Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

197º y 148º

PARTE EXPOSITIVA

Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana M.M.G.S., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.A.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana M.M.G.S., alegando que la solicitante nació en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 09 de enero de 1.961, que es hija legítima de los ciudadanos M.D.C.S. y C.A.G.N. (difuntos), que de la unión conyugal de sus difuntos progenitores procrearon nueve (9) hijos que llevan por nombres A.E., L.J., C.A., C.S., SEGUNDO, J.M., CARMEN, M.A. Y M.M.G.S..

Que por negligencia, ignorancia o descuido de sus padres no fue asentada su acta de nacimiento en la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, pues nació en la calle 18 (Fernández Peña) casa Nº 07-47, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de M.E.M..

Que tal circunstancia le ha creado problemas serios, pues por carecer de su partida de nacimiento no se ha podido desenvolver con libertad en los actos de la vida civil, ni ha podido transitar libremente por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por carecer de un documento que la identifique (cédula de identidad, pasaporte), pues requiere de su partida de nacimiento para poder adquirir los documentos anteriormente señalados.

Es por esta razón que solicita que se proceda a ordenar la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana M.M.G.S., en los libros de Registro Civil de nacimientos respectivos, a fin de subsanar su problema, fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.-

Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Original de constancia expedida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefectura A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida; 2º) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana M.D.C.S.D.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Colón Estado Zulia; 3º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.E.G.D.M., L.J.G.S., C.A.G.S., C.S.G.S. y M.A.G.S.; 4º) Original de poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio J.A.A.Á., por la ciudadana M.M.G.S.; 5º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.M.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. J.M.S., Distrito Colón Estado Zulia; 6º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana C.C.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. J.M.S., Distrito Colón Estado Zulia; 7º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.A.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Dr. J.M.S., Distrito Colón Estado Zulia. Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de octubre de 2.005, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 15). A los folios 17 y 18 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 19 consta auto de fecha 03 de noviembre de 2.007, mediante la cual se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, al folio 23 obra publicado cartel de fecha 16 de abril de 2.007. En fecha 14 de mayo de 2.007, el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día para que tuviera lugar a la comparecencia de los terceros interesados en el presente juicio, conforme al llamamiento que se les hizo mediante cartel, no compareció ninguna persona con interés directo y manifiesto en la presente inserción de partida de nacimiento. Por auto de fecha 14 de mayo de 2.007 (folio 26), se dicto auto ordenando seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2.007, (folio 27) el apoderado judicial de la parte solicitante en el presente juicio, consignó escrito de pruebas. Al folio 28 por auto de fecha 11 de junio de 2.007 el Tribunal las agrega y por auto de fecha 15 de junio de 2.007 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que correspondiese por distribución, para la declaración de los testigos. A los folios del 33 al 51 obra despacho de prueba. Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007 (folio 53) se fijó la causa para informes. En fecha 06 de noviembre de 2.007 (folio 54) el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.007, este Tribunal visto que las partes no presentaron escrito de informes entró en términos para decidir la presente causa.

La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:

  1. - TESTIFICALES:

La parte solicitante promovió la declaración de los testigos E.E.M. y G.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.084.734 y 8.045.093, en su orden respectivamente domiciliados en M.E.M. y civilmente hábiles, quienes declararon por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 y 26 de julio de 2.007. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• El testigo E.E.M., declaró el 06 de julio de 2.007, (folio 41), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA

Que sí conoce a la ciudadana M.M.G.S..

SEGUNDA

Afirma que la ciudadana M.M.G.S., nació en Mérida por el Sector Belén.

TERCERA

Que los ciudadanos M.D.C.S. y C.A.G.N., son efectivamente los padres de la ciudadana M.M.G.S., ya están fallecidos.

CUARTA

Que el no asentar en su oportunidad legal el acta de nacimiento de la ciudadana M.M.G.S., era porque su padres vivían en el campo y por lo menos en aquel entonces no le daba mucha importancia a lo que se podía decir lo que era una partida de nacimiento, ese fue el motivo.

• El testigo G.A.L.G., declaró el 26 de julio de 2.007, (folio 48), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado, respondió de la siguiente manera:

PRIMERA

Que sí conoce de vista, trato y comunicación por más de 40 años a la ciudadana M.M.G.S..

SEGUNDA

Que le consta que la ciudadana M.M.G.S., nació en Mérida en Belén, y que le consta que nació el 09 de enero de 1.961.

TERCERA

Que le consta que los ciudadanos M.D.C.S. y C.A.G.N., son los padres de la ciudadana M.M.G.S., hoy fallecidos.

El Tribunal observa que los testigos E.E.M. y G.A.L.G., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana M.M.G.S., quien nació el día 09 de enero de 1.961, en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en calle 18 (Fernández Peña) casa Nº 07-47, entre Avenidas 7 y 8 de esta ciudad de M.E.M., siendo hija de los ciudadanos M.D.C.S. y C.A.G.N. (difuntos). En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.- Mérida, diecinueve de noviembre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previa el pregón de la Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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