Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciSIETE de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002666

__________________________________________________________________

DEMANDANTE: S.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.543.690, de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.387.930.

BENEFICIARIO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de agosto de 2012 en el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana S.D.N.M., quien aduce que el ciudadano J.E.C.M. es el padre biológico de su hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. y el mismo se niega a reconocerla. Es por tal situación que la parte actora demanda la inquisición de paternidad del ciudadano J.E.C.M.. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, la publicación de una edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio, la realización de la prueba heredobioologica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y notificar al Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.

Riela al folio 22, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional.

En fecha treinta (30) de octubre del 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del edicto.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2013, la secretaria dejó constancia que el demandado quedo debidamente notificado, asimismo en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2013, se ordenó el inicio de la fase de sustanciación.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente únicamente la Defensora Publica, Abg. B.M., igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporando las pruebas documentales y de experticia, declarando concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha catorce (14) de abril del 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración la audiencia de juicio para el día nueve (09) de mayo del 2014, a las 08:30 a.m.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana: S.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.690, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.387.930, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Se deja constancia que no se encuentra presenta el Defensor Publico Segundo Abg. M.B., difiriendo la misma en razón de la incomparecencia de las partes en juicios. Asimismo y a los fines de dar continuidad a la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: S.D.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.690, debidamente asistida de la Defensora Publica la Abg. I.S.P.. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada J.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.930, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales incorporadas y admitidas en sustanciación.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento del n.J.E., elaborada por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 715, del año 2012, la cual evidencia la filiación materna entre la accionante y el niño de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) en el cual informan que la ciudadana S.N. y el n.J.E. comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses el dia 18-07-2014, a las 09:30 a.m., para la realización de la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, la misma no fue posible debido a que el ciudadano J.C. no asistió a la referida cita. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por el ciudadano J.C., documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• DECLARACIÓN DE PARTE DEMANDANTE:

Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadana: S.D.N.M.; a lo que manifestó fue fijada la fecha para la toma de la muestra que paso ese día? Ese día yo fui y lleve al niño a San Antonio de los altos y no tomaron la muestra porque el señor no fue ese día. El señor no ha ido a realizar el reconocimiento. Ahorita en este momento me acaba de enviar un mensaje diciéndome que ya reconoció al niño, pero no se si es verdad, el sabe que ese es su hijo pero como tiene otra pareja no se quiere hacer cargo de las responsabilidades.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Igualmente cabe destacar el contenido de los artículos 270 y 482 ejusdem que señalan:

Articulo 270 DESACATO A LA AUTORIDAD

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C.d.P. de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años

.

Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..

Por su parte el Código Civil en su artículo 210 señala:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

(resaltado y subrayado del tribunal)

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento mas aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.

Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredobiológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.

Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.N., para que se declare la filiación paterna respecto del ciudadano J.C. en relación al niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes para establecer la paternidad con respecto al niño de autos. se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Por otra parte, se puede apreciar, que no se probó en autos la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de la actora fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al IVIC para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano: J.C., se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.

Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado: J.C., quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hecho de inasistencia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora en los términos del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé:

Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL

El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..

En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 220, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana S.D.N.M., en contra del ciudadano J.E.C.M., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 715, de fecha de presentación siete de marzo del año dos mil doce (2012), perteneciente a el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano J.E.C.M., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 508 -2014, siendo las 03:00 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

KP02-V-2012-002666

MJPQ/SCH/andrea’.-

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