Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 08 de noviembre de 2007

197º y 148º

Se recibe por distribución la presente solicitud de DESCONSTITUCION DE HOGAR, el 04 de junio de 2007, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 11 de junio del presente año, la cual es presentada por el abogado en ejercicio G.D.L., titular de la cédula de identidad número V-4.324.266 e inscrito en el IPSA bajo el número 55.736, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos S.D.C., R.L.D.D., J.D.L., R.D.L. y E.D.D.G., titulares de las cédulas de identidad números 5.470, 743.394, 4.324.267, 5.500.747 y 9.170.595, mediante la cual señala:

Que mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 1983, según consta de expediente N0. 4694, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y protocolizada dicha decisión por ante la Oficina Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el número 1, tomo único, trimestre 1, protocolo 2º, en fecha 24 de enero de 1984; los cónyuges S.D.C. y R.L.D.D., constituyeron en hogar de ellos mismos y de sus hijos JUAN, RICARDO, GUSTAVO Y E.D.L., una casa quinta propiedad de los constituyentes con el correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Las Acacias, calle 27 de esta ciudad de Valera, jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE que es su fondo: En veintiséis metros (26 mts) con propiedad que es o fue de P.P.L.; SUR que es su frente: En una longitud de treinta metros (30 mts) con la calle 27; ESTE: En una longitud de treinta metros (30 mts) con propiedad que es o f.d.P.M. y OESTE: En una longitud de treinta metros con propiedad que es o fue de A.Q.d.M.. El referido inmueble fue adquirido por los constituyentes según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipio Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fechas 30 de enero de 1961y 16 de mayo de 1983, bajo los números 32 y 49, tomo 3 y 1 ambos del protocolo I, respectivamente.

Que la razón original que llevó a la constitución del mencionado hogar ha desaparecido por las siguientes razones: A) Por cuanto los cónyuges constituyentes a la fecha, si bien gozan de buena salud, alcanzan una edad considerable, encontrándose solos en el inmueble el cual tiene un área de construcción y terreno considerable que dificulta incluso su mantenimiento y conservación; B) Por la mayoría de edad adquirida por todos los hijos y el aseguramiento de sus propios hogares, todo en razón de que en beneficio de ellos también se constituyó originalmente el inmueble en hogar y C) Por la presencia de hechos y circunstancias que recomiendan la enajenación del inmueble con la consecuente inversión de su producto en la adquisición de otro bien que atienda de mejor manera a las actuales necesidades reales de los cónyuges S.D.C. y R.L.D.D..

Que al producirse la causa que motivó la desconstitución del hogar, considera en su propio nombre y de sus representados, que es procedente solicitar la disolución del mismo, vía enajenación del inmueble, conforme a los requisitos del artículo 640 del Código Civil. En tal sentido señala que considera satisfecho el extremo respecto al cual se requiere la opinión favorable de los interesados, toda vez que los beneficiarios sobrevivientes en cuyo favor se estableció el hogar, emitieron opinión favorable para la enajenación. Y en cuanto a la necesidad extrema alega jurisprudencia dictada por la Corte Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 12 de enero de 1970.

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud de desconstitución de hogar, y ordena publicar la solicitud en un cartel en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, durante noventa días una vez cada quince días; en fecha 24 de septiembre de 2007, el solicitante de autos, abogado G.D. consigna los ejemplares del diario antes mencionado en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados.

En fecha 08 de octubre del presente año, el tribunal dicta auto emplazando a los solicitantes a que presenten algún medio probatorio, tendiente a probar las razones de hecho alegadas.

En fecha 25 de octubre del mismo año, el solicitante y apoderado consigna justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, el cual riela inserto a los folios del 46 al 59 de este expediente.

UNICO

Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitantes de autos, ciudadanos S.D.C., R.L.D.D., J.D.L., R.D.L. y E.D.D.G., requieren la desconstitución del hogar constituido en su beneficio, por cuanto los cónyuges constituyentes a la fecha, alcanzan una edad considerable, encontrándose solos en el inmueble lo cual le dificulta su mantenimiento y conservación.

En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:

A.D., en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.

En tal orden de ideas, es preciso señalar, que el Código Civil, en su artículo 636 establece, que gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y solo si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. Tal acotación considera este Tribunal, que es importante hacerla por cuanto de la solicitud de marras, se observa que además de los cónyuges S.D. y R.L., sus hijos los ciudadanos J.D.L., R.D.L. y E.D.D.G., requieren la desconstitución del mencionado hogar, alegando que se encuentra constituido también en su beneficio. De manera que, como en el hogar, en comento, se indicó expresamente quienes eran los beneficiarios, sólo bastaba con el consentimiento expreso de los mencionados cónyuges, toda vez que como se evidencia de la sentencia de constitución de hogar protocolizada ante el Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el número 1, tomo único, trimestre 1º, protocolo 2º, de fecha 24 de enero de 1984, y la cual riela a los folios del 9 al 13 de este expediente, y muy especialmente al vuelto del folio 10 y al folio 11, donde se lee que el hogar antes mencionado fue constituido en beneficio del solicitante de aquel expediente, ciudadano S.D.C. y su esposa R.L.H., por el término de la vida de ambos, dejando claramente establecido, que una vez fallecido el último de los cónyuges el inmueble pasará en plena propiedad por partes iguales, a sus legítimos herederos, conforme al Código Civil.

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno, traer a colación sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció:

…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra S.D.C. y su esposa R.L.H., igualmente se observa, que estos han manifestado expresamente y de forma autentica su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado que riela a los folios del 6 al 8, ante la Notaría Pública Segunda del municipio autónomo Valera, de estado Trujillo, de fecha 13 de marzo de 2007, anotado bajo el número 38, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 20 de marzo de 2007, y anotado bajo el número 78, tomo 55 de los Libros de autenticaciones de esa Notaría. En dicho poder los beneficiarios del mencionado hogar manifiestas:

…le conferimos poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio G.D.L. …, para que realice todos los tramites legales para la desconstitución de hogar de un inmueble el cual se describe así: casa-quinta con su respectivo terreno, ubicada en la calle 27 entre avenidas 5 y 6, sector las Acacias, en la Ciudad de Valera Estado Trujillo; y cuyos linderos son los siguientes: Norte que es su fondo, de veintiséis (26) metros de longitud, con propiedad que es o fue de P.P.L.; por el Sur, que es su frente, en una longitud de treinta metros, con la calle 27; por el Este en una longitud de treinta (30) metros, propiedad que es o fue P.M.L.; y por el Oeste en una longitud de treinta (30) metros, con propiedad que es o fue de A.Q.D. MALAVE…

De manera, que de acuerdo a lo expresado, se puede concluir, que efectivamente los beneficiarios del hogar han prestado su consentimiento para que se desconstituya el mismo, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.

Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:

…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a uns disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteada por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que los solicitantes consignan justificativo de testigos en el cual los ciudadanos L.M.A.D.C., M.C. ORTA RIVAS Y B.M.C.M.D.B., declaran ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valera, estado Trujillo, siendo contestes, y sin incurrir en contradicciones que el ciudadano S.D., tiene su salud deteriorada, y es de avanzada edad, y que además saben y les consta que por tales razones se hace necesario vender el inmueble objeto de la presente solicitud para adquirir uno mas pequeño. Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador; así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior, la cual se realizará sino es ejercido recurso de apelación contra el presente fallo. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos S.D.C. y R.L.D.D., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara LA DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en una casa quinta propiedad de los constituyentes con el correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Las Acacias, calle 27 de esta ciudad de Valera, jurisdicción de la parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: NORTE que es su fondo: En veintiséis metros (26 mts) con propiedad que es o fue de P.P.L.; SUR que es su frente: En una longitud de treinta metros (30 mts) con la calle 27; ESTE: En una longitud de treinta metros (30 mts) con propiedad que es o f.d.P.M. y OESTE: En una longitud de treinta metros con propiedad que es o fue de A.Q.d.M.. Adquirido por los constituyentes, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipio Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, en fechas 30 de enero de 1961y 16 de mayo de 1983, bajo los números 32 y 49, tomo 3 y 1 ambos del protocolo I, respectivamente, y constituido según auto dictado en fecha 7 de junio de 1983, según consta de expediente No. 4694, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, protocolizada dicha decisión por ante la Oficina Subalterna de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el número 1, tomo único, trimestre 1, protocolo 2º, en fecha 24 de enero de 1984 .

TERCERO

En consecuencia se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes, y es prenda común de sus acreedores.

CUARTO

Conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, una vez transcurrido el lapso legal, para el ejercicio del recurso de apelación, y siempre que este no haya sido ejercido, se acuerda remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión.

QUINTO

En el caso de que sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) días entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.

SEXTO

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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