Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 07 de julio de 2.004, introducida por los ciudadanos J.E.Q.M. y Y.C.E.N., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 15.517.461 y 15.922.247 respectivamente, domiciliados en Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio E.S.H.D., titular de la cédula de identidad N° 8.036.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.000, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 16 de junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.M.A.L.d.E.M., según acta Nº 19, copia certificada de la partida de nacimiento de la causante menor ALAIZA KHRYSMAR Q.E., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M., Copia certificada del acta de defunción de la causante menor ALAIZA KHRYSMAR Q.E., expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuya unión procrearon una hija quien falleció en fecha 01 de marzo de 2.001, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.E.Q.M. y Y.C.E.N.. Con fecha 30 de septiembre de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 26 de octubre de 2.005, los ciudadanos J.E.Q.M. y Y.C.E.N., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.005 (folio 11) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 08 de noviembre de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos J.E.Q.M. y Y.C.E.N., se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos J.E.Q.M. y Y.C.E.N., ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia A.M.A.L.d.E.M., en fecha 16 de junio de 2.000, según acta Nº 19. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon una (1) hija quien falleció en fecha 01 de marzo del 2.001, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Por cuanto los solicitaron no manifestaron haber adquiridos bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana. Conste.

LA SCRIA,

S.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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