Decisión nº 578-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEllineth Gómez Alvarado
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, 12 de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001591

DEMANDANTE: S.M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.900, de este domicilio, asistida por la Fiscal 14° del Ministerio Público, Abogado M.V., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADO: R.A.D.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.033.605, padre del beneficiario.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12 y 17 años de edad.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Por recibido el presente expediente en fecha 15 de julio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana S.M.R.C. ya identificada, en contra del ciudadano R.A.D.V., señalando en el escrito libelar lo siguiente: “ Solicito que se ordene al ciudadano R.A.D.V., cumplir con el compromiso suscrito en la solicitud del divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente a ceder el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto las niñas se encuentran disfrutando de la vivienda ”

La presente demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. El tribunal acordó la notificación del demandado, ya identificado, y oír la opinión de las beneficiarias de autos.

En fecha 26 de octubre de 2010, comparecieron las beneficiarias IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE a fin de manifestar su opinión en la presente causa, quienes demostraron su conocimiento sobre la situación de sus padres.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se designó y aceptó el cargo de representante judicial de las beneficiarias la Defensora Pública Primera de Protección Abogado B.M. y en fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal acordó notificar a la mencionada defensora para que conozca el día y hora de la audiencia de mediación.

En fecha 04 de abril de 2011, el secretario del Tribunal certificó la notificación del demandado y de la defensora Pública antes identificada, y en la misma fecha fijó oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.

En fecha 18 de abril de 2011, tuvo lugar de mediación a la cual sólo compareció la demandante, y se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, declarándose terminada la fase de mediación de acuerdo al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, fijando en fecha 05 de mayo de 2011, fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación.

En fecha 19 de mayo el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas así como para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, y la parte demandada, en este estado, se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

De los medios probatorios documentales:

Se procedió en dicho acto a admitir e incorporar los medios probatorios:

  1. - Copia simple de las Partidas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 2.- Copia de escrito de solicitud de divorcio. 3.-Copia simple de la sentencia de divorcio. 4.- Contrato de Hipoteca de Fondo Común. 5.- Copia de depósitos bancarios.

Se acordó prolongar la audiencia de sustanciación, de acuerdo al artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente.

En fecha 30 de junio de 2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación, se dejó constancia se deja constancia que compareció la parte demandante y así mismo se deja constancia que compareció la parte demandada, identificadas en autos, Procedió la Juez a abrir el acto a los fines de dar continuidad a la audiencia, y se manifestó: Visto que no fue posible lograr algún acuerdo con respecto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

FASE DE JUICIO

Recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día 15 de julio de 2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio y oír la opinión de las beneficiarias de autos.

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de las beneficiarias de autos para emitir su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente demanda mediante la presentación de escrito libelar, en el cual manifiesta la demandante como su pretensión lo siguiente: “Solicito se ordene al ciudadano R.A.D.V., cumplir con el compromiso suscrito en la solicitud del divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño, niña y adolescente a ceder el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto las niñas se encuentran disfrutando de la vivienda” (subrayado nuestro).

Al respecto debe ésta juzgadora analizar las siguientes normas:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Resaltado nuestro)

La disposición legal anteriormente trascrita señala en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dejó establecido el siguiente criterio:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos. Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’.

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado.

El artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:

Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Así las cosas, el matrimonio tiene dos causales para su extinción, que son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

En orden a lo pautado en el referido artículo 173 del Código Civil, evidencia, sin lugar a dudas, prohíbe a los particulares relajar el orden público, so pretexto del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Consecuente con la tradición jurisprudencial con relación al artículo 185-A, la Sala de Casación en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, reiteró que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

. El artículo 190 del Código Civil señala: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes(…)

De las normas antes transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta juzgadora no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en dicha fuente de Ley, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio, puesto que las partes se divorciaron mediante la figura del artículo 185-A del Código Civil Venezolano..

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:

Por otra parte, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49:

…8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado y de actuar en contra de éstos.

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

En el caso de marras, se pretende obtener del demandado la voluntad de ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre un inmueble que le pertenece como comunero en la comunidad de gananciales fomentada durante la unión matrimonial, siendo considerado por quien juzga, que tal pretensión de cesión no se encuadra dentro de los supuestos de la norma prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento civil venezolano, en los cuales se estatuye el procedimiento de partición o de división de bienes comunes, sino por el contrario, la actora persigue la adjudicación del 50% del bien in comento como consecuencia de una pretendida partición privada y de común acuerdo de la comunidad conyugal, consideradas nulas en el caso del divorcio 185-A en los términos del los artículos 173 y 190 del código Civil mencionado.

En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, no se persigue la partición de una comunidad fomentada de pleno derecho entre los cónyuges, sino la conminación a una cesión de derechos en un pretendido interés superior de las hijas, respecto al inmueble que sirve de vivienda a las mismas, sin considerar el carácter de orden público que revisten las normas sobre partición, supra transcritas.

En tal sentido, quien juzga considera que la presente acción no ha debido admitirse como una partición de comunidad de gananciales en los términos de los artículos 173 y 190 del Código Civil venezolano, sino como una causa de cesión de derechos, para su apreciación en la definitiva, ya que la misma se dirige a obtener la cesión de derechos de su comunero sobre el inmueble de la comunidad conyugal por vía de declaración judicial, y siendo tal materia de partición de orden público, no relajable ni renunciable por los particulares, tal pretensión es violatoria del principio de la legalidad, razón por la cual, debe reponerse la causa al estado de nueva admisión y así se establece.-

En tal virtud, con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil venezolano, considerando la nulidad de los actos procesales encaminados a la declaratoria judicial de una cesión de derechos ofertada por el demandado, tomando como origen una pretendida partición privada de la comunidad de gananciales, y estando facultada ésta Juzgadora para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión y así se establece.-

De la garantía del derecho de opinión de las beneficiarias de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se deja constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron en fecha 08/08/2011 a manifestar su opinión por ante ésta Juzgadora, habiendo sido garantizado tal derecho superior en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y estando presente la parte demandante, ciudadana S.M.R.C., de la Fiscal Décimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.E.J., por una parte; por la otra, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano R.A.D.V. venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.605, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Abg. B.M..

Constatada como fue la presencia de las partes, se aperturó el debate, y la representante legal de la parte actora, anteriormente identificada, expuso:

Es el caso que compareció al despacho fiscal a mi cargo a la ciudadana S.R., manifestando que en su acuerdo de divorcio el padre cedería el 50% de un inmueble de la comunidad conyugal. Se sentenció el divorcio y el padre no realizó lo pactado, en virtud de ello, la madre solicita procurar la conciliación, la cual no fue posible. La solicitud estriba en el beneficio de las niñas de marras para garantizarles una vivienda adecuada.

La Defensa Pública expuso:

Es oportuna la ocasión para señalar mi presencia como Defensora Pública es representación de los interese y derechos de las beneficiaria de marras. En este sentido, existe una incongruencia en cuanto al petitorium fiscal y la denominación de partición conyugal, solicito que en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la reposición de esta causa y salvaguardar así el principio de legalidad. Visto que el demandado no cumplió con lo acordado, es de mi opinión que si la sentencia fuese declarada con lugar sería inejecutable pues no se puede obligar al demandado a cumplir con la cesión de derechos aquí ventilada. Es todo

.

La parte actora presentó las pruebas siguientes, y solicitó la valoración de los siguientes medios probatorios:

Las documentales: La copia certificada de la sentencia de divorcio donde se demuestra la disolución del vínculo matrimonial así como el auto que la declara firme, donde se evidencia la cesión de derechos del inmueble en beneficio de sus hijas; copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial, a los fines de determinar la competencia del tribunal, copia del documento de contrato de hipoteca del banco Fondocomún, copia de depósitos bancarios. En virtud de ello solicitó se valore el acuerdo en relación a la cesión que el hizo en beneficio de sus hijas, pues si bien es cierto que la cesión de bienes es un derecho de los ex cónyuges, pero se debe tomar en cuenta que esa cesión se hizo en beneficio de las niñas.

La Defensa Pública manifestó, que en base al principio de la comunidad de la prueba, se adhiere a las ya evacuadas en cuanto sean favorables a la beneficiarias de marras.

Posteriormente, las partes manifestaron las conclusiones siguientes, empezando por la parte actora:

Las beneficiarias, como ya lo he dicho tienen derecho a un nivel de vida adecuado, si bien es cierto que se trata de derechos disponibles de las partes por una comunidad de bienes de origen conyugal, no es menos cierto que esta el principio de la prioridad absoluta, el interés superior del niño, tienen derecho a un nivel de vida adecuado, obligación de ambos padres. En virtud de ellos solicito declare con lugar ésta demanda. Es todo

La parte demandada concluye:

A los fines de garantizar el derecho de las niñas y que de alguna manera se haga efectivo la cesión de derechos del padre contenida en una solicitud de divorcio, es por lo que ratifico la solicitud de reposición de la causa a los fines de evitar la interposición de recursos contra la sentencia que de ser declarada con lugar, vulneraría derechos y garantías constitucionales y legales, ya que como lo manifesté anteriormente sería imposible obligar al demandado a que realice las cesión de derechos a la que se comprometió

DECISION

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, y artículo 177 parágrafo primero literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a los fines que le de continuidad a la presente causa. Remítase con oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH G.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 578-2011. La Secretaria

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/ Diana.-

KP02-V-2010-0001591

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