Decisión nº 2388 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Solicitantes: S.E.M.A. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-7.058.055 y V-13.441.751, ambos domiciliados en la calle Figueredo, casa Nº 3-53 del sector Banco Obrero del municipio San Carlos del estado Cojedes.

    Abogados Asistentes: Y.E.M.R. y ANNE JACQUELINE LEÒN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.538 y 55.319, abogadas de la ciudadana S.E.M.A., por una parte y por la otra, G.R.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.764, abogada asistente del ciudadano J.D.R..-

    Motivo: Separación de Cuerpos.-

    Decisión: Definitiva.-

    Expediente Nº 4032.-

  2. Recorrido procesal de la causa.-

    Se inició el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos S.E.M.A. y J.D.R., debidamente asistidos, la primera por la abogada A.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.319 y el segundo, por la abogada G.R.D.M., previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos tres (2003), se le dió entrada y se anotó la solicitud en los Libros respectivos. En esa misma fecha, se admitió la demanda, dictándose el respectivo decreto de Separación de Cuerpos y Bienes a los cónyuges solicitantes, ciudadanos S.E.M.A. y J.D.R., tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente.

    Por auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), el abogado A.E.C.C., Juez Provisorio de éste Juzgado, se Abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la remisión de las presentes actuaciones debidamente identificadas e inventariadas al Archivo Judicial Regional para su resguardo. Se le dio salida y se remitió con oficio signado con el Nº 05-343-029.

    En fecha once (11) de marzo del presente año, el ciudadano J.D.R., asistido por la abogada G.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.764, solicitó al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, a fin de la remisión al Tribunal del presente expediente, el cual solicitado según oficio Nº 05-343-144, de fecha quince (15) de marzo de 2011, dándose por recibido en ésta instancia, en fecha veintidós (22) de marzo del presente año, tal como se evidencia del sello de recibo estampado en el folio veinticinco (25).

    En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, se acordó agregar a los autos el oficio signado con las siglas y número AJR/054/11 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, junto con el escrito presentado por el ciudadano J.D.R., asistido por la abogada G.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.764, de fecha once (11) de marzo de 2011.

    En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, se instó a la parte interesada a que manifestara el motivo por el cual solicitó el mencionado expediente, asimismo se le advirtió que en atención a los lineamientos emanados por la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con respecto a los Archivos Judiciales Regionales-Inactivos, en su numeral 28, una vez cumplido el lapso de veinte (20) días hábiles, se ordenaría la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de la circunscripción judicial del estado Cojedes, para su resguardo, en caso de no hacer solicitud alguna.

    En fecha siete (7) de abril de 2011, se ordenó la notificación de los solicitantes, a los fines de que manifestaran si hubo reconciliación entre ellos y si mantienen el interés en la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, so pena de la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional del estado Cojedes, para su resguardo, advirtiéndoles que el referido decreto de separación de cuerpos, no conlleva por si mismo la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ellos desde el día en que contrajeron matrimonio.

    En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el ciudadano J.D.R., asistido por la abogada G.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado el número 32.764, solicitó la conversión en divorcio y la notificación de su cónyuge, por lo que, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana S.E.M.A., identificada en actas, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2011.

    En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, la ciudadana S.E.M., asistida por la abogada Y.E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.538, manifestó al Tribunal que entre ella y su cónyuge el ciudadano J.D.R., si hubo reconciliación; dicho escrito fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha veintinueve (29) de junio del 2011, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad correspondiente, ambos solicitantes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, agregándose y admitiéndose las mismas en fecha siete (7) de julio de 2011.

    En fecha catorce (14) de julio de 2011, se dio por vencido el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha quince (15) de julio del año 2011, se difirió la publicación del fallo para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente solicitud, considera imperioso hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

    Alegó en su escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, por la ciudadana S.E.M., asistida de abogada, que de común acuerdo con su cónyuge, J.D.R., ambos suficientemente identificados en actas, se separaron de cuerpos y bienes, tal como consta del decreto dictado por este tribunal en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2003, transcurriendo un (1) año desde esa fecha, sin que ninguno de los dos (2) peticionase la conversión en divorcio, pues, se reconciliaron; mudándose y comprando una “casita” su cónyuge, quien aparece como Viudo en su Cédula de Identidad, pero que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, en la ciudad de San Carlos, en la siguiente dirección: Calle Figueredo Nº 3-53, sector Banco Obrero. La anterior construcción fue demolida y construyeron dos (2) locales comerciales, de los cuales no han evacuado título supletorio por problemas maritales, desarrollando en uno de ellos, su actividad profesional como Esteticista e inclusive, habitándolo en compañía de sus dos (2) hijos y su nieto.

    Agrega que hace dos (2) años, se separaron de hecho y en el mes de enero de este año decidió demandar a su cónyuge por Divorcio, expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 11.108, el cual consignó en copia simple; precisando que la abogada de su marido le dijo, que no era procedente la disolución del vínculo por cuanto ellos ya estaban separados y que sólo debía coincidir en la conversión en Divorcio, hecho que niega, pues afirma que existió reconciliación.

    Por su parte, el ciudadano J.D.R., asistido de abogado, manifestó al Tribunal, que desde su separación cesó efectivamente su convivencia conyugal, lo cual persiste hasta la actualidad, alegando que del folio 72 de las copias consignadas en actas por la parte que alega existió Reconciliación, pertenecientes al indicado expediente número 11.108, se evidencia, que en el primer (1er) acto conciliatorio la parte demandante, es decir, su cónyuge S.E.M.A., alegó que no ha existido reconciliación, contradiciendo el contenido de su demanda donde indicó que “nos separamos de hecho hace más de tres años”, mientras en su escrito de fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, indico “que hace dos (2) años nos separamos de hecho”.

    Ahora bien, nuestro vigente Código Civil establece respecto a la Reconciliación que:

    Artículo 194. La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella

    .

    Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales

    (Negrillas y subrayado de esta instancia).

    Respecto a dicha situación de hecho, el autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, entre las citas jurisprudenciales realizadas precisa como concepto de Reconciliación la siguiente (p.154; 1992):

    7- Los autores la definen como un acuerdo, expreso o tácito, libremente celebrado por los esposos, no condicionado, circunstancias estas que le asignan indudable sello de bilateralidad , y exigen por tanto, una actividad mutua de los cónyuges: perdón de la falta y la aceptación del perdón, amén de la plena libertad y voluntariedad en el acuerdo. Es en este aspecto, el reverso o contrapartida de la posición que asumieron los mismos esposos cuando manifestaron su voluntad de separarse. 30-9-71 CS1CDF. Ramírez y Garay

    .

    Por su parte, la doctrina foránea contenida en la obra Los procesos matrimoniales (Comentarios, Jurisprudencia y Formularios), obra coordinada por el ilustre jurista J.M.A. y editada en Valencia, España, establece respecto a la Reconciliación de los Cónyuges en los procesos de Separación, que:

    La Reconciliación es aquel acto en virtud del cual los cónyuges deciden, de manera libre y voluntaria, cesar la situación jurídica producida por la separación, reanudando de nuevo la plena convivencia conyugal, y teniendo como principal impacto la modificación de nuevo del régimen jurídico matrimonial

    .

    Con la reconciliación se pone de manifiesto que en el proceso de separación rigen los principios de oportunidad y dispositivo, dado que la voluntad confluyente de ambas partes sustituye a la voluntad del juez, de manera tal que si bien se necesita la comunicación al juez para que ésta pueda producir plenos efectos jurídicos, ésta no permite al Juez, valorar sí es adecuada o no, sino que, sin más, la acogerá y mediante auto, dará por terminado el proceso de separación. Obviamente se permitirá siempre la posibilidad de que si el juez tiene conocimiento de la existencia de un vicio en el consentimiento o voluntad de un o de los cónyuges, pueda no proceder a su homologación; pero se trata más bien de una situación difícil de verificar, fundamentalmente por el entramado complicado que supone el bucear en las relaciones personales de los cónyuges para determinar el sentido y dirección que ambos han llevado para alcanzar la reconciliación

    (pp.252-253).

    En ese mismo orden de ideas, la doctrina patria contenida en la obra editada en el año de 1998, por la Editorial de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, titulada Código Civil de Venezuela (Artículos 186 al 196), al hacer referencia al artículo 194 del vigente Código Civil Venezolano, precisó en el aparte referido a la jurisprudencia nacional, que los requisitos para que proceda la reconciliación (p.393):

    Omissis… presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio… Omissis

    (Negrillas de este sentenciador).

    Precisando respecto a la carga de la prueba que “Al esposo que invoca la excepción de reconciliación incumbe probar los hechos constitutivos de la misma. Omissis…” (p.396).

    Así las cosas, habiendo sido alegada la reconciliación por la cónyuge S.E.M.A., corresponde a esta probar la materialización del hecho de la Reconciliación con su cónyuge, ciudadano J.D.R., ambos plenamente identificados en actas, es decir, debe demostrar de forma fehaciente que entre ellos y este último, existió el perdón mutuo de sus faltas o roces y de forma concomitante, que se reunieron con el propósito de cumplir cabalmente con sus deberes matrimoniales, para lo cual este jurisdicente, pasa a analizar las probanzas aportadas en la presente incidencia:

    1. Parte que alega la reconciliación: Conjuntamente con el escrito de fecha veintitrés (23) de junio del año 2011, produjo las siguientes probanzas:

      1.1. Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes S.E.M.A. y J.D.R., ambos plenamente identificados en actas, en fecha cinco (5) de abril de 1999, por la prefecta del municipio Tinaco del estado Cojedes, marcada “A” (F.47).

      1.2. Documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos T.A.D.R., E.R.A., A.M.R.A., J.G.R.A. y A.T.R.D.L. (vendedores), titulares de las Cédulas de Identidad números E.-396.251, V.-8.666.250, V.-7.532.216, V.-8.670.448 y V.-8.666.249, en su carácter de herederos ab-intestato del ciudadano E.R. (+), y el ciudadano J.D.R. (Comprador), venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.441.751, sobre una casa y el inmueble donde está construida, ubicado en la calle Figueredo Nº 3-53, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, bajo el número 3, folios 7 al 14, protocolo cuarto, tomo único, primer trimestre del indicado año, marcado “B” (FF.48-49).

      1.3. Copia simple del expediente número 11.108 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo al juicio de Divorcio contencioso intentado por la ciudadana S.E.M.A., en contra del ciudadano J.D.R., presentado ante el Juzgador Distribuidor en fecha once (11) de enero del año 2011 y en el cual fue declarado Extinguido el Procedimiento, por la ausencia de la demandante al segundo (2º) acto conciliatorio, marcada “C” (FF.50-77).

      Tales probanzas por ser copia simple de documentos auténticos y públicos, no siendo impugnados por la contraparte, se aprecian como copia fidedigna de sus originales, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no aportan probanza alguna respecto al hecho de que los cónyuges se reconciliaron, más sin embargo, se evidencia de la copia simple del indicado expediente, el alegato de la parte demandante en esa causa acerca de que “hace más de tres (3) años estamos separados de hecho” (F.52 vuelto).

    2. Testimoniales de las ciudadanas M.A.S. y M.M.M., quienes rindieron sus declaraciones en fecha doce (12) de julio del presente año 2011, así:

      2.1.- M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.968.670, domiciliada en el Complejo Habitacional E.Z., Zona 6, Torre D, Apartamento 202, San Carlos del estado Cojedes, ante las preguntas de la parte promovente contestó:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana S.M. desde hace cuánto tiempo de ser afirmativo? Contestó: “Hace veinte (20) años en Valencia, vivíamos al frente de la casa de la familia de ella”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano J.D. y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Al igual que ella la conocí a los veinte (20) años y después lo conocí a él, compartíamos en familia y en fiestas, lo conocí a el, vivían juntos ya era su esposo” TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo comparte con el matrimonio conformado por S.M. Y J.D.? Contestó: “Todo el tiempo desde que los conozco han vivido juntos, han tenido sus cosas pero han vivido juntos”. CUARTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener actualmente, dónde se encuentra residenciado el matrimonio conformado por S.M. y J.D.? Contestó: “Ahí mismo, en la casa donde han vivido en Banco Obrero, Calle Figueredo tres casas del Restaurante La Laguna, desde que los conozco han vivido allí en Banco Obrero, primero vivieron en Tinaco y luego se mudaron para donde está la policía en Limoncito, después de ahí se mudaron para la casa donde viven ahorita, que la construyeron entre los dos y el otro hijo que tienen los ayudó también”. QUINTA: ¿Diga la testigo si ha frecuentado recientemente la casa donde habita el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “Si voy tres veces a la semana porque trabajo con Sol y ella me llama que tengo limpieza, masajes porque ellos han trabajado sobre eso y yo trabajo allí porque trabajo la estética y los he visto”. SEXTA: ¿Diga la testigos si sabe y le consta cuál es la profesión u oficio de la señora SOL MARTÏNEZ y del Señor J.D.? Contestó: “Si Sol es sobre masajes y estética y el Doctor sobre Medicina Natural, siempre han trabajado los mismo”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo en que consistía el trabajo realizado por ella cuando le solicitaban sus servicios el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “Ellos me llamaban y yo iba, porque tenía masajes y limpiezas, en eso trabajo y me llamaban si podía o no ir, siempre he trabajado con los dos”. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora S.M. atiende en su alimentación al ciudadano J.D.? Contestó: “Si le hace su comida, hasta no hace nada que tuvieron sus problemas y le guardaba su comida tapada en el horno, hasta hace poco, yo estaba dando masajes y me dio una pena con la paciente porque el comenzó a gritar y estaba la Doctora presente cuando se pusieron a discutir y hasta ese día ella le dejó de preparar la comida y estaba la doctora presente”. Por su parte, la abogada E.M.M.M., plenamente identificada en autos, realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿En virtud del conocimiento que dice tener la testigo, que diga si en algún momento mientras realizaba su trabajo pudo observar que los cónyuges JAIME Y S.M., mantenían una relación de pareja, es decir, en forma de matrimonio estable? Contestó: ”Si tenían una relación el la llamaba mamita y se trataban muy bien, luego fue que me quedé sorprendida y ellos han trabajado siempre juntos” SEGUNDA: ¿Sabe y lo consta la testigo si alguno de los cónyuges le manifestaron en algún momento que se habían separado y posteriormente se habían reconciliado? Contestó: “No siempre lo he visto juntos por todos lados y siempre han estudiado juntos medicina y se veían bonitos así, me enteré hasta hace nada que se están separando y me sorprendió porque siempre hacían trabajos juntos” TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del por qué ocupaban el inmueble en la calle Figueredo, sector Banco Obrero, Nº 3-53 en forma separada, es decir, dividieron la vivienda ocupando cada uno un espacio y desde cuándo? Contestó: “Desde hace tiempo cuando construyeron la vivienda ellos mismos, iban hacer unos locales abajo y la casa arriba para ellos vivir, compartieron en la mitad que iban a trabajar un local primero , para el tiempo trabajar en el otro y cada quien tener su local”.

2.2.- M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.115.922, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 2, casa Nº 12, San Carlos, estado Cojedes, quien interrogada por la parte promovente contestó de la siguiente manera:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce de trato, vista, y comunicación a los ciudadanos S.M. y J.D. y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “Si desde hace más o menos desde el 2005”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en qué lugar conoció al matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “En el Centro Clínico Mirasol en la Calle Manrique, allí fue donde los conocí” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta a que profesión u oficio se dedica el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “Ello eran masajista así como terapeutas, yo los conocí como eso”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde residen actualmente el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “En Banco Obrero, Calle Figueredo entre Mariño y Boyacá, no se el número del local”. QUINTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia va al inmueble donde habitan la señora S.M. y el señor J.D.? Contestó: “Yo voy como mínimo tres (3) veces a la semana cuando voy atender mis pacientes y me llaman”. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora S.M. le presta alimento, es decir, le atiende en la comida a su esposo J.D.? Contestó: “Que yo sepa siempre le ha dado su comida”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si trabaja para el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ? Contestó: “Yo hago mi trabajo, cuando un paciente de ellos requiere un masaje yo se los hago”. OCTAVA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, si en la actualidad el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ ha presentado desavenencias conyugales? Contestó: “Si han tenido problemas han sido de ellos, hasta ahora como yo me dedico a mi trabajo, ellos tenían sus cosas” NOVENA: ¿Diga la testigo si en el año 2005, cuando conoce el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ, ellos trabajaban juntos y vivían como pareja? Contestó: “Si trabajan juntos y si eran parejas y los conocí como esposos”. Por su parte, la abogada E.M.M.M., plenamente identificada en autos, realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿En vista del conocimiento que tiene por trato y comunicación y su relación de trabajo con el ciudadano J.D. y la ciudadana S.E.M., si le consta o en algún momento tuvo conocimiento que los mencionados ciudadanos estaban separados? Contestó: “No tenía conocimiento, y por el trato que tenían no me constaba que estaban en separación” SEGUNDA: ¿Qué diga la testigo en virtud del conocimiento que tiene, si sabe y les consta el por qué los ciudadanos J.D. y S.M., viven en ambientes separados en el inmueble ubicado en la Calle Figueredo entre Mariño y Boyacá? Contestó: “No se, ellos viven en el mismo local, ella en el suyo ella y él en de el, pero en la misma dirección”.

De las indicadas testimoniales, las cuales fueron coincidentes, sin exageraciones y pareciendo conocer los hechos y decir la verdad, se concluye que los solicitantes en algún momento decidieron habitar el inmueble ubicado en la calle Figueredo Nº 3-53, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes, más no es posible determinar que los solicitantes se hubiesen perdonado mutuamente sus faltas y que hubiesen cumplido con sus deberes conyugales, por lo que, resultan insuficientes dichas testimoniales para determinar la existencia del hecho de la Reconciliación entre los cónyuges, configurándose sólo en un indicio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

  1. Inspección Judicial realizada en fecha catorce (14) de julio del año 2011, donde se dejó constancia del lugar donde estaba constituido el tribunal, calle Figueredo, sector Banco Obrero, inmueble signado con el Nº 3-53, San Carlos, estado Cojedes (Primero); que el ciudadano J.D. habita en el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la presente inspección, en una construcción precaria de zinc (rancho), hecho que fue confirmado por el indicado ciudadano (Segundo); y, que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal está constituido por dos (2) locales (Tercero).

    Tal probanza permite constatar que ciertamente, la ciudadana S.E.M.A., habita en dicho inmueble, en uno de los locales y que el ciudadano J.D.R., habita en el mismo terreno, pero en una vivienda precaria, no quedando evidenciado el hecho de que cohabitaron en el mismo, pues, la inspección judicial se circunscribe al momento de su realización y a lo que el juez percibe con sus sentidos y no así, a hechos pasados los cuales no presenció; no obstante, aporta al tribunal un indicio respecto a que, de alguna manera, existió un convenio o acuerdo, expreso o tácito entre las partes, para mudarse de su anterior domicilio conyugal en la ciudad de Tinaco, al indicado inmueble ubicado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, pues, no existe evidencia en actas que tal ocupación de los solicitantes del inmueble (terreno) en diferentes sitios del mismo, haya sido atacada o no permitida por alguno de ellos, valoración que se realiza conforme al artículo 1482 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de la sana critica de la prueba, contenido en el artículo 506 ídem, en concordancia con el artículo 510 íbidem. Así se aprecia.

  2. Contrato de Servicio Nº 2288 emanado de la compañía anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a nombre de la ciudadana MARTÍNEZ, EMILIA (Salón de estética), ubicado en la calle Figueredo al lado de 3-58 (F.100). La indicada probanza por ser un documento administrativo tiene una presunción de validez salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, nada aporta respecto al hecho de que haya existido reconciliación entre los solicitantes en la presente causa, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.

  3. Documentos privados emanados de terceros (Croquis, facturas y recibos), consignados mediante diligencia de fecha catorce (14) de julio del año 2011 (FF.101, 104-132), las cuales fueron promovidas el último día de la articulación probatoria, sin solicitar que fuesen ratificadas por las personas naturales y jurídicas de quienes emanan, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente causa, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.

  4. Por su parte, el ciudadano J.D.R., asistido por la abogada G.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.764, en su carácter de autos en la presente causa, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.D.T. y J.C.N.M., quienes interrogados por la parte promovente respondieron así:

    6.1.- J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.560.846, domiciliado en El Potrero Vía El Cacao, Ciudad de San Carlos del estado Cojedes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.D.R. y S.E.M.A. suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Si desde el año 2004 para acá, desde que tenían el negocio en la M.p.q.m.f.a.t.u. problema cervical, me presenté a JAIME y de allí comencé la terapia, fue así como se entabló la relación”. SEGUNDA: ¿En vista de lo expuesto anteriormente diga el testigo si aún mantiene esa relación como paciente del ciudadano J.D.R.? Contestó: “Como paciente no, como amistad si, algunas veces cuando nos vemos en la calle le comento lo que siento y el me receta algún medicamento” TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener o le consta que los ciudadanos J.D.R. y S.E.M.A. se encuentran separados desde hace ocho (8) años aproximadamente y que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento que se hayan reconciliado? Contestó: “Bueno, basado en eso, el Señor Jaime me comentaba que presentaba problemas con la señora Sol y yo le decía que trataran de solucionar sus cosas como personas adultas y eso era normal en una relación de parejas, que buscaran la forma de solucionar, pero viendo la situación en estos momentos veo que no han llegado a ninguna solución”. CUARTA: ¿Diga el testigo si ha visitado con frecuencia en los últimos cinco (5) años, el inmueble donde habitan el ciudadano J.D.R. y la ciudadana S.E.M.? Contestó: “Tiempo en que realidad no los he visitado por mi trabajo, pero si por teléfono y personalmente nos hemos visto y me ha comentado largamente la situación que está pasando en estos momentos”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos J.D.R. y S.E.M., viven en el inmueble ubicado en la calle Figueredo entre Mariño y Boyacá en ambientes separados, por cuanto no hacen vida en común? Contestó: “Si ellos viven allí, ese es el hogar de ellos, de acuerdo a lo hablado con el señor Jaime, el me dice que está ubicado en especie de un ranchito a medio terminar del cual yo conozco ese sitio”. SEXTA: ¿Diga el testigos si durante el tiempo que tuvo tratándose su dolencia, observó que los ciudadanos J.D. y S.E.M., se comportaban como pareja y que diga el testigo hasta que fecha visitó el área donde le practicaban la terapia? Contestó: “Bueno, cuando yo llegaba al negocio visitaba a la señora Sol y al señor Jaime y los saludaba y el ambiente era normal en el negocio que era hasta donde yo llegaba y me mantuve hasta que el cerró el local en el 2005, creo que fue”. Por su parte, la abogada Y.E.M.R., plenamente identificada en autos, realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el Testigo cuál es su profesión u oficio y donde actualmente labora? Contestó: “Comunicador Social Gobernación del estado Cojedes” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es funcionario público? Contestó: “Si soy”. TERCERA: ¿Diga el testigo cómo y en qué año conoció a la señora S.M.? Contestó: “Fue a finales de 2003 en un programa de estudio preuniversitario llamado PIU tanto a ella como al señor Jaime”. CUARTA: ¿Diga el testigo si en el año 2003 conoció a la señora S.M. y al señor J.D. como matrimonio? Contestó: “Bueno como pareja, iban juntos a clases, casados no se”. QUINTA: ¿Diga el testigo dónde quedaba el negocio donde le practicaban las terapias el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ y en qué año? Contestó: “Anteriormente en la calle Manrique y en el año 2004”. SEXTA: ¿Diga el testigo si él conoce el inmueble donde actualmente vive el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ y lo describa brevemente? Contestó: “Si, al final de la calle Figueredo con un local casa a la derecha, uno terminado y otro sin terminar y una pieza que yo le digo el ranchito que está sin terminar”. SÉPTIMA: ¿El testigo señala en su declaración que el Señor J.D. le comentaba por teléfono o cuando se veían por ahí de sus problemas matrimoniales, puede señalar el testigo si le consta, si ha visto o ha presenciado que la señora S.M. y el señor J.D., están separados y no viven juntos? Contestó: “De constarme no, de acuerdo a las declaraciones que le ha dado el señor Jaime por la situación de que ha llorado y se pone tan mal, me da entender que siguen allí y pero están separados”. OCTAVA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que visitó al matrimonio DELGADO MARTÍNEZ, ya que el ha señalado en sus respuestas que tiene tiempo que no los visita? Contestó: “Si eso fue hasta el 2006”

    6.2.- J.C.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.090.539, domiciliado en la calle Principal, c/c Nº 4, sector La Medinera, casa Nº 1-166, San Carlos estado Cojedes, quien interrogado por la parte promovente contestó de la siguiente manera:

PRIMERO

¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.D.R. y S.E.M.A. suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: “Desde el año 2002”. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contestó: “Médico Veterinario en ejercicio libre y empresario independiente desde el 2002 en el negocio de sistema de redes y mercadeo” TERCERA: ¿Diga el testigo como conoció al ciudadano J.D. y a la Señora S.E.M.? Contestó: “En una charla nocturna de la empresa Anway”. CUARTA: ¿Diga el testigo si en algún momento tuvo conocimiento o le consta que los ciudadanos J.D. y S.E.M. se presentaban en las reuniones o charlas nocturnas en las cuales el dice los conoció, si estos se presentaron o expresaron en algún momento que eran un matrimonio o pareja? Contestó: “Si se lo expresaron”. QUINTA: ¿Diga el testigo después de haber conocido a los ciudadanos J.D. y S.E.M., con que frecuencia alternó con ellos y por qué? Contestó: “La frecuencia fue intermitente desde el año 2002 a finales del 2005, como empresario independiente en el ambiente de charlas, fijación de metas, contacto con otros empresarios, una parte en el Centro Médico Integral Mirasol”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta si los ciudadanos J.D. y S.E.M. ingresaron como afiliados a esa red de mercadeo como matrimonio? Contestó: “Cada quien solicitó la afiliación por separado”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe o le consta que los ciudadanos J.D. y S.E.M. se encontraban separados como pareja desde hace aproximadamente ocho (8) años? Contestó: “Después de una charla en la Plaza S.D., segundo trimestre 2003 aproximadamente, en presencia del señor M.S. empresario afiliado también, el señor J.D. manifestó que andaba en proceso de separación”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si le consta o tiene conocimiento que los ciudadanos J.D. y S.E.M. hayan obtenido la separación y que hasta la presente fecha no se han reconciliado? Contestó: “No he visto ningún documento que de fe de eso”. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y les consta dónde reside el ciudadano J.D. y la señora S.E.M.? Contestó: “En la calle Figueredo, la señora Sol en un local de una fabricación que existe en ese terreno y el señor Jaime cohabita en un racho y un local contiguo al primero mencionado. DÉCIMA: ¿Diga el testigo en virtud de la respuesta anteriormente esbozada. si sabe, le consta, o tiene conocimiento del por qué los ciudadanos J.D. y S.E.M., viven en ambientes separados dentro del inmueble ubicado en la dirección antes señalada por el referido testigo? Contestó: “Desconozco el motivo, por lo cual asumí una posición neutral desde hace aproximadamente mes y medio, esa tarde la señora Sol me hizo cortésmente pasar al rancho mencionado para que yo elaborar un proyecto que me solicitó el señor Jaime y luego él, hacer la petición respectiva para un crédito, ella me preguntó en ese entonces si yo sabía de la situación entre la señora Sol y el Señor Jaime, a lo cual respondí por experiencia vivida en mi relación de amistad con estas personas, que había que facilitar las cosas marcando así mi posición neutral ignorando lo acontecido y abocándome a lo solicitado por el Señor Jaime, luego no hice ningún comentario al respecto al Señor Jaime”. Por su parte, la abogada Y.E.M.R., plenamente identificada en autos, realizó las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿El testigo señaló que conoció el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ en charlas nocturnas de mercadeo desde el año 2002 hasta el año 2005 según declaró, diga el testigo, frecuencia y cuántas horas duraban esas charlas nocturnas? Contestó: “En referencia a la Empresa Anway el sistema de negocio sugiere que se hagan semanalmente” SEGUNDA: ¿Puede el testigo explicar al Tribunal a su entender, en qué consiste una relación intermitente con el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ como él señaló? Contestó: “Considero la pregunta incompleta, mi relación siempre fue de negocios como afiliado y empresario independiente y eso me daba la libertad de manejar mi negocio como yo lo consideraba, los nexos o los encuentros intermitentes relacionados a la empresa Anway eran referidos a las charlas y encuentros con lideres o empresarios más desarrollados, por lo tanto, habían momentos en que no nos veíamos y dentro del desarrollo del negocio la motivación y la conexión entre afiliados se consideraba importante para el desarrollo del negocio”. TERCERA: ¿Diga el testigo con qué frecuencia compartió como amigo del matrimonio DELGADO MARTÍNEZ hasta el año 2005? Contestó: “Con el respeto a los presentes ajustándome a mis valores mi amigo Dios, lo que mantuve fue con ellos es una relación de negocios y en lo posible de amistad”. CUARTA: ¿Diga el testigo en qué fecha el matrimonio DELGADO MARTÍNEZ le solicitó apoyo para realizar un proyecto para solicitar un crédito? Contestó: “La solicitud provino del señor Jaime y no fue precisamente en apoyo que se lo hice solamente me manifestó la oportunidad que tenía de solicitar un crédito a través de la Oficina de Planificación de la Alcaldía de la ciudad de San Carlos, a lo cual accedí en la medida de asesoría”.

De las indicadas testimoniales, las cuales fueron coincidentes, sin exageraciones y pareciendo conocer los hechos y decir la verdad, se concluye que los solicitantes en algún momento decidieron habitar el inmueble ubicado en la calle Figueredo Nº 3-53, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes, más no es posible determinar que los solicitantes se hubiesen perdonado mutuamente sus faltas y que hubiesen cumplido con sus deberes conyugales, por lo que, resulta insuficiente dichas testimoniales para determinar la existencia del hecho de la Reconciliación entre los cónyuges, configurándose sólo en un indicio, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.

Como corolario de las probanzas aportadas, no le es posible determinar a ciencia cierta a este sentenciador, que haya existido Reconciliación entre las partes, es decir, que ambos cónyuges se hayan perdonado mutuamente y que hayan seguido cumpliendo con sus deberes maritales, ya que las visitas de los testigos no implican reanudacion efectiva de la vida en común, pues, la suspensión de la cohabitación no comporta la ruptura de las relaciones de trato social, tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria citada por Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.154; 1984), pues, lo único que es posible determinar de actas, es el hecho que ambos solicitantes cohabitan dentro de un mismo inmueble (terreno), una en un local y el otro, en una vivienda precaria, no siendo posible determinar la fecha cierta de la reconciliación alegada en su día, mes y año, por ser imprecisos y hasta confusos y contradictorios los argumentos de la ciudadana S.E.M.A., respecto a la fecha en que aduce se produjo su separación del solicitante J.D.R., pues, en la presente incidencia esgrimió que en fecha veintitrés de junio del presente año 2011, que se habían separado hace dos (2) años y la demanda que intentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial indicó que se separaron hace más de tres (3) años. Así se constata.

En consecuencia, siendo una carga de la parte que alega existió la Reconciliación demostrar tal situación, sin que esta haya podido hacer llegar a este jurisdicente la convicción de la existencia de tal hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, deberá forzosamente declarar que no existió la esgrimida Reconciliación entre las partes y proceder a analizar la pretensión de conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2003 y así lo hará de seguidas este tribunal. Así se determina.

Declarado lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, formulada por el ciudadano J.D.R., en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, observando para ello lo que expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

(negritas del tribunal).

A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite este juzgador hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro m.T. acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:

Mediante sentencia Nº 002 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año

(negritas del tribunal).

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro m.t., haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho

.

“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

“Establece el artículo 194 del Código Civil:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella

.

“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código

.

La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación

.

“Tratándose de un asunto de suma trascendencia considera esta Sala pertinente citar algunas decisiones sobre el tema:

“La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:

“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.

“La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:

El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes

.

El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación

.

(...)

En concepto de la Sala es innecesaria la intervención del Representante del Ministerio Público en los juicios de conversión contenciosa de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, porque, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 7º, del Código Civil, esta intervención no procede si no hay oposición a la conversión, mal podría exigírsela en el caso de que la hubiera.

Si el legislador dejó descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento, la presencia de la sociedad en el procedimiento, interesada por regla general en mantener el vínculo, carece de toda justificación.

“La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de Junio de 1982 asentó:

En ese procedimiento especial no contencioso pueden ocurrir situaciones que provoquen incidencias que ameriten pronunciamiento del Juez de la separación de cuerpos, con la secuela de la posible apelación de la parte inconforme, pero ello no desnaturaliza la propia condición del procedimiento de separación de cuerpos como no contencioso, que sólo adquiere la condición de juicio, de procedimiento judicial, cuando excediendo los límites propios de la separación se la convierta en causal de divorcio, por el transcurso de dos años sin haber ocurrido reconciliación

.

“La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso

.

“La Sala de Casación Civil, en Sala Especial en sentencia de fecha 19 de Septiembre de 1996 declaró:

“Las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio y de separación de cuerpos, aluden, para este último caso, a procedimientos contenciosos.

(...)

La concatenación de estos dos preceptos adjetivos permite concluir, que será impretermitible la notificación del Ministerio Público en las demandas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, pero nó cuando esta última es por mutuo consentimiento, como acaeció en este asunto, en el que, si bien una vez alegada la reconciliación se hace necesaria la apertura de una articulación probatoria, sin embargo, esta contención surgida en el procedimiento se originó con posterioridad a la interposición de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que no existe demanda cuya copia certificada se haga necesario anexar a la notificación del Ministerio Público

.

“Al respecto afirma L.L. en Ensayos Jurídicos:

Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa

.

“En el mismo sentido, expresa L.H. en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.

(...)

“En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

.

“Juan J.B. en Guía Informática. Derecho de Familia dice:

Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido

.

La posibilidad de que el cónyuge solicitante de la conversión contradiga probatoriamente al cónyuge que alega la reconciliación, imprime el sello de lo litigioso, haciendo devenir dialécticamente un procedimiento que hasta entonces era pacífico o de jurisdicción voluntaria, en procedimiento contencioso

(subrayado y negritas del tribunal).

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

  1. ) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;

  2. ) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;

  3. ) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges; y,

  4. ) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.

    En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

  5. El día veinticinco (25) de marzo del año 2003, este tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer (1er) requisito (FF.20-21). Así se declara.-

  6. Desde el día veinticinco (25) de marzo del año 2003, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta el día veinticinco (25) de abril del año 2011, fecha en que el ciudadano J.D.R., identificado en actas, solicitó la conversión en divorcio (F.36), ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el segundo (2º) requisito. Así se establece.-

  7. Tal como se determino supra, la ciudadana S.E.M.A., aun cuando alego que existió la Reconciliación con su cónyuge J.D.R., mediante su escrito de fecha veintitrés de junio del año 2011 (FF.45-46), no logró demostrar fehacientemente que hubiese ocurrido reconciliación entre ellos, por lo que se da por cumplido el tercer (3er) requisito. Así se confirma.-

  8. Se procedió a instancia deL cónyuge J.D.R., tal como se desprende actas, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto (4º) requisito. Así se ratifica.-

    Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentarios, resulta forzoso que en el presente procedimiento se han cumplido la condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    En virtud de que la presente declaratoria de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previamente declarada, versa únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial existente desde el día cinco (5) de abril de 1999, no hace especial pronunciamiento sobre la propiedad del bien inmueble indicado, pues, cualquier pronunciamiento acerca de este resultaría extraño al objeto del presente procedimiento no contencioso. Así se declara.-

    1. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara que no existió Reconciliación entre los ciudadanos S.E.M.A., respecto a la fecha en que alega se produjo su separación del solicitante J.D.R., en consecuencia, resulta PROCEDENTE la solicitud de conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2003, quedando disuelto el vinculo conyugal que unió a los solicitantes desde el día cinco (5) de abril de 1999.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 4032.-

    AECC/SMVR/zuly herrera.-

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