE OCTUBRE, la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo y que la asociación es sin fines de lucro; que la demandada no es propietaria de vehículos de transporte y que el actor nunca condujo unidades propiedad de la demandada, alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

• Admite el tercero llamado a la causa, ciudadano J.G.P.M., que el accionante laboro para él como conductor de un vehículo de su propiedad, devengando el salario mínimo legal, desde el 15/11/2007 hasta el 12/06/2008, cuando presentó su renuncia; a la par alega la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 12/06/2008, teniendo para demandar hasta el 12/06/2009, y acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2009.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación invocando la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo y que la asociación es sin fines de lucro; que la demandada no es propietaria de vehículos de transporte y que el actor nunca condujo unidades propiedad de la demandada; alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar, corresponde a la accionada demostrar estos dichos; por otro lado admite el tercero llamado a la causa, ciudadano J.G.P.M., que el accionante laboro para él como conductor de un vehículo de su propiedad, devengando el salario mínimo legal, desde el 15/11/2007 hasta el 12706/2008, cuando presentó su renuncia; a la par alega la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 12/06/2008, teniendo para demandar hasta el 12/06/2009, y acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2009, teniendo en consecuencia que probar la prescripción de la acción.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Invoca el mérito favorable de los autos; asimismo invoco los principios procesales de la comunidad y pertinencia consagrados en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado con la letra A, Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 029-2009-03-00575 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que cursa desde los folios 32 al 53. Documental no atacada por la contraparte a laque esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a una solicitud de reclamo intentada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, la fue propuesta por el ciudadano Sohen J.O., contra Transporte 1º de Octubre, en fecha 09/07/2009, a la que compareció la representación judicial de la empresa, mas no asistió al acto de instalación el reclamante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado con la letra B, Diploma otorgado por la LÍNEA 1º DE OCTUBRE, al ciudadano SOHEN OCHOA, por su eficiencia como colector para el año 1.997, que cursa al folio 54. Documental que fue cuya firma fue descocida por la representación judicial de la parte accionada, siendo que la representación judicial del accionante insiste y promueve la prueba de cotejo, y visto que no hay en autos documentos indubitados que señalar, propone que el experto se traslade al Registro Mercantil ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para que realice el mismo, o se ordene a comparecer a esta instancia al señor Piña a los fines de comparar las firmas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es imposible en virtud que el señor Piña murió hace más de 10 años. Así bien vista tal solicitud esta sentenciadora niega lo peticionado, y en consecuencia la documental no merece valor probatorio y es desechada del proceso, por lo que esta sentenciadora no tiene material que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra C, Credencial otorgado por la LÍNEA 1º DE OCTUBRE, al ciudadano SOHEN OCHOA, como colector de la Línea de Transporte del año 1.994-95, que cursa al folio 55. Documental que fue cuya firma fue descocida por la representación judicial de la parte accionada, siendo que la representación judicial del accionante insiste y promueve la prueba de cotejo, y visto que no hay en autos documentos indubitados que señalar, propone que el experto se traslade al Registro Mercantil ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, para que realice el mismo, o se ordene a comparecer a esta instancia al señor Piña a los fines de comparar las firmas; Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es imposible en virtud que el señor Piña murió hace más de 10 años. Así bien vista tal solicitud esta sentenciadora niega lo peticionado, y en consecuencia la documental no merece valor probatorio y es desechada del proceso, por lo que esta sentenciadora no tiene material que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Promueve la parte demandante marcado con la letra D, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 005-2009-01-01693, que cursa por ante la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de P.T.d.B. del estado Lara, que cursa al folio 56 al 82. Documental no atacada por la contraparte a laque esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a una sanción propuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, actas de inspección y de reinspección por incumplimiento de la empresa Línea 1º de Octubre. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO Con Sede En GUANARE Estado PORTUGUESA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si ante esa Institución Administrativa Laboral fue interpuesta por ante la Sala de Reclamos, signada en el Expediente Administrativo Nº 029-2009-03-000575 de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, interpuesto por el ciudadano SOHEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.304.

• Que se sirva remitir copias certificadas del mismo.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta respuesta al folio 218 de la pieza 2, mediante oficio Nº 00075, de fecha 14/06/2011, suscrita por A.R. en su carácter de Inspector del Trabajo, informando que se comprobó la existencia del expediente Nº 029-2009-03-00575 de fecha 09/07/2009, interpuesta por el ciudadano Sohen J.O., contra la empresa Transporte 1º de Octubre, y en la actualidad es expediente se encuentra perimido. Así se aprecia.

De igual forma, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si el ciudadano SOHEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.304, fue inscrito debidamente en el Seguro Social.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta al folio 211 de la pieza 2, en la cual consta su respuesta con oficio Nº 0459/2011 mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que el ciudadano SOHEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.304, no se encuentra registrado por ante el IVSS por la sociedad mercantil Línea 1º de Octubre. Así se aprecia.

Asimismo, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Acerca de los casos de accidentes y enfermedades laborales que hayan sido tramitados, señalando el número de expediente que los contenga.

• De ser posible acompañe una copia certificada del mismo.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta al folio 213 de la pieza 2, en la cual consta respuesta con oficio Nº 0448-2011, de fecha 08/06/2011, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, informando que por ante esa unidad no existe ningún expediente que corresponda a la sociedad mercantil Línea 1ª de Octubre, y que los casos de accidentes y enfermedades laborales se tramitan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se aprecia.

También, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede Acarigua del estado Portuguesa, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si por ante dicho Instituto se ha tramitado la manifestación de voluntad de los trabajadores de elegir sus delegados de prevención de accidentes laborales.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta al folio 34 y 91 de la pieza 3, en la cual consta su respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) con sede Acarigua del estado Portuguesa, con oficio 0884/2011, informando que por ante ese Instituto no cursa ninguna manifestación de voluntad de los trabajadores de elegir Delegados de Prevención de Accidentes Laborales. Así se aprecia.

Igualmente, promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si el ciudadano SOHEN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.584.304, se le facilitó o ha dado curso a la manifestación de voluntad de los trabajadores demandantes de elegir su delegado de prevención laboral por ante INPSASEL.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta al folio 213 de la pieza 2, en la cual consta respuesta con oficio Nº 0448-2011, de fecha 08/06/2011, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, informando que por ante esa unidad no existe ningún expediente que corresponda a la sociedad mercantil Línea 1º de Octubre, y que los casos de accidentes y enfermedades laborales se tramitan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Cuaderno de asistencia o cualquier otro tipo de control de horario de trabajo.

• Los recibos de pagos del beneficio de Alimentación para los Trabajadores o modalidad de tickeras o por tarjeta electrónica (cesta tickets).

• Los libros de registro de vacaciones, pago de utilidades y horas extras.

Al solicitarle la ciudadana Juez a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de las documentales requeridas por la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada no los exhibe por qué no presta servicios para su representada; no existe ningún libro de control y salida; no existe ningún libro de vacaciones porque no es trabajador de su representada; en cuanto al derecho de cesta ticket, ni pago de utilidades y horas extras porque no los exhibe por que no trabajador de la demandada.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A.), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

(…Omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Fin de la cita).

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibe los documentos solicitados, y arguye a su favor que no los exhibe por que el accionante no prestó servicios para su representada; no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que pese a que los documentos la parte que pide la exhibición no consignó copia alguna o algún elemento que de certeza o constatar ningún dato que pudiere estar contenido en los mismos, son razón para que esta juzgadora no aplique los efectos legales correspondientes, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos L.A.M., F.J.H.S., I.A. y A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.609.020, 7.415.039, 2.542.73 y 8.050.512, respectivamente. Del cual compareció el ciudadano L.A.M..

Testigo L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.609.020, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al señor S.J.O., y lo conoce como chofer de la línea de autobús

• Que su horario de trabajo era de 4 de la mañana a 7 de la noche, y ello le consta porque trabaja en el Terminal como cargador.

• Que no trabaja para la Línea 1º de Octubre, ni es amigo, o enemigo del señor de alguna de las partes, y que no tiene ningún interés.

Acto seguido, la represtación judicial de la parte accionada y tercero llamado a la causa pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que él es cargador y lleva 17 años trabajando recogiendo pasajeros para las unidades que están cargando, y recoge pasajeros para la 1º de Octubre, pues es a la que más recoge por lo cual le pagan, pero no un sueldo es simplemente algo por montarles pasajeros.

• Que no recuerda quien es el señor Teresio.

• Que de los asociados de la 1º de Octubre conoce los señores Chucho y Edicto.

• Que el vehículo del señor C.P. es el Nº 22.

• Que no tiene conocimiento de a quien llaman cuando las unidades se accidentan.

Declaración testifical a la que esta le otorga valor probatorio respecto que conoce al accionante y quien trabaja como chofer de autobuses en una unidad de transporte. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Asimismo invoca la parte demandada el criterio pacifico y reiterado, plasmado y sostenidos en Jurisprudencias emanadas en el año 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 504, 1218, 1780 del año 2006 y 1423 del año 2007; igualmente indica que en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Jurisprudencia Nº 337 del 07/03/2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma forma señala el criterio de la sentencia Nº 302 de fecha 28/05/2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Documentales consignadas que no se admitieron según auto de fecha. Este Tribunal advierte a la parte promovente que la jurisprudencias son decisiones emanadas de las salas del Tribunal Supremo de Justicia son fuentes del derecho de conformidad con el artículo 60 en su literal C de la Ley Orgánica del trabajo y no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por cuanto los operadores de justicia cuentan con los medios electrónicos en el cual pueden revisar el portal de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra A, Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y sus diferentes modificaciones de la LINEA 1º DE OCTUBRE, que cursan desde los folios 64 al 96 de la pieza 1. Documental no atacada por la contra parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde a un legajo de copias fotostáticas certificadas, de actas de asambleas de accionistas de la empresa Línea 1º de Octubre C.A., que contienen modificaciones de cláusulas y elección de directiva. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras D1, D2 y D3, Recibos de Pagos, Relación de conceptos laborales y Carta de Renuncia, fechados 12/06/2008, que cursan desde los folios 91 al 93 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contra parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde: a) “D1”, recibo de pago de fecha 12/06/2008, realizado por el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.603.448, a favor del ciudadano Sohen J.O.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, por concepto de cancelación de antigüedad acumulada, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional, obtenidos en el lapso laborado del 15/11/2007 al 15/06/2008, por un monto de Bs. 1.500,00 los cuales acusa de recibir conforme con firma ilegible y huellas dactilares. b) “D2”, comunicación que realiza en fecha 12/06/2008, realizado por el ciudadano Sohen J.O.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, dirigida al ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.603.448, en representación de la unidad 22, mediante la cual le comunica que no continuara laborando en su unidad por razones personales; siendo que la misma es recibida por el ciudadano J.G.P., y calzada su autoría con firma legible por el ciudadano Sohen J.O.S., junto a huellas dactilares. c) “D3”, cuadro de calculo de conceptos laborales a favor del ciudadano Sohen J.O.S., con fecha de inicio 15/11/2007 y de finalización el 15/06/2008, siendo que el monto total de liquidación el de Bs. 1.509,92. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras E1 a E5, Ficha de Operador, Recibos de Pagos, Copia del cheque, Relación de conceptos laborales y Carta de Renuncia, fechados 23/10/2007, que cursan desde los folios 94 al 98 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contra parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde: a) “E1”, formato de registro del ciudadano Sohen J.O.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, con fecha de inscripción 14/11/06, quien es inscrito por el ciudadano Banfi Gil como socio responsable. b) “E2”, recibo de pago de fecha 23/10/2007, realizado por el ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, a favor del ciudadano Sohen J.O.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, por concepto de prestaciones sociales durante al lapso laborado del 14/11/2006 al 15/11/2007, por un monto de Bs. 1.710.000,00 con cheque de Nº 43904355 del Banco Occidental de Descuento BOD, el cual acusa de recibir conforme con firma ilegible y huellas dactilares. c) “E3”, cuadro de cálculo de conceptos laborales a favor del ciudadano Sohen J.O.S., con fecha de inicio 14/11/2006 y de finalización el 15/11/2007, siendo que el monto total de liquidación el de Bs. 1.709.544,45. d) “E4”, comunicación que realiza en fecha 23/10/2007, realizado por el ciudadano Sohen J.O.S. titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, dirigida al ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, en representación de la unidad 22, mediante la cual le comunica que no continuara laborando en su unidad por razones personales; siendo que la misma calzada su autoría con firma legible por el ciudadano Sohen J.O.S., junto a huella dactilar. e) “E5”, copia de la cédula de identidad del ciudadano Sohen J.O.S., y del un cheque Nº 43904355 del Banco Occidental de Descuento BOD, de la cuenta corriente 0116-0119-71-0007033117 cuyo titular es el ciudadano H.A.B.G., por un monto de Bs. 1.710.000,00. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras F1 al F5, Recibos de Pagos, Copia del cheque, Relación de conceptos laborales y Carta de Renuncia, fechados 09/10/2006, que cursan desde los folios 99 al 103 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contra parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde: a) “F1”, recibo de pago de fecha 09/10/2006, realizado por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.380.451, a favor del ciudadano Sohen J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, por concepto de prestaciones sociales durante al lapso laborado del 01/10/1993 al 09/10/2006, por un monto de Bs. 16.055.547,07 lo cual acusa de recibir conforme con firma ilegible y huellas dactilares. b) “F2”, copia de un cheque Nº 06510832 de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, de la cuenta corriente 0410-0006-69-0061017825, cuyo titular es el ciudadano C.P., por un monto de Bs. 16.055.547,07 a favor del ciudadano Sohen Ochoa. c) “F3 y F4” cuadro de cálculo de conceptos laborales a favor del ciudadano Sohen J.O.S., con fecha de inicio 01/10/1993 y de finalización el 09/10/2006, siendo que el monto total de liquidación el de Bs. 16.055.547,07. d) “F5”, comunicación que el ciudadano Sohen J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261, dirigida al ciudadano H.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.818.552, propietario de la unidad 22 perteneciente a la Línea 1º de Octubre C.A., mediante la cual le comunica que no continuara laborando en su unidad por razones personales, siendo calzada su autoría con firma ilegible, junto a huellas dactilares. Así se aprecian.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras G1 al G33, Solicitud de Reclamo del expediente Nº 029-2009-03-0575 que cursó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, que cursan desde los folios 104 al 135 de la pieza 2. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente dado a documental similar aportada a los autos por la contraparte (f. 32 al 53 segunda pieza). Así se establece.

Promueve la parte demandada marcadas con las letras H1 al H3, Documento de Venta y Certificado de Registro de Vehículo Nº 23877475 de fecha 31/10/2006 emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que cursan desde los folios 136 al 138 de la pieza 2. Documentales no atacadas por la contra parte, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que corresponde: a) “H1 y H2”, documento de venta pura y simple de un Autobús; Marca: Encava; Color: Blanco y Multicolor; Modelo: 5053 MT; Placas: AL488X; Año: 1995; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: E-1633; Serial Motor: 211796383919602; Servicio: Inter-Urbano; Uso: Transporte Público; por un precio de venta de Bs. 180.000,00 la cual se realiza Clisado Rojas en representación de la Línea 1º de Octubre, al ciudadano H.A.B.G.. b) “H3”, certificado de registro de vehículo, Línea 1º de Octubre C.A., Rif: J085045783, a de un Autobús; Marca: Encava; Color: Blanco y Multicolor; Modelo: 5053 MT; Placas: AL488X; Año: 1995; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: E-1633; Serial Motor: 211796383919602; Servicio: Inter-Urbano; Uso: Transporte Público; dado a los 31 días de octubre de 2006. Así se aprecian.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), agencia Barquisimeto (ubicado en la carrera 18, esquina calle 27, Edificio BOD en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara), para que informe lo siguiente:

• Si el accionante ciudadano SOHEN J.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.066.261, hizo efectivo el cheque Nº 43904355 de la cuenta corriente Nº 0116-0119-71-0007033117, girado a su nombre con la leyenda no endosable contra ese banco en fecha 23/10/2007, por la cantidad de Bs. 1.710.000,00.

• De ser positiva su respuesta que envié copia del referido cheque.

• Asimismo informe quién es el titular de la cuenta corriente Nº 0116-0119-71-0007033117.

Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De igual manera, promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite. En tal sentido, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

(…)

3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

(…)

En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informen a este Juzgado respecto a la CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, agencia C.N. Bararida en Barquisimeto (sea enviado a la Oficina ubicada en la Av. Libertador, Sector Bararida entre las esquinas Fundalara (entrada en la Urbanización Patarata) y la Botella (entrada Urbanización Fundación Mendoza), Residencias Arca, sede del centro de Negocios Bararida de Casa Propia E.A.P., en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara), a los fines de informe lo siguiente:

• Si el accionante ciudadano SOHEN J.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.066.261, hizo efectivo el cheque Nº 06510832 de la cuenta corriente Nº 0410-0006-69-0061017825, girado a su nombre con la leyenda no endosable contra esa entidad en fecha 04/10/2006, por la cantidad de Bs. 10.000,00.

• De ser positiva su respuesta que envié copia del referido cheque.

• Asimismo informe quién es el titular de la cuenta corriente Nº 0410-0006-69-0061017825.

Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

También promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO (ubicada en la carrera 17 esquina calle 26 frente a la Plaza bolívar, edificio Casa Propia, Piso 2 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara), a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:

• Si aparece inserto bajo el Nº 31, tomo 203, de fecha 31/11/2006, un documento donde el Sr. H.B. compra el vehículo placas AL488X, marca ENCAVA, clase AUTOBUS, BLANCO Y MULTICOLOR, año 1995.

• De ser positiva su respuesta, remita copia certificada del referido documento.

• Asimismo informe si sobre ese documento se ha estampado alguna nota marginal de gravamen o venta.

Al proceder a revisar las actas procesales se evidencia que consta al folio 66 de la pieza 3, en la cual consta respuesta con oficio 153/2011 de fecha 27/06/2011, de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, remitiendo copia certificada del documento otorgado por ante esa Notaría, inserto bajo el Nº 31, Tomo 203 del libro de autenticaciones de fecha 31/11/2011, donde Clisanto Rojas en representación de la sociedad mercantil Línea 1º de Octubre, vende al ciudadano H.A.B.G., vehículo Placas: AL488X; Año: 1995; Tipo: Colectivo; Serial de Carrocería: E-1633; Serial Motor: 211796383919602; Servicio: Inter-Urbano; Uso: Transporte Público; por un precio de venta de Bs. 180.000,00. Así se aprecia.

TESTIFÍCALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos E.T., J.P., J.G., E.Z., F.T., J.V., W.Q., C.D., Ronard Martínez, M.S., P.R., R.M., E.M., M.V. y H.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.443.455, 9.603.448, 9.605.954, 15.731.590, 9.566.173, 2.600.345, 9.544.893, 6.466.484, 13.856.516, 1.195.367, 12.244.839, 7.986.569, 11.542.205, 16.138.720 y 7.818.552. De los cuales comparecieron los ciudadanos. J.P., J.G. y R.M..

Testigo J.P.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.605.954, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al demandante en la presente causa.

• Que la organización 1º de Octubre, funciona como línea, hay chóferes dueños de carro, normalmente cada quien es dueño de vehículo, y cada vez que un trabajador termina de trabajar con cualquier persona o cualquier dueño de vehículo se le da su arreglo.

• Que el es dueño del carro, y conoce a varios afiliados como Soto, Chucho y Eisner.

• Que le entregan el dinero que se recauda a diario de esos vehículos al dueño del carro.

• Que la línea no percibe como organización alguna cantidad de dinero por concepto de eso que se recauda a diario.

• Que cuando se accidenta el vehículo el operador busca al dueño del carro.

• Que es el operador que se pode de acuerdo para conducir el vehículo con el propietario.

• Que con los turnos que le tocan que le corresponden a la unidad.

• Que tiene conocimiento que el Sohen trabajo para los señores H.B., C.P. y J.G.P..

• Que no tiene conocimiento de que la Línea 1º de Octubre tenga más de 20 trabajadores.

• Que quien paga las prestaciones sociales del chofer o colector es el mismo propietario del vehículo.

Acto seguido, la represtación judicial de la parte accionante repregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que en la Línea 1º de Octubre, trabajan una cantidad de vehículo como tal y cada uno es de propietario individual.

• Que un operador al momento de tres meses, seis meses o un año, se le arreglan sus prestaciones su tiempo de labor.

• Que conoce al demandante de vista, en lo que trabajó en la línea de chofer para la unidad 22, que era del señor Cristóbal, el señor Bafi y por último del señor J.G..

• Que los horarios de la línea son diferentes y varían según se coloca en la pizarra.

• Que el dueño de la unidad paga a la línea lo correspondiente a finanzas nada más, y un fondo de choque para cuando la unidad tiene algún siniestro.

• Que cuando un vehículo se accidenta quien lo repara es el propietario.

Declaración a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que conoce al demandante en la presente causa; que la organización 1º de Octubre, funciona como línea, hay chóferes dueños de carro, normalmente cada quien es dueño de vehículo, y cada vez que un trabajador termina de trabajar con cualquier persona o cualquier dueño de vehículo se le da su arreglo; que el dinero que se recauda a diario de esos vehículos se le entrega al dueño del carro; que cuando se accidenta el vehículo el operador busca al dueño del carro; que es el operador que se pode de acuerdo para conducir el vehículo con el propietario; que tiene conocimiento que el señor Sohen trabajó para los señores H.B., C.P. y J.G.P.. Así se aprecia.

Testigo F.J.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.566.173, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al accionante y a los representantes de la organización demandada.

• Que sabe que el señor Sohen Ochoa presto servicios como conductor para los señores H.B., C.P. y J.G.M..

• Que los vehículos que prestan servicios bajo el nombre de Línea 1º de Octubre, son propiedad de cada socio.

• Que el fruto de lo percibido por la unidad los recibe cada propietario de vehículo.

• Que los gastos por reparación los realiza cada dueño de carro, y si no pueden arreglarlo lo paran o lo venden.

• Que quien va a conducir un vehículo se pone de acuerdo con el dueño del carro.

• Que si un carro no trabajo, su operador y su propietario no perciben ninguna ganancia.

• Que todos con quien trabajó el señor Ochoa le arreglaron sus prestaciones sociales.

• Que quien debe dar el arreglo de prestaciones el dueño del vehículo y no la línea.

• Que quienes tienen carros afiliados a la Línea 1º de Octubre pueden llevarse sin problema alguno el vehículo a trabajar en otra línea.

• Que el señor Sohen Ochoa prestó servicios para otra línea de transporte, de nombre Bonanza.

• Que el tiempo aproximado que están las unidades de transporte en el terminal es de aproximadamente de 15 minutos, y ello puede ocurrir en el mismo Terminal un máximo de dos veces.

Acto seguido, la represtación judicial de la parte accionante repregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al señor Sohen de trato en el trabajo, pues él trabajó para la Línea 1º de Octubre.

• Que el horario de trabajo se fija en un plan de trabajo en una pizarra, y el mismo es variable ya que puede comenzar a viajar a las 7 o a las 10 de la mañana.

• Que las unidades se identifican con el logotipo de la línea a la esta afiliado el carro.

• Que el pago se acuerda entre el chofer y el dueño de vehículo, y para con la línea el afiliado paga una cuota mensual para finanzas.

• Que su conocimiento de los pagos de prestaciones sociales hechas al ciudadano Sohen es referencial.

• Que no recuerda en que período trabajó el señor Sohen para la línea Bonanza.

Deposición testifical a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio en cuanto a que conoce al accionante y a los representantes de la organización demandada; que el señor Sohen Ochoa presto servicios como conductor para los señores H.B., C.P. y J.G.M.; que los vehículos que prestan servicios bajo el nombre de Línea 1º de Octubre, son propiedad de cada socio; que el fruto de lo percibido por la unidad los recibe cada propietario de vehículo; que los gastos por reparación los realiza cada dueño de carro; que quien va a conducir un vehículo se pone de acuerdo con el dueño del carro; que si un carro no trabajo, su operador y su propietario no perciben ninguna ganancia; que por referencia sabe que todos con quien trabajó el señor Ochoa le arreglaron sus prestaciones sociales; que el señor Sohen Ochoa prestó servicios para otra línea de transporte, de nombre Bonanza; que el horario de trabajo se fija en un plan de trabajo en una pizarra, y el mismo es variable ya que puede comenzar a viajar a las 7 o a las 10 de la mañana. Así se aprecia.

Testigo R.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.986.569, previamente juramentado, y quien al ser preguntado por la parte promovente respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al demandante Sohen Ochoa y a los miembros de la Línea 1º de Octubre.

• Que los vehículos que se afilian a Línea 1º de Octubre, cada uno tiene su dueño.

• Que de reparar los carros tiene que encargarse el dueño del vehículo.

• Que el señor Sohen trabajó con los señores Cristobal, Bafi y Gregorio.

• Que el dinero recaudado por el día de trabajo lo entregan al dueño del carro.

• Que cuando Cristóbal vendió le pago, él le vendió al señor Bafi y después este a Gregorio también y después cuando al señor se le daño el carro por la caja también lo arreglo.

• Que un dueño de vehículo se pude llevar el carro a trabajar en otra organización.

• Que lo que se produce en esos carros, se arregla entre el colector, el chofer y el dueño.

• Que los todos los días no tocan los mismos horarios, porque son rotativos.

Acto seguido, la represtación judicial de la parte accionada y tercero llamado a la causa pregunta al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que conoce al señor Sohen, desde hace mucho tiempo y hasta de trabajo, así como al señor F.T., al señor Gregorio.

• Que su relación con la Línea 1º de Octubre, es como afiliado pues tiene un bus.

• Que el presidente de la línea se llama C.R., y que conoció a su antiguo presidente el señor Piña.

• Que el horario de los chóferes es un escalafón rotativo.

• Que le consta a usted el señor Sohen trabajó para Bonanza por cuanto lo veía.

• Que tanto el chofer como el carro se puede ir para donde el quiera también, aquí en esta línea o en la otra si quiere.

• Que pagan una cuota por finanzas y también por afiliación.

• Que cada dueño hace los trámites con el seguro que mejor les convenga.

Declaración de parte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio respecto a que conoce al demandante Sohen Ochoa y a los miembros de la Línea 1º de Octubre; que los vehículos que se afilian a Línea 1º de Octubre, cada uno tiene su dueño; de reparar los carros tiene que encargarse el dueño del vehículo; el señor Sohen trabajó con los señores Cristóbal, Bafi y Gregorio; el dinero recaudado por el día de trabajo lo entregan al dueño del carro; que cuando Cristóbal vendió le pago, él le vendió al señor Bafi y después este a Gregorio también y después cuando al señor se le daño el carro por la caja también lo arreglo; que lo que se produce en esos carros, se arregla entre el colector, el chofer y el dueño; que el horario de los chóferes es un escalafón rotativo; que pagan una cuota por finanzas y también por afiliación. Así se aprecia.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

Promueve el Tercero llamado a la causa, marcado con la letra B, Recibo de pago, relación de conceptos laborales y carta de renuncia, fechados 12/06/2008, que cursa desde los folios 141 al 143 de la pieza 2. Probanzas que la representación judicial hace valer en todas y cada una de sus partes, tal como se desprende de la Reproducción Audiovisual. Documentales a las que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio previamente dado a documental similar aportada a los autos por la demandada principal (f. 91 al 93 segunda pieza). Así se establece.

TESTIFÍCALES

Promueve el Tercero llamado a la causa, la prueba de testigos de los ciudadanos J.C.R., F.L., J.P. y E.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.122.319, 4.726.752, 9.603.448 y 11.542.205. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la presente audiencia, motivo por el cual se hace imposible dicha evacuación con respecto a esta probanza, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia que valorar y sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

Seguidamente el Tribunal en uso de sus facultades legales conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, interroga a los ciudadanos SOHEN OCHOA (parte demandante), ELECTO BRICEÑO (en su condición de Secretario de la Línea 1º de Octubre), y J.G.P.M. (tercero llamado a la causa), sobre los hechos acaecidos en la presente causa.

Ciudadano SOHEN OCHOA, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que comenzó a laborar en 4 de mayo de 1993, hasta julio del año 2008.

• Que lo contrato la compañía 1º de Octubre, y que el mimo se pagaba su salario, pues de lo que se hacia de diario se cobraba y el resto del dinero se le entregaba al dueño del vehículo.

• Que su jornada era de 4 de la mañana a 7 de la noche, y que el horario lo buscaba en la oficina, siendo que este horario era para la unidad de transporte.

• Que tal como se dijo le trabajo a otras personas, y estos le pagaron prestaciones sociales, las cuales firmó.

• Que dejo de trabajar cuando el autobús se daño y se retiro por voluntad propia, yéndose luego a otra empresa a trabajar.

• Que la Línea 1º de Octubre no le pagaba su sueldo, sino el dueño del vehículo.

Declaración de parte a la esta sentenciadora otorga valor probatorio, en cuanto a que el accionante se retiro voluntariamente y su salario esa pagado por el propietario del vehículo que conducía mismo se pagaba su salario, pues de lo que se hacia de diario se cobraba y el resto del dinero se le entregaba al dueño del vehículo; que le trabajó a otras personas y que estos le pagaron en su oportunidad sus prestaciones sociales. Así se aprecia.

Ciudadano ELECTO BRICEÑO, en su condición de Secretario de la Línea 1º de Octubre, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que la empresa como tal es una organizativa pues el Ministerio de Transporte lo exige así.

• Que la línea no contrata a los chóferes, que cada dueño de autobús contrata su trabajador.

• Que el pago se lo hace el mismo trabajador de la que hace en el día y le lleva el resto al dueño, e incluso se cobra la alimentación y gastos que se hacen en el día.

Declaración de parte a la esta sentenciadora otorga valor probatorio, en cuanto a que la línea no contrata a los chóferes, que cada dueño de autobús contrata su trabajador; que el pago se lo hace el mismo trabajador de la que hace en el día y le lleva el resto al dueño, e incluso se cobra la alimentación. Así se aprecia.

Ciudadano J.G.P.M., en su condición de tercero llamado a la causa, quien al ser preguntado por el Tribunal responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Que el anterior dueño le vendió a él la unidad, y contrato como chofer al ciudadano Sohen,

• Que el pago del salario se lo hacia él mismo, y le entregaba el resto del dinero como dueño de la unidad.

• Que cuando la unidad se daña es el propietario quien corre con los gastos de reparación.

• Que la línea no le daba órdenes al señor Sohen.

• Que él no lo despidió pues es muy buen trabajador.

Declaración de parte a la esta sentenciadora otorga valor probatorio, en cuanto a que contrato como chofer al ciudadano Sohen; que el pago del salario se lo hacia él mismo, y le entregaba el resto del dinero como dueño de la unidad; que cuando la unidad se dañaba es el propietario quien corre con los gastos de reparación; que la línea no le daba órdenes al señor Sohen; y que él no lo despidió. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte accionada LÍNEA 1° DE OCTUBRE, en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervó la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad pasiva bajo el sustento de la negativa de la relación de trabajo y que la asociación es sin fines de lucro; alegando de manera subsidiaria la prescripción de la acción, al tiempo que niega pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar; siendo que por otro lado admite el tercero llamado a la causa, ciudadano J.G.P.M., que el accionante laboro para él como conductor de un vehículo de su propiedad, devengando el salario mínimo legal, desde el 15/11/2007 hasta el 12706/2008, cuando presentó su renuncia; a la par alega la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 12/06/2008, teniendo para demandar hasta el 12/06/2009, y acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2009.

Así las cosas, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de la fata de cualidad invocando la empresa LÍNEA 1° DE OCTUBRE, el cual sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo. Por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: G.J.G.R. contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:

… Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…

(Fin de la cita).

Conteste con el razonamiento jurisprudencial se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso ya que son indefinidos en el tiempo y espacio ya que son de difícil demostración por quién los niega. Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

(Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Así bien, en relación a la vinculación existente entre los chóferes y las Líneas de Transporte a la cual se encuentran afiliadas las unidades que aquellos conducen, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance –chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

(Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se evidencia que la relación laboral en casos como el de autos, se configura entre el chofer y el propietario del vehículo, ello obedece a la circunstancia de que no existe en estos casos prestación de servicios de manera directa para la sociedad civil, sino para cada uno de los socios propietarios de las unidades, quienes pagan los salarios y supervisan la labor encomendada, entre otros, es decir que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad que en principio se podría haber configurado con respecto a la demandada LÍNEA 1° DE OCTUBRE, ello en razón de que la prestación de servicios dicho a viva voz por el accionante en la declaración de parte, se ejecutaba por cuenta y bajo la supervisión del propietario del vehículo (ciudadano J.G.P.M.) y no de esta (LÍNEA 1° DE OCTUBRE), independientemente de que se tratará de una sociedad civil según el Código Civil, es decir, que no existen pruebas en autos que logren vincular laboralmente al actor con la demandada, ya que de las existentes lo único que se evidencia es la vinculación de este con el dueño de la unidad que conducía, y tal como indica la jurisprudencia la “eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante, resulta ajena a la situación que se verifica entre la Asociación Civil demandada y quien presta su servicio como chofer”.

Por lo tanto, esta sentenciadora debe concluir que en el presente caso no existió relación laboral entre el accionante ciudadano SOHEN J.O. y la LÍNEA 1° DE OCTUBRE, por consiguiente se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada LÍNEA 1° DE OCTUBRE, y SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano SOHEN J.O., contra la LÍNEA 1° DE OCTUBRE. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la accionada LÍNEA 1° DE OCTUBRE, subsidiariamente invoca la prescripción de la acción propuesta en su contra por el ciudadano SOHEN J.O., y habiendo declarado esta sentenciadora CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada LÍNEA 1° DE OCTUBRE, por cuanto se determinó que no existió relación laboral entre esta y accionante, esta juzgadora considera inoficioso el pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, por resultar procedente la defensa de la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el tercero llamado a la causa, ciudadano J.G.P.M., admite que el accionante laboro para él, como conductor de un vehículo de su propiedad, desde el 15/11/2007 hasta el 12/06/2008, cuando presentó su renuncia, siendo que a la par alega la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo culminó el 12/06/2008, teniendo para demandar hasta el 12/06/2009, y acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/07/2009.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial del llamado como tercero a la causa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, siendo que la representación judicial de la parte accionante, alega que se interrumpió la prescripción toda vez que acudieron a hacer el reclamo dentro de año y los dos meses establecidos en la ley, y a la par indica que cuando la patronal acudió al llamamiento que se le hizo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, esta no alegó la prescripción, por lo que existe una renuncia tácita a la misma .

Dicho esto, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de que el accionante realizó ante la inspectoría del trabajo su reclamo extemporáneamente, por lo que la parte contraria alega a su favor que el reclamo se realizó dentro del año y dos meses que indica la ley, siendo que la demandada no opuso ante el Órgano Administrativo la prescripción de la acción, con lo que renunció tácitamente a la prescripción.

Así bien, consta de autos que el accionante acudió en 09/07/2009 ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de intentar una acción de reclamo contra la accionada Línea 1º de Octubre, siendo que el accionante no compareció al acto de instalación, mientras que la parte accionada si acudió al emplazamiento que le fue hecho, no pudiendo en consecuencia poder oponer su defensa perentoria de prescripción de la acción, y no habiendo la parte accionante solicitado nueva oportunidad la causa perimió, según consta de prueba de informe (f. 218 segunda pieza) y las documentales aportadas por ambas partes (f. 32 al 53 y del 104 al 135 segunda pieza).

Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, el 05/07/2008, siendo que el tercero llamado al proceso indica que la fecha de culminación fue el 12/06/2008 por renuncia voluntaria.

Así las cosas, debe esta juzgadora pasa a verificar si la parte accionante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 1 de la primera pieza, la presente demanda fue interpuesta en fecha 29/06/2010, siendo admitida el día 30/06/2010 (folio 27), es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 12/06/2008, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda, vale decir, que desde el 29/06/2010, a la fecha de interposición de la demanda, es decir, 29/06/2010, transcurrieron dos (2) años y diecisiete (17) días, lapso que supera el limite de tiempo de un (1), estipulado en la norma supra transcrita, encontrándose por tanto prescrita la presente acción.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento. No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competentes, toda vez que la demandada es una firma personal y no la República.

En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, se observa que el accionante corre en autos prueba fehaciente de que el trabajador que hoy demanda, finalizo su prestación de servicios para con el ciudadano J.G.P.M., en fecha 12 de junio de 2008, al no haber atacado en forma alguna las documentales que rielan en autos a los folios 91, 92, 93, 141, 142 y 143 de la segunda pieza; más aun refuerza su valor probatorio al manifestar en el interrogatorio de parte, a viva voz que no fue despedido sino que se retiró voluntariamente; por tal razón ha de tenerse como fecha de la culminación de la relación laboral el 12/06/2008, por lo que la prescripción alegada y que debía computarse desde la referida fecha de renuncia, vale decir, 12/06/2008, por lo que habiendo el demandante accionado en fecha 09/07/2009 por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, lo hizo pasado un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, superando con creces el lapso de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación al literal d) del referido artículo relativo a las causa señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 12/06/2008, el demandante tenia hasta el 12/06/2008, y siendo que la demanda la solicitud de reclamo que presentó por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, no logro interrumpir la prescripción de la acción, pues es evidente que supero el año para intentar la misma, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial del tercero llamado a la causa ciudadano J.G.P.M., relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano SOHEN J.O. contra la Sociedad Mercantil LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., por todas las razones expuestas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la demandada LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por el TERCERO LLAMADO AL PROCESO ciudadano J.G.P., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano SOHEN J.O. contra la Sociedad Mercantil LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días de octubre del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y hora, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

ALAH/jrbarazartec…

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