Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002074

ASUNTO : IP01-P-2005-002074

AUTO EMITIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO LABORAL EN DIAS FERIADOS Y NEGANDO PERMISO ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la Ciudadana Abogada S.C., en su condición de Defensora Pública Séptima del Ciudadano R.R.G., quien actualmente goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el sentido de que: PRIMERO: Se autorice y conceda extensión de labores de trabajo los días 24, 25 y 31 de diciembre del 2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa DIMACE S.A, consignando a tales f.c. suscrita por Ingeniero residente de la obra. SEGUNDO: Que le sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del 2007 con retorno al Internado Judicial el día 26 de diciembre del 2007, luego del cumplimiento de la jornada laboral, así como, se autorice la pernota en su domicilio familiar en fecha 31 de diciembre del corriente año con retorno el 01 de enero del 2007 luego del cumplimiento de la jornada laboral.

En razón a lo requerido, procede este Tribunal a.l.p.d.l. solicitudes planteadas, y lo hace en los siguientes términos:

Señala el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La l.d.t. no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Negrilla de este Juzgado).

Conforme a la normativa transcrita, se contempla las garantías y libertades que tienen los individuos, y la protección de que gozan frente al Estado, estableciéndose al trabajo como un derecho ineludible de toda persona.

Por su parte el artículo 15 de la Ley del Régimen Penitenciario señala que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, y en el artículo 16 ejusdem refiere que las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

De este modo que el artículo 211 de la ley Orgánica del trabajo señala que todos los días del año son hábiles para el trabajador con excepción de los feriados.

Siendo feriados aquellos días que de acuerdo con la ley deben concederse al trabajador para que participe de las celebraciones especiales, ya sean cívicas, religiosas, sociales o históricas.

De igual modo señala el artículo 212 ejusdem:

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero, el jueves y viernes Santos; el 1ero de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos para el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. (Negrilla, énfasis y subrayado de este Juzgado).

    Igualmente señala el artículo 213 ejusdem:

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.

    En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. (Negrilla, énfasis y subrayado de este Juzgado).

    De igual modo refiere el artículo 214 ejusdem:

    En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

  8. A los trabajos que motiven la excepción; y

  9. Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos. (Negrilla, énfasis y Subrayado de este Juzgado).

    Del texto de los referidos dispositivos legales, se desprende que la intención del legislador en consagrar entre otros, el 01 de enero y el 25 de diciembre, así como, los días que se declaren festivos en este caso para el estado o Municipalidad, en este caso el 02 de enero, siendo este último no laborable conforme a decreto de la Gobernación del Estado Falcón, por celebrarse el día del comerciante; son razones por las cuales el trabajador no deberá realizar ninguna actividad laboral, ya que los mismos constituyen días de descanso obligatorio; y el hecho de ser decretado el 02/01 como día de júbilo no laborable, debe ser acatado en todo el territorio del Estado Falcón. Por lo que, siendo las condiciones de los destacamentarios, las mismas de todo trabajador, por tanto, gozan de un día libre remunerado, así como, de los días feriados, los cuales deben ser igualmente libres y remunerados, por lo que todos los trabajadores tienen el derecho de disfrutar los días feriados, y en principio estaría prohibido para los patronos obligar a sus empleados a laborar en dichos días, y permitir que un trabajador labore más allá de los limites que establece la ley, contraria normas de rango legal, constitucional y tratados internacionales en materia del trabajo. Más sin embargo, conforme a se desprende de la constancia suscrita por el Ciudadano I.L.D., en su condición de Ingeniero Residente de la obra “Suministro parcial y Montaje de la Segunda Línea de Transmisión a 115 KV, Simple Terna, entre las Sub. Estaciones el Isiro- Punto Fijo II, Contrato CADAFE # 2004-GI-003”, mediante la cual informa a este Juzgado que el Ciudadano penado Ing. R.R. quedara encargado de la referida obra a partir del 15/12/07 hasta el 15/01/2008, por cuanto hará uso de sus vacaciones legales. De igual modo, participa que la labor que ejecuta la empresa consiste en actividades propias de dirección del personal, supervisión de campamento y supervisión de reparaciones y mantenimiento de maquinarias y equipos que por su propia condición del trabajo no pueden pararse en días laborables. Así mismo, conforme a instrucciones giradas por este Juzgado a la Socióloga I.Y., en su condición de Delegada de Prueba de la Unidad Técnica; la misma realizo visita a la obra ya mencionada, donde el ingeniero I.D. ratifico su solicitud y expreso que dicha obra no podía pararse y que dejara al penado de autos encargado de la misma. De igual modo se le informo que podía ser supervisado ante lo cual refirió que no tenia inconveniente. (Lo cual se recibe y se agrega a los autos y cursa a los folios 133 de la pieza Nro 03 de las presentes actuaciones). En tal sentido, al corroborar este Juzgado que la condición del trabajo ejercido por el Ciudadano R.R., es una labor que requiere el cumplimiento ininterrumpido de trabajo, por ser una obra operativa y de mantenimiento, y la cual no puede ser impedida, considerada una excepción al descanso obligatorio en los días feriados, quedando motivada dicha excepción de parte del Ingeniero I.D., en la cual alego que el Ciudadano penado R.R., es un personal necesario para la obra que se ejecuta por quedar el mismo encargado de la faena dado el periodo vacacional de que hará uso; en razón a lo analizado este Juzgado autoriza laborar en los días 24, 25 y 31 de diciembre del 2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa DIMACE S.A. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al segundo punto de las solicitud presentada por la Defensora Pública Séptima Abg. S.C., en representación del Ciudadano R.R., de que le sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del 2007 con retorno al Internado Judicial el día 26 de diciembre del 2007, luego del cumplimiento de la jornada laboral, así como, se autorice la pernota en su domicilio familiar en fecha 31 de diciembre del corriente año con retorno el 01 de enero del 2007 luego del cumplimiento de la jornada laboral.

    En razón a lo planteado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

     Observa este Tribunal que el Ciudadano R.S.R.G. fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y cuya pena fue modificada por la Corte de Apelaciones quedando finalmente en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

     De igual modo evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de diciembre del 2006, este Juzgado acordó otorgar la Medida de Pre-L.d.T. fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: R.S.R.G.; concediéndole además permiso para pernoctar con su familia en su casa de habitación los días de navidad comprendido desde el día viernes 23, sábado 24 y domingo 25 de diciembre de 2006, debiendo retornar a la sede del centro penitenciario el día 26 de diciembre y para los días viernes 29, sábado 30, domingo 31 del presente mes y lunes 01 de enero de 2007, debiendo retornar a la sede del Internado Judicial el día 02 de enero de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     En fecha 22/01/07 se dicta resolución mediante la cual se le otorga permiso especial para que el penado labore los días Domingos de cada semana en el horario comprendido de 7:30 horas de la mañana hasta las 6:00 horas de la tarde, el Taller Josmi Rif: V-107043150, ubicado en la Calle Girardot entre Avenida Manaure y callejón San Luis de esta ciudad de coro del Estado Falcón 2) Evitar andar en el horario laboral fuera del lugar de trabajo y en sitios prohibidos y obedecer a las reglas y normas de conducta impuestas por su Delegada de Prueba 3) Debiendo retornar a la sede del Internado Judicial los días Domingos luego de finalidad la Jornada Laboral antes de las Siete (7:00 PM) horas de la noche, el permiso se concede por el tiempo que dure el disfrute del beneficio de l.d.D.d.T..

     En fecha 02 de mayo del 2007 se dicto resolución mediante la cual se autorizar el cambio de actividad laboral al penado R.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.394.828, para trabajar como Ingeniero Asistente, en la Empresa DIMACE S.A., en la obra “Suministro Parcial y Montaje de la Segunda Transmisión, ubicada en la población de Tacuato, debiendo cumplir con las demás condiciones impuestas en el auto mediante el cual se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo.

    En tal sentido, conforme a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el artículo 64 en su último aparte es competencia del Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas.

    De igual modo señala, en el numeral 1 del artículo 479 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;… (Negrilla de este Juzgado)

    Ahora bien, a los fines de dar respuesta al planteamiento expuesto, se hace necesario traer a colación explicación hecha por el autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, año 2007, página 633, donde refiere que las instituciones …de destino a establecimiento abierto, antes reguladas por la administrativa Ley de Régimen Penitenciario, han pasado a la tutela efectiva del COPP, tras la Reforma de 2001. Estas formas alternativas del cumplimiento de la pena consisten, la primera, en que el penado sale a trabajar fuera del penal y debe regresar a dormir en éste, y la segunda, en que el penado pasa a un establecimiento de menor seguridad y rigurosidad, que no supone un régimen ergastulario o de celda. Estas son formas que, en teoría y buena fe, favorecen la reinserción del penado y el que se pueda dedicar a actividades provechosas para él y para la sociedad…”.

    De igual modo refiere la autora M.G.M.D.G., en su obra La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, página 99, que los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: h) a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen.

    Tal como se evidencia de las normas antes referidas, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Ejecución el otorgamiento, vigilancia y control de cualquier medida a favor de un condenado, beneficio o fórmula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme; dichas normas se encuentran preceptuadas en una Ley de carácter Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, que son además de clara y unívoca interpretación jurídica.

    En este sentido, se evidencia que la solicitud hecha por la Abogada S.C. en representación del Ciudadano R.R., de que le sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del 2007 con retorno al Internado Judicial el día 26 de diciembre del 2007, luego del cumplimiento de la jornada laboral, así como, se autorice la pernota en su domicilio familiar en fecha 31 de diciembre del corriente año con retorno el 01 de enero del 2007 luego del cumplimiento de la jornada laboral, es desacertado.

    Ciertamente se observa de las actuaciones que corren insertas a los autos del actual expediente, que el penado de marras no tienen ningún tipo de objeción disciplinaria en el Centro de reclusión en que se encuentra cumpliendo la condena impuesta bajo el beneficio concedido por este Juzgado; y que tienen la disposición y voluntad para alcanzar una progresividad en su conductual, buena adaptabilidad laboral, y que cumple a habilidad con dichas obligaciones; siendo estas condiciones deberes que el penado esta forzado a cumplir para seguir optando paulatinamente a los beneficios que le otorga la ley.

    Sin embargo, en cuanto a la petición objeto de estudio y análisis de parte de este Tribunal, se evidencia que en ningún dispositivo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual regula la materia de la ejecución de las penas; se encuentra establecido normativa alguna que establezca el tipo de permiso solicitado por el penado de autos, por lo que acordarlo seria atentar contra el principio de legalidad, por no hallarse tal solicitud prevista en la ley; tal como si lo preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario cuando conforme a su artículo 62 que permite acordar salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas a penados cuyas conductas lo m.y.n.h. riesgo de quebrantar la condena, en los casos siguientes: Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos. Nacimiento de hijos. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de gestión; y gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

    Nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 272 señala lo siguiente:

    Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    Cuando se señala en dicho dispositivo legal que el estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, se refiere a que el juez de ejecución debe adoptar como estrategia preferiblemente las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, siendo estas el Destacamento de trabajo, el Régimen abierto y la l.c., siempre y cuando cumplan con los requisitos procedimentales de ley. No quiso decir el legislador que se otorgase beneficios fueras de los ya establecidos, o gracias dentro de otros beneficios, por cuanto sería desnaturalizar las figuras de prelibertades.

    En tal sentido, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, tienen como objetivo reinsertar al penado en la sociedad, otorgándoles la procedencia de demostrar que pueden tener una nueva oportunidad y ser mejores personas; pero a todas luces tal permiso solicitado resulta a todo evento inoportuno, toda vez que no se encuentra previsto en la ley Procesal Penal Vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 de la Carta Magna, al intentar obtener un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, es decir, una cuasi L.C. dentro de un Destacamento de Trabajo, más aun, cuando esta figura tiene como obligación la pernota dentro del recinto carcelario donde un condenado cumple su sentencia.

    Es menester destacar que no se puede pretender obtener más de lo que se le ha acordado, fuera de situaciones no previstas en la Ley; por cuanto en los actuales momentos los penados de marras gozan del beneficio de Destacamento de Trabajo, y paulatinamente se harán acreedores de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

    En consecuencia, siendo el Juez natural facultado conforme a la Ley para decidir todo lo relativo a la libertad de los penados, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, se niega el permiso solicitado por la Abogada S.C. en representación de los penados de autos, de que le sea autorizado permiso especial por celebrarse las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del 2007 con retorno al Internado Judicial el día 26 de diciembre del 2007, luego del cumplimiento de la jornada laboral, así como, se autorice la pernota en su domicilio familiar en fecha 31 de diciembre del corriente año con retorno el 01 de enero del 2007 luego del cumplimiento de la jornada laboral. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Séptima en representación del Ciudadano R.R., en el sentido de que le conceda extensión de labores de trabajo los días 24, 25 y 31 de diciembre del 2007, 01 y 02 de enero del 2008, en la empresa DIMACE S.A, por haber quedado demostrado en autos que la condición de trabajo ejercida por el referido penado no puede ser interrumpida constituyendo la misma una excepción a los días feriados, conforme a lo establecido en los artículos 15 y de la Ley del Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 211, 212, 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Se niega la solicitud presentada por la Abogada S.C. en representación del penado de auto, en el sentido de que se le otorgue permiso por celebrarse las festividades navideñas los días 24 y 25 de diciembre del 2007 con retorno al Internado Judicial el día 26 de diciembre del 2007, luego del cumplimiento de la jornada laboral, así como, se autorice la pernota en su domicilio familiar en fecha 31 de diciembre del corriente año con retorno el 01 de enero del 2007 luego del cumplimiento de la jornada laboral.

Tercero

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, remitiendo anexo copias certificadas de la presente resolución.

Quinto

Notifíquese a la Defensora Pública Séptima, a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, a la víctima y al penado de autos quien goza de la Fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, con anexo a esta última boleta de copias certificadas de la presente resolución.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPLENTE PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARYORY GUANIPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

Resolución Nro: PJ0092007000324

Fecha: 20/12/2007

Asunto: IP01-P-2005-0002074

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR