Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-

205° y 156°

Exp: 33.402

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: S.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.339.136; y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL: YUNIRA LEON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.695 y de este domicilio.

• DEMANDADO: D.G.P.V., de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.577.846, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha 14 de Mayo del 2.014, se recibió ante este Tribunal la presente demanda propuesta por la ciudadana S.C.P.M., supra identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNIRA LEON, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha 01 de Julio de 2013, contraje Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, con el ciudadano D.G.P.V., inmediatamente después de formalizar nuestra unión matrimonial fijamos el domicilio conyugal en la Urb. J.L.A., Macro Parcela 4, Manzana J-30, N° 9, Maturín Estado Monagas, permanecimos en un ambiente de paz, afecto y amor, propio de dicha relación conyugal, por un tiempo aproximado tres meses, es el caso que a partir del mes de octubre de 2013, mi legitimo cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones de pareja, sin motivo alguno, rompiéndose de esa manera el vinculo afectivo, amoroso, el cual ha sido imposible reanudar. Durante dicha unión no procreamos hijos, tampoco se adquirieron bienes muebles o inmuebles… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio al ciudadano D.G.P.V. …”

En fecha 19 de Mayo del 2014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadano D.G.P.V. ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 28 de Mayo del 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano D.G.P.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 179.992, y se dio por citado para todos los actos del procedimiento del presente juicio.-

Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 14 de Julio de 2.014, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día 16 de Octubre del 2.014, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana S.C.P.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio YUNIRA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.695; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente.-

En fecha 24 de Octubre del 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio y por cuanto la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código e Procedimiento Civil, declaró extinguido el Proceso.-

En fecha 31 de Octubre del 2.014, la abogada en ejercicio YUNIRA LEON, apoderada judicial de la parte demandante, visto la extinción del presente proceso, consigno reposo medico de fecha 24 de Octubre del 2014, emanada de Misión Barrio Adentro donde se deja constancia de su incomparecencia y solicito al Tribunal fijar una nueva oportunidad para llevarse a cabo el Acto de Contestación en el presente juicio, el Tribunal visto el anterior escrito, en fecha 03 de Noviembre del 2014 y de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria por ocho (8) días, a partir de la presente fecha.-

El 07 de Noviembre del 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante YUNIRA LEON, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a ratificar la C.M. de fecha 24 de Octubre del 2014, donde comprueba el impedimento físico que contrajo, a comparecer a dicho acto.-

El Veintidós (22) de Junio del 2.015, vencida como se encontraba la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 del Código del Procedimiento Civil, con motivo de la incidencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse el Acto contestación en el presente juicio, este Tribunal, acuerda Reponer la causa al estado de reapertura del Acto de Contestación en el presente juicio, al quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., el cual notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, efectivamente tuvo lugar el Acto de Contestación el día 16 de Diciembre del 2014, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-

• Pruebas documentales.-

• La declaración de los ciudadanos J.A.A., JUAN ALCALA Y PARABABITTH PERNIA YUBISAY DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.366.003, 5.395.960 y 13.263.107, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 10 de Febrero de 2.015, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 22 de Junio del 2.015, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

(Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

-III-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 01 de Julio de 2013, por ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, entre los ciudadanos S.C.P.M. y D.G.P.V., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: J.A.A., JUAN ALCALA Y PARABABITTH PERNIA YUBISAY DE LOS ANGELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.366.003, 5.395.960 y 13.263.107, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que le hiciera el ciudadano D.G.P.V., al hogar conyugal, ubicado en la Urb. J.L.A., Macro Parcela 4, Manzana J-30, N° 9, Maturín Estado Monagas, abandonado a su cónyuge, ciudadana S.C.P.M.. Ahora bien, observa este operador de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal el mismo no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que al mismo no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público no se admite la confesión ficta; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos S.C.P.M. y D.G.P.V., previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, en fecha 01 de Julio de 2013, inserta en la carpeta N° 01, acta, N° 235.-

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintidós (22) de Septiembre del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

ABG. A.J.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp: 33.402

Yosellys

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