Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, interpuesta por los ciudadanos: D.M.Z., A.L.Z. y G.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.363, V-4.270.665, y V-8.009.170, en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.967.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.320, de este domicilio y jurídicamente hábil; mediante la cual promueven la rectificación de sus partidas de nacimientos, esto es, primero, el acta de nacimiento de la ciudadana D.M.Z., asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.953, según así consta de acta signada con el número 681; segundo, el acta de nacimiento de la ciudadana A.L.Z., asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.949, según así consta de acta signada con el número 101; y tercero, el acta de nacimiento del ciudadano G.Z., asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.956, según así consta de acta signada con el número 107. Que en dichas Actas de Nacimientos, aparece el nombre de su progenitora, como A.Z., siendo lo correcto M.D.L.A.Z., tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 11 de octubre de 1.930, signada con el N° 433, marcada con la letra “D, razón por la cual solicitan la rectificación de sus actas de nacimientos. Fundamenta la presente acción en el artículo 462, 501, 503 del Código Civil Venezolano.

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que los co-solicitantes y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de sus derechos, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar, que comprometan la validez del procedimiento, y así se decide.

Con el libelo de la solicitud se acompañaron los siguientes documentos: A) Copia mecanografiada del acta de nacimiento de la ciudadana D.M.Z., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. B) Copia simple de las cédulas de identidad de los co-solicitantes, ciudadanos D.M.Z., G.Z. y A.L.Z.. C) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento de la co-solicitante, ciudadana A.L.Z., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. D) Copia mecanografiada del acta de nacimiento del ciudadano G.Z., expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. E) Copia mecanografiada del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.Z. (madre de los co-solicitantes), expedida por el Registro Principal del Estado Mérida. F) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.L.A.Z. (madre de los co-solicitantes). Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 19), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud cabeza de autos, por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes que cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. A los folios 20 y 21, consta las resultas de la notificación del Ministerio Público, según declaración del Alguacil. En fecha 08 de junio 2006 (folio 22), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 24, poder apud acta, otorgado a los abogados en ejercicio R.J.P.D. y A.Z.. Al folio 25, se lee diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual solicita se libre un nuevo cartel. En fecha 04 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel por la prensa en un diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 eiusdem. Al folio 30, consta diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de los co-solicitantes, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario El Universal de fecha 22 de Junio de 2007, donde obra publicado el referido cartel. Al folio 29, consta nota secretarial mediante la cual se ordenó el desglose de la página del ejemplar del periódico, donde aparece publicado el mencionado cartel, acordado por este Tribunal y ordenó agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2008 (folio 33), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso de diez días de despacho, para que esa representación fiscal y los co-solicitantes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes. Al folio 35 y 36, constan las resultas de la citación de la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida. Al folio 37 consta escrito, suscrito por el abogado en ejercicio A.J.Z., mediante el cual, en su condición de co-apoderado judicial de los co-solicitantes, promovió pruebas, y este Tribunal, según auto de fecha 10 de junio de 2008, las providenció.

Los co-solicitantes a través de su co-apoderado judicial, abogado Á.J.Z., promovieron pruebas documentales, a saber, actas de nacimiento de los ciudadanos: LUCIDIO JOSÉ e I.T., hijos de la ciudadana, M.D.L.A.Z.R., asimismo consta a los autos acta de nacimiento de la madre de los co-solicitantes, ciudadana: M.D.L.A.Z.R., este Tribunal, les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, a los precitados documentos públicos que rielan en originales a los folios 16, 38 y 39 del presente expediente, ya que no fueron tachados de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Del Acta de nacimiento de la madre de los co-solicitantes, ciudadana: M.D.L.A.Z.R., expedida por el Registro Civil correspondiente, queda claramente demostrado, que estos y no otros, son los nombres correctos de la prenombrada ciudadana, y no como erróneamente aparece en las Actas de Nacimientos de los co-solicitantes, por lo que considera este Tribunal que la acción para corregir las actas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: D.M.Z., A.L.Z. y G.Z., en lo que respecta al primer y segundo nombre de su progenitora debe prosperar, y así será lo decidido.

En base a lo anteriormente a.e.T.p. a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud y de las pruebas promovidas, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por los co-solicitantes, ciudadanos D.M.Z., A.L.Z. y G.Z., en cuanto a los nombres de su señora madre. En efecto, del análisis anterior se desprende, que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error que aparece en las PARTIDAS DE NACIMIENTOS, primero, de la ciudadana D.M.Z., asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.953, según así consta de acta signada con el número 681; segundo, de la ciudadana A.L.Z., asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia La Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.949, según así consta de acta signada con el número 101; y tercero, del ciudadano G.Z., asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.956, según así consta de acta signada con el número 107, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, signadas con los números 681 y 107, correspondientes a los ciudadanos: D.M.Z. y G.Z., respectivamente, que aparecen insertas, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil (actualmente Registro Civil) de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante los años 1.953 y 1956; así como del Acta de Nacimiento signada con el número 101, correspondiente a la ciudadana: A.L.Z., que aparece inserta, en los Libros Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Punta del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.959.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la rectificación de dichas partida, en el entendido que en lo sucesivo aparezca en dichas actas de nacimiento de los ciudadanos: D.M.Z., A.L.Z. y G.Z., el primer y segundo nombre de su progenitora, como “MARÍA DE LOS ANGELES” y no “ANGELINA”, es decir, que debe tenerse como la presentante a la ciudadana “M.D.L.A.Z.”. Quedan así rectificadas dichas ACTAS de NACIMIENTOS.-

TERCERO

Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto a los Registradores Civiles de las Parroquias El Llano y La Punta, del Municipio Libertador del Estado Mérida, como al Registrador Principal del Estado Mérida, anexándoseles copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en las respectivas actas de nacimientos.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/yp.-

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