Decisión nº 2013-1929 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Jueves Tres (3) de J.d.D.M.C. (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-000912.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Con Visto a lo solicitado mediante escrito debidamente fundamentado, por la Abogada Y.A., actuando en su condición de Representante Legal de la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, C.A. (ESOCONSTRUSUR); parte demandada y condenada en el presente asunto; este Juzgador, para resolver sobre lo conducente lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguida se exponen:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Con fecha Treinta (30) de Mayo de 2.013 el Ciudadano E.E.R.F., con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores Abogada J.O. ocurre por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, e interpone formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa Socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, C.A (ESOCONSTRUSUR,C.A.) asignándole al asunto la nomenclatura VP01-L-2013-000912; correspondiéndole por distribución su conocimiento para la debida sustanciación en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha Tres (3) de Junio del mismo año con visto al estudio del libelo constató el Ciudadano Juez del referido tribunal el incumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral Cuatro (4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó despacho saneador, librando las respectivas boletas de notificación.

Con fecha Once (11) de Junio del mismo año la Ciudadana Abogada J.O. en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito da cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador, el cual fue recibido, agregado y previo el cumplimiento de lo ordenado se admitió la demanda propuesta con esa misma fecha; ordenándose la debida notificación de la parte demandada en la persona del Ciudadano GULIBER ANTUNEZ. Con fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013, el Ciudadano Alguacil R.M. encargado de practicar la debida notificación, mediante exposición deja constancia de haber practicado la misma; y con esa misma fecha se certificó la causa para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se realizó con fecha Once (11) de Julio, y mediante acta debidamente fundamentada se repuso la causa al estado de notificar nuevamente por cuanto la notificación adolecía de vicios. Con fecha Doce (12) del mismo mes y año, mediante auto se ordena librar carteles de notificación a la empresa demandada.

Con fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año, mediante exposición el Ciudadano Alguacil R.M. deja constancia haber practicado la debida notificación; y con esa misma fecha se certifica la causa para la instalación de la audiencia Preliminar, la cual se realizó con fecha cinco (5) de agosto de 2.013, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada mi por sí, ni por pedio de apoderado judicial alguno. Con fecha Ocho (8) del mismo mes y año el tribunal dicta sentencia definitiva condenando a la parte demandada al pago de los conceptos laborales por el monto que se especifica en la misma. Con fecha Diez (10) de Enero del presente año la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita del tribunal se oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que realice experticia complementaría del fallo; el cual fue proveída mediante auto de fecha Trece (13) del mismo mes y año, ordenándose los oficios respectivos.

con fecha Dos (2) de Junio mediante diligencia la abogada KINBERLIN TOBIA consigan copias simples de documento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada y condenada EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUS, C.A (ESOCONSTRUSUR, C.A.), y al mismo tiempo sustituye dicho poder el persona del Abogada Y.A..

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESOCONSTRUSUR, C.A.) a la celebración de audiencia preliminar; hecho por el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aplicó los privilegios establecidos en el articulo 154 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el articulo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que dada la incomparecencia de la demandada se tiene como contradichos los alegatos de la parte actora; y se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte demandante y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Es importante destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Negritas del Tribunal).

Por su parte Nuestro M.T., en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, conforme a la norma en comento. Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”. Por su parte y en sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “… nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez mediador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que a través de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos se logre resolver la controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto; y por otro lado que expongan de manera objetiva sus alegatos de defensa.

En el caso in comento, el Tribunal sustanciador de la Primera Instancia, al momento de sustanciar la causa, al revisar el libelo de demanda, observó que la demandada y condenada de autos se identificó como una empresa constituida bajo las normas del derecho privado, por lo que con base a lo expuesto en el libelo muy acertadamente consideró no extender los privilegio y prerrogativas dados a la republica y otras entidades conforme a los artículos 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este orden de ideas, este Juzgador, consideró la aplicación de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, dictando la correspondiente sentencia en razón de que la parte demandada no gozaba de privilegios y prerrogativas procesales.

Es importante para este Tribunal dilucidar tal situación, por lo que se considera necesario revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, ya que éstos recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber Estados y Municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal, destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

En cuanto al caso de autos, se tiene que la parte demandada se trata de la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESOCONSTRUSUR, C.A.), por lo que resulta necesario dilucidar preliminarmente su naturaleza jurídica, y si dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales alegados y fundamento de la reposición solicitada.

Así entonces, se observa que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15/06/2012), éste instrumento legal deroga, entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21/06/1974, enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, y al efecto, señala que son parte integrante de dicho sector, entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.

El artículo 5° de dicha Ley establece que se consideran Bienes Públicos: “… 1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan; 2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; 4.- Las mercancías que se declaren abandonadas; 5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional….”

De su parte el Artículo 10 eiusdem, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Ahora bien, se evidencia que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República.

El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de quien decide, concatenando lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aún cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son públicos y no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ejecuciones interdictales, de acuerdo a la ley Orgánica de Bienes Públicos.

En cuanto a las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la parte demandada, estas pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas) y tienen como objetivo principal el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población en armonía con la naturaleza; también de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias. Los excedentes, si los hubiere, no son apropiados de manera privada por nadie; las decisiones sobre cómo invertirlos o en qué utilizarlos es tomada de manera colectiva y conjunta en Asamblea General de voceros de los trabajadores, las comunidades organizadas, los productores de materias primas (en el caso de las fábricas) y del Estado, es decir, por los sujetos sociales que aportan su trabajo y por los grupos humanos destinatarios de los productos, o que son afectados o influidos por su actividad, pues para que la propiedad sea en verdad “social”, sea directa o indirecta, las decisiones fundamentales: objetivos, presupuestos, planes de trabajo y producción, distribución de excedentes, deben ser tomadas con participación protagónica del pueblo y los trabajadores, pues por definición, propiedad estatal no es igual a propiedad social.

Tenemos entonces que las Empresas de Propiedad Social Indirecta (EPSI) son unidades productivas destinadas al beneficio del colectivo, cuya propiedad es ejercida por el Estado en nombre de la comunidad y que progresivamente, su administración será transferida al Poder Popular, para que se convierta en una Empresa de Propiedad Social Directa.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, define ocho posibles formas de propiedad (Art.9):

 Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad.

 Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo.

 Empresa de Producción Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

 Empresa de Distribución Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la distribución de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes.

 Empresa de Autogestión: Unidad de trabajo colectivo que participan directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.

 Unidad Productiva Familiar: Es una organización integrada por miembros de una familia que desarrollen proyectos socio productivos, dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad.

 Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores organizados con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario y;

 Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de intercambio solidario.

(Fuentes: CAYAPA Revista Venezolana de Economía Social / Año 11, Nº 21, 2011)

Dentro del contexto anterior, la parte demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social Indirecta, esto es, una unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad.

Es claro que el capital accionario de la empresa de propiedad social indirecta EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA. (ESOCONSTRUSUR,C.A.), equivalente al cien por ciento (100%), fue suscrito y pagado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z. y, por tanto, la nombrada empresa es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Además, como se dijo es una empresa de propiedad social indirecta, en los términos establecidos en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, igualmente en el acta constitutiva de la referida empresa en el Capitulo II. Compromiso Social de la Empresa Socialista CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA (ESOCONSTRUSUR, C.A.) en la cláusula quinta indica: “… se define como una empresa de propiedad social ejercida de manera indirecta cuyos activos pertenecen al estado venezolano en sus diferentes niveles…”

Determinada la naturaleza jurídica de EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, como una empresa del Estado bajo la forma de Empresa de Propiedad Social Indirecta, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la no aplicabilidad del instituto de la confesión, teniendo como contradicha la demanda, le son extensibles, ello en atención a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano.

Ahora bien, en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, al igual que ocurre con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

En razón de lo anterior, resulta prudente hacer mención que para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Número: 1.452 del 07/06/2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

A la par, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca

Así también, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 1.104, de fecha 10/08/2011, caso: A.M. contra CADAFE, hoy CORPOELEC, se pronunció respecto a los privilegios de la Republica, a las empresas del Estado.

Asimismo, debe indicarse que la mencionada empresa constituida mediante decreto Número: 100 de fecha once (11) de agosto de 2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano San F.d.E.Z. e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de enero de 2011, bajo el Número: 45, Tomo: 1-A, en su acta constitutiva no contienen mención alguna acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, en cuanto a los efectos de su incomparecencia a algún acto jurisdiccional.

En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta forzoso concluir que EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA, (ESOCONSTRUSUR,C.A.) aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Compañía Anónima. En otro orden jurídico, el mecanismo procesal esgrimido por el solicitante a fin de neutralizar la sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada no es el idóneo, toda vez que quien aquí sentencio no le esta dado revocar su propia decisión por previsión legal y constitucional; sólo esta puede ser atacada mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, la EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESOCONSTRUSUR, C.A.,) no esta eximida de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

En atención a lo anterior y habida cuenta que si la empresa demandada y condenada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, éste Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, sentenció con apego al principio de legalidad, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENT CAUSA por considerar que la demandada EMPRESA SOCIALISTA CONSTRUCTORA DEL SUR COMPAÑÍA ANONIMA, NO GOZA DE PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES, Y POR CUANTO EL MECANISMO PROCESAL INVOCADO NO ES EL IDONEO PARA DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA CONDENATORIA.

Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (3) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. A.G.L..

El Secretario,

Abogo. L.M.M..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am)

El Secretario,

Abogo. L.M.M..

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