Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria Y Partición

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de septiembre de 2.004, introducido por los ciudadanos L.F.L.H. y M.L.L.R., venezolanos, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 5.532.289 y 14.302.630, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado M.L.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.864, titular de la cédula de identidad número 3.031.859, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de Declaración de Comunidad Concubinaria y Liquidación del Patrimonio Común, de conformidad con el articulo 767 del Código Civil Vigente, en el cual los solicitantes hacen mención a lo siguiente: 1°) Que durante el año 1.996 hasta el día 21 de septiembre de 2.005 mantuvieron una comunidad concubinaria en forma interrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante 9 años. 2°) Que procrearon una niña que lleva por nombre B.M.L.L., de siete (7) años de edad, nacida el 31 de julio de 1.998. 3°) Que se declare la extinción de la unión concubinaria. 4°) Que adquirieron en propiedad bienes los cuales han convenido de común y mutuo acuerdo liquidarlos en la forma como se indica en el escrito cabeza de autos. Se acompañaron como anexos al escrito cabeza de autos: Al folio 5 consta copias simples de las cédulas de identidad de de los solicitantes ciudadanos M.L.L.R. y L.F.L.H.. Al folio 6 consta copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.L.L.R., expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio San D.d.E.C., correspondiente al año 1.998 y signada con el N° 596. Consta del folio 7 al 63 copias simples de documentos de propiedad. Este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005, mediante auto que riela al folio 64 le dio entrada, formó expediente y admitió dicha solicitud y de conformidad con el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil le exigió a los accionantes la ampliación de las pruebas en cuanto al estado civil por considerarla deficiente y se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho para que los interesados evacuaran las pruebas que consideraran convenientes. Al folio 65 consta escrito de pruebas, de fecha 13 de octubre de 2.005, consignado por la ciudadana M.L.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.302.630, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.L.D.R., por medio del cual promueve pruebas documentales y las testificales de las ciudadanas S.C.H. y CATHERINA ANDREOLI DE GUTIÉRREZ. Al folio 70 consta auto por medio del cual se admiten las pruebas documentales y testificales y se fijó día y hora para la declaración de las testigos por ante este Tribunal. A los folios 71 al 76 consta la declaración de las testigos. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.005, consta auto mediante el cual este Tribunal exhorta a la ciudadana L.L.R. a los fines de que consignara copia certificada reciente de su partida de nacimiento. Al folio 78 consta diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.005, suscrita por la ciudadana M.L.L.R., mediante el cual consigna en un folio copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Notario del Circuito de Cali, Colombia, de fecha 28 de octubre de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Declaración de Comunidad Concubinaria y Liquidación del Patrimonio Común los ciudadanos L.F.L.H. Y M.L.L.R. han dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra este Tribunal que la pretensión allí deducida por los solicitantes tiene por objeto la extinción de la Unión concubinaria y la liquidación de bienes, por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que solo la ciudadana M.L.L.R., parte solicitante promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA CIUDADANA M.L.L.R. PARTE SOLICITANTE

  1. El valor y mérito jurídico y probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento de M.L.L.R., expedida por la Notaria Tercera de Cali, República de Colombia, en fecha 17 de junio de 2.002; copia certificada del acta de nacimiento N° 2980, expedida por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2.005. Este documento no fue objeto de tacha, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los solicitantes son de estado Civil solteros. Así se decide.

  2. El valor y mérito jurídico de las Testificales:

La ciudadana M.L.L.R. promovió la declaración de las testigos S.C.H. y CATHERINA ANDREOLI DE GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.988.048 y 6.509.891, de este domicilio y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo S.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.988.048, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, declaró el 19 de octubre de 2.005, (folios 71, 72 y 73), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.F.L.H. y a la ciudadana M.L.L.R., a los cuales conoció como pareja.

Segundo

Que a los ciudadanos L.F.L.H. y M.L.L.R. los conoció como marido y mujer y que tienen una niña de mas o menos 7 años llamada Bárbara y que tienen un negocio y restaurante juntos.

Tercero

Que le consta que los prenombrados ciudadanos son divorciados de diferentes parejas y que viven juntos pero no están casados ellos dos.

Cuarto

Que tienen viviendo juntos entre 9 y 10 años y que vinieron de Valencia.

Quinto

Que le consta que la relación entre los ciudadanos L.F.L. Y M.L.L. es estable como la de marido y mujer sin conocerles otra pareja.

Sexto

Que le consta que ellos adquirieron un restaurante porque trabajan juntos y son socios.

Séptimo

Que le consta todo lo declarado porque los conoció cuando estaban adquiriendo la propiedad y que son divorciados y el ciudadano L.F.L. tiene un hijo de su relación matrimonial anterior.

Esta testigo no incurrió en contradicción, por cuanto declaró con relación a los hechos de litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor jurídico probatorio al mismo, a favor de los solicitantes.

* La testigo CATHERINA ANDREOLI DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.509.891, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, declaró el 19 de octubre de 2.005, (folios 74, 75 y 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primero

Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.F.L.H. y a la ciudadana M.L.L.R..

Segundo

Que le consta que los ciudadanos L.F.L.H. y M.L.L.R.v. juntos.

Tercero

Que le consta que los prenombrados ciudadanos son solteros y que no están unidos en matrimonio civil.

Cuarto

Que le consta que los ciudadanos L.F.L. Y M.L.L. tienen viviendo juntos como 9 años.

Quinto

Que le consta que la relación entre los ciudadanos L.F.L. Y M.L.L. es estable como la de marido y mujer.

Sexto

Que le consta que durante la vida que llevan juntos los ciudadanos L.F.L. Y M.L.L. han adquirido bienes de fortuna.

Séptimo

Que le consta todo lo declarado porque los conoció aproximadamente entre 7 y 8 años, tienen un negocio y trabajan juntos.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la ciudadana M.L.L., cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la pretensión de los solicitantes y en tal sentido este Tribunal observa:

• Que vivían juntos como pareja pero que no estaban unidos en matrimonio civil.-

• Que llevaban una relación como marido y mujer.-

• Que adquirieron bienes de fortuna.-

• Que tienen una hija llamada Bárbara.

• Que los ciudadanos L.F.L. Y M.L.L. tenían viviendo juntos como 9 años.

El Tribunal observa que las testigos S.C.H. Y CATHERINA ANDREOLI DE GUTIÉRREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada por los solicitantes, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de declaración de comunidad concubinaria y liquidación del patrimonio común y así ha de decidirse en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DECLARA que entre los ciudadanos L.F.L.H. Y M.L.L. anteriormente identificados, existió Unión Concubinaria por el periodo de nueve años comprendidos entre el año 1.996 hasta el día 21 de septiembre de 2.005, y que durante el tiempo que duró la Unión Concubinaria los prenombrados ciudadanos constituyeron una comunidad de bienes.

SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 759 y siguientes del Código Civil, la liquidación de la Comunidad Concubinaria de bienes existentes entre los ciudadanos L.F.L.H. Y M.L.L., conforme al acuerdo amistoso plasmado en la solicitud cabeza de autos; a saber: 1) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano L.F.L.H., titular de la cédula de identidad número 5.532.289 un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 94, ubicado en la planta 9, del Edificio “Residencias Margot”, situado en la Urbanización Colinas de la California, calle S.M., parcela No. 2, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116.mts.2), consta de Hall de entrada, salón-comedor, balcón, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios principales con closet y un baño, un dormitorio auxiliar con su closet y un baño auxiliar. Un porcentaje de condominio de dos enteros con mil cuatro diezmilésimas por ciento (2.1004%), sobre las cosas comunes y las cargas comunes de la comunidad de copropietarios. Alinderado así: Norte: con la fachada norte del Edificio; Sur: en parte con el apartamento No. 93 y pasillo de circulación y en parte con la fachada interna del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento No. 93, Adquirido por L.F.L.H., antes identificado, según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 28 de Mayo de 1.992, anotado bajo el No. 25, Tomo 28, Protocolo 1.- 2) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano L.F.L.H., titular de la cédula de identidad número 5.532.289, un vehículo con las siguientes características: Placa: AAL-76T; Marca: Volkswagen; Modelo: Golf Manhatan; Año: 1997; Color: Rojo; Serial Carrocería: 3VW1931HLVM303926; Serial Motor: ADD123145; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular: Capacidad: 5 puesto; adquirido por L.F.L.H., antes identificado, según Certificado de origen No. A-0008760, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, de fecha 11 de abril de l.997. 3) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano L.F.L.H., titular de la cédula de identidad número 5.532.289, los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano L.F.L.H., sobre UN CINCUENTA Y |DOS AVOS (1/52) de los derechos de propiedad en la Habitación Hotelera No. 9, Semana 24, Temporada 1, calendario No. 2, del Complejo Turístico, “Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A.” identificado con el No. A0924, bajo la Modalidad de Multipropiedad, con un área aproximada de construcción de veintiún metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (21,40 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Suite No. 8; Sur: pasillo de circulación interno, en medio Suite tipo estudio No. 10: Este: pasillo de circulación interna; y Oeste: habitación Hotelera No. 12; le corresponde un porcentaje de O.3110%, según se evidencia del documento Notariado por ante la Oficina Notarial de la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2001, inserto bajo el No. 12, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el respectivo año. 4) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.302.630, un vehículo con las siguientes características, Placa: LAN07V; Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT GLS 1.5L; Año: 2001; Color: Gris; Serial Carrocería: 8X1VF31NP1YA00283; Serial del Motor: G4EKY936583; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; adquirido por M.L.L.R., según se evidencia del documento de Propiedad expedido por la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, en fecha 7 de abril del 2005, anotado bajo el No. 86, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, en el citado año. inscrito en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante certificado de Registro de Vehículo No.21402144, de fecha 5 de marzo de 2003, Autorización No. 2041XU3314X7. 5) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.302.630, una parcela signada con el No. PV-ONCE-C (No. PV-011-C), del asentamiento campesino Prado Verde, con una extensión de Un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 Mts.2), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picòn Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada: Norte: con la parcela No. PV-011-B y vía de acceso; Sur: parcela No. PV-012; Este: parcela No. PV-011 y Oeste: parcela No. PV-014, adquirida por M.L.L.R., ya identificada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2000, inserto bajo el No. 23, folio 126 al folio 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del respectivo año. 6) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.302.630, un Fondo de Comercio denominado “VITRALI de M.L.L.R., con domicilio principal en la carretera vía El Valle, La Culata, Sector Prado Verde, parcela PB-11, Parroquia G.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 130, Tomo B-5. 7) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.302.630, los derechos y acciones adquirido por M.L.L.R., ya identificada, en la Empresa Mercantil “EUROKOREA PART’S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2002, bajo el No. 71, Tomo 40-A. 8) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R., titular de la cédula de identidad número 14.302.630, las mejoras de una casa para habitación, de dos plantas, la primera compuesta por sala o recibo comedor, cocina, tres dormitorios, patio trasero y un baño, con paredes de bloque, frisos sobado, techo de platabanda en una parte, otra con viga de madera, piso de cerámica, ventanas y puertas de madera y un tanque de agua para consumo, con capacidad de cinco mil litros, la senda planta conformada de una habitación única principal, con baño, closet con paredes de bloque con friso sobado, techo de madera con teja criolla, con un solar con terrazas para realizar cultivo de hortalizas encerrado en todo su contorno con un cercado de muro de piedra con bloque que delimita la parcela donde está asentadas estas mejoras, fundadas estas mejoras en el valle asentamiento campesino Prado Verde del Municipio autónomo Liberador del Estado Mérida, en una parcela de aproximadamente Mil seiscientos metros cuadrados, que es propiedad de M.L.L.R. por haber adquirido por adjudicación que le realizará en forma gratuita el extinto IAN, conforme a resolución 5072 de fecha 30/11/99, cuyos, linderos, medidas y demás características, se encuentra plenamente determinadas en el documento de propiedad registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2000, inserto bajo el No. 23, folio 126 al folio 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año. 9) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana M.L.L.R. titular de la cédula de identidad número 14.302.630, el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre ella construido, identificado con el No. B-55, la cual forma parte del conjunto B de la Urbanización Guayabal, ubicada en la carretera nacional San Joaquín-Guacara, en el fundo denominado Carabali, en Jurisdicción del Municipio San J.d.E.C., inscrita bajo el Código catastral con el No. 08-13-01-U01-044-002-010-001-P00-001, con un área de terreno aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con el lindero sur de la parcela B-54, en una línea recta de 20 metros (20mts.). Sur: con el lindero norte de la parcela B-56, en una línea recta de veinte metros (20 mts.). Este: con la calle B-3 del conjunto, en una línea recta de diez metros (10mts.) y Oeste: con el lindero este de la parcela A-8, en una línea recta de diez metros (10 mts.), con un porcentaje de condominio de cero enteros con cien mil cincuenta y siete millonésimas por ciento (0,100057%), la vivienda sobre ella construida tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y lavadero, adquirida por M.L.L.R., según documento debidamente registrado por ante la Oficina inmobiliaria de registro Público de los Municipios Guacara, San Diego y D.I.d.E.C., en fecha 26 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1, Tomo 43, folio 1 al 5. 10) Los ciudadanos L.F.L.H. y M.L.L.R., han convenido de común y mutuo acuerdo que el bien adquirido en comunidad durante la unión concubinaria identificado en el particular quinto y formado por: una parcela signada con el No. PV-ONCE (No. PV-011), del asentamiento campesino Prado Verde, con una extensión de TRES AREAS (0.3 HAS), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picòn Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderada: Norte: con la parcela No. PV-011-B y vía de acceso de por medio; Sur: parcela No. PV-012 y carretera Mérida-La Culata; Este: carretera Mérida-La Culata y Oeste: parcela No. PV-011-C, adquirida por L.F.L.H., ya identificado, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2000, inserto bajo el No. 18, folio 96 al folio 102, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, sobre este lote de terreno, dentro de un área aproximada de doscientos metros (200 mts.), construidos con dinero de nuestro propio peculio y únicas expensas, un inmueble constituido por Un salón principal con dos baños, Un espacio destinado a Oficina, una terraza con cuatro mesas construidas en cemento y techo de teja, dos áreas para cocina recubiertas de cerámica, lavaplatos, área de depósito y servicios, un baño, con techos de madera, paredes de bloque frisado, piso de caico y cerámica, puertas y ventanas de madera, un estacionamiento, con su correspondiente portón en la entrada principal, se mantendrán en comunidad, en partes iguales para cada uno, es decir L.F.L.H. es propietario de un cincuenta por ciento (50%) y M.L.L.R. igualmente queda en propiedad del otro cincuenta por ciento (50%). 11) Los ciudadanos L.F.L.H. y M.L.L.R., han convenido de común y mutuo acuerdo que los derechos y acciones que les corresponde de la firma mercantil denominada “EL FOGON DE LA CHAPETA” C.A, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2.001, anotado bajo el N° 40, Tomo A-21, cuya explotación comercial tiene su asiento principal en las mejoras construidas en el lote de terreno referido a la parcela signada con el No. PV-ONCE (No. PV-011), del asentamiento campesino Prado Verde, sigan en comunidad de sus socios L.F.L.H. Y M.L.L.R., en las mismas condiciones establecidas en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, asimismo queda entendido y así lo aceptan los solicitantes que la Sociedad Mercantil “EL FOGÓN DE LA CHAPETA C.A.”, tiene un saldo deudor a titulo personal con el Socio L.F.L.H., por un monto de Sesenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 69.000.000,oo), y con la Socia M.L.L.R., la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,oo), los cuales han convenido en que serán deducidos de las ganancias líquidas obtenidas por la Empresa, en las temporadas turísticas, es decir, durante los meses de Carnaval, Semana Santa, período vacacional agosto-septiembre y diciembre de cada año, hasta el pago total de lo adeudado, iniciándose dichas deducciones a partir de las ganancias líquidas determinadas contablemente para la temporada decembrina de 2005, en un setenta (70%) por ciento para el socio L.F.L.H. y en un treinta por ciento (30%) para la socia M.L.L.R.. A los fines de la partición se estiman los bienes antes descritos en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo). Quedan así liquidados los bienes. PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

S.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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