Decisión nº 142 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, viernes veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002578

PARTE DEMANDANTE: S.G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.799.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.V.M., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.166.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de diciembre de 1971, bajo el N°. 9, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.A., RONALD BERMUDEZ ACOSTA, GLACIRA F.P. y C.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 60.603, 59.925, 103.433 y 103.029.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 14 diciembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veinte (20) de diciembre de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 22 de mayo de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2007, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

- Que en fecha 01 de agosto de 1982, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M., desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficinista, hasta el día 05 de enero de 2006, fecha en la cual de manera expresa renunció a su cargo, por lo que laboró para la demandada por tiempo ininterrumpido de 23 años, 05 meses y 4 días.

- Que desde la fecha de su ingreso, hasta el día 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeudaba por concepto de compensación por transferencia a un nuevo régimen, un total de diez mensualidades, conforme al salario devengado para el momento, el cual en su caso era de (Bs. 28.000,00), lo que arroja un total de (Bs. 280.000,00), del mismo modo, conforme al régimen vigente hasta el día 18 de junio de 1997, se le adeudan 14 años de prestación de antigüedad a razón de una mensualidad por cada año que para el caso alega devengaba la cantidad de (Bs. 75.000,00) y que por lo tanto se le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 1.050.000,oo), igualmente pretende desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley adjetiva la cantidad de (Bs. 3.614.722,84), según fueron aumentados sus salarios diarios.

- Pretende lo correspondiente los intereses sobre prestaciones de antigüedad y bono compensatorio del régimen derogado, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 339.925,38), tomando como base de cálculo el salario devengado desde el mes de agosto de 1983 hasta el mes de agosto de 1996, en elación al porcentaje dispuesto por el Banco Central de Venezuela para el año 1983.

- Pretende igualmente lo correspondiente a los intereses por antigüedad causados a partir del 18 de junio de 1997, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de (Bs. 14.479.596,43).

- Alega la actora que la demandada le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2005 y el 05 de enero de 2006, lo cual estima en la cantidad de (Bs. 140.535,oo).

- Que por concepto de Cesta Ticket, le adeuda la demandada 11 días correspondientes al mes de febrero de 1999, 25 días correspondientes al mes de febrero de 2000, 27 correspondientes al mes de marzo de 2000, 25 días correspondientes al mes de abril de 2007, 26 días correspondientes al mes de 2000, 9 días correspondientes al mes de agosto de 2002, 25 días correspondientes al mes de septiembre de 2002, 27 días correspondientes al mes de octubre de 2002 y 26 días correspondientes al mes de noviembre de 2002, por lo que totaliza su pretensión por este concepto en (Bs. 576.250, oo).

- Que los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 15.141.381,43), pero como quiera que la demandada solo le ha cancelado la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo) exactos, demanda el pago de la diferencia restante la cual es de (Bs. 10.141.381,43).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

HECHOS ADMITIDOS:

- Reconoce como cierto que la ciudadana actora fue trabajadora al servicio de la empresa demandada desde el 1º de agosto de 1982, y que culminó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 05 de enero de 2006.

- Que efectivamente devengó como último salario la cantidad de (Bs. 405.000,oo) al mes, o lo que es igual a (Bs. 13.500,00) diarios, dado que durante toda su relación de trabajo el salario de la demandante se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de (Bs. 10.141.381,43), por los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar los cuales discrimina de la siguiente manera:

- Que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.330.000,00) correspondientes a 10 mensualidades a razón de (Bs. 28.000,oo) que arroja un total de (Bs. 280.000,00), por concepto de compensación por transferencia y prestación de antigüedad del periodo que va del 1º de agosto de 1982 al 18 de junio de 1997.

- Que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.050.000,00) a razón de 14 años de antigüedad calculados en base a un salario de (Bs. 75.000,00), alegando que lo único adeudado por estos conceptos a la demandante es la cantidad de (Bs. 530.000,00) correspondientes al 75% restante de su compensación por transferencia, puesto que como se evidencia de las documentales marcadas alfanuméricamente como “F1” y “F2”, la actora recibió en determinadas oportunidades el equivalente al 25% de lo adeudado, y que este debe ser calculado con un único salario que no es el de (Bs. 75.000,00), sino el de (Bs. 28.000,oo), que era el devengado para el año de entrada en vigencia de la nueva Ley.

- Que se le adeude la cantidad de (Bs. 339.925,38), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y bono compensatorio, dado que los mismos fueron cancelados paulatinamente tal y como se evidencia de los alfanuméricos marcados del “H1” al “H14”., por lo cual el pago incompleto de estos solo generaría intereses moratorios desde el momento de la culminación de la relación laboral.

- Que se le adeude la cantidad de (Bs. 14.479.596,43), por concepto de antigüedad e intereses sobre estas por el tiempo que duró la relación laboral, dado que la única suma que debió ser tomada para el cálculo de dichos intereses es la que ha quedado pendiente a pagar para el corte que es la que anteriormente señalan de (Bs. 530.000,00).

- Que lo pretendido por la parte actora correspondiente a sus prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono alimentación), ya le fue cancelado en su oportunidad y que efectivamente tal y como lo expone la demandante en su escrito libelar suman la cantidad de (Bs. 4.306.157,84), es decir, que se corresponden con los montos reclamados por la parte actora, sin embargo, sumando a esta cantidad el 75% restante del bono de transferencia el cual es como se ha dicho de (Bs. 530.000,00), suma un total de (Bs. 4.856.507,84), pero que a esta cifra se le debe deducir la suma total de todos los adelantos que la empresa le efectuó a la trabajadora los cuales se encuentran especificados en el escrito de pruebas, adelantos estos que arrojan un total de (Bs. 6.710.103,78), de los cuales ha reconocido la demandante que recibió la cantidad de (Bs. 5.000.000,00).

- Que le fue cancelado el 25% del monto total que le asistía como bono de y transferencia, mas una serie de adelantos de (Bs. 68.000,oo), y (Bs. 948.000,oo), mas los intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad de (Bs. 294.103,78) y otro conjunto de pagos que se efectuaron ya terminada la relación de trabajo los cuales suman la cantidad de (Bs. 5.500.000,oo), todos ellos demostrados en las documentales consignadas en su oportunidad, y que arrojan la cantidad de (Bs. 6.710.492,16).

- Que de una operación de sustracción se determina que los conceptos adeudados suman la cantidad de (Bs.4.856.507,84), y deducido de ello la cantidad cancelada en adelantos y efectivos pagos lo cual según lo dicho anteriormente es de (Bs. 6.710.492,16), arroja un saldo negativo pero a su favor de (Bs. 1.519.492,16).

- Que por los fundamentos antes expuestos solo se le adeudaría a la ciudadana S.G.P.D.M. una eventual diferencia que resulte a su favor del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago de lo correspondiente al bono de transferencia, prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto de bono de alimentación o cesta ticket y por el contrario alegando la existencia de un saldo negativo a favor de la demandada; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a la demandada, debiendo esta demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por la demandante, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.S.G., M.E.P., R.A.V.C., Y.A.P., A.S. y P.G.Y.. En relación a dichas testimoniales, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de las mismas, la Parte promovente renunció a dicho medio de prueba por considerarlo inoficioso dado los términos en los cuales se dio contestación a la demanda. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instara a la demandada a mostrar los originales que se encuentran en su poder relativos a los recibos de pago diversos y al historial de la demandante dentro de dicha empresa. En relación a este medio de prueba, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto dada que en su oportunidad fueron promovidos como medios de prueba por la demandada, por lo cual se analizaran en su oportunidad. Así se decide.

DOCUMENTALES:

- Promovió y rielan del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive, recibos de pago correspondiente a la última quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre del año 2005, de estas documentales efectivamente se evidencia cual era el último salario devengado por la demandante, en consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

- Consignó y riela la folio veintisiete (27) y veintiocho (28), copia simple del Historial del Trabajador (Record en la Empresa) correspondiente a la ciudadana S.G.P.D.M., de los mismos se verifica los distintos sueldos devengados por la demandante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como los cargos desempeñados, las prestaciones y beneficios recibidos y los anticipos efectuados, en consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-.

- Consignó y rielan del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive, liquidaciones y pagos de utilidades correspondientes a los años 93, 95, 96 y 99, de los cuales se evidencia el pago de los cancelado por dichos conceptos en esos periodos, por lo tanto, esta documental es valorada por esta sentenciadora, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

- Consignó y rielan del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta (40), recibos de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 94, 95, 97, 98, 2001, 2002 y 2003, de los cuales se evidencia el pago de los cancelado por dichos conceptos en esos periodos, en consecuencia, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

- Consigna y riela al folio cuarenta y uno (41) recibo de anticipo de prestaciones sociales efectuado a la actora, en relación a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

- Consigna y riela al folio cuarenta y dos (42) Liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana S.G.P.D.M., para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997, al 19 de junio de 1998, en relación a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opuso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Consignó marcados con las letras “A1” y “A2”, comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras “B1” y “B2”, comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras “C1” y “C2”, comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras “D1” y “D2”, comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras “E1” y “E2”, comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras “F1” y “F2”, recibos de pago por la cantidad de (Bs. 88.332,81), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a cuenta de la compensación por transferencia y corte de cuenta de la antigüedad correspondiente a la demandante, el cual representa un 25% del pago total. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras de la “G1” hasta la “G12”, comunicaciones de la demandante solicitando adelanto de prestaciones sociales antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen, acompañados de los recibo de pago por tales abonos, los cuales suman la cantidad de (Bs. 68.000,oo), con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante antes del año 1997. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras de la “H1” hasta la “H14”, recibos de pago correspondientes a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen, los cuales suman la cantidad de (Bs. 294.103,78), con la finalidad de demostrar el pago efectuado a la demandante por este concepto antes del año 1997. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Consignó marcados con las letras de la “I-1” hasta la “I-11”, comunicaciones de la demandante solicitando adelanto de prestaciones sociales después de la entrada en vigencia del actual régimen, acompañados de los recibo de pago por tales abonos, los cuales suman la cantidad de (Bs. 948.000,oo), con la finalidad de demostrar el monto u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante después del año 1997. En relación a esta documental vale destacar que las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que quien sentencia les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama la ciudadana S.P., esto basado en principio al reconocimiento expreso de la demandada en su contestación de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 1º de agosto de 1982 hasta el 05 de enero de 2006.

En lo que respecta a la procedencia o no de los reclamado por concepto de bono de transferencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis, caso F.M. Vs. C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, señala:

Advierte la Sala, que con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo-19 de junio de 1997- se suscitaron serios cambios en el ámbito legal y doctrinario en cuanto a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia y definición de salario integral previstos en los artículos 108, 133, y 666 eiusdem, entre otros. Así las cosas, de las disposiciones transcritas ut supra se desprende a prima fase el derecho que tiene todo trabajador que hubiere ingresado antes de la reforma de la Ley sustantiva laboral tanto en el sector público o privado, al corte- abono a la prestación de antigüedad, así como el pago de la compensación por transferencia. A tal efecto, el legislador estableció los parámetros para su cumplimiento fijando como límite una antigüedad de diez (10) años de servicio en el sector privado y de trece (13) años en el sector público, tomando como salario base para el cálculo de dicho concepto una cantidad no inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tal y como lo dispone el artículo 666 eiusdem el cual es del siguiente tenor:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En sintonía con lo anterior, la referida norma fija los parámetros para el pago de la compensación por transferencia, vale decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Cursiva y negrita el Tribunal).

En anuencia con el criterio establecido por la sala, quien sentencia pasa a determinar el salario devengado por la demandante para el año 1996. En ese sentido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente de las documentales marcadas como “F1” y “F2”, y del Historial del Trabajador que riela en al folio veintiocho (28), se evidencia que el salario devengado por la ciudadana S.P., para el 31 de diciembre de 1996, era de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 28.000,oo), en consecuencia, de la aplicación del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el caso que nos ocupa aplicaremos el limite temporal máximo, es decir diez (10) años de antigüedad, tenemos que correspondiente por bono de transferencia asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo). Ahora bien, a los efectos del cálculo correspondiente a la antigüedad, tomando como base el mismo limite anterior y lo establecido en el literal a) del artículo 666 ejusdem, de tal manera que se evidencia que igualmente el salario devengado por la actora el mes anterior a la entrada en vigencia de la vigente Ley Sustantiva Laboral, se corresponde con lo indicado ut supra para el cálculo de lo acreditado por transferencia, es decir un salario normal de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 28.000,oo), por lo que, en lo relativo a la compensación por transferencia y a la indemnización por antigüedad, le correspondería a la demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (560.000,oo).

Sin embargo, de las documentales aportadas por la demandada marcadas como “F1” y “F2”, se evidencia que por concepto de antigüedad le fue calculado a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUTA CENTIMOS (Bs. 494.664,50), lo cual sumado a lo correspondiente por bono de transferencia, a saber, DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), arroja un total de SETRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESISCIETOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUETA CETIMOS (Bs. 774.662,50), suma esta que evidentemente excede de los correspondiente, y de la cual le fue deducido la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (68.000,oo) por concepto de prestamos, resultando de la sustracción un total de SETECIENTOS SEIS MIL SESISCIETOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCUETA CETIMOS (Bs. 706.662,50).

Ahora bien, de este último monto, le fue efectuado a la actora una serie de abonos los cuales inician con el pago de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.332,81) en fecha 18 de septiembre de 1997 y otro pago igual en fecha 17 de febrero de 1998, los cuales equivalen a un 25% del total adeudado por bono de transferencia, o lo que es igual la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 176.665,60), por lo que solo se le adeudaría por este concepto la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 529.996,88).

Por otra parte, riela al folio cuarenta y dos (42), liquidación correspondiente al primer año inmediato a la entrada en vigencia de la vigente Ley, de tal manera que a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, tomaremos como base el tiempo transcurrido desde el 20 de junio de 1998, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en consecuencia tenemos:

ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha determinado el salario devengado por la actora en cada periodo, a fin de identificar el salario diario, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente:

Periodo DÍAS X SALARIO INTEGRAL TOTAL

junio 1998 a abril 1999 25 días multiplicados por Bs. 4.509,oo Bs. 112.725,oo

mayo 1999 a abril 2000 60 días multiplicados por Bs. 4.422,22 Bs. 265.333,20

mayo 2000 a abril 2001 62 días multiplicados por Bs. 5.320,oo Bs. 329.840,oo

mayo 2001 a abril 2002 64 días multiplicados por Bs. 5.866,67 Bs. 375.466,88

mayo 2002 a abril 2003 66 días multiplicados por Bs. 7.057,60 Bs. 465.801,60

mayo 2003 a abril 2004 68 días multiplicados por Bs. 9.197,76 Bs. 625.447,68

mayo 2004 a abril 2005 70 días multiplicados por Bs. 11.986,83 Bs. 839.078,10

mayo 2005 a diciembre 2005 72 días multiplicados por Bs. 15.150,00 Bs. 1.090.800,oo

Las cantidades arriba discriminadas y calculadas según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, arrojan un total de CUATRO MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.104.492, 36).

VACACIONES FRACCIONADAS:

La parte demandante reclama la fracción de 5 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2005, hasta el 5 de enero de 2006, en tal sentido verifica este tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 8.75 días, arroja un total a cancelar por este concepto de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 118.125,oo).

Las cantidades determinadas anteriormente y que corresponden al cálculo de los conceptos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar, arrojan un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.222.617,36).

Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia al manifestar que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, no puede dejar de apreciar esta sentenciadora que la demandante en su escrito libelar manifiesta haber recibido por parte de la empresa demandada, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), relativo a las prestaciones sociales acreditadas, y así se evidencia de las documentales que rielan del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cuatro (54), que efectivamente el monto cancelado a la ciudadana actora por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), de tal manera que siendo lo adeudado una cantidad inferior a esta, a saber CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.222.617,36) por concepto de prestaciones sociales y QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 529.996,88) por concepto de Compensación por transferencia a un nuevo régimen, nada se le adeuda por tales conceptos a la ciudadana S.P.D.M.. Así se decide.-

En relación a lo pretendido por la parte demandante por cesta ticket o bono alimentación en los periodos especificados en el libelo de demanda, observa esta sentenciadora siendo carga probatoria de la demandada, vista la forma en el cual dio contestación a la demanda, es decir, admitiendo que efectivamente le adeudaba a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.321.900,oo), pero que efectivamente le fueron pagados en su oportunidad mediante los adelantos realizados a sus prestaciones sociales.

En este sentido, observa el Tribunal que la pretensión de la actora está fundamentada en el cobro del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en base a un 0,50 % de la unidad tributaria por jornada diaria trabajada. Ahora bien, el beneficio reclamado por la actora, tiene su fuente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, la cual en sus artículos 2, 4 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Así mismo el artículo 5 de ésta Ley establece que el beneficio del programa de alimentación no podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior al 0,25 de la unidad tributaria, ni superior al 0,50 de la unidad tributaria.

Por otra parte, la deuda por concepto de cesta tickets no es una deuda de valor, ni tiene carácter salarial, sino que es un beneficio que otorga el Estado y que durante la relación laboral no puede ser pagado en dinero efectivo y el cumplimiento a través de entrega de cupones o tickets es solamente una de las modalidades de cumplimiento, siendo sólo procedente su pago en dinero al finalizar la relación laboral, tal como por vía jurisprudencial y por razones de justicia ha establecido la Sala de Casación Social, pudiendo señalarse como referencia la sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se establece que el incumplimiento del patrono en la provisión del beneficio durante la relación laboral, la obligación se convierte en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada laborada, mientras duró la relación de trabajo:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

.

En consecuencia, debe aclarar quien sentencia, que los cesta ticket o bono de alimentación, constituyen un concepto aparte de las prestaciones sociales y que de ninguna manera pueden ligarse con los conceptos que conforman las prestaciones sociales. De tal manera que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por la actora para la demandada, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada, es decir, el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y la cantidad que resulte deberá ser cancelara en efectivo. Así se decide.

En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad causados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, es decir hasta el mes de junio de 1997, e igualmente los causados desde la entrada en vigencia de este ultimo hasta la fecha de la culminación del vinculo laboral, observa quien sentencia que de las documentales aportadas por las partes y que rielan del folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y dos (82), se evidencia el pago de lo correspondiente por este concepto en el periodo comprendido entre el año 1982 al año 1996, o lo que es igual, hasta la transferencia del antiguo régimen al nuevo, de tal manera que se hace improcedente el reclamo de dicho concepto por el periodo antes mencionado. Así se decide.-

Sin embargo, toda vez que no cumplió la demandada con su carga procesal de demostrar el pago de los intereses sobre las cantidades ya canceladas por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, en lo que corresponde al periodo comprendido entre el mes de julio de 1997 hasta la efectiva terminación de la relación de trabajo, se condena a la demandada a cancelar dicho concepto, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que anteriormente han sido calculadas y pagadas por la demandada, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (05-01-2.006) hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el banco central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago. Así decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO LA CIUDADANA S.G.P.D.M., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M. C.A. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA POR UN SOLO EXPERTO CONTABLE, DESIGNADO POR EL TRIBUNAL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA, QUIEN DEBERÁ REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS POR LA ACTORA, PARA LO CUAL LA EMPRESA DEMANDADA DEBERÁ PROVEER EL LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL AL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO, EN CASO CONTRARIO SE DEDUCIRÁ POR DÍAS HÁBILES CALENDARIO, QUIEN DEBERÁ DETERMINAR LOS DÍAS HÁBILES LABORADOS POR LA ACTORA PARA LA DEMANDADA POR EL PERIODO QUE SE ESPECIFICA EN EL LIBELO DE DEMANDA, EXCLUYENDO LOS DÍAS NO LABORABLES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ASÍ COMO LOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES DISFRUTADAS Y UNA VEZ COMPUTADOS LOS DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS, CALCULARÁ EL VALOR CORRESPONDIENTE POR CUPÓN O TICKET, CUYO VALOR SERÁ EL MÁXIMO ESTABLECIDO POR EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEROGADA, ES DECIR, EL 0,50 POR CIENTO DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE AL DÍA EFECTIVAMENTE LABORADO Y EN EL CUAL NACIÓ EL DERECHO A PERCIBIR EL REFERIDO BENEFICIO, Y LA CANTIDAD QUE RESULTE DEBERÁ SER CANCELADA EN EFECTIVO.

TERCERO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, QUE EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO HAN SIDO CALCULADAS Y YA PAGADAS POR LA DEMANDADA, TOMANDO COMO BASE LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

SRD/EBR/LJM.-

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