Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 17 de Junio de 2015.

205º y 156º

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de paralización de un vehículo adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal y de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales causadas por el demandado en la empresa ALCASA, requeridas por la demandante S.R.G.F., en el libelo de demanda, asistida por el abogado en ejercicio M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.428, al respecto este Tribunal observa:

En cuanto a la primera de las peticiones consistente en que este Juzgado decrete en la presente causa medida cautelar de paralización de un vehículo adquirido bajo el régimen de la comunidad de gananciales, esta jurisdicente considera prudente aclarar que, en nuestro ordenamiento civil adjetivo las medidas cautelares están reguladas en el artículo 588, instituyendo dicha norma como tales al embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, adicionalmente en el parágrafo primero se encuentran reguladas las medidas cautelares innominadas.

Dicho lo anterior, y visto el primero de los pedimentos formulados, se advierte que la “paralización de un vehículo” no constituye una medida cautelar de las tipificadas en la referida norma, y en caso de que pudiera comportar una medida cautelar innominada, la misma no es procedente en los términos como fue planteada porque no expuso la demandante razón de hecho alguna ni siquiera un fundamento legal que la sustente, pues, pareciera que a su entender las medidas cautelares se decretan de pleno derecho, sin el cumplimiento de requisitos de ninguna especie; constituyendo este el primer motivo por el cual este Juzgado no acuerda la medida solicitada, es decir, por cuanto de considerar esta juzgadora que la actora solicitó una medida cautelar innominada esta no cumplió con las cargas alegatorias y probatorias de toda cautelar inherentes a la presunción del buen derecho, al periculum in mora y al periculum in damni, todo lo cual constituye un imperativo de los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, pese a que la demandante no satisfizo los extremos de ley para el decreto de una medida cautelar innominada, esta jurisdicente estima que aún habiendo cumplido con los requisitos pertinentes la medida cautelar igualmente sería improcedente toda vez que, el operador de justicia no está facultado por el ordenamiento jurídico para decretar medidas cautelares en juicios de divorcio.

En efecto, en el procedimiento que la ley civil adjetiva prevé para la instrucción de pretensiones de divorcio y solicitudes de separación de cuerpos, se infiere que, al juez solo le es dable dictar en causas como las que se indican las medidas preventivas consagradas en el artículo 191 del Código Civil, pues, el contenido de los artículos 761 y 763 del aquel instrumento legal, así lo ponen de manifiesto, aunado a que, no regulan las disposiciones que en concreto, pautan tales procedimientos, reglas que permitan la declaratoria de otro tipo de medidas como las cautelares.

En ese sentido, dichos dispositivos legales señalan, lo siguiente:

Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código….Artículo 763.- Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

En resumidas cuentas, si en casos de divorcio y separación de cuerpos el operador de justicia solo se halla facultado por el ordenamiento jurídico para dictar las medidas preventivas a que refiere el artículo 191 del Código Civil, entonces, de plano debe descartarse que resulte procedente el decreto de las medidas cautelares instituidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la ley no lo autoriza, de acuerdo con el argumento supra, y en segundo lugar, porque existe una marcada diferencia en cuanto a la finalidad y propósito de unas y otras, que hace imposible la aplicación de medidas cautelares con fundamento en el artículo 588 ejusdem, -embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar e innominadas- en procedimientos de divorcio y separación de cuerpos.

Para mayor entendimiento esta jurisdicente considera oportuno y necesario traer a colación el criterio del autor R.O., el cual comparte a plenitud, pues, señala que, las medidas del artículo 191 del Código Civil tienen carácter asegurativo respecto de una situación jurídica concreta que debe ser protegida y a cuya situación aluden los ordinales 1° 2° y 3° de dicho dispositivo legal, en tanto que, las medidas cautelares tienden a hacer efectiva la resolución definitiva, es decir, su finalidad es garantizar la futura ejecución de una sentencia (Cfr. La Tutela Judicial Preventiva y Tutela Judicial Cautelar).

En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares Henriquez La Roche en su comentario al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca que, están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo IV. Caracas, 2004, p. 265).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, desde vieja data (13/07/1988) en sintonía con la doctrina sostiene que, las medidas cautelares “están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura…” (Cfr. Patrick. J, Baudín. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice. Segunda Edición. Caracas, 2007, p.1.063).

Así las cosas, sobre la base del argumento que precede, así como del marco doctrinario y jurisprudencial antes citado, esta juzgadora, al igual que el autor R.O., es del criterio que, en juicios de divorcio y de separación de cuerpos no resulta viable el decreto de medidas cautelares ex -artículo 588 ejusdem, toda vez que, la sentencia que se dicte no engendrará condenatoria alguna y por ende no habría la necesidad de preservar una futura ejecución, por cuanto estaríamos frente a una sentencia constitutiva; así como resultan improcedentes igualmente las medidas innominadas, porque a los fines de su decreto debe cumplir quien tenga interés en ellas con los requisitos de toda cautelar –presunción del buen derecho y periculum in mora, además del periculum in damni, todo lo cual resulta ineficaz frente al amplio poder tutelar que tiene el juez de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

Ante la situación planteada, sostiene el referido autor al disertar sobre las tutelas de derecho o medidas preventivas contempladas en la ley civil sustantiva -art. 191 c.c- que estas

…apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo, su “causa” no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de ninguna sentencia, pues, se trata de sentencias “constitutivas”, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, luego su ejecución se agota con la declaración. Al no existir ejecución de un fallo entonces mal puede hablarse de periculum in mora que consiste -precisamente- en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CPC (Cfr. Ob. cit. P.215)

Según lo expuesto, es evidente la falta de empatía entre la naturaleza de la sentencia que recaiga en juicios de divorcio y separación de cuerpos -constitutiva- y el fin de las medidas cautelares -asegurar la ejecución-, quedando entonces de manifiesto la improcedencia de éstas últimas en aquellos procesos, en razón de lo cual, este Tribunal considera que en casos comos los referidos supra, sólo podrá el juez acordar las tutelas de derecho previstas en el artículo 191 del Código Civil y así se establece.

Que ciertamente no resultan aplicables las medidas cautelares en procesos de divorcio y de separación de cuerpos, también lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478, cuando precisó que las medidas procedentes para esos casos son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, por constituir una norma especial, a cuyos efectos la Sala indicó que

…deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia. Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación. En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes (Negritas añadidas).

De tal suerte que, existe otra razón de orden legal que conduce a considerar la improcedencia del decreto de medidas cautelares en los casos a los cuales se ha hecho referencia, y es que, las disposiciones especiales deben aplicarse con preferencia sobre las disposiciones de carácter general, y en el procedimiento regulado en la ley civil adjetiva para casos de divorcio y de separación de cuerpos no se alude al decreto de medidas cautelares sino de las medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil, norma esta que constituye la especialidad y por consiguiente de aplicación preferente a cualquier otra que regule medidas en el ordenamiento jurídico y así se establece.

Dicho lo anterior, resulta igualmente necesario dejar claro que, si bien algunos doctrinarios opinan que en el ejercicio de ese amplio poder tutelar -más no cautelar- que ostenta el juez de acuerdo con el artículo 191 ejusdem, cuando le otorga la facultad discrecional para dictar medidas preventivas en resguardo del patrimonio de los cónyuges, pudiera decretar medidas cautelares pero no con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sino con fundamento en la comentada disposición especial, sin embargo, este Tribunal es del criterio, que la única cautela de las previstas en la ley civil adjetiva que pudiera aplicar el juez dentro del amplio poder tutelar que le confiere el artículo 191 del Código Civil sería la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que, el embargo de bienes conduce al remate y en el juicio de partición de bienes hasta el cual se extienden los efectos de las medidas preventivas o tutelas de derecho, no resulta viable el remate a no ser que se trate de un único bien no susceptible de división, porque la partición judicial lo que comporta es adjudicación de bienes al haber de cada comunero (Cfr. Art. 783 CPC), y en cuanto al secuestro, existen causales específicas en el código de procedimiento civil para su procedencia, no resultando aplicable a casos como el de autos ni siquiera la prevista en el ordinal 3° del artículo 599, por tratarse el supuesto de hecho general y abstracto allí regulado de una deficiente administración de los bienes de la comunidad por parte del cónyuge administrador y no de un divorcio como el que ocupa al caso particular bajo estudio.

De tal manera que, sobre la base del argumento que precede, este Juzgado se encuentra impedido de decretar medida cautelar de “paralización de un vehículo” debido a las dos (02) razones expuestas en el presente auto, así como igualmente no es procedente que se decrete medida de embargo sobre prestaciones sociales generadas por el demandado, por cuanto se ha dicho supra que las medidas cautelares son improcedentes en casos como el que nos ocupa y así se decide. Notifíquese a la demandante.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. G.M.M..

LA SECRETARIA.

Abg. K.S.S..

Exp. 19.644

Materia: Civil

Motivo: Divorcio causal 2° y 3°

Partes: S.R.G.V.. A.d.C.R.

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