Decisión nº PJ0762012000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 202º Y 153º

FP02-L-2011-000179

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SOLBEY A.G.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 11.731.968.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S. y J.G.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.745 y 129.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZOOM INTERNACIONAL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.K.B.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.968.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano M.A.S.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.745, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana SOLBEY A.G.G., en contra de la empresa ZOOM INTERNACIONAL, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronunció sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. Cumplida con la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, en fecha 28 de julio de 2011, se realiza sorteo público según acta Nº 083-2011, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron por la parte actora, el ciudadano J.G.O.F., Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.397, es su carácter de Apoderado Judicial, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela al folio 13 y 14 del Expediente, por una parte y por la otra comparece la ciudadana S.K.B.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.968, quien actúa como Apoderada Judicial de la empresa demandada, tal como se evidencia del Instrumento Poder que cursa en copia certificad de los folios 52 al 57 del expediente, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorroga de la audiencia, hasta el día 21 de Diciembre de 2011, cuando manifiestan su voluntad de que se concluya la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordenó la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes, ordenando su remisión a la fase de Juzgamiento.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada a la presente causa, se procedió en fecha Seis (06) de M.D.M.D. (2012), a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día Trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante ingreso a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de Septiembre de 1997, hasta el 03 de Junio de 2010, donde fue despedida injustificadamente, teniendo un horario, de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Viernes, con el cargo de Asistente de Administración, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.550,00. Manifiesta el Apoderado Judicial de la actora, en su escrito libelar, que en fecha 03 de Junio de 2010, su representada se presento a su puesto de trabajo, luego la Gerente General le informo, a través de una carta, que estaba despedida por haber incurrido en las causales tipificadas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continua narrando la representación judicial accionante, que con forme a lo dispuesto demanda a la empresa ZOOM INTERNACIONAL, C.A., a que cancele los siguientes conceptos:

- La cantidad de Bs. 28.270,59, por concepto de Antigüedad, de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de Bs. 3.825,00, por concepto de Vacaciones no disfrutadas, de conformidad como lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Zoom 2007 – 2010 y Articulo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de Bs. 17.530,50, por concepto de Despido Injustificado, desprendidas del Artículo 125 Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- La cantidad de Bs. 10.518,30, por concepto de Despido Injustificado, desprendidas del Artículo 125 Literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo.

El accionante en su escrito libelar manifiesta, que el monto demandado suma el total de Bs. 60.144,39, por lo que demanda dicho pago, mas los intereses de mora que hayan generado la citada cantidad y los que se continúen generando hasta el pago de la misma, con la corrección monetaria o indexación monetaria y las costas y costos que puedan generar este proceso.

Alegatos de la Parte demandada

En fecha 12 de Enero de 2012, la Abogada S.B., debidamente identificada en autos como Apoderado Judicial de la Demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos:

De los Hechos que Admite:

Admite como cierto que la accionante, comenzara para trabajar en fecha 23 de Septiembre de 1997, para su representada, en el cargo de Asistente de Administración, en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Viernes, es cierto y reconoce que la actora gozaba de estabilidad en el trabajo, también reconoce como cierto los salarios indicados por la accionante hasta el año 2009.

De los Hechos que Niega:

Rechaza, niega y contradice, que la actora devengara una remuneración mensual de Bs. 2.550,00, por cuanto lo cierto es que el último salario devengado por la accionante fue de Bs. 2.200,00, tal como consta de recibos de pago consignados en su oportunidad.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, le pretenda atropellar los derechos adquiridos por la extrabajadora, al no reconocerle ni pagarle sus correspondientes prestaciones sociales, ya que su representada, cubrió a medida que se iban generando los derechos de la trabajadora, todos y cada uno de los montos generados.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, sea condenada al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día del pago efectivo de lo reclamado, por cuanto todo lo que fue generado por la trabajadora en razón de su prestación de servicio fue cancelado al momento del egreso de la trabajadora de la empresa.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, sea condenada al pago de las costas, costos honorarios profesionales y demás gastos del proceso, ya que el mismo ha sido causado por la demandante sin ningún sustento legal.

Rechaza, niega y contradice, que su representada, le adeude cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar (antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y vacaciones no disfrutadas), ya que los cálculos del libelo de la demanda están basados en falsas presunciones, en la repetición del pago de unos derechos ya cancelados y en unas indemnizaciones que no corresponden puesto que la demandada de autos siempre se ha ajustado a derecho y cancelado cada uno de los derechos adeudados, así como también actuó conforme a los procedimientos legales correspondientes.

IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En vista a la forma como el demandado dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga probatoria en relación a la relación laboral, en consecuencia deberá probar el motivo de la ruptura de la relación laboral y la liberación de los pagos reclamados por la actora. Así se Establece.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

V) PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora

Promovió declaración de parte, para lo cual este Juzgado deja establecido que la misma no constituye un medio de prueba que pueda ser invocado por las partes, si no que es una vía con fines probatorios que servirá para obtener el reconocimiento de un hecho controvertido del cual tiene conocimiento el confesante y es meramente Facultativo del Operador de Justicia, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud. Así se Establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana M.J.S.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.875.642, al momento de la audiencia de juicio rindió declaración la cual merece la f.d.T., tiene valor probatorio y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A.A.C. y UGLE DE LA C.F.E., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 22.812.285 y 10.571.789, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos no se presentaron a la misma, en consecuencia nada tiene este Juzgado que decir al respecto. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “A”, carta de despido de fecha 03 de Junio de 2010, dirigida a la demandante, por parte de la ciudadana B.S., en su condición de Gerente sucursal Ciudad Bolívar, ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., la cual corre inserta a los folios 89 y 90 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “B”, constancia de trabajo, emitida por la empresa demandada, a favor de la ciudadana SOLBEY GARRIDO, de fecha 11 de Mayo de 2010, la cual corre inserta al folio 91 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “C”, legajo de recibos de pagos, emanados por parte de la demandada, a favor de la ciudadana SOLBEY GARRIDO, los cuales corre insertos a los folios 97 al 191 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “D”, convención colectiva de trabajo de Grupo Zoom 2007 – 2010, la cual corre inserta a los folios 192 al 215 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal aclara al respecto que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios propiamente dichos, razón por la cual no se admite la prueba señalada. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, ordenando este Tribunal oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las resultas de la prueba promovida, cursan a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, se constata en dichas instrumentales que la ciudadana accionante si mantuvo relación laboral indicada con la demandada, siendo este un punto no controvertido en la presente demanda este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “A”, recibo de pago, emitido por la empresa demandada, a favor de la parte actora, de fecha 27 de Mayo de 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada del mencionado recibo, el cual corre inserto a los folios 225 y 226 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de expediente de Participación de despido incoado por ante el Tribunal del Trabajo, por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. en contra de la ciudadana SOLBEY GARRIDO, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 08 de Junio de 2010, las cuales rielan a los folios 227 al 266 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “C”, Memorandum emitido por la Gerente de sucursal de ciudad Bolívar de la empresa demandada, dirigido a la ciudadana SOLBEY GARRIDO, de fecha recibo de pago, emitido por la empresa demandada, a favor de la parte actora, de fecha 12 de Mayo de 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, el cual corre inserto a los folios 267 y 268 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “D”, Memorando enviado por la ciudadana O.O., del departamento de cobranzas y finanzas, dirigido al ciudadano M.S., ambos pertenecientes a la empresa demandada, de fecha 05 de Mayo de 2010, el cual riela al folio 269 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “E”, Acta suscrita por la demandante, de fecha 10 de Mayo 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, la cual riela a los folios 270 y 271 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “F”, Documento denominado demostrativo de faltante detectado en la sucursal Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Julio de 2010, emitido por la empresa demandada, la cual riela a los folios 272 y 273 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “G”, Planilla de deposito realizado por la actora, en la entidad bancaria Banco Provincial, de fecha 11 de Mayo 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, el cual riela a los folios 274 y 275 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “H”, Acta suscrita por la demandante, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, el cual riela al folios 276 y 277 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “I”, Carta dirigida a la accionante de autos, emitida por la empresa demandada, de fecha 03 de Junio de 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, la cual riela a los folios 278 al 280 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “J”, Acta suscrita por la demandante, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, el cual riela al folios 281 y 282 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “K”, Denuncia efectuada por la empresa demandada ante el CICPC, de fecha 11 de Mayo 2010, la cual una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de la instrumental mencionada, la cual riela a los folios 283 y 284 de la primera pieza del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “L”, Copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción y sede, las cuales corresponden al expediente N° FP02-L-2010-000173, llevado por ante ese Juzgado, la cual riela a los folios 55 al 274 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “M”, legajo de documentos contentivos de; Solicitud de Ingreso de Fondo de Ahorro, así como también se desprende de las documentales solicitudes hechas por la extrabajadora hoy demandante, y pagos realizados por la demandada, las cuales una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de los documentos mencionados, los mismos rielan a los folios 03 al 20 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “N”, legajo de documentos contentivos de; Contrato de Fideicomiso, firmado por la accionante y Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, las cuales una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de los instrumentos mencionados, los mismos rielan a los folios 21 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “O”, legajo de documentos contentivos de; solicitudes de la ciudadana SOLBEY GARRIDO, en las cuales requiere a la empresa demandada el pago de intereses de prestaciones sociales; Adelanto de utilidades, y recibos firmados por la actora como aceptación de los pagos antes señalados, las cuales una vez se produjo el procedimiento de cotejo solicitado por la parte demandada se le devolvieron su original quedando copia certificada de los instrumentos mencionados, los mismos rielan a los folios 02 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió según sus dichos marcada con la letra “P”, Documentos contentivos de; Solicitud de Empleo y Contrato, los mismos rielan a los folios 13 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1 el presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “Q”, Acta de Responsabilidad, emitida por la empresa demandada y firmada por la actora, de fecha 06 de Octubre de 2005, la misma riela a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “R”, Solicitud de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, de fecha 10 de Marzo de 2005, la misma riela a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “S”, Paquetes de remuneraciones, emitidos por la empresa demandada, a favor de la ciudadana SOLBEY GARRIDO, la presente instrumental riela a los folios 23 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “T”, Documentos contentivos de; Actas de Responsabilidad y Carta de compromiso, emitidas por la empresa demandada y firmada por la actora, las mismas riela a los folios 30 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “U”, Documentos contentivos de; Solicitudes de pago de vacaciones y recibos de pago de vacaciones, de todos y cada uno de los periodos correspondientes, las mismas rielan a los folios 43 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “V”, Libro de Registro de vacaciones, llevado por la empresa demandada, el mismo riela a los folios 67 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “W”, Copia certificada de Expediente signado con el N° FP02-S-2011-001326, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, las cuales rielan a los folios 100 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. La misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcada con la letra “X”, Convenciones colectivas firmadas por la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. y el sindicato de trabajadores pertenecientes a la empresa, las cuales rielan a los folios 126 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal aclara al respecto que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios propiamente dichos, razón por la cual no se admite la prueba señalada. Así se Establece.

la misma merece la f.d.T., tiene valor probatorio y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas alego que presencio que le prohibieran la entrada al actor, las puertas de la empresa demandada para el mes de Febrero de 2011. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.Q. y M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 4.673.749 y 7.951.660, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio acudieron a rendir declaración, la cual merece la f.d.T., tiene valor probatorio y al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas alegaron que presenciaron la irregularidad que existía en la empresa en cuanto al dinero faltante, que la ciudadana Solbey Garrido acepta el faltante indicando que lo tomo para una operación de su madre. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G. y B.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 6.858.398 y 10.872.003, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio los testigos no se presentaron a la misma, en consecuencia nada tiene este Juzgado que decir al respecto. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T. y L.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.636.913, 18.477.326, 11.171.442 y 4.978.427, respectivamente. Al momento de la audiencia de Juicio acudir a ratificar la documental marcada con la letra “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte demanda, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.

Promovió la testimonial de la ciudadana MARYOLYS G.P., la misma al momento de la audiencia de Juicio no acudió a ratificar el contenido de la documental solicitada, en consecuencia este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, las resultas de dicha prueba corren inserta a los folios 28 al 32 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado la tiene como fidedignas y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto por las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se desprende de autos, que el punto de controversia como ya se dejo establecido es el motivo como culmino la relación laboral, así como también la liberación de los pagos que se reclaman, ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al motivo de la culminación laboral que existió entre las partes:

En materia de estabilidad laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo VIII, Capitulo I; contempla específicamente en el Artículo 187 lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

De la actas que forman el expediente este Juzgado observa que la demandada logró demostrar el motivo de la culminación de la relación laboral, de los autos que forman la presente causa se desprende a los folios 228 al 265 de la primera pieza del expediente, participación de despido interpuesta por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde se evidencia que la empresa demanda cumplió con lo establecido en la norma legal, y verificado los hecho expresados por la demandada en cuanto al despido, este Juzgado declara que el despido fue justificado. Así se Establece.

Dicho esto, esta Sentenciadora se pronuncia sobre los montos que en derecho le corresponde o no a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

1) Prestación de Antigüedad acumulada, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 23 de Septiembre de 1997 y finalizo el 03 de Junio de 2010, reconocido como quedo los salarios indicados en el escrito libelar, solo en cuanto al año 2010 existe la controversia, revisada las documentales y las pruebas promovidas por las partes en especial los recibos de pago los cuales gozan de plena validez se tiene como ultimo salario mensual Bs. 2.200,00, así queda establecido, correspondiéndole a la actora por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 27.163,14, discriminados de la siguiente manera; año 1997-1998 = Bs. 144,90; 1998-1999 = Bs. 200,88; 1999-2000 = Bs. 397,20; 2000-2001 = Bs. 483,12; 2001-2002 = Bs. 524,28; 2002-2003 = Bs. 593,60; 2003-2004 = Bs. 794,16; 2004-2005 = Bs. 1.263,92; 2005-2006 = Bs. 1.719,12; 2006-2007 = Bs. 2.262,14; 2007-2008 = Bs. 3.556,00; 2008-2009 = Bs. 8.267,24 y 2009-2010 = Bs. 6.956,58, de los cuales la demanda cancelo a la accionante de autos, la cantidad de Bs. 23.242,75, discriminados de la oferta real de pago ofrecida por la demandada ante el Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en consecuencia la empresa demandada deberá cancelarle a la ciudadana SOLBEY A.G.G., por concepto de diferencia de antigüedad acumulada durante la relación laboral la cantidad de Bs. 3.920,39. Así se Establece.

2) De las Vacaciones no disfrutadas, reclama el pago de Bs. 3.825,00, por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2010, de las pruebas que rielan a los folios 44 al 66 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, de ellas se desprende solicitudes de vacaciones y pago de las vacaciones de cada uno de los periodos vacacionales laborados, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

3) Reclama el pago de Bs. 17.530,50, por concepto de 150 días correspondientes a la indemnización establecida en el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se dejo establecido, en el extenso de la presente sentencia, el despido fue justificado en consecuencia dicho reclamo se considera improcedente. Así se Establece.

4) Reclama el pago de Bs. 10.518,30, por concepto de 90 días correspondientes a la indemnización establecida en el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo, como se dejo establecido, en el extenso de la presente sentencia, el despido fue justificado en consecuencia dicho reclamo se considera improcedente. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana SOLBEY A.G.G., en contra de la empresa ZOOM INTERNACIONAL, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 3.920,39, discriminados en el extenso de la sentencia.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA

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