Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005

195º Y 146º

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: E.K.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.690.167.

REQUERIDO: C.H.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.918.541.

BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 24, 21 Y 12 años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: 5775

CAPITULO I

En fecha 19 de Octubre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte de la ciudadana E.K.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.167, asistida en este acto por la abogado S.H.H.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.460, actuando en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual solicita sea revisada el monto de la obligación alimentaria, igualmente solicita que su hija C.C. sea incluida en la cobertura de la póliza de Seguros de la Universidad de Carabobo, cubra los gastos de uniformes y bono de recreación para el mes de Agosto, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año de cada una de las Instituciones en la cual labora, una tercera parte de las Prestaciones Sociales que reciba para el caso que renuncie o sea despedido de cualquiera de las Instituciones donde trabaja, el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que reciba en cada una de las Instituciones que labora.

En fecha 11 de Noviembre de 2005, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento del requerido ciudadano C.H.U.R., para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que diera la contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 29 de octubre de 2005, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos E.K.P. Y C.H.U., realizándose acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: “El Progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de pensión de alimentos, de cada una de las Instituciones de donde trabaja (C.I.C.P.C, del Hospital y de la Universidad de Carabobo), el cual seguirá depositando mediante cheque por ante el Tribunal, más la tikera de Cesta Ticket, igualmente cubrirá gastos de uniformes y paseos. La adolescente estará asegura por ante la Póliza de Seguros de la Universidad de Carabobo, se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional de cada una de las Instituciones donde trabaja (C.I.C.P.C, del Hospital y de la Universidad de Carabobo), cubrirá el gasto del pago del colegio, la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales de cada una de las Instituciones donde labora (C.I.C.P.C, del Hospital y de la Universidad de Carabobo)”; manifestando la ciudadana E.K., yo pido el TREINTA POR CIENTO (30%) de las bonificaciones de Navidad, yo estoy de acuerdo con la pensión de Alimentos, acepto lo propuesto por el progenitor de mi hija.

CAPITULO II

Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:

Visto como de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos E.K.P. Y C.H.U.R. comparecieron ante este Tribunal y establecieron el monto de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas.

Que el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de que ambos progenitores puedan establecer de mutuo acuerdo el monto y modalidad de pago de la obligación alimentaria, de la siguiente manera:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…

Que ambos progenitores acordaron que el monto de la obligación alimentaria sea por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensuales de los sueldos que percibe el obligado en cada una de las Instituciones donde trabaja (C.I.C.P.C, del hospital y de la Universidad de Carabobo, además del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de fin de año de cada una de las Instituciones donde trabaja (C.I.C.P.C, del Hospital y de la universidad de Carabobo), el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional de las Instituciones donde trabaja (C.I.C.P.C, del Hospital y de la universidad de Carabobo), igualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales de cada una de las Instituciones donde trabaja (C.I.C.P.C, del Hospital y de la Universidad de Carabobo), cubrirá además los gastos de uniformes, útiles escolares y pago del colegio, igualmente entregara tikera de Cesta Ticket, la adolescente C.C.U.K. será incluida en la póliza de seguro de la Universidad de Carabobo. Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que dicho acuerdo no vulnera el derecho que tiene la adolescente a un nivel de vida adecuado y acorde a los ingresos del padre.

Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la adolescente C.C.U.K. y de sus hermanas TAISA CAROLINA Y R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Homologar el Acuerdo, celebrado entre los ciudadanos E.K.P. Y C.H.U.R., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se establece a favor de la adolescente C.C.U.K. y de sus hermanas TAISA CAROLINA Y R.C., una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Mensuales de cada una de las Instituciones donde trabaja el obligado (C.I.C.P.C de San C.E.C., del Hospital General “Egor Nucete y de la Universidad de Carabobo), monto este que el obligado seguirá depositando mediante cheque ante este Tribunal.

SEGUNDO

Se establece la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bonificación de Fin de Año de cada una de las Instituciones donde trabaja el obligado (C.I.C.P.C de San C.E.C., del Hospital General “Egor Nucete” y de la Universidad de Carabobo), monto este que deberá ser descontado directamente por la nomina de pago del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal.

TERCERO

Se establece la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Bono Vacacional de cada una de las Instituciones donde trabaja el obligado (C.I.C.P.C de San C.E.C., del Hospital General “Egor Nucete” y de la Universidad de Carabobo), monto este que deberá ser descontado directamente por la nomina de pago del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal.

CUARTO

A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías, en caso de despido o retiro del obligado de su lugar de trabajo (C.I.C.P.C de San C.E.C., del Hospital General “Egor Nucete” y de la Universidad de Carabobo), se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tales efectos ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de C.I.C.P.C del Estado Cojedes, Jefe de Personal del Hospital General “Egor Nucete” del Estado Cojedes y al Jefe de Personal de la Universidad de Carabobo, a los fines de que se cumpla la presente decisión. Así se decide.

QUINTO

La adolescente C.C.U.K. será incluida en la Póliza de Seguros de la Universidad de Carabobo.

SEXTO

El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares, colegio y paseos de la adolescente.

SEXTO

Entregara a la madre de sus hijas ciudadana E.K.P., tikera de cesta tikes. Así se decide.-

SEXTIMO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma se incrementara anualmente en forma proporcional de la misma manera en que aumenten los ingresos del obligado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Así se decide.

Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y NUEVE (29) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. Y.P.N.

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2

ABG. G.A.L.

SECRETARIA (SUPLENTE)

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO , SIENDO LAS 2:00 DE LA TARDE.

La secretaria

EXP. N° 5775/YPN/GAL/magalys

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